Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001111

ASUNTO : RP01-P-2011-001111

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Nueve (09) de Marzo de dos mil once (2011), siendo las 11:15 AM, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Sala Abg. H.M.V. y del Alguacil A.C., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del imputado W.J.C.C., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.446.911, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº S/N, Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles, Concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77 Nº 1,4,11 y 12 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, la Defensora Pública Primera Abg. E.B. y el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. De conformidad con lo expuesto en el artículo 74, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. este tribunal acuerda separar la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos R.L.G.D. y D.J.R.J., por cuanto para los mismo se encuentra vigente Orden de Aprehensión en su contra, pudiéndose dar una pronta solución a la situación jurídica del ciudadano W.J.C.C.. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, quien expuso: Solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano W.J.C.C., por los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso), en la residencia de la ciudadana S.C.R., ubicada en el Barrio Cruz de la Unión, Sector la Quebrada El Chaco, en compañía de familiares y amigos de la referida ciudadana tomándose unos tragos y como a eso de las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso), deciden irse para su casa la cual queda a escasos metros del lugar donde estaban reunidos cerca de la escuela vieja, les salieron al paso los ciudadanos identificados como: W.J.C.C., alias “WLADIMIR” venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, R.L.G.D., alias “RATA BLANCA” venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, casa con fachada revestida con pintura de color verde, Cumaná Estado Sucre y D.J.R.J., alias “MOROCHO MENTOL” venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.722, Estado Civil Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector La Quebrada, Barrio Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, quienes sin mediar palabras dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos J.R.R.R. y J.M.G.S., cayendo estos al suelo sin vida. Asimismo ratifico los elementos de convicción presentados junto con el escrito y precalifico la conducta como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles, Concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77 Nº 1,4,11 y 12 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso). En razón de lo anteriormente expuesto y por encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, y lo previsto en el artículo 251 ejusdem, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa. Acto seguido, se le otorga la palabra al imputado W.J.C.C., quien manifiesta: Yo no tengo conocimiento de lo que me están acusando. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Abg. E.B., quien expone: Escuchado lo manifestado por mi representando y la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente solicitar la Libertad sin Restricciones del ciudadano W.J.C.C., por no encontrarse lleno a criterio de aquí defiende lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy específicamente a lo establecido en el numeral 2 del mismo, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe al mencionado ciudadano en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado En Correspectiva, observa esta defensa que si bien es cierto, hay varias actas de entrevistas cursantes a las presentes actuaciones, no es menos cierto que no se desprenden de las mismas, algún tipo de señalamiento directo que ayuden a atribuir participación en el hecho punible que hoy se investiga por parte de mi defendedlo, emergiendo un gran número de contradicciones entre si, contamos con acta de entrevista suscrita por la ciudadana S.R., donde se le pregunta si había presenciado los hechos o si había visto algo, indicó que no había observado a las personas que habían ocasionado la muerte de los ciudadanos, hace referencia a que en su residencia se encontraban varios ciudadanos, posteriormente retirándose los hoy occisos, y cuando salen, es decir, salen en compañía de las personas que se encontraban en la casa, observan que los ciudadanos hoy occisos se encontraban tirados en el piso y cuando logran acercarse, ya estaban muertos. Otro ciudadano de nombre A.S., quien manifiesta no tener conocimiento de los hechos que dieron origen al presente asunto, manifestando desconocer detalles al respecto. Si nos remitimos al acta de entrevista suscrita por W.R., si bien es cierto que hace referencia como responsables de la muerte de sus hijos a los ciudadanos Wladimir, morocho mentol y rata blanca, no es menos cierto que es evidente que tampoco presenció los hechos, sino que tiene conocimiento de las personas que se encontraban acompañando a sus hijos, nombrando a la ciudadana Solangel, Giovanny, J.Z., María y Víctor, situación que se contradice el sitio, el momento y la hora en que se encontraban, según lo manifestado por la ciudadana Solangel, así como el ciudadano Giovanny, quien es pareja de la ciudadana mencionada. Es decir, si hacemos un análisis exhaustivo del contenido de las actas, se puede evidenciar una contradicción entre las declaraciones de los mismos. J.Z., quien hace un ligero señalamiento y quien manifiesta que salieron al paso cuatro sujetos habla que se encontraba a una distancia de la cual no se pudo percatar de las armas, hace referencia a que sin mediar palabras dispararon, resultándole a esta defensa poco creíble el contenido de dicha acta de entrevista, pareciera por lo señalado, que no estuvo presente al momento en que suscitaron los hechos. De igual manera declara V.V. y lo que hace es referencia como a que personas diferentes a los que rinden acta de entrevista, les hubiere señalado