Decisión nº 014 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 29 de Marzo de 2007

196º y 148º

DECISION N° 014-07 CAUSA N°.2As-3478-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la sentencia N° 026-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Octubre de 2006, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de Noviembre de 2006, en la cual ese juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Absolvió al acusado W.I.C.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el entonces artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.B.O..

En fecha 30 de Enero de 2007, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2007 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 23 de Marzo de 2007, con la presencia de los profesionales del Derecho P.C. y M.C., en su carácter de defensores del acusado de autos, el Representante Fiscal Jamess J.J.M. y del acusado W.I.C.G..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.I.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.888.933, fecha de nacimiento 06-12-81, hijo de R.d.C. y de F.C., residenciado en la Urbanización Zapara I, Avenida 6, casa 54D-173, diagonal a la Jefatura Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: P.C. y M.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.093 y 40.815, respectivamente

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: R.B.O..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de Marzo de 2007, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

Alega el recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que la decisión recurrida, en el capítulo referido a la “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Considera Acreditados”, estimó probados los hechos que sucedieron el día 16 de Agosto del año 2004, en la residencia ubicada en el sector El Cerro, S.R.d.A., propiedad del ciudadano R.B.O., entre las 12:00 y 1:00 de la tarde, cuando la víctima se encontraba en su residencia después del almuerzo y escucha la voz de su p.Y.Á. que lo llama R.R., (que es como le dicen a la víctima), y al salir a las afueras de su residencia vió a tres sujetos apuntando a su p.Y., por lo que trató de huir del alcance de éstos, y corrió hacía el interior de su casa, resultando alcanzado por un proyectil en la espalda, entró llamando a su esposa y le pidió que llamara una ambulancia, ésta al escuchar los gritos de su esposo salió del cuarto donde se encontraba fue hacia la cocina, vió a su esposo herido y al escuchar que los vecinos gritan, allá van, en ese momento, los sujetos ingresaron a la residencia, y la mujer presa del pánico se arrodilló y se llevó las manos a la cara, pidiendo clemencia para su esposo, por la amenaza de muerte que eran objetos (sic), acto seguido los sujetos se retiraron del lugar.

Señala el apelante que la juzgadora manifestó, que tales hechos probados no develan una relación de causalidad entre el delito del cual fue objeto la víctima de autos y el acusado W.I.C.G., por cuanto de las pruebas debatidas no quedó probado que el mencionado acusado sea el autor y responsable de la lesión producida a la víctima, ni siquiera quedó demostrada su participación en los hechos, dado que de las declaraciones de la víctima y su esposa se desprende que en el lugar de los hechos participaron más de una persona, y la víctima en forma veraz manifestó que dio la espalda para resguardarse dentro de su casa y no vio quien disparó, en consecuencia el tribunal no logró estimar ante la insuficiencia probatoria, que la herida producida al ciudadano R.B.O. por el proyectil disparado con un arma de fuego, haya sido ocasionada por el acusado W.I.C..

Continúa y expone el Representante de la Vindicta Pública que la juez A quo, en la “Exposición concisa de los hechos y fundamentos de derecho”, dio por probados los hechos que estimó acreditados de la manera siguiente:

En primer lugar transcribe la declaración del ciudadano D.D.C., quien practicó el examen médico legal a la víctima de autos, concluyendo que “…esta prueba no consigue complementación con ninguno de los elementos probatorios para dar por probado que la herida descrita por el, (sic) médico forense (sic) fue producida por el ciudadano W.I., y en tal sentido se le otorga (sic) valor probatorio en la demostración de la participación del acusado en el delito imputado”.

Con respecto a la declaración de los ciudadanos R.P. y J.M., Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, indica el recurrente que la juzgadora manifestó: “…lograron la detención de cinco personas y luego de identificar a los sujetos detenidos son informados que el acusado W.I.C. se encontraba requerido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, vale decir, que estos funcionarios no actuaron en el procedimiento que dio origen al juicio oral y público, donde resultara herido el ciudadano R.B.O., su labor estuvo dirigida únicamente a hacer efectiva la aprehensión del acusado quien se encontraba requerido junto con dos ciudadanos…(Omissis)…es por lo que no se otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos objetos del debate conclusivo…”.

