Decisión nº 2C-13.057-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-13.057-10

04-F05-379-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: QUINTO DEL M.P DR. N.R.

DEFENSOR PRIVADO DR. L.W.P. y

DR. C.P.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: VIOLACION Y OTROS

VICTIMA: A.M.G.

IMPUTADOS:

- G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1988 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Las Tablitas, Calle 1, casa Nº 76 Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.Y.F.P. (v) y de E.P.S. (v).

- J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989, venezolano mayor de edad, natural de San F.E.B., nacido en fecha 23-09-1987 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio La Victoria, Avenida Principal, Calle 13, Diagonal a la Cancha Deportiva el Macarrón San F.E.B., hijo de A.J.Q.(v) y de J.P.L. (v).

- E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620, venezolano mayor de edad, natural de San C.E.A., nacido en fecha 21-12-1989 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Chaparral, Calle 11, casa Nº 14 Diagonal al Club Chaparral San C.E.A., hijo de L.A.O. (v) y de A.F. (v).

- En el día de hoy, Veintidós (22) de Febrero de 2.011, siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989 y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620 por la comisión del delito de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano, 39, 41 y 42 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 , numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV. en perjuicio de: A.M.G.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público DR. N.R., los Defensores Privados DR. L.W.P. y DR. C.P., y la víctima A.M.G., se encuentra notificada de conformidad con las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido la ciudadana Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal DR. N E.R. expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 11-12-2010, y el cual riela a los folios del (107) al folio (1252) de la presente causa, seguida contra de los ciudadanos: G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989 y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620 por la comisión del delito de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano, 39, 41 y 42 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 , numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV. en perjuicio de: A.M.G., ampliamente identificada en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 23-10-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los acusados de autos, fueron los autores de los delitos que les fueron imputados descritos anteriormente. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 116 al 124 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Los medios de pruebas descritos detalladamente en el libelo acusatorio y los cuales procedió a leer (…) son para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusdem y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Privada, los antes descritos por la Representante Fiscal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989 y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620 por la comisión del delito de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano, 39, 41 y 42 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 , numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV. en perjuicio de: A.M.G., en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se mantenga la medida de privación de libertad por cuanto no han variado las circunstancias desde que fue decretada la misma. Es todo. Seguidamente el Defensor Privado DR. L.W.P., expone: “Buenos días esta Defensa solicita el cambio de medida para mis representados por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Defensor DR. C.P., expone: Solicito se realice un nuevo examen Medico Forense a la victima en la presenta causa, por cuanto existen una incongruencia al existir dos exámenes Médicos Forenses. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989 y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620 por la comisión del delito de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano, 39, 41 y 42 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 , numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV. en perjuicio de: A.M.G., por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en representación de su defendidos G.J.P.F., J.J.L.Q., y E.R.F.O., identificados en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica. CUARTO: Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente los acusados de autos G.J.P.F., J.J.L.Q., y E.R.F.O., antes identificados, manifestaron respectivamente sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 28-10-10, a los acusados: G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1988 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Las Tablitas, Calle 1, casa Nº 76 Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.Y.F.P. (v) y de E.P.S. (v), J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989, venezolano mayor de edad, natural de San F.E.B., nacido en fecha 23-09-1987 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio La Victoria, Avenida Principal, Calle 13, Diagonal a la Cancha Deportiva el Macarrón San F.E.B., hijo de A.J.Q.(v) y de J.P.L. (v) y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620, venezolano mayor de edad, natural de San C.E.A., nacido en fecha 21-12-1989 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Chaparral, Calle 11, casa Nº 14 Diagonal al Club Chaparral San C.E.A., hijo de L.A.O. (v) y de A.F. (v)., en virtud de no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decretó la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le acuerde a sus defendidos cambio de medida. SEXTO: En atención a la solicitud de la defensa privada de que se le practique nuevo examen médico forense a la víctima, éste juzgador la declara inoficiosa en virtud de que la fase investigativa ya precluyó, pudiendo la misma haberla solicitada ante la vindicta pública. SEPTIMO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989 y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620 por la comisión del delito de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano, 39, 41 y 42 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 , numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV. en perjuicio de: A.M.G., por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se Admite igualmente todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesarios, lícitos y pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. L.W.P. en representación de sus defendidos identificados en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

CUARTO

Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada. Seguidamente los acusados de autos G.J.P.F., J.J.L.Q., y E.R.F.O., antes identificados, manifestaron respectivamente sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.

QUINTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 28-10-10, a los acusados: G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1988 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Las Tablitas, Calle 1, casa Nº 76 Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.Y.F.P. (v) y de E.P.S. (v), J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989, venezolano mayor de edad, natural de San F.E.B., nacido en fecha 23-09-1987 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio La Victoria, Avenida Principal, Calle 13, Diagonal a la Cancha Deportiva el Macarrón San F.E.B., hijo de A.J.Q.(v) y de J.P.L. (v) y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620, venezolano mayor de edad, natural de San C.E.A., nacido en fecha 21-12-1989 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Chaparral, Calle 11, casa Nº 14 Diagonal al Club Chaparral San C.E.A., hijo de L.A.O. (v) y de A.F. (v)., en virtud de no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decretó la misma, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le acuerde a sus defendidos cambio de medida.

SEXTO

En atención a la solicitud de la defensa privada de que se le practique nuevo examen médico forense a la víctima, éste juzgador la declara inoficiosa en virtud de que la fase investigativa ya precluyó, pudiendo la misma haberla solicitada ante la vindicta pública.

SEPTIMO

Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reingreso de los acusados al Comandante de la Policía del Estado Apure, colocándolo a la orden del Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE. Es todo. Siendo las once y treinta horas de la mañana, terminó, se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.

…/…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SAN F.D.A., 22-02-2011

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-13.057-10

04-F05-0379-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

FISCAL: QUINTO DEL M.P DR. N.R.

DEFENSOR PRIVADO DR. L.W.P. y

DR. C.P.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

DELITO: VIOLACION Y OTROS

VICTIMA: A.M.G.

IMPUTADOS: G.J.P.F.

E.R.F.O.

J.J.L.Q.

Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

- G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1988 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Las Tablitas, Calle 1, casa Nº 76 Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.Y.F.P. (v) y de E.P.S. (v).

- J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989, venezolano mayor de edad, natural de San F.E.B., nacido en fecha 23-09-1987 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio La Victoria, Avenida Principal, Calle 13, Diagonal a la Cancha Deportiva el Macarrón San F.E.B., hijo de A.J.Q.(v) y de J.P.L. (v).

- E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620, venezolano mayor de edad, natural de San C.E.A., nacido en fecha 21-12-1989 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Chaparral, Calle 11, casa Nº 14 Diagonal al Club Chaparral San C.E.A., hijo de L.A.O. (v) y de A.F. (v).

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación en su totalidad formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los acusados G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989 y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620 por la comisión del delito de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano, 39, 41 y 42 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 , numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV. en perjuicio de: A.M.G.,. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

OFRECIDOS POR LAS PARTES

Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba en su totalidad propuestos por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Abg. L.W.P., defensora privado de los acusados G.J.P.F., J.J.L.Q., y E.R.F.O., identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.

DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO

ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta a los acusados G.J.P.F., J.J.L.Q., y E.R.F.O., lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL, PORQUE YO SOY INOCENTE. Es todo”.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 28-10-10, a los acusados G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, venezolano mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1988 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Las Tablitas, Calle 1, casa Nº 76 Guanare Estado Portuguesa, hijo de C.Y.F.P. (v) y de E.P.S. (v), J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989, venezolano mayor de edad, natural de San F.E.B., nacido en fecha 23-09-1987 de 22 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio La Victoria, Avenida Principal, Calle 13, Diagonal a la Cancha Deportiva el Macarrón San F.E.B., hijo de A.J.Q.(v) y de J.P.L. (v) y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620, venezolano mayor de edad, natural de San C.E.A., nacido en fecha 21-12-1989 de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio Militar en Servicio del Componente Ejercito Nacional Bolivariano, con residencia actualmente en el Barrio Chaparral, Calle 11, casa Nº 14 Diagonal al Club Chaparral San C.E.A., hijo de L.A.O. (v) y de A.F. (v)., en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto la misma. ASI SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL

Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados: G.J.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.891, J.J.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-19.284.989 y E.R.F.O., titular de la cédula de identidad Nº V-24.988.620 por la comisión del delito de VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 374 y 286 del Código Penal Venezolano, 39, 41 y 42 en concordancia con las circunstancias agravantes tipificadas en el artículo 64 , numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.L. deV. en perjuicio de: A.M.G., por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos en fecha 23 de Octubre de 2010, en las que siendo las 11:00 AM, la ciudadana A.M.G., se encontraba sola en la finca Sorocaima, ubicada en Capanaparo Municipio R.G.E.A., preparando el almuerzo, cuando llegaron unos soldados y le preguntaron: ¿Dónde esta tu esposo? A lo que respondió: que estaba de casería en la sabana; por lo que los funcionarios al escuchar su respuesta de forma grosera y agresiva le respondieron: que era una mentirosa que estaba de casería o le estaba avisando a la guerrilla que ellos estaban en la finca. Seguidamente de forma abrupta se metieron para la pieza a revisar todo, al no encontrar nada unos salieron para el monte a revisar todo, al no encontrar nada unos salieron para el monte a revisar las aéreas cercanas y, otros se quedaron en la casa, al poco rato regresaron con una ropa muy molestos y agresivos con la ciudadana A.M.G., en ese el Teniente mandó a sentarla en una silla a la cual me amarraron, ordeno que le trajeran un tobo lleno de agua, para luego de forma salvaje y amenazante procedió a torturarla echándole agua en la cara, diciéndole: ¿Dónde tienen las armas la guerrilla? Que colabore con nosotros porque de lo contrario la vamos a matar!; por lo que la señora respondió: que no sabía de lo que estaban hablando que su esposo y ella solamente trabajaban y sembraban en la finca, solo eran unos empleados; al contestar esto le empezó el Teniente, a echarle agua en la cara a darle golpes, a asfixiarme con una bolsa plástica (lo cual lo hizo (05) veces, preguntándole que si le gustaba el agua?. Después le pidieron un cochino y la ciudadana les dijo que esperaran a su marido y entonces de forma violenta el Teniente, arremetió disparando y matando a tres (03) cochinos, ordenándoles a su vez a los soldados que los acabara de matar a garrotes; le puso la pistola en la cabeza, estableciéndole que tenia 03 segundos, para que les dijera dónde estaban las armas o de lo contrario la iban a matar, si ella no respondía lo que ellos querían saber: el Teniente le dijo que la mataria al igual que un marrano, ya que eso era el valor de la vida la ciudadana A.M.G., tenia para ellos; indicándole además, que la iban a matar en la piraña que cargaban para arrastrarme y matarme lentamente. Después de todo eso el Teniente le ordeno a los tres (03) soldados que me amarraran con las manos hacia atrás, no bastando con todas las torturas que le habían hecho, llego otro soldado y le metió el fusil en la boca, rompiéndosela con el mismo armamento y, a su vez, le decía: hable! Ahora estas echando sangre por la boca y después va a votar por los ojos!. El Teniente ordeno que me llevaran a la pieza (habitación) y que me amarraran allá, luego los funcionarios la llevaron para la pieza y la amarraron a la cama, tomaron todas las cosas de valor que se encontraban en la misma, entre ellas: DRCTV, dos (02) cadenas de oro, cuatrocientos bolívares (400,00) asi como toda su documentación de identificación y la de sus hijos , votaron toda la ropa y un celular que le había comprado a su hija; los tres (03) funcionarios que me amarraron en la cama se quedaron en la habitación conmigo dice; cierra la puerta que quiero privacidad y los tres abusaron de mi, uno por uno, uno de ellos le puso el cuchillo en el cuello y la obligo a que le practicara sexo oral, luego de haber abusado los tres (03) sexualmente de la ciudadana A.M.G., la amenazaron diciéndole: que iban a ir hasta donde estaban sus hijos y los iban a matar y que le iban a dar a mi marido por donde más le dolía, después de eso se marcharon dejándola amarrada en la cama… Después de cierto tiempo se soltó como pudo, daño la ventana por la cual logro salir de la habitación, y salió a pedirle ayuda a un vecino llamado AMADI, el cual para ese momento no se encontraba en la casa, sino sus tios llamados JULIO y O.G., por lo que le informe lo que había pasado y que no fuera para la casa, por lo que se quedaron esa noche en la Finca La Franqueza, propiedad del Señor AMADI.” Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo realizado bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público, por la Guardia Nacional Bolivariana Elorza Estado Apure, Comando Regional Nº 06 del Destacamento de Fronteras Nº 63, Segunda Compañía, arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos G.J.P.F., J.J.L.Q., y E.R.F.O..

CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO

DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA

Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San F. deA., a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del 2011. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Causa: 2C-13.057-10

MEA/YC.

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