Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta (30) del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-00410

PARTE ACTORA: W.E.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro.14.335.127, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.680, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: T.H.S. y A.M.D.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nros.4.624.958 y 7.342.112 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.G.C.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°20.068 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por Cobro de Bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano W.E.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro.14.335.127, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.680, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos T.H.S. y A.M.D.G.D.H.,venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados Cédulas de Identidad Nros.4.624.958 y 7.342.112 y de este domicilio debidamente representados por su Apoderado Judicial V.G.C.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°20.068 y de este domicilio.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano W.E.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro.14.335.127, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.680, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos T.H.S. y A.M.D.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados Cédulas de Identidad Nros.4.624.958 y 7.342.112 y de este domicilio, debidamente representados por su Apoderado Judicial V.G.C.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068 y de este domicilio. En fecha 29-10-2008 (F.16 y 17) se admitió la demanda. En fecha 25-11-2008 (F.18) diligenció la parte actora y solicitó del Tribunal se sirva decretar medida provisional de Enajenar y Gravar. En fecha 17-12-2008 (F.29) se acordó solicitar a la parte interesada que consigne los recaudos del inmueble en original o copia cerificada. En fecha 25-03-2009 (F.43) se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se ordenó librar oficio al Registro Subalterno respectivo. En fecha 22-04-2009 (F.49) presentó escrito el Abogado V.C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.068, en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados, mediante la cual se dieron por citados de la presente causa, e igualmente consignó Poder otorgados por los demandados. En fecha 07-05-2009 (F.61) diligenció el Abogado V.C.Z. y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 15-05-2009 (F.63) se apertura el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda. En fecha 25-05-2009 (F.64) presentó escrito el Abg. V.C. contentivo de contestación de la demanda. En fecha 26-05-2009 (F.67) se abrió el lapso de promoción de pruebas. En fecha 25-05-2009 (F.68) se recibió el oficio emanado del Registro Publico Suplente del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 29-06-2009 (F.70) se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de promoción de pruebas. En fecha 23-07-2009 (F.71) se dejó constancia que las partes no presentaron informes y en consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por Cobro de Bolívares vía intimatoria ha sido interpuesta por el ciudadano W.E.G., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro.14.335.127, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.117.680, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos T.H.S. y A.M.D.G.D.H., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados Cédulas de Identidad Nros.4.624.958 y 7.342.112 y de este domicilio debidamente representados por su Apoderado Judicial V.G.C.Z., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.068 y de este domicilio. Alegó la parte actora que es portador legitimo de una letra de cambio, librada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 2005, por el ciudadano U.M., antes identificado y a su orden por la cantidad de ciento treinta y dos millones de Bolívares (Bs.132.000.000) para ser pagada por el librado aceptante, ciudadano T.H.S., antes identificado en la fecha de su vencimiento siendo el día 30 de Abril del 2006. Que en fecha 10 de Junio de 2008, el beneficiario y portador de la letra de cambio ciudadano U.M. le endoso al actor en forma pura y simple. Que todas las gestiones extrajudiciales de cobro han resultado infructuosas y en vista que la letra de cambio descrita se encuentra vencida e insoluta, por ello procedió judicialmente a demandar el pago de la misma en la persona del ciudadano T.H.S. antes identificado, en su condición de librado aceptante y a la ciudadana A.M.d.G.d.H., en su condición de Avalista del librado aceptante, para que convenga o en su defecto se condene al pago de las siguientes cantidades: Primero: Que convengan los demandados en cancelarle la cantidad de ciento treinta y dos mil Bolívares fuertes (Bs.132.000) o su equivalente ciento treinta y dos Millones de Bolívares (Bs.132.000.000), por concepto de capital adeudado o en su defecto el Tribunal lo condene al pago. Segundo: Que convengan los demandados en cancelarle los intereses de mora vencidos y por vencerse hasta la culminación definitiva del presente juicio, calculados a la rata anual del cinco por ciento (5%) calculo que debe ser realizado a través de una experticia complementaria del fallo, hecha por un perito designado al efecto y Tercero: Que convengan los demandados en cancelar las costas del juicio. Que estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta y dos millones de Bolívares (Bs.132.000.000).

Que la presente demanda se fundamentó en los artículos 640 al 646 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410, 411, 450, 451 y 456 del Código de Comercio.

