Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, 08 de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-018701.

PARTE ACTORA: S.E.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.082.990.

PARTE DEMANDADA: W.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.925.830.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

PARTE ACTORA: La Abogado E.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.609.

PARTE DEMANDADA: C.Y.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74859.

ASUNTO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

NARRATIVA.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, por la ciudadana S.E.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.082.990, quien en nombre e interés de su hijo, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogado E.R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.609, en la cual expuso: Que el ciudadano W.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.925.830, no cumplió con el convenio de Obligación de Manutención que suscribieron en la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente No. 0025 del Área Metropolitana de Caracas y debidamente homologada por la Juez Unipersonal No. 5 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el día 02 de mayo de 2.005. Que el referido convenio el demandado se obligó a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de Bs. 320.000, 00 mensuales, a razón de Bs. 160.000, 00 quincenales. Que la referida cantidad se incrementaría automáticamente en la misma proporción en que se aumentara los ingresos del accionado. Que asimismo, el demandado se obligó a entregar en los meses de agosto de cada año la cantidad de Bs. 400.000,00 y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Bs. 700.000, 00. Asimismo, se obligó a cubrir el 50% de los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegio, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consulta médica, deporte recreación, cultura y otros.

Que desde el 02 de mayo de 2005 hasta 03 de noviembre de 2.008, adeudando la cantidad de Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F, 60.281, 00), así como las cantidades que los mismos conceptos se sigan ocasionando, con sus respectivos intereses calculados al 12% anual, mediante experticia complementarias del fallo; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), al ciudadano W.J.M.T..

En fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte demandada. Asimismo, se acordó la notificación del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Presidencia de la República, a los fines de que informaran si el ciudadano W.J.M.T., prestaba sus servició en ese despacho. Folios del 24 al 27 del expediente.

En fecha 02 de noviembre de 2.008, se recibió c.d.T. emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Palacio de Milaflores, en la cual se le informó a este Despacho que el accionado devengaba un salario de Bs. F, 964, 00, una asignación mensual de Bs. 456, 84, más una compensación mensual de Bs. F, 58, 12 y una prima de antigüedad de Bs. F, 270,00. Asimismo, devengaba la cantidad de Bs. F, 100,00 por prima de hogar, más una prima por hijo de Bs. F, 20,00. Además gozaba de un beneficio de medicina mensual de Bs. F, 200,00 y percibía por concepto de cestatickets de Bs. F, 690,00. Folio 35 al 36 del expediente.

En fecha 10 de marzo de 2.009, compareció el ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.925.830 y se dio por citado en el presente jucicio. Folios del 87 al 88 del expediente.

En fecha 11 de marzo de 2.009, el ciudadano NILDO MACHIZ, alguacil adscrito a este Circuito de Protección, consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folio 89 y 90 del expediente.

En fecha 17 de marzo de 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, este no se celebró, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante. Folio 94 del expediente.

En esa misma fecha la parte accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: “…es cierto que adeuda una suma por incumplimiento al pago de la obligación de manutención a favor de mi hijo, más sin embargo no es la cantidad exagerada y abrupta que pretende reclamar la madre de mi hijo, puesto que el día 22 de abril de 2005, fecha en la cual se firmo (Sic) un convenio ante la Defensoría 109 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Alcaldía de Caracas, ambos estamos concientes de que mi persona le suministraba la suma acordada bien sea a través de pago en efectivo entregados a ella misma y/o a través de una cuenta bancaria…”

“…Por otra parte la ciudadana se contradice en sus dichos, puesto que alega que desde que se firmo (Sic) el convenio, léase desde el 22 de abril de 2.005, no he suministrado prestación alimentaria alguna, más sin embargo, al intentar una demanda de divorcio en el año 2005, la cual fue reformada en el 2006, la misma manifiesta lo siguiente, cita textual: “…solicita se mantenga la pensión alimenticia para su menor hijo, de la manera que se ha venido realizando, producto de un acuerdo con el señor W.J.M.T., la madre del menor debería recibir la cantidad de bolívares trescientos setenta mil (Bs. 370.000, 00) en efectivo, sin embargo el señor W.J.M.T. ha venido entregando dicha pensión de la siguiente forma, la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000, 00 entregados en Cesta Ticket…(subrayado nuestro). Siendo esto cierto, puesto que yo sí le suministraba prestación de alimentaría (Sic) desde mayo de 2005 y aún hasta el 2006, de acuerdo a lo expuesto en la demanda de divorcio y a su reforma, de la cual consigno copia certificada. Así mismo, alega en dicho escrito que la presentación suministrada es por la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), es decir, Trescientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F, 370,00) suma esta superior al monto establecido en el convenio firmado en el año 2005, el cual fue de 320,00. Entonces como es que yo no le suministraba pensión desde el 2.005, si la misma demandante solicito (sic) en el año 2006, que se mantuviera la pensión de la misma manera que se venía realizando desde el 2005 y aparte incrementada Cincuenta Bolívares (Bs. 50, 00) mas?