En relación a la declaración del ciudadano G.D.G., señala el recurrente que la juez determinó que el referido ciudadano a requerimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, tomó entrevista a los ciudadanos R.B.O., L.A. y Yendry Ávila, y éstos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en la residencia de la víctima el día 16-08-2004, agregando que la juzgadora afirmó también que: “…si bien es cierto que R.B. nombró, durante su declaración, a un “Desusito” (sic), a un Jonathan y a un Wladimir, también es cierto que la víctima R.B. bajo juramento indicó que dijo en Polimaracaibo lo mismo que estaba diciendo en la audiencia y que fue después que sucedieron los hechos que los vecinos le informaron que fueron Jesusito, Jonathan y Wladimir quienes cometen el hecho, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada arroja esta prueba para el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia no comprometen las responsabilidad del acusado en el delito imputado”.

Expresa el Representante de la Vindicta Pública que una vez analizados los extractos de la recurrida, no se observa que la juez realmente valorara las testimoniales de la víctima y del ciudadano G.D.G., quien le tomó declaración a R.B., L.A. y Yendry Ávila. Adicionalmente, manifiesta que los ciudadanos R.B. y L.A. rindieron testimonio bajo juramento en el debate oral, donde expresaron que fueron los vecinos quienes les informaron que fueron Jesusito, Jonathan y Wladimir quienes cometieron el hecho, por lo que estima quien recurre que de haber valorado con objetividad tales pruebas, la sentencia hubiese sido condenatoria, pues se trata del testimonio de la víctima y la principal testigo, figuras que en el nuevo proceso penal venezolano tienen mayor relevancia que ser un indicio más o menos grave de la comisión de un delito, como lo era bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Esgrime que de conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso existen elementos que comprometen la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, cuando la víctima manifestó que las personas que habían cometido el hecho entre ellos se encontraba Wladimir, información esta que le fue suministrada por los vecinos, quienes debieron ser llamados por el tribunal para rendir testimonio y así corroborar lo dicho por el ciudadano R.B., lo cual hubiese llevado a clarificar todas las dudas y no a quedar impune el delito cometido por el acusado.

Resalta que la juez no hizo uso del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las pruebas nuevas, además en su criterio, se evidencia que de la decisión impugnada se desprende que la juez profesional decidió que el Ministerio Público, en ningún caso, con las pruebas recabadas durante la investigación podrá probar la autoría, ni la participación de persona alguna en los hechos verificados en el juicio oral y público, por ser los mismos insuficientes durante la investigación, haciendo referencia a los ciudadanos J.A.T.V. y J.G.O.F., en tal sentido, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Primero

La juez profesional debió limitarse única y exclusivamente a decidir en relación al acusado W.I.C.G., ya que era a quien se estaba juzgando y no a los ciudadanos J.A.T.V. y J.G.O.F., ya que éstos fueron condenados mediante el procedimiento por admisión de los hechos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2005, por ante el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Segundo

El Ministerio Público como titular de la acción penal, es a quien corresponde, en el caso de existir elementos de convicción, imputar algún tipo de participación a los ciudadanos J.A.T.V. y J.G.O.F., en el delito de Homicidio en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano R.B., y no a la juez profesional, dado que estos no fueron llevados por el Ministerio Público hasta esa instancia, es decir, la juez profesional no debe subrogarse competencia que no le corresponde en la fase de juicio.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, por existir elementos de convicción que determinan la participación directa del acusado en el delito objeto de la presente causa, finalmente, y una vez revocada la decisión apelada se ordene el ingreso del ciudadano W.I. al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

En relación al único punto de la apelación, se evidencia que el recurrente plantea que la sentencia recurrida adolece de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que cuando se alega este motivo no debe hacerse en bloque, es decir conjuntamente, sino en forma separada, explicando porqué existe falta de motivación, porqué existe contradicción en la motivación y porqué existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los tres vocablos anotados tienen significado distinto, por lo que en este punto no se encuentra fundada la apelación interpuesta pues de conformidad con lo establecido en el artículo 453 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece que: “ …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Octubre de 2000 y 13 de Abril de 2000.