Ahora bien, la parte demandada estando en el lapso procesal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio donde señaló que existen suficientes argumentos en contrario y probanzas que demostrara que sus representados cumplieron con la obligación reclamada y que harían sucumbir la temeraria acción planteada. Asimismo, solicitó la apertura del presente juicio al procedimiento ordinario. Una vez abierto el procedimiento ordinario, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual rechazó, negó y contradijo que sus mandantes adeuden al ciudadano U.M. la cantidad de dinero reclamada, así como que le adeuden al Abogado W.G., la cantidad de Ciento treinta y dos mil Bolívares fuertes (Bs,132.000). Que tengan la obligación legal y contractual de cancelar la cantidad de ciento treinta y dos mil Bolívares fuertes (Bs.132.000). Que tengan la obligación legal de cancelar los intereses de mora de la letra de cambio, calculados a la rata del cinco por ciento anual. Que tengan la obligación legal de cancelar las costas procesales. Que los demandados y el ciudadano U.M., celebraron una negociación de compra venta de una mercancía, destinado a la reventa, siendo el monto global de la negociación la suma de doscientos cincuenta millones de Bolívares (250.000) cancelando los demandados como inicial la cantidad de dieciocho Millones de Bolívares (Bs.18.000), por lo cual quedaría un saldo restante de doscientos treinta y dos millones de Bolívares (Bs,232.000.000), que se realizo un pago parcial de ciento ochenta millones de Bolívares (BS.180.000.000) por lo que quedaría un saldo restante de cincuenta y dos millones de Bolívares (Bs 52.000.000) pagos que serian demostrado en el lapso probatorio.

Una vez aperturado el lapso de promoción de pruebas las partes, no promovieron. Posteriormente, en su oportunidad legal las partes intervinientes en el presente juicio no consignaron informes y en consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Letra de cambio suscrita por las partes (F.4); el cual se valora como instrumento fundamental de la demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No promovió.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

En el lapso probatorio.

No promovió.

CONCLUSIONES

Como aspecto inicial, este Tribunal debe recordar el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, en virtud de la cual los títulos valores una vez aceptados en juicio no requieren de la demostración de causa en el negocio jurídico, esto en virtud de la característica de abstracción la cual implica que el título tiene en sí mismo su propia causa, haciendo que el beneficiario de éste, al instaurar una demanda judicial no tenga que probar el motivo que dio origen a la emisión del título, en este caso la letra de cambio, para poder ejercer el derecho cartular en ella contenido.

En este sentido ha dicho nuestra más reconocida doctrina que:

Por abstracción del título de crédito entendemos que el mismo tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el títular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originarón la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título . Sí en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el título, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el título; diferencia que ha de tenerse en cuenta para evitar confundir ambas características. La abstracción tiene como consecuencia que el deudor está impedido de oponer al tenedor excepciones diferentes a las que se funden en la nulidad del título o provengan del propio texto del mismo…

(MÁRMOL MARQUIZ, Hugo “”Fundamentos de Derecho Mercantil”. Títulos Valores. Ediciones Liber, 4ta edición, Caracas 1.999. Pág.23).

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00606, expediente, 01-937 señaló:

Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.

De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda

Igualmente, la misma M.J. en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 4574, expediente 04-2632, de fecha 13/12/2005:

Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana I.C.F., el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.

Así, el Juzgado de Primera Instancia al revisar la facultad o no de la junta directiva para establecer una comisión por traspaso de acciones en la transacción efectuada por la ciudadana I.C.F. y con ello determinar la existencia de la obligación que originó la emisión del referido cheque, se extralimitó en sus funciones y vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, habida cuenta que se trataba de una acción cambiaria en la que debió determinarse la procedencia o no de la acción derivada del cheque (Destacado del Tribunal)

De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el actor no tiene que probar la causa que dio origen a la emisión del título de crédito cuyo cobro demanda, vale decir, la existencia de una relación jurídica preexistente, para poder ejercer su acción, pues para ello sólo basta la simple tenencia legitima del título, esta es la celeridad que caracteriza a las relaciones mercantiles y del cual la letra de cambio es emblemática, por ello sólo los vicios de forma pueden tener cabida, esto porque son los requisitos fundamentales para dar origen al título valor.

Lo anterior tiene relevancia porque el accionado ha basado sus alegatos en asegurar que existe un negocio previo que originó la letra de cambio, igualmente que ha efectuado abonos y que esa deuda no se corresponde, no obstante, además de que ningún elemento de convicción fue aportado para probarlo, como se expresó tal defensa es improcedente ya que al ejercerse la acción cambiaria hay causa inmersa dentro del propio título, que no requiere ser probada. Así se establece.

Por las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas, por el cual la acción cambiaria se basta a sí misma en lo relacionado a la causa, y dada la conducta asumida por el demandado en el cual no cuestiona la forma de ellos, estima esta juzgadora que la demanda original fundamentada en la letra de cambio debe proceder en las cantidades acordadas en el decreto intimatorio, a saber CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 132.000.000), como en efecto se decide.

Sobre el cobro de intereses debido a los títulos valores, es harto entendido que proceden los mismos al CINCO POR CIENTO (05%) anual, cantidad que será calculada por secretaría, sobre el capital señalado en la letra de cambio desde la fecha 01/05/2006 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente esta decisión. En este sentido, es claro para este Tribunal que la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano W.E.G. contra los ciudadanos T.H.S. y A.M.D.G.D.H. debe ser declarada con lugar como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción incoada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por W.E.G., contra los ciudadanos T.H.S. y A.M.D.G.D.H., todos antes identificados. En consecuencia de condena a la parte demandada; PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES hoy CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 132.000) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: Los intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, cantidad que será calculada por secretaría sobre el capital demandado desde la fecha 01/05/2006 hasta la fecha del pronunciamiento que declare definitivamente esta decisión; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA..

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:11.p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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