Del convenio efectuado por ambos que fue homologado en fecha 02 de mayo de 2.005 por la Juez Unipersonal Quinto de Protección de este Circuito Judicial, el cual es la prueba única y fundamental de la demandante para reclamar la obligación que presuntamente se le adeuda y que en este acto ratifico y promuevo como fehaciente para hacer valer lo que realmente adeudo por concepto de obligación de manutención, ya que en dicho convenio se estableció lo siguiente:

PRIMERO

Suministrar la suma de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320, 00) por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos en dos partes iguales, es decir, CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160, 00) quincenales.

SEGUNDO

Suministrar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en el mes de agosto de cada año y SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, 00) en el mes de Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos escolares y davideños respectivamente, de mi hijo M.J..

Estos puntos fueron los dos únicos asuntos convenidos por mi y por la ciudadana S.P.F., sin embargo, la referida ciudadana pretende alegar que se estableció un incremento automático de dicha obligación en la misma proporción en que aumenten mis ingresos; así como yo debía cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los todos los gastos referentes a mi hijo, tales como sustento, habitación, vestidos, calzado, educación, inscripción en colegios, uniformes, culturas y otros; puntos estos que son totalmente FALSOS e INCIERTOS, pues se evidencia del convenimiento, que anexamos en copia fotostática y que fue promovido como prueba primordial de la demandante; que tales puntos NO fueron tratados y mucho menos acordados en ningún momento por las partes por lo que mal puede ella pretender que le adeudo la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHOCIENTOS Y UN BOLIVARES (Bs. 60.281, 00)…(omissis)…

…En este estado, sé que me encuentro comprometido con una obligación a favor de mi hijo, no por que fue el Tribunal quien lo estableció, sino por que sé, que es mi responsabilidad como padre y como ser humano para con él y en atención a ello solicito sean revisadas las actas procesales del asunto signado con el No. AP51-S2005-002442 para constatar la veracidad del anexo que acompaño al presente escrito y corroborar lo antes expuesto, en cuanto a los puntos fijados para efectuar el convenio. Asimismo solicito se nombre un experto, a los fines de que determine con exactitud la deuda acarreada, basándose en el tal referido convenio, el cual es el punto único y principal para la reclamación de la obligación, tomándose en cuenta solo los montos señalados en el mismo, es decir 320,00 de Obligación de Manutención, Bs. 400,00 para gastos escolares y Bs. 700 para gastos navideños, mas los intereses de mora ….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA

En el presente caso la ciudadana S.E.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.082.990, demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención al ciudadano W.J.M.T., en beneficio de su hijo . Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes (Bs. F, 60.281, 00, 00); más los intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en los folio 13 del expediente, por cuando de la mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana S.E.P.F., con el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre, ciudadano W.J.M.T.. Y así se declara.

  2. - Con relación a las copias simples del expediente No. AP51-S-2005-002442, expedida por la Juez unipersonal No. 5 de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 14 al 21 del expediente), en el cual se homologo acuerdo de obligación de manutención, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a las cantidades fijadas en la referida sentencia, a favor del niño el niño, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  3. - Con relación a la constancia de ingreso emanada de la Presidencia de la República, en la que se evidenció que el ciudadano W.J.M.T., devengaba un salario de Bs. F, 964, 00, una asignación mensual de Bs. 456, 84, más una compensación mensual de Bs. F, 58, 12 y una prima de antigüedad de Bs. F, 270,00. Asimismo, devengaba la cantidad de Bs. F, 100,00 por prima de hogar, más una prima por hijo de Bs. F, 20,00. Además gozaba de un beneficio de medicina mensual de Bs. F, 200,00 y percibía por concepto de cestatickets de Bs. F, 690,00. Folio 35 al 36 del expediente. Esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre la presente controversia. Así se declara.