En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

.

No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para saber si está ajustado a derecho:

Así se tiene que, entre los argumentos explanados por el Representante Fiscal se observa que el apelante manifiesta que del fallo impugnado se desprende, específicamente de las diversas declaraciones, entre ellas la de víctima, la de ciudadana L.A., y del funcionario D.S.D.C., que las mismas no fueron valoradas suficientemente, por cuanto de haberlo hecho correctamente la juzgadora, la decisión dictada sería condenatoria; en tal sentido y en aras de dar respuesta a este particular del escrito recursivo, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La juez profesional, consideró y así quedó asentado en la decisión impugnada, en el capítulo denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que del conjunto de las pruebas analizadas, específicamente las testimoniales, se desprendían, entre otras cosas, lo siguiente:

El Tribunal Unipersonal, al analizar la declaración del ciudadano D.D.C., médico clínico adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Maracaibo, quien en forma detallada y bajo juramento explicó el examen médico legal practicado a la víctima de autos R.B.O., indicando que el mismo presentó en la zona subescapular izquierda una herida superficial de carácter medico legal leve, es decir, una herida que no compromete la vida de la persona que la recibe independientemente del tiempo de curación, que esta herida la produjo el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, dicha prueba tiene la finalidad de determinar las características de las heridas y su carácter médico legal, pero nada aportan en relación a la determinación de la participación de persona alguna, debiendo la misma ser comparada y adminiculada con el resto del acervo probatorio y lograr determinar la participación del autos en los hechos imputados y en el presente caso esta prueba no consigue complementación con ninguno de los elementos probatorios para dar por probado que la herida descrita por el médico forense fue producida por el ciudadano W.I.C.G., y en tal sentido se le otorga (sic) valor probatorio en la demostración de la participación del acusado en el delito imputado.

Al a.l.d. de los ciudadanos R.P. y J.M., funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, cuando encontrándose de patrullaje el día 23-12-2004, fueron informados que en el barrio El Cerro del sector S.R.d.A., una ciudadana reportaba había sido sometida y despojada de sus pertenencias…(Omissis)… lograron la detención de cinco personas y luego de verificar a los sujetos detenidos son informados que el acusado de autos W.I.C. se encontraba requerido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Vale decir que estos funcionarios no actuaron en el procedimiento que dio origen a este juicio oral y público donde resultara herido el ciudadano R.B.O., su labor estuvo dirigida únicamente a hacer efectiva la aprehensión del acusado, quien se encontraba requerido junto a dos ciudadanos más identificados en la orden como J.A.T.V. y J.G.O.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, en perjuicio del ciudadano R.B., es por lo que no se otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al esclarecimiento de los hechos objetos (sic) del debate concluido y en consecuencia no comprometen la responsabilidad del acusado en el delito imputado cometido en perjuicio del ciudadano R.B., lo cual al ser adminiculado con el acta policial de fecha 23-12-2004 coinciden y se complementan cuando en la misma los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fuera detenido el acusado…

Al analizar la declaración del ciudadano G.D.G., quien indicó que a requerimiento de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público tomó entrevista a los ciudadanos R.B.O., L.A. y Yendry Ávila, y éstos le indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en la residencia de la víctima, el día 16-08-2004, entrevista esta que fue rendida sin juramento por cuanto los funcionarios policiales no se encuentran facultadas (sic) para juramentar testigos, aunado a ello las actas de entrevista a que hizo alusión el funcionario policial no fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este funcionario no actuó en el procedimiento que dio origen a este juicio ni tampoco fue testigo presencial de los hechos, sólo se limitó a tomar declaración a las víctimas y si bien es cierto que durante su declaración manifestó que el ciudadano R.B. “nombró a un Jesusito, a un Jonathan y a un Wladimir, también es cierto que la víctima R.B., bajo juramento indicó que dijo en Polimaracaibo lo mismo que estaba diciendo en la audiencia y que fue después que sucedieron los hechos que los vecinos les informan que fueron Desusito (sic), Jonathan y Wladimir quienes cometen el hecho, pero que no los conoce a pesar que vive en el barrio desde hacen (sic) 35 años, por lo que el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto nada arroja esta prueba para el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia no comprometen la responsabilidad del acusado en el delito imputado.

