Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.638

RECURRENTE: W.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.622.511, de este domicilio.

APODERADO DEL RECURRENTE: R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.642, de este domicilio.

MOTIVO: Recurso de Nulidad por Ilegalidad conjuntamente ejercido con Acción de amparoC.C..

ACTO RECURRIDO: Resolución No. 15-2005 de fecha 22 de febrero de 2005, con orden de notificación por Oficio No. DPER-05-47 de la misma fecha por medio de la cual se removió al recurrente en calidad de Personal contratado adscrito a la Alcaldía del Municipio San F. delE.A..

ENTE EMISOR DEL ACTO RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Autónomo San F. delE.A. en la persona del Alcalde A.R.A.S., venezolano, abogado, de este domicilio.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el recurrente:

Que en fecha 23 de febrero de 2005, fue notificado mediante oficio No. DPER-05/47, suscrito por la directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.A., que el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando, Dr. A.R.A.S., había resuelto removerlo del cargo de libre nombramiento y remoción, que en calidad de Personal Contratado desempeñaba hasta la mencionada fecha en esa Alcaldía, y que en la medida de la disponibilidad presupuestaria le serían canceladas las prestaciones sociales y cualquier otro derecho que le correspondía.

Que en el texto del mencionado oficio de notificación se mencionaba que se le anexaba copia certificada de la Resolución, lo cual fue totalmente falso, ya que en ningún momento se le anexó dicha copia.

Que el Alcalde del Municipio San Fernando lo removió considerando que el recurrente era de libre nombramiento y remoción en calidad de contratado, declaración administrativa que invocó a los fines del ejercicio del presente RECURSO DE NULIDAD para que sea declarada su nulidad absoluta.

Que como hecho fundamental y esencial a este recurso alega que ingresó a la administración pública el día 1º de septiembre de 2003 en calidad de contratado y luego la administración en más de dos contratos de trabajo sucesivos, continuó la relación laboral, convirtiéndolo en un trabajador a tiempo indeterminado, que es la verdadera situación laboral que tiene y fundamenta para ejercer el presente recurso de nulidad con amparo cautelar.

Que desde el punto de vista de los hechos, ningún contratado es de libre nombramiento y remoción y en su caso, alegó que ingresó a la administración pública municipal como contratado el día 1º de septiembre de 2003, hasta la fecha de la remoción, es decir, hasta el 23 de febrero de 2005, siendo su condición actual la de un trabajador a tiempo indeterminado del Municipio en virtud de las sucesivas prórrogas del contratado de trabajo que celebró con el Municipio, alcanzando un tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días.

Que impugna por vía del recurso de nulidad el acto administrativo de remoción, fundamentando en el hecho que todo trabajador contratado que pasó a tiempo indeterminado por haber continuado prestando sus servicios indefinidamente a la administración pública municipal, y por ello no está sujeto a remoción sino que goza de la estabilidad laboral ordinaria, de ahí la ilegalidad de la remoción, ya que este tipo de funcionario no es de libre nombramiento y remoción.

Que por todo lo expuesto, el acto de remoción está en el ámbito administrativo y es de pleno derecho que ningún contratado fijo puede ser objeto de remoción, ya que tal cargo no es de libre nombramiento y remoción. Lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción dictado por el Alcalde y notificado por la Dirección de Personal.

Que desde el punto de vista jurídico, alega que e acto de remoción que impugna en este acto está viciado de nulidad absoluta por los siguientes fundamentos:

PRIMERO

Que el acto de remoción adolece de nulidad absoluta por violar el debido proceso contemplado el artículo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 89 ordinal 4º de la Carta Magna.

Que su situación jurídica como contratado, está regulada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente establece que cuando un trabajador ingresa como contratado y ocurren dos prórrogas sucesivas, como es su caso, se considerará un trabajador por tiempo indeterminado, jamás se considerará como un trabajador de libre nombramiento y remoción.

Que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado por la propia administración, establece que el régimen aplicable al personal contratado, será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, motivo por el cual el artículo 39 eisdem, establece que en ningún caso el contrato podrá constituir una vía de ingreso a la administración pública, de ahí que el vulgar y descarada, la administración cuando aplica la figura de libre remoción a un contratado, lo que es lamentable cuando en derecho se desconocen y se ignoran los términos jurídicos aplicables a toda relación de trabajo.

SEGUNDO

Que el acto de remoción adolece de nulidad absoluta por desviación del procedimiento legalmente establecido y prescindencia total del procedimiento de estabilidad laboral por aplicar remoción administrativa a un trabajador contratado, lo que configura una ausencia absoluta de procedimiento legal por aplicación del artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

Que con el acto recurrido hubo violación del Derecho Constitucional a ser juzgado por el Juez Natural, consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber sido dictado e acto de remoción por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto el Alcalde no es competente para remover al personal contratado.

CUARTO

Que el acto recurrido viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que vicia de nulidad absoluta e acto de remoción por mandato del artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 89, ordinales 2º y de la Carta Magna.

QUINTO

Que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto de derecho.

