Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000573

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos en fecha en fecha 4 de noviembre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.899, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CILENA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.637; y en fecha 5 de noviembre de 2015, por la parte actora, ciudadano W.J.M.S., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.G.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.537, ambos contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2015, en la que se realizó la estimación definitiva de las cantidades de dinero que deberá pagar la demandada, en virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano W.J.M.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.304.092, en contra de las sociedades mercantiles EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1980, anotada bajo el Nº 46, Tomo B-21, y RESTAURANTE TIO PEPE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de noviembre de 2011, anotada bajo el N° 17, Tomo 47-A.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015), fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, posteriormente, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día ocho (8) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el ciudadano W.J.M.S., arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.E.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.212, parte demandante recurrente; no así la parte demandada, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este acto la parte demandante expuso oralmente los alegatos de apelación; siendo proferido el fallo en la presente causa a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), del cual fue impuesto el abogado en ejercicio C.E.S., en representación de la parte demandante.

I

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

Alega la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación que insurge contra la sentencia del Tribunal A quo, en virtud que conforme a los límites de la sentencia de fondo que ordenó la indexación de los montos condenados a pagar en base al índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, el pronunciamiento del tribunal de instancia ordena la indexación de los montos condenados, en primer lugar, la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre de 2014, de igual forma el resto de los conceptos condenados a pagar lo hace desde la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta diciembre de 2014, omitiendo el índice de inflación en lo que respecta al período enero a octubre de 2015, y que por ello no deja la posibilidad de que a futuro, una vez publicados los índices de inflación correspondientes al año 2015, puedan corregirse los montos condenados a pagar, y en tal sentido señala que existe una violación al principio de intangibilidad, progresividad y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación.

II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Trata el presente asunto de recursos de apelación ejercidos por la representación judicial tanto de las partes demandadas como de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 30 de octubre de 2015, en la que se realizó la estimación definitiva de las cantidades de dinero que deberá pagar la demandada, ello con ocasión de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano W.J.M.S., en contra de las sociedades mercantiles EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., y RESTAURANTE TIO PEPE, C. A.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Ante la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se hace menester precisar lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende este sentenciador de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandante recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de las sociedades mercantiles EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L. y RESTAURANTE TIO PEPE, C. A., ciudadana M.M., asistida por la abogada en ejercicio CILENA RAMÍREZ, plenamente identificadas, contra decisión de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.-

En fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la demandada RESTAURANT TIO PEPE, C.A., solicitó al tribunal que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, por cuanto señala motivos que según sus dichos, son justificados para la incomparecencia al acto ya realizado, acompañando justificativo médico que corre al folio cincuenta y tres (53) de la Cuarta Pieza del expediente. A tal efecto, considera quien de decide, que resulta improcedente lo solicitado, pues una vez verificada la incomparecencia en segunda instancia, corresponde al Juez de alzada declarar desistida la apelación, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existiendo la posibilidad de realizar un nuevo acto y considerar las razones de la inasistencia, pues en todo caso, correspondería a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre lo planteado ante un eventual recurso que intente la parte no compareciente a la audiencia de apelación. Así se decide

RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente que en la experticia complementaria del fallo no se encuentra calculada la corrección monetaria correspondiente al año 2015, tomando en cuenta que solamente se encuentran publicados hasta el mes de diciembre de 2014 los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, en este sentido, conforme a lo señalado, este Tribunal de alzada considera que a falta de publicación del índice inflacionario para la fecha de la estimación definitiva, que oficialmente debe hacerlo el Banco Central de Venezuela, mal pudo el Tribunal A quo hacer algún cálculo por ese período 2015, pues no hay forma alguna que el experto proceda a realizar un cálculo de indexación por un período del cual no se ha hecho la publicación que corresponde, tomando en cuenta que la sentencia de mérito dictada en la presente causa estableció que a los fines del cálculo de la indexación, el perito designado “ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (25-07-2011), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20-06-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela”(Resaltado de esta alzada), conforme a ello, considera quien decide que aplicar una tesis contraria implicaría un condicionamiento de la sentencia a un hecho futuro e incierto, lo cual resulta improcedente.

En la experticia complementaria del fallo, el experto debe basarse sobre hechos objetivos y datos concretos como los parámetros indicados por el juez en la sentencia que ordene la experticia, así como los datos que estén publicados oficialmente por los entes respectivos, específicamente en el caso de autos, los datos publicados por el Banco Central de Venezuela, por tanto, al no existir una publicación oficial del índice inflacionario para el año 2015, correspondiente al período cuya corrección pretende la parte actora recurrente, mal puede entonces la experticia complementaria del fallo considerar elementos inexistentes a la fecha de su realización a los fines de la resolución de la presente incidencia, pues, de ser así dicha experticia se habría realizado obviando los parámetros indicados en la sentencia de fondo, para la fecha en que se hizo la estimación, efectivamente no se encontraba la publicación del índice inflacionario del año 2015, por lo que mal pudo incluirse en ella datos que son inexistentes para la fecha de su estimación, en consecuencia, conforme a lo expuesto este Tribunal considera que debe desestimarse este motivo de apelación y en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora en el presente asunto. Así se decide.-

Ahora bien, para la oportunidad de proferir el fallo en el presente recurso de apelación, no existía publicación por parte del Banco Central de Venezuela de los índices inflacionarios correspondientes al año 2015, y siendo que por conocimiento que tiene este tribunal de alzada, el mismo día en que correspondió la decisión de esta causa fue publicado el índice inflacionario correspondiente al tercer trimestre del año 2015, este Tribunal, en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, considera necesario acotar que éste podrá solicitar con posterioridad a la publicación del presente fallo, una ampliación de la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta al período correspondiente al año 2015, basado en la publicación del índice inflacionario del Banco Central de Venezuela para el año 2015, ello sin alterar el contenido de la estimación ya realiza.A. se decide .

En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido y terminado el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las empresas demandadas y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida publicada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representante judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L. y RESTAURANTE TIO PEPE, C. A., ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.155.899, asistida por la abogada en ejercicio CILENA RAMÍREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.637; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano W.J.M.S., debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.G.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.537, ambos contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la que se realizó la estimación definitiva de las cantidades de dinero que deberá pagar la demandada, en virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano W.J.M.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.304.092, en contra de las sociedades mercantiles EXQUISITECES EL GOURMET, S.R.L., y RESTAURANTE TIO PEPE, C. A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EL JUEZ,

Abg. Unaldo J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y diez minutos (11:10 a.m.) de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/YM

BP02-R-2015-000573

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