Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteNelly Maldonado
ProcedimientoOposicion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, quince (15) de abril de dos mil quince (2015).

204º y 156º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana W.J.B.H., titular de la Cédula de Identidad No. 5.519.167, debidamente asistida por el abogado A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.848, (parte querellante), e igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.188, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Bolivariano E.B. (parte querellada), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas presentadas por la parte querellante:

En cuanto al contenido del Capítulo I del escrito de pruebas del querellante y de lo promovido en los literales “A” y “B” del capítulo II, esto es, el escrito libelar de la querella, y la sentencia de fecha 06 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente 14-3620 (nomenclatura de ese Juzgado), este Tribunal observa que la documentación referida, así como el mérito favorable de los autos no constituyen objeto de prueba, pues en todo caso los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como también la sentencia que hace valer la parte actora, debe ser tomada en consideración por este Órgano Jurisdiccional al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, razón por la cual nada hay que admitir sobre este punto, y así se decide.

En lo atinente al Capítulo II la parte querellante promueve y hace valer, documentales identificadas de la siguiente manera: c) Recibos de pagos emitidos a nombre del hoy querellante por el C.M.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio Bolivariano E.B. del estado Miranda, que rielan del folio 15 al 16 del expediente judicial, d) Copia de la cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 17), e) Copia de incapacidad residual del sesenta y siete por ciento (67%) según Oficio No. DNR-CN-11763-12PB de fecha 11 de octubre de 2012 (folio 19), f) Copia simple de libreta expedida por el Banco Bicentenario (folio 77 al 79), g) Escritos de fecha 23 y 24 de octubre de 2014 dirigidos a la Presidenta del C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio querellado y al Contralor Municipal, respectivamente (folio 31 y 32 del expediente judicial); y h) Oficio No. 079-2014 de fecha 29 de septiembre, así como también notificación de fecha 15 de octubre de 2014 (folios 33 al 35) , este Tribunal admite dichas pruebas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

De las pruebas presentadas por la parte querellada:

La representación judicial de la parte querellada hace valer en el Capítulo I de su escrito probatorio, el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a los alegatos de la accionante, para decidir al respecto observa este Tribunal que lo indicado en dicho capítulo constituye una serie de alegatos que en todo caso deben ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de emitir pronunciamiento sobre la presente controversia, aunado a que los alegatos no constituyen objeto de prueba, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

En lo atiente a las pruebas documentales contenidas en los Capítulos III y VI mediante la cual promueve documentales que se encuentran insertas al expediente, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y así se decide.

En lo concerniente a lo promovido en el Capítulo IV, mediante el cual promueve el contenido del artículo 06 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación, para los Trabajadores y Trabajadoras; así como en el Capítulo V mediante el cual hace valer el contenido del artículo 9 de la Ley del Seguro Social y en el Capítulo VII mediante el cual hace valer el contenido del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, este Órgano Jurisdiccional niega su admisión, toda vez que el derecho no constituye objeto de pruebas, aunado a que, conforme al principio Iura novit curia el Juez conoce el derecho aplicable, por lo tanto no es necesario que las partes prueben en juicio lo que contemplan las normas jurídicas, y así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. N.J.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B..

Exp: 12-3643NM-AB/*.

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