Al a.l.d. de los ciudadanos R.B.O. y L.A.O., coinciden y se complementan dando plena convicción al tribunal que tres sujetos armados apuntaron a Yendry Ávila frente a la residencia de la víctima R.B., y éste al ver las armas trata de escapar del alcance de los sujetos, da la espalda y corre hacía el interior de su casa y es alcanzado por un proyectil en la espalda, pide auxilio a su esposa, quien al escuchar los gritos sale del cuarto y ve a su esposo herido, en ese momento escuchan los vecinos que gritan allá van, y la esposa de la víctima se arrodilla presa del pánico, se lleva las manos a la cara y pide clemencia, y que fueron los vecinos quienes les indican después de ocurridos los hechos que fueron Jesusito, Jonathan y Wladimir los que participaron en los hechos siendo que estos ciudadanos no son conocidos ni de la víctima ni de su esposa, así mismo se complementan cuando ninguno de los dos logró reconocer al acusado W.I.C. como uno de los tres sujetos que participó en los hechos donde resultó herido el ciudadano R.B., quedando probados que estas pruebas determinantes para el total esclarecimiento de los hechos en nada comprometen la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público…

. (Las negrillas son de la Sala).

Evidencian quienes aquí deciden de los testimonios rendidos por los ciudadanos D.D.C., R.P., J.M., G.D.G., R.B. y L.A.O., la insuficiencia de pruebas en el caso bajo estudio, para establecer la responsabilidad penal del ciudadano W.I.C.G., en los hechos que se le imputan, para corroborar tal afirmación puede resaltarse entre otras cosas que: La víctima y su esposa, manifestaron no sólo no conocer al acusado, sino que además fueron los vecinos los que les informaron que fueron Jesusito, Jonathan y Wladimir los responsables de lo acontecido, por otra parte, los funcionarios que realizaron la aprehensión la practicaron en virtud de otro delito, y no fueron testigos de los hechos que se ventilan en la presente causa, circunstancias que son de vital importancia a los fines de determinar no sólo la forma de participación del ciudadano W.I.C.G. en el hecho punible sino también la comisión o no del mismo. Por lo que realizado un análisis exhaustivo de la decisión impugnada, no evidencia esta Alzada fundados los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por cuanto con las alegaciones del Representante Fiscal no desvirtúan los hechos que la juez dio por comprobados en el transcurso del debate oral y público, en cuanto a la falta de elementos que comprometen la responsabilidad del acusado de autos en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, por lo que en opinión de quienes aquí deciden la juez A quo si realizó un análisis concatenado no sólo de todas las testimoniales, sino de cada uno de los elementos de prueba ventilados durante el desarrollo del juicio, tal como quedó asentado en el fallo que se impugna.

Siguiendo con este orden de ideas, resulta conveniente citar la opinión del autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente:

El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla.

El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que:

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria

. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente:

…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria

. (Las negrillas son de la Sala).

Resulta también interesante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien dejó establecido:

Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

.(Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran necesario explanar lo relativo a lo que se denomina el principio de congruencia:

El principio de la congruencia tiene que ver con la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el tribunal como base de su convicción para dictar su decisión. La norma rectora del principio de la congruencia está pautado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en la ampliación de la acusación.

También indica que este principio se extiende a la relación que debe existir en hechos alegados y las pruebas presentadas. Debe haber una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar. El contradictorio y la igualdad de las partes requieren que el juez funde su convicción en medios aportados al proceso, susceptibles de contradecir y de revisión por la alzada…

(Tomado del Texto “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, del autor R.R.M., pág 736).(Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, la sentencia de culpabilidad no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y el fallo, se trata de que haya una congruencia entre los hechos probados y la decisión, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado, o no acreditan fehacientemente y sin que exista duda razonable la culpabilidad del acusado.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, dejó establecido lo siguiente:

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable

.(Negrillas de esta Sala).

