Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: RN T4º-14-RN-239

PARTE ACTORA: W.I.V., titular de la cedula de identidad N° 11.480.983.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.A.G.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.959.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, en virtud de la P.A.N.. 273-2014de fecha 15-08-2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitudde Calificación de Falta que incoada por el ciudadanoRUBEN J.E.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISIVEN C.A (DISIVENCA) según expediente Nro. 030-2014-01-00598.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.R., YULIMA BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, OSDAYRY DIAZ CRESPO, R.B., MARIAN RIVAS Y A.G., Inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 69.858, 53.485, 137.737, 217.444, 232.639, 221.891, y 154.608 respectivamente.

TERCERO INTERESADO DISIVEN C.A (DISIVENCA), inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 88, Tomo96-Aen fecha27-07-1983.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: F.J.O.L., E.G.S., F.O.G., A.J.A.L.J.C.N. Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros45.329,107.582, 6.235, 47.510 y 57.968 respectivamente.

SENTENCIA SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 11-02-2015 el abogadoJESUS A.G., actuando en su carácter de apoderado del ciudadanoW.I.V.interpuso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo,Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 170-2014de fecha15-08-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se con lugar la solicitudde Calificación de Falta que incoada por el ciudadanoRUBEN J.E.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISIVEN C.A (DISIVENCA) contrael trabajadorhoy demandante (folios 02 al 14 p.p.).

Mediante auto de fecha 19-02-2015se dio por recibido el presente expediente (folio 113p.p.) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo, así como a la Fiscal General de la República y al tercero interesado en la presente causa. (Folio 119 p.p.).

Previas notificaciones de Ley, se dictó auto de fecha 22-09-2015 mediante el cual se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en la presente causa (folio 120 p.p.).

En fecha 06-10-2015, tuvo lugar la audiencia de juicio oportunidad en la que compareció la parte demandante,la Representación Judicial de la Procuraduría de la República,el tercero interesado y el Fiscal del Ministerio Publico, quienes expusieron sus respectivos alegatos y consignaron escritos de promoción de pruebas. (Folios 166 al 167 p.p.).

En fecha 15-10-2015 se dictó auto providenciando los medios probatorios aportados al proceso, (folios 198 y 199 p.p).

Mediante auto de fecha 26-10-2015 se fijó el lapso de los primeros treinta (30) días de despacho para dictar sentencia (folio 202 p.p.) la cual fue diferida mediante auto de fecha 07-12-2015 (folio 203 p.p).

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El apoderado judicial en juicio de la parte actora fundamentó su pretensión, sobre la base de los siguientes vicios del acto administrativo:

  1. - VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: El recurrente delata que el Inspector del Trabajo consideró como válida la representación que se atribuyó el abogado R.J.E.S., sin que haya consignado instrumento poder que le acreditara la representación de la sociedad Mercantil DISIVEN C.A.; originando un procedimiento de oficio y sin facultad legitima de la parte interesada que desnaturalizael derecho de petición consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tergiversando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, debido a que “… que inició, tramitó y autorizó el procedimiento (de oficio) pues el abogado solicitante carecía de la representación que se atribuía a favor del empleador, por lo cual al dar por válida una representación inexistente se incurrió en falso supuesto de hecho, y por consiguiente al no someterse a las pautas del procedimiento administrativo constitutivo autorizatorio incurrió en desviación de procedimiento y vicio del procedimiento…”

  2. - VICIO EN LA CAUSA: Alegaque hubo infracción de la ley, abuso de poder y falta de aplicación de los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y 37 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras.

    Señala que el Inspector del Trabajo desaplicó lo previsto en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues los declarantes como testigos L.A.V.A. y J.P.A.e. representantes del patrono por cuanto en nombre y por cuenta de éste ejercían funciones jerárquicas de dirección frente a otros trabajadores y obligaban al empleador para todos los fines derivados de la relación de trabajo, por vía de consecuencia, utilizó las puras declaraciones de los representantes del patrono para autorizar el despido, no considerando su inhabilidad marcada por el interés directo en las resultas de la causa, y por consiguiente desaplicando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podían actuar con imparcialidad en su declaración y por consiguiente, al valorar tales declaraciones permitió al empleador que constituyera su propia prueba lo cual es contrario a derecho.