  4. - Con respecto al documento que consta de los folio 47, 52, 54, 55, 57, 59 y 60 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Con respecto a las facturas que consta a los folios 48, 49, 50, 51, 53, 62 al 63 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  6. - Con respecto al documento que consta de los folio 61, 64, 66, 67 y 68 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. - Con relación a las copias simples del expediente No. AP51-V-2006-001040, expedida por la Juez unipersonal No. XI de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 111 al 119 del expediente), en el cual se evidenció la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana S.E.P.F., contra el ciudadano W.J.M.T.. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  8. - Con relación a la copia de Registro de Asegurado (folios 172 del expediente). Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  9. - Cursa a los folios del once (123) al veintitrés (129), voucher de deposito de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, realizados en la cuenta N° 1193060249 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana S.E.P.F., se toman en cuenta todos los depósitos con excepción al deposito con número de planilla No. 0000003633726216, por ser este anterior a la fecha del convenio suscrito por las partes. Apreciación que se hacer, en virtud que los mismos fueron realizados personalmente por el accionado. En consecuencia, este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  10. - Con respecto al documento que consta de el folio 130 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. - Con relación a la solicitud de apertura de cuenta bancaria, realizada por la Defensora No. 009 del Municipio Libertador, a Banesco Banco Universal (folio 125 del expediente). Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  12. - Con relación a la libreta de ahorros de Banesco (folio 153), este Tribunal aprecia este Medio Probatorio, en virtud que de la referida libreta de ahorros, se evidenció que el accionado no efectuó deposito alguno, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  13. - -En lo que respecta a la copia del documento contentivo de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuentas de Ahorro de Banesco Banco Universal, el cual fue debidamente Registrado por ante el Registrado Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Con respecto al documento que consta de los folio 175, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 189 y 190 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  15. - Cursa al folio 176, voucher de depósito realizado por la ciudadana J.F., en la cuenta Corriente del Colegio S.A., institución donde cursan sus estudios. Este Tribunal valora el referido bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

    …En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

    . (Cursivas de esta Sala de juicio).

  16. - Con respecto a las facturas que consta a los 184 al 189 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  17. - Con respecto al documento que consta de los folios 191 al 221 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  18. - Con respecto a las facturas que consta a los 224 al 231 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  19. - Con respecto al documento que consta de los folios 232 al 261 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  20. - Con relación a los informes emitidos por el BANCO BANESCO y BANCO EL INDUSTRIAL DE VENEZUELA, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder proferir una decisión justa en la presente controversia. Así se declara.

    Ahora bien, respecto al procedimiento de cumplimiento de la obligación de manutención, establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 374. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado […] El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

    Artículo 381. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria […] Se considera probado el riesgo cuando […] exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

    De las normas antes transcritas, se desprende que deben cumplirse dos supuestos para que proceda la presente acción. primero, que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) haya sido fijada por un órgano jurisdiccional u homologado un convenio entre las partes, y segundo, que se trate de dos atrasos o más, injustificados, en el pago de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención).

    Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación manutención establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, pero no por un monto de Bs. F, 60.281,00, en virtud que la parte demandante alegó unos supuestos que no se refleja en el acuerdo firmado por las partes y debidamente homologado por la Juez Unipersonal No. XII de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como lo es la presunta asunción del demandado, de cubrir a favor de sus hijos, el 50% de los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en colegio, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consulta médica, deporte, recreación, cultura y otros de éste. Asimismo, esta Juzgadora evidenció, que la parte demandada trajo a los autos elementos de prueba, que demuestran que él realizó una serie de pagos parciales, las cuales serán discriminadas por esta Jugadora a través del presente fallo, mediante un cuadro explicativo que realizará, a los fines de determinar el quantum adeudado. Así se declara.

    Ahora bien, siendo que el crédito de manutención nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes y del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación de manutención debe ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

    En tal sentido pasa este Tribunal a calcular los montos a pagar por el ciudadano W.J.M.T., haciendo referencia en primer lugar a la pensión que ha debido suministrar el obligado de manutención, luego, el monto total o parcial que probó haber pagado, en tercer lugar, el monto correspondiente al capital adeudado por todos y cada uno de los meses demandados, para posteriormente calcular los intereses ocasionados al uno por ciento (1%) mensual el cual multiplicado por la cantidad de meses transcurridos desde la fecha en que debió ser suministrado el quantum alimentario, hasta el presente mes de junio de 2009, fecha en la cual se dicta la presente decisión, arroja la cantidad correspondiente al total de los intereses causados los cuales sumados al capital adeudado nos indica el monto total de la deuda. Y así se declara.

    MES AÑO MONTO A CANCELAR MONTO TOTAL A CANCELAR

    Mensualidad más Gastos Escolares

    (Bs.) CANTIDAD CANCELADA

    Mensualidad

    más Gastos Escolares

    (Bs.) MONTO

    ADEUDADO

    (Bs.) INTERESES

    (RATA 1%)

    Mensualidad más Gastos Escolares (Bs.) TOTAL DEUDA MÁS INTERESES

    (Bs.)

    Mensualidad

    (Bs.)

    Según sentencia Gastos Escolares

    (Bs.)