Finalmente solicitó:

Se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta el acto administrativo de remoción dictado por el Alcalde, contenido en la Resolución No. 15-2005, con oficio de notificación DPER-05/47 del 22 de febrero de 2005, notificado personalmente el 23 de febrero de 2005.

Su reincorporación a su cargo como contratado municipal.

El pago de los salarios caídos desde el 23 de febrero de 2005 hasta su definitiva reincorporación con un sueldo mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), además como el pago de todas las incidencias laborales que le corresponde.

En lo atinente a la acción de amparo cautelar solicitó:

PRIMERO

Se le reconozcan los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela administrativa efectiva y a ser juzgado por un juez natural, consagrados en los artículo 49 encabezamiento, ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 eiusdem.

SEGUNDO

Se declaren violados por el Alcalde, Dr. A.R.A. soto, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela administrativa efectiva y a ser juzgado por un Juez Natural, establecidos en los artículos 49 encabezamiento, ordinales 1º, 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 eiusdem, por el acto de remoción dictado en su contra.

TERCERO

Que se declare Con Lugar el A.C.C. y se ordene la suspensión de los efectos del acto de remoción y su reincorporación al cargo de contratado municipal.

CUARTO

…omisis

QUINTO

Que se ordene al Alcalde, Dr. A.R.A. soto, reincorporarlo al cargo que venia desempeñando, so pena de incurrir en desacato, en un lapso fijado al efecto para tal cumplimiento, librándose el respectivo mandamiento de amparo y notificándosele del mismo.

Mediante decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 29 de septiembre de 2005 se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y se libraron las notificaciones de Ley, en lo que respecta a la acción de amparo constitucional, la misma fue declarada IMPROCEDENTE; decisión ésta a la cual apeló el apoderado judicial de recurrente conforme se evidencia al folio 46 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005 se oyó en un solo efecto la apelación ejercida, y se remitieron las copias certificadas a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo anexas al oficio No. 2441-2006 de esa misma fecha.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto el día 16 de marzo del año en curso a la cual comparecieron ambas partes quienes ejercieron el derecho de palabra que le fue concedido, primeramente intervino el Dr. R.M., quien expuso: “ratifico todo y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda fundamentándome en que mi asistido se le han violado derechos Constitucionales y al debido proceso”. Seguidamente intervino el Dr. L.M.A., quien expuso: “No estamos frente a la Jurisdicción competente en virtud de que el ciudadano W.E.L. era un funcionario contratado y jamás llegaría a ser un funcionario público, como lo establece le Ley del Estatuto de la Función Pública así lo establece en el artículo 39”. En consecuencia, las partes solicitaron la apertura del lapso de pruebas.

A los folios 57 al 63 aparecen escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a efecto el día 22 de junio de 2006, audiencia a la cual comparecieron ambas partes y realizaron la exposición de sus alegatos. Seguidamente intervino la quien aquí decide y se reservó el lapso de Ley para la publicación del fallo respectivo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el recurrente sostuvo una relación de empleo público con el Municipio San F. delE.A. desde el 1º de septiembre de 2003. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la condición funcionarial del recurrente debe señalar lo siguiente:

Como se dijo, en la actual legislación, los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de Libre Nombramiento y Remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:

Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Sin duda esos cargos son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen es prohibido por la Ley, y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de esta Juzgadora, tener un régimen bajo regulación legal.

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.

Considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la Ley, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, la remisión de este tipo de contrato a la Legislación Laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por lo siguiente:

  1. No se referirá a Cargos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato.

  2. Cumplirá con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. En la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo determinado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.

  3. Lo que ha sucedido en la Administración Pública, a partir de la vigencia de la ley del estatuto de la Función Pública, es que la Administración procedió a celebrar contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y por tanto incurrió en una actuación material contraria a la Ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez Laboral y en específico considera este Tribunal por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, que es el que controla los actos de la Administración Pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la Ley Especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la Administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la función pública venezolana. Por el contrario dejar tales asuntos al conocimiento de los Jueces Laborales para la aplicación de la legislación laboral, que se nutre de presunciones a favor de la estabilidad y subsistencia de la relación de trabajo (Principio de Conservación de la Relación de Trabajo) , puede implicar en definitiva un resquebrajamiento de la carrera.

  4. La consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para contratados a tiempo determinado en cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, implicará, el reconocimiento de que se realizó un contrato por tiempo determinado para un servicio cuya naturaleza no lo permite ni la ley funcionarial ni la ley laboral y por tanto ha de entenderse, como ya se ha dicho que se hizo por tiempo indeterminado. Además se podrá ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y si no se insiste en el despido por el patrono (Órgano Administrativo), se permitirá el reingreso a la Administración de alguien que no tiene estabilidad funcionarial y por otra parte, si se insiste en el despido se tendrá que ordenar el pago de indemnizaciones salariales en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no previstas en la función pública.