  3. - VICIO DE ILEGALIDAD VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, CONGRUENCIA O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA: Invoca la infracción de los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que la representación judicial de la entidad de trabajo manifestó, en la solicitud de calificación de falta, que se había producido un supuesto altercado entre una representada suya, la cual nunca identificóy el ciudadano WladimirInojosa, sin embargo la administración dirimió en la Providencia lo referente a una situación de hecho distinta, al dar por probado un altercado entre S.H., jefa de recursos humanos, y WladimirInojosa; alterándose totalmente el contenido del acto administrativo sin considerar que la ciudadana ya mencionada no era la representada del apoderado solicitante.

    Aduce que la ciudadana S.H. no aparece mencionada en el libelo de la solicitud de calificación de falta como participante de alguna incidencia ocurrida dentro de la sede de la empresa, solo el apoderado judicial de la entidad de trabajo, se limitó a decir que se trataba de su representada la cual nunca identifico.

    Señala que al extender su decisión el Inspector del Trabajo más allá de los límites del problema administrativo que le fue sometido, no cumplió en consecuencia con el principio de exhaustividad que alude una decisión expresa positiva y precisa, ajustadas a las pretensiones de las partes en el proceso incurriendo en la incongruencia positiva.

  4. - VICIO DE ILEGALIDAD AUSENCIA DE BASE LEGAL Y FALSO SUPUESTO DE HECHO:Invoca la infracción del artículo 58 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que de la deposición de L.V., se observaque la jefa de personal le llevó un correo notificando, solo a un pequeño grupo de trabajadores, que no selaboraría los días 14 y 15 de abril del 2014 a cuenta de vacaciones el ciudadano Inojosa no estaba de acuerdo, de lo cual se desprende que el empleador estaba imponiendo al trabajador ilegalmente la aceptación del disfrute de esos dos días a cuenta de sus futuras vacaciones, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como no indicó que tipo de palabras obscenas o altaneras fueron supuestamente esgrimidas por el trabajador en contra de la jefa de Recursos Humanos S.H. siendo por consiguiente genérica su declaración.

    Invoca que la prueba documental promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo, contentiva del escrito de amonestación en contra de ciudadano WladimirInojosay actuaciones realizadas ante la dirección de atención al ciudadano de la Policía Municipal del Municipio Plaza, el Inspector del Trabajo no les concedió valor probatorio, por no haber sido ratificados por vía testimonial

    Indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al establecer un hecho positivo sin contar con elementos probatorios plurales y suficientes que demostraran alguna falta cometida por su representado, en una jornada y lugar de trabajo, debidamente demostrada circunstanciadamente, resulta que tales hechos al no ser debidamente demostrados no tienen ningún valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto dictado, por cuanto el sentenciador administrativo no debió dar valor probatorio a los testigos ofrecidos.

    INFORMES:

    Siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes por las partes en la presente causa, hizo uso de tal derecho la parte demandante, en términos similares a los señalados en sus respectivos escritos de alegatos (Folios 169 al 193 p.p).

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Determinada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, en la decisión de fecha 11 de febrero de 2015, (folio 01 p.p) pasa de seguida a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de nulidad, y en este sentido observa esta Juzgadora, que los términos en los que ha quedado trabada la litis, van dirigidos a determinar si hubo vicios de nulidad sobre: i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ii) vicio en la causaiii) vicio de ilegalidad violación al principio de globalidad, congruencia o exhaustividad administrativa iv) vicio de ilegalidad ausencia de base legal y falso supuesto de hechoen el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 273-2014 de fecha 15-08-2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta que incoada por el ciudadano R.J.E.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISIVEN C.A (DISIVENCA) ya identificada.

    Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los vicios denunciados, debe esta Juzgadora analizar la copia certificada del expediente administrativo Nro. 030-2014-01-00598 de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, (folio 18 al 102 p.p), y a tal efecto observa:

  5. En fecha 28-04-2014 la entidad de trabajo “DISIVEN C.A”, interpuso solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, por cuanto en fecha 08-04-2014 el ciudadanoWLADIMIR INOJOSAincurrióen las causales de despido prevista en los literales c) y b) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

  6. En fecha 30-04-2014 fue admitida tal solicitud y se acordó la citación deltrabajador accionado.

  7. En fecha 08-07-2014 se dejó constancia que el trabajador accionado fue debidamente notificada del procedimiento de Calificación de Falta, incoado en su contra.

  8. En fecha 10-07-2014tuvo lugar el acto de contestación, incompareciendo la parte accionada.

  9. Ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15-07-2014.

  10. En fecha 18-11-2013 la Inspectoría del Trabajo J.N.T., con sede en Guatire, publicó P.a. Nº 273-2014, analizó cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, disponiendo que:

    1. La pruebas promovidas por la actora:

      1. Documentales: marcadas con las letras A y B de las cuales se desprende escrito de amonestación dirigido por la Lic. S.H. en su carácter de jefa de Recursos Humanos en contra del actor, cuyo contenido señala el incumplimiento a las labores del ciudadano accionado y debidamente atestiguado y suscrito por los ciudadanos L.V., R.Y., y j.A., en su condición de trabajadores activos de la entidad de trabajo, marcada “B1,B2 y B3” expediente 2014-512 sustanciado por la oficina de atención al ciudadano del centro de Coordinación Policial “Gendry Carreño Lozada” cuyo contenido expresa la denuncia formulada por la Lic. S.H. en contra del ciudadano W.I., la cual señalo los hechos ocurridos en su contra, concluyendo el ente administrativo que los documentos antes descritos emanados de la parte accionante evidenciaron la falta de ratificación de las referidas pruebas, en su oportuno lapso legal, en ese sentido, no le otorgo valor probatorio a las referidas pruebas.

      2. Testimoniales: en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos L.A.V. y J.P.A.T.; les otorgo pleno valor probatorio por considerar que el primero manifestó “…que estaba presente cuando la Jefa de Personal nos notificó que no íbamos a laborar los días 14 y 15 de abril y el sr Inojosa no estaba de acuerdo porque según él le iban a quedar pocos días de sus vacaciones , no firmo la hoja la doblo, a arrugo y se la metió en el bolsillo y después le dijo unas palabras groseras y ofensivas a S.H.…” por lo que sostuvo el Inspector del Trabajo que: “… es fundamental destacar el hecho por medio del cual el referido testigo a través de la deposición, fue testigo presencial de los hechos, habida cuenta que así lo expreso como testigo en el escrito original de amonestación, aun cuando no fue ratificado en el presente procedimiento por el accionante…”

      Mientras que la deposición delciudadano J.P.A.T. destacó que éste manifestó ”… que estaba presente cuando la licenciada S.H. reunió al personal para ver si estaban de acuerdo que no laboraran los días 14 y 15 por descuento de sus vacaciones, la mayoría estábamos de acuerdo y nos pidió firmar una hoja el sr Inojosa se opuso en firmarla ya que no estaba de acuerdo en tomar esos días, se manifestó de manera obscena, molesto y alterado hacia la Sra. S.H. con una actitud agraviante y manoteándola …” por lo que sostuvo el Inspector del Trabajo “…quede los hechos narrados de igual manera se evidencia el carácter presencial del testigo por tanto y cuanto, a través de sus sentidos ha hecho una narrativa de lo ocurrido ese día 08 de abril del corriente año, en la referida entidad de trabajo. Motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a lo probado en ambas testimoniales.