    Según sentencia

    MAYO 2005 320,00 - 320,00 350,00 (30,00) (0,30) (30,30)

    JUNIO 2005 320,00 - 320,00 200,00 120,00 1,20 121,20

    JULIO 2005 320,00 - 320,00 250,00 70,00 0,70 70,70

    AGOSTO 2005 320,00 400,00 720,00 600,00 120,00 1,20 121,20

    SEPTIEMBRE 2005 320,00 - 320,00 787,00 (467,00) (4,67) (471,67)

    OCTUBRE 2005 320,00 - 320,00 400,00 (80,00) (0,80) (80,80)

    NOVIEMBRE 2005 320,00 - 320,00 200,00 120,00 1,20 121,20

    DICIEMBRE 2005 320,00 700,00 1.020,00 100,00 920,00 9,20 929,20

    ENERO 2006 320,00 - 320,00 200,00 120,00 1,20 121,20

    FEBRERO 2006 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    MARZO 2006 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    ABRIL 2006 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    MAYO 2006 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    JUNIO 2006 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    JULIO 2006 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    AGOSTO 2006 320,00 400,00 720,00 - 720,00 7,20 727,20

    SEPTIEMBRE 2006 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    OCTUBRE 2006 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    NOVIEMBRE 2006 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    DICIEMBRE 2006 320,00 700,00 1.020,00 - 1.020,00 10,20 1.030,20

    ENERO 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    FEBRERO 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    MARZO 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    ABRIL 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    MAYO 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    JUNIO 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    JULIO 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    AGOSTO 2007 320,00 400,00 720,00 - 720,00 7,20 727,20

    SEPTIEMBRE 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    OCTUBRE 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    NOVIEMBRE 2007 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    DICIEMBRE 2007 320,00 700,00 1.020,00 - 1.020,00 10,20 1.030,20

    ENERO 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    FEBRERO 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    MARZO 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    ABRIL 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    MAYO 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    JUNIO 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    JULIO 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    AGOSTO 2008 320,00 400,00 720,00 - 720,00 7,20 727,20

    SEPTIEMBRE 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    OCTUBRE 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    NOVIEMBRE 2008 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    DICIEMBRE 2008 320,00 700,00 1.020,00 - 1.020,00 10,20 1.030,20

    ENERO 2009 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    FEBREO 2009 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    MARZO 2009 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    ABRIL 2009 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    MAYO 2009 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

    JUNIO 2009 320,00 - 320,00 - 320,00 3,20 323,20

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    16.000,00 4.400,00 17.313,00 Bs. F 173,13 17.486,13

    Ahora bien, en razón a las cantidades anteriormente calculadas y a la deuda probada en autos, sobre los meses antes establecidos, es determinante establecer que el demandado adeuda la cantidad total de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F, 17.486,13), los cuales son desglosados de la siguiente manera, a saber: 1) La cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Trece Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F, 17.313,00), correspondiente a las mensualidades no pagadas, y 2) La cantidad de Ciento Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F, 173, 13), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual, en los meses y cantidades en que ha quedado descritos en el referido cuadro, por lo que debe el demandado de autos ser condenado en el dispositivo de este fallo, al pago resultante de la totalidad de su deuda mas los intereses en el monto que ha quedado establecido. Así mismo, deberá ser condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Y así se declara.

    En tal sentido es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de su hijo, siendo que la madre ejerce la guarda de éste, es obligación de ambos contribuir con su crianza, manutención, y con su desarrollo integral: físico, mental, educativo y cultural, y que sin el aporte económico del padre, ve menoscabado el ejercicio de otros derechos como el de la salud, educación y recreación. En consecuencia, esta Juzgadora en su deber de velar por el cumplimiento de los deberes de protección del niño, y en consideración a los principios de interpretación, derechos y garantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 4, 18, 24, 28 y 31, estima procedente la pretensión planteada por la parte actora, y en consecuencia debe materializarse la condena en pago de las cantidades adeudadas por el demandado, quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de su hijo, tal y como ha quedado demostrado de los autos.

    Dado el carácter indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el incumplimiento de dicha obligación de manutención, se estaría violando o amenazando derechos esenciales para el desarrollo integral y la supervivencia de niños y adolescentes, tales como: Derecho a un nivel de vida adecuado (artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la salud (artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño); Derecho a la educación (artículos 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño); y el Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (artículos 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los menores de edad demuestren en juicio sus necesidades.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana S.E.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.990 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo, en contra del ciudadano W.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.830. En consecuencia, se condena al obligado, ciudadano W.J.M.T., al pago de la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Trece Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F, 17.313,00), correspondiente a las mensualidades no pagadas, así como los otros conceptos establecidos entre las partes, más la cantidad de Ciento Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F, 173, 13), correspondientes a los intereses sobre deuda de manutención no pagadas, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F, 17.486,13). Asimismo, se condenado a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. Así se decide.

    Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ocho (08) días de mes junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez,

    S.E.G.S.. La Secretaria

    Adriana Mireles

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.

    LA SECRETARIA

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