De lo anterior se deduce, que a los efectos de determinar la culpabilidad del o de los acusados, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer claramente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues es así que se logra una sentencia ajustada a derecho, lo cual puede evidenciarse en la decisión impugnada cuando la juzgadora manifiesta que: “…Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión que quedó plenamente demostrado que ciertamente fue herido el ciudadano R.B.O., a consecuencia del roce de un proyectil disparado con un arma de fuego, siendo que sólo fue individualizado uno de los elementos requeridos para la configuración del delito imputado como lo es: el (sic) hecho material concerniente a la herida sufrida, no así el elemento psicológico concerniente a la voluntad homicida del acusado, y aún cuando quedó igualmente demostrada la idoneidad mortífera del instrumento utilizado al tratarse de un arma de fuego, no fue probado que esa arma fuera disparada por el acusado W.I.C.G., llevando a la conclusión a este Tribunal Unipersonal, que el Ministerio Público no logró probar la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración…

Por las razones antes expuestas y en aplicación del principio in dubio pro reo que obliga a todo juzgador a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y que es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, se absuelve al acusado W.I.C., en razón que no quedó demostrado (sic) su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, todo ello en razón de la insuficiencia probatoria generada en el presente caso”.

Finalmente, la misma Sala, en decisión N° 213, de fecha 22 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó sentado que: “Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al adecuar los criterios antes expuestos al caso de autos y una vez realizado un estudio de la sentencia apelada, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que no se corresponden los alegatos esgrimidos por el accionante con la realidad planteada en la decisión, y así se evidencia de las circunstancias que rodearon los hechos y que en criterio de la juzgadora dieron por demostrada la inculpabilidad del ciudadano W.I.C.G., además el fallo está debidamente conformado ya que contiene una parte narrativa conformada por aquellos aspectos referidos a las partes integrantes de la causa, los hechos y circunstancias objeto de juicio; una parte motiva conformada por los puntos denominados determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la cual contiene materialmente razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositiva, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración adecuando el hecho al precepto legal establecido en ella; y una parte dispositiva donde deja demostrado el veredicto, al cual llegó la sentenciadora, luego de razonar su decisión.

La Juez A quo, procedió al análisis de los elementos recabados durante la audiencia oral y pública, y su apreciación quedó plasmada siguiendo la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esto es, a su valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta precisamente lo que los testigos afirmaron, no observa la Sala los vicios esgrimidos por el Representante de la Vindicta Pública en su escrito recursivo, y dado que la decisión recurrida, señala los elementos suficientes para el dictado del fallo, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la razón no le asiste al apelante y, por tanto, se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-

Los integrantes de este Cuerpo Colegiado no comparten las afirmaciones realizadas por el accionante en cuanto a que la juez, sólo debió pronunciarse en relación a la responsabilidad del ciudadano W.I.C.G., y no en torno a la de los ciudadanos J.A.T.V. y J.G.O.F., dado que del estudio de las actas no se desprende opinión alguna en referencia a la responsabilidad penal o grado de participación de los indicados ciudadanos, lo que si afirma la juzgadora es que los mismos, también se encontraban involucrados en los hechos según las declaraciones de los testigos, por tanto, no podía precisarse la autoría del acusado en el hecho, dado que la lesión que sufriera la víctima, fue originada por un proyectil disparado de una sola arma de fuego, en un lugar donde se encontraban tres personas, circunstancia que no se resolvió en razón de la insuficiencia de pruebas que se presentó en el caso de autos, por otra parte, en torno a la falta de aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se le recuerda al Representante del Ministerio Público que él es el titular de la acción penal, y en todo caso era su responsabilidad traer al proceso las testimoniales de los vecinos, previa su identificación, para el caso de constituirse como una prueba nueva.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JAMESS J.J.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 026-06, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Octubre de 2006, publicada íntegramente en fecha 22 de Noviembre de 2006, en el juicio seguido al ciudadano W.I.C.G., quien resultó absuelto de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el entonces artículo 407 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.B.O., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 014-07 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO

LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

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