    2. La pruebas promovidas por la accionada:

      1. Testimoniales:en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos M.J.D.S. y E.R., asienta que quedaron desiertas sus respectivas declaraciones.

    3. Concluida el análisis probatorio el sentenciador administrativo declaró procedente la calificación de faltas, por considerar“la conducta dolosa, propiciada por el ciudadano accionado, (…)por otra parte, la representación patronal confirmo por medio de elementos fehacientes probos, los señalamientos imputados previamente en su escrito de solicitud de Calificación de Falta (…)”.

  11. - VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado al delatar que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuantoel Inspector del Trabajo consideró como válida la representación que se atribuyó el abogado R.J.E.S., sin que haya consignado instrumento poder que le acreditara la representación de la sociedad Mercantil DISIVEN C.A.; originando un procedimiento de oficio y sin facultad legitima de la parte interesada que desnaturalizael derecho de petición consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tergiversando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, debido a que “… que inició, tramitó y autorizó el procedimiento (de oficio) pues el abogado solicitante carecía de la representación que se atribuía a favor del empleador, por lo cual al dar por válida una representación inexistente se incurrió en falso supuesto de hecho, y por consiguiente al no someterse a las pautas del procedimiento administrativo constitutivo autorizatorio incurrió en desviación de procedimiento y vicio del procedimiento…”

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, en la que señaló lo siguiente:

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    En el caso de marras, de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Juzgadora observa que el trabajador hoy demandante, fue notificado del procedimiento administrativo incoado en sus contra, promovió y evacuo pruebas y tuvo su oportunidad para controlar los medios probatorios de su contraparte.

    Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que el trabajador demandante ejerció de forma cabal y efectiva su derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia de violación del derecho constitucional. Así se decide.

    Ahora bien, dada la denuncia formulada, considera esta Juzgadora que la impugnación de un instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, tal y como lo ha venido sosteniendo las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias: SALA CONSTITUCIONAL: Nº 3460 de fecha 10-12-2003; caso: J.C. CAMPERO Y PALERMA GUARECUCO DE CAMPERO en Acción de Amparo; SALA SOCIAL: Nº 453 de fecha 02-04-2009; caso:JOHENNY QUIJADA NORIEGA, contra ACCROVEN, S.R.L.; Nº 994 de fecha 06-06-2006; caso:H.F.M. contra EXPRESOS MÉRIDA, C.A.; SALA CIVIL: Nº 597 del 30-09-2003; caso: DALBERT INTERNACIONAL, S.A., contra INDUSTRIAS ASCOT, C.A.)

    Por lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que en fecha 15-07-2014 era la oportunidad para impugnar la falta de carta poder, por cuanto era la primera vez que actuaba el trabajador accionado - hoy recurrente - en el procedimiento administrativo y al no hacerlo, quedó convalidada la representación de la entidad de trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.

  12. - VICIO EN LA CAUSA: La parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado al delatar que hubo infracción de la ley, abuso de poder y falta de aplicación de los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y 37 y 41 de la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras.pues los declarantes como testigos, L.A.V.A. y J.P.A., eran representantes del patrono por cuanto en nombre y por cuenta de éste ejercían funciones jerárquicas de dirección frente a otros trabajadores y obligaban al empleador para todos los fines derivados de la relación de trabajo, por vía de consecuencia, utilizó las puras declaraciones de los representantes del patrono para autorizar el despido, no considerando su inhabilidad marcada por el interés directo en las resultas de la causa, y por consiguiente desaplicando el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que no podían actuar con imparcialidad en su declaración y por consiguiente, al valorar tales declaraciones permitió al empleador que constituyera su propia prueba lo cual es contrario a derecho.

    Al respecto, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define al trabajador de dirección y al representante del patrono, en los siguientes términos:

    Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”

    Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.

    Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”

    Observa este tribunal que para calificar a un empleado como de dirección se debe tomar en cuenta la naturaleza real de los servicios prestados y no la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, por ello la calificación de un empleado de dirección viene dada cuando éste: 1) participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección; 2) representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, y tal representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario.

    Siendo ello así, observa esta Juzgadora que del expediente administrativo se desprende que la parte patronal promovió testimoniales de los ciudadanos L.A.V.A. y J.P.A.T. quienes rindieron declaración en fecha 18-07-2014 ante el funcionario del trabajo, y manifestaron el cargo que ocupaban Jefe de almacén y ayudante de almacén, respectivamente, por lo que mal puede pretender el accionante que los ciudadanos mencionados eran representantes de la entidad de trabajo o ejercían funciones de jerarquía para el patrono por el cargo que ocupaban, de manera que las actividades desplegada por los testigos no está enmarcadas, conforme a lo tipificado en los artículo 37 y 41 de Ley sustantiva laboral, por lo que el Inspector decidió ajustado a derecho, en consecuencia se declara improcedente el vicio delatado.Así se decide.

  13. - VICIO DE ILEGALIDAD VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, CONGRUENCIA O EXHAUSTIVIDAD ADMINISTRATIVA Y VICIO DE ILEGALIDAD AUSENCIA DE BASE LEGAL Y FALSO SUPUESTO DE HECHO: Invoca la infracción de los artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que la representación judicial de la entidad de trabajo manifestó, en la solicitud de calificación de falta, que se había producido un supuesto altercado entre una representada suya, la cual nunca identificóy el ciudadano WladimirInojosa, sin embargo la administración dirimió en la Providencia lo referente a una situación de hecho distinta, al dar por probado un altercado entre S.H., jefa de recursos humanos, y WladimirInojosa; alterándose totalmente el contenido del acto administrativo sin considerar que la ciudadana ya mencionada no era la representada del apoderado solicitante.

    Aduce que la ciudadana S.H. no aparece mencionada en el libelo de la solicitud de calificación de falta como participante de alguna incidencia ocurrida dentro de la sede de la empresa, solo el apoderado judicial de la entidad de trabajo, se limitó a decir que se trataba de su representada la cual nunca identifico.

    Señala que al extender su decisión el Inspector del Trabajo más allá de los límites del problema administrativo que le fue sometido, no cumplió en consecuencia con el principio de exhaustividad que alude una decisión expresa positiva y precisa, ajustadas a las pretensiones de las partes en el proceso incurriendo en la incongruencia positiva.

    Asimismo, señala el recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad ausencia de base legal y falso supuesto de hecho.

    Invoca la infracción del artículo 58 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    Señala que de la deposición de L.V., se observaque la jefa de personal le llevó un correo notificando, solo a un pequeño grupo de trabajadores, que no selaboraría los días 14 y 15 de abril del 2014 a cuenta de vacaciones el ciudadano Inojosa no estaba de acuerdo, de lo cual se desprende que el empleador estaba imponiendo al trabajador ilegalmente la aceptación del disfrute de esos dos días a cuenta de sus futuras vacaciones, contraviniéndose lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como no indicó que tipo de palabras obscenas o altaneras fueron supuestamente esgrimidas por el trabajador en contra de la jefa de Recursos Humanos S.H. siendo por consiguiente genérica su declaración.

    Invoca que la prueba documental promovida por la representación judicial de la entidad de trabajo, contentiva del escrito de amonestación en contra de ciudadano WladimirInojosay actuaciones realizadas ante la dirección de atención al ciudadano de la Policía Municipal del Municipio Plaza, el Inspector del Trabajo no les concedió valor probatorio, por no haber sido ratificados por vía testimonial

    Indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho al establecer un hecho positivo sin contar con elementos probatorios plurales y suficientes que demostraran alguna falta cometida por su representado, en una jornada y lugar de trabajo, debidamente demostrada circunstanciadamente, resulta que tales hechos al no ser debidamente demostrados no tienen ningún valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto dictado, por cuanto el sentenciador administrativo no debió dar valor probatorio a los testigos ofrecidos.