quienes fueron las presuntas personas que ocasionaran la muerte del hoy occiso. También observa esta defensa que el Ministerio Público hace referencia al delito de Homicidio Intencional Calificado En Correspectiva en contra de mi representado, y sin embargo pese a haber una orden de aprehensión en contra del mismo, no individualiza cuál fue esa participación, cual fue esa ayuda o auxilio que prestara el ciudadano como para atribuirle la figura de complicidad correspectiva, situación esta que da refuerzo a lo señalado por esta defensa, en virtud de las actas de entrevistas que cursan en la presente causa, por lo que esta defensa en atención a los señalado reitera la Libertad sin restricciones a favor del ciudadano W.J.C.C., no encontrándose llenos los extremos del artículo 250, muy específicamente lo establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento de no compartir este Tribunal el criterio de la defensa, en su defecto pido en virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, una medida menos gravosa de posible y mediato cumplimiento, conforme a las establecidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los principios señalados, mi defendido cuanta con domicilio estable y arraigo en el país, quedando evidente su residencia donde se efectuara el allanamiento y no se encontrara evidencia de interés criminalístico, no se evidencia de las actuaciones su no voluntad de evadir el proceso, y si bien es cierto que presenta registro de fecha reciente por el delito de resistencia a la autoridad, no es menos cierto que el mismo pueda optar por medida menos gravosa como la señalada, destacándose que todavía hacen falta la práctica de diligencias por parte de la representación fiscal. Por último solicito que sea desincorporada la solicitud de orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido, del sistema SIIPOL-ONIDEX, por cuando ha sido debidamente impuesto de la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, oído el imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles, Concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77 Nº 1,4,11 y 12 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero de 2011, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso), en la residencia de la ciudadana S.C.R., ubicada en el Barrio Cruz de la Unión, Sector la Quebrada El Chaco, en compañía de familiares y amigos de la referida ciudadana tomándose unos tragos y como a eso de las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, los ciudadanos J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso), deciden irse para su casa la cual queda a escasos metros del lugar donde estaban reunidos cerca de la escuela vieja, les salieron al paso los ciudadanos identificados como: W.J.C.C., alias “WLADIMIR” venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, R.L.G.D., alias “RATA BLANCA” venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº Indocumentado, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, casa con fachada revestida con pintura de color verde, Cumaná Estado Sucre y D.J.R.J., alias “MOROCHO MENTOL” venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.761.722, Estado Civil Soltero, sin oficio, residenciado en el Sector La Quebrada, Barrio Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre, quienes sin mediar palabras dispararon en contra de la humanidad de los ciudadanos J.R.R.R. y J.M.G.S., cayendo estos al suelo sin vida. Asimismo se desprenden en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal (folios 2vto, 3 vto). Inspección al Sitio del Suceso N° 371 (folio 04 vto, 5). Inspección al Cadáver N° 372 (folio 06 vto, 7). Registro de Cadena de C.d.E.F. (folio 8vto). Fijación Fotográfica a los cadáveres (folios 9 al 13). Entrevista de S.C.R., (folio 14 vto, 15). Entrevista de A.J.S., (folio 16 vto). Certificado de Defunción de J.M.G.S. (copia certificada folio 28). Acta de Investigación Penal a los (folios 29vto). Certificado de Defunción de J.R.R.R. (copia certificada folio 28). Entrevista de W.J.R., (folio 34 vto). Entrevista de J.F.S.F., (folio 35 vto). Quien es testigos presencial de los hechos. Entrevista de V.A.V.J., (folio 36 vto). Quien es testigos presencial de los hechos. Entrevista de Y.R.L., (folio 37 vto). Entrevista de I.Y.F.F., (folio 38 vto). Protocolo de Autopsia N° 51-11. (Folio 39 vto). Protocolo de Autopsia N° 48-11. (Folio 39 vto). Acta de Investigación Penal. (Folio 42 vto), y demás actas que conforman el expediente de marras. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano W.J.C.C., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles, Concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77 Nº 1,4,11 y 12 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso), por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 414 del Código Penal, el cual por haberse realizado en fecha 06/02/2011, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por el imputado. Asimismo considera esta juzgadora, que a pesar del brillante y exhaustivo análisis realizado por la defensa de las actas de entrevistas cursantes en la presente causa, no corresponde a los Jueces de Control valorar el contenido de las mismas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta Juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer y que el imputado presenta conducta predelictual según consta en las actuaciones. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano W.J.C.C., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.446.911, Estado Civil Soltero, residenciado en El Barrio Cruz de la Unión, Sector Bajo Seco, Casa Nº s/n, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles, Concatenado con el artículo 83 y las agravantes del artículo 77 Nº 1,4,11 y 12 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de J.R.R.R. (occiso) y J.M.G.S. (occiso), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación en lo que respecta a los ciudadanos R.L.G.D. y D.J.R.J.. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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