  5. Finalmente, quiere señalar esta sentenciadora, que para los casos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el encabezado del artículo 37, la única estabilidad pretendida debe ser la de la duración del contrato y se llegara a terminar por decisión unilateral injustificadamente, la consecuencia sería la de la cancelación del sueldo por el tiempo de duración del contrato, lo que además debe entenderse presupuestado y no la cancelación de indemnizaciones no susceptibles de ser aplicadas en relación a la función pública, como las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo demás tienden a crear un desequilibrio presupuestario.

El caso de autos trata de una contratación a la cual se le aplica la regla de competencia que observa esta Sentenciadora en la Ley del Estatuto de la Función Pública, observado además que la contratación se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, además de ser constantemente renovados, de establecerse un horario de ocho horas diarias y prestación se servicios como funcionario de carrera, como quedó establecido anteriormente y que aún si hubiese perdido esa condición, caso que considera el Tribunal, no era posible, existía una legislación bajo cuya vigencia la Jurisprudencia permitió que se entendiera la existencia de un ingreso simulado, como lo expresara el contenido de la sentencia antes citada, debe concluir este Tribunal que es competente para conocer de la presente causa y así se decide.

II

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA RECURRIDA

La recurrida no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad. Sin embargo, tratándose del Municipio San F. delE.A., hay que señalar que éste goza de los mismos privilegios que la ley le consagra a la República, en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, que señala que los estados gozarán de los mismos privilegios procesales y fiscales que la Ley le otorga a la República y en ese sentido la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República establece en su artículo 66, que la no asistencia de los abogados y quienes ejerzan la representación de la república a los actos de contestación de la demanda o cuestiones previas, no obsta para tener tales demandas y cuestiones previas como contradichas, por tanto se entenderá que todo lo afirmado por la recurrente, fue contradicho por la recurrida. Así se decide.

Sin embargo, en la oportunidad de la promoción de pruebas introdujo escrito de promoción de pruebas y consignó marcados con los literales “A” y “B” (folios 57, 58 y 59), los contratos de trabajo suscritos entre la Alcaldía del Municipio San Fernando y el recurrente.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDICIÓN FUNCIONARIAL DE LA RECURRENTE

Anteriormente se hizo referencia de alguna forma al hecho de que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones y así mismo se permitió el ingreso, como quedó demostrado en el particular anterior, cuando existían repetidos contratos para el ejercicio de un cargo de los de carrera, con horario completo, que surtía a la luz de la jurisprudencia conteste de esos años, un ingreso simulado a la administración y que culminaba con el reconocimiento de la condición funcionarial de carrera para ese funcionario.

Como ya se dejó establecido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley. (El Subrayado es del tribunal)

Es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera.

Quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y además la interpretación reiterada que a la misma le dieron los Tribunales de lo Contencioso Funcionarial, que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, se consideraba ratificado el nombramiento o el ingreso, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales Contenciosos administrativos lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, el recurrente, al haber ingresado en la Administración Municipal para el ejercicio de un cargo de carrera en septiembre de 2003, y habiéndose declarado que el ingreso se hizo a través del CONTRATO DE TRABAJO lo que la jurisprudencia que reconoce como un ingreso a la administración simulado por la celebración del contrato reiterado, en consecuencia, el recurrente se hace beneficiario de estabilidad al ser revestido de la cualidad de funcionario contratado, pero que goza de los privilegio de un funcionario con estabilidad laboral.

IV

DEL ACTO IMPUGNADO

Determinado pues que el recurrente era un funcionario que adquirió la condición de funcionario de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para “removerlo de sus funciones de funcionario de libre nombramiento y remoción”, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

  1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.

  2. Por pérdida de la nacionalidad.

  3. Por interdicción civil.

  4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

  5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en C. deM., por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.

  6. Por estar incurso en causal de destitución.

  7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la comunicación de fecha 22 de Febrero de 2.005, mediante la cual se pretendió “removerlo del cargo de libre nombramiento y remoción que en calidad de personal contratado, desempeñó hasta la presente fecha en esta alcaldía”, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la remoción del recurrente.

Por otra parte, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la remoción) que haga concluir en las razones y motivos en los cuales se fundamentó la administración para remover al recurrente del cargo que desempeñaba dentro de la administración municipal.

Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales del recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, con mas de 1 año de servicio de servicio continuo en la Administración Pública Municipal, fue “removido” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada por el ciudadano W.E.L., debidamente asistido por el abogado R.A.M.J., en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución No. 15-2005 de fecha 22 de febrero de 2005, con orden de notificación por Oficio No. DPER-05-47 de la misma fecha por medio de la cual se removió al recurrente en calidad de Personal contratado adscrito a la Alcaldía del Municipio San F. delE.A..

SEGUNDO

NULA, la mencionada resolución y el acto que pretende contener y ORDENA al Municipio San F. delE.A., la reincorporación inmediata del identificado recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y remuneración y CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporado, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 23 de febrero de 2005, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Notifíquese de esta decisión al Sindico Procurador Municipal de San Fernando.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en San F. deA. a los diez (10) día del mes de julio de dos mil seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1638.

MGdR/ivfo/Jenny.-

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