    Invoca que respecto a la prueba documental consignada por la representación judicial de la entidad de trabajo, el Inspector del Trabajo no le concedió valor probatorio, por no haber sido ratificados por vía testimonial tales documentos: 1) escrito de amonestación en contra de ciudadano WladimirInojosa 2) actuaciones ante la dirección de atención al ciudadano de la Policía Municipal del Municipio Plaza.

    Señala que no existiendo norma jurídica que permita a la administración invocar para la decisión un elemento probatorio que ha sido previamente desestimado, debe declararse que la administración ha incurrido en ausencia de base legal.

    Indica que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por haberse expresamente establecido un hecho positivo preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, de forma que la administración no contaba con elementos probatorios plurales y suficientes medios de pruebas legales y pertinentes que demostraran alguna falta cometida por su representado, en una jornada y lugar de trabajo, debidamente demostrada circunstanciadamente, resulta que tales hechos al no ser debidamente demostrados no tienen ningún valor jurídico a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    Aduce que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho por haberse expresamente establecido hechos positivos y precisos, que resulta falso a no tener soporte probatorio, por cuanto el sentenciador administrativo no debió dar valor probatorio a los testigos ofrecidos.

    Con respecto al falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, que señaló lo siguiente:

    (…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)

    .

    De la decisión citada ut supra se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En relación a los vicios delatados por ausencia de base legal y falso supuesto de hecho, y violación al principio de globalidad, congruencia o exhaustividad administrativa, esta Juzgadora observa que del expediente administrativo se desprende que ciertamente la entidad de trabajo en su escrito de solicitud de calificación de falta, alegó“…que en fecha 08-04-2014, su representada se dirigió al departamento de almacén a notificar a los trabajadores que la empresa que por motivos de la celebración de la semana santa había decidido otorgarles a cuenta de sus vacaciones los días lunes 14 y martes 15 del corriente mes, El trabajador W.I. respondió de forma grosera y altanera, manifestando que él no estaba de acuerdo, que él iba a venir a trabajar, estamos en un país donde hay democracia, usted no me puede obligar a mí a que tome esos días a cuenta de mis vacaciones gritando delante de los compañeros de trabajo…”, siendo que el sentenciador administrativo analizó cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, pudo concluir que el trabajador manifestó palabras groseras y ofensivas hacia la ciudadana S.H., quien fungía como Jefe de Recurso Humanos de la empresa accionante, siendo una conducta dolosa subsumida en las causales que se le imputaban. De tal análisis le permitió al Inspector del Trabajo establecer que la empresa logró demostrar los alegatos esgrimidos en su escrito de calificación de falta; decisión que comparte esta Juzgadora por considerar que la conducta del hoy recurrente hacia S.H., quien actuaba en nombre del patrono deben tenerse como falta grave al respeto y consideración debido a su patrono, incurriendo en la causal tipificada en el literal “c” el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, esta Juzgadora determina que el Inspector del Trabajo, no incurrió en los vicios delatados por la parte recurrente, ya que se basó en todo lo alegado y probado por las partes. Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora quese encuentra ajustada a derecho la P.A.N.. 273-2014 de fecha 15-08-2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual se declaró Con lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada el ciudadano R.J.E.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISIVEN C.A (DISIVENCA) en contra del ciudadano W.I.V.,en consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.I.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.480.983, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 273-2014de fecha15-08-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, mediante la cual sedeclaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta que incoada por el ciudadano R.J.E.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DISIVEN C.A (DISIVENCA) según expediente Nro. 030-2014-01-00598.SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y remitirle copia certificada del presente fallo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los 15 días del mes de febrero de 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. M.N.P.

    LA SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se libró el oficio Nro. T-4°-3884-16, yse publicó la sentencia a las 3:20 p.m.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº -T4º-RN-239

    MNP/NG/

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