Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente solicitud presentada por los ciudadanos W.F.D.Z. y LUCIMAR DE MANNA, por motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

NARRATIVA

PRIMERO

El día 09 de enero de 2006, se recibió previo sorteo por distribución, solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos W.F.D.Z. y Lucimar De Manna, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.369.820 y V-13.618.219, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión M.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.073, de este domicilio (f. 1 y 2).

Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos:

Que el día 29 de octubre de 2004 contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual quedó anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 112.

Que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Cedeño, Urbanización “Los Mangos”, N° 13, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.

Que por desavenencias entre ellos, convinieron en separarse de mutuo acuerdo.

Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El día 13 de enero de 2006, se acordó darle entrada a la solicitud presentada, instándose a los ciudadanos W.F.D.Z. y Lucimar de Manna, ratificar la solicitud de separación de cuerpos (f. 05).

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2007, los ciudadanos W.F.D.Z. y Lucimar de Manna, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión J.D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.649, ratificaron la solicitud de separación de cuerpos (f. 08).

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos W.F.D.Z. y Lucimar de Manna, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil (f. 09).

El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, informó que el día 15 de noviembre del mismo año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 11 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada W.N.M.M., presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos W.F.D.Z. y Lucimar de Manna (f. 13).

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2012, los ciudadanos W.F.D.Z. y Lucimar de Manna, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.369.820 y V-13.618.219, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión J.D.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.649, de este domicilio, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio (f. 19).

II

MOTIVA

El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.

En el caso de autos, ha sido solicitada por los ciudadanos W.F.D.Z. y Lucimar de Manna, la conversión de separación de cuerpos en divorcio, todo de conformidad con el aparte último del artículo 185 del Código Civil, y al constatarse que efectivamente desde el día 25 de octubre de 2007, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos W.F.D.Z. y LUCIMAR DE MANNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-10.369.820 y V-13.618.219, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 112, de fecha 29 de octubre de 2004. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.

Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículo 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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