Decisión nº WP01-R-2013-000588 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Septiembre de 2013 203° y 154°

ASUNTO: WP01-R-2013-000588

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-2313

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. L.G., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano W.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.155.064, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 218, 413 y 286 todos del Código Penal, respectivamente. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano W.J.A.L., ampliamente identificados en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que demuestren el dicho de la víctima. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…

Cursante a los folios 21 al 28 de las actuaciones originales.

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, en otorgarle L.S.R., al ciudadano W.J.A.L., por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que el imputado es autor, del hecho punible imputado por esta vindicta publica, ya que el imputado de autos siendo las 4.00 de la madrugada, abordó la unidad colectiva que era tripulada por el ciudadano J.M.M. en compañía de otro sujeto que aun (sic) esta (sic) por identificar y bajo amenaza con arma de fuego lograron constreñir a la víctima y posteriormente despojarlo de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES y su cartera, siendo solo aprehendido el imputado de autos, si bien es cierto en el presente procedimiento no se recupero los objetos que le sustrajeron a la víctima no es menos cierto que hay un segundo sujeto que no fue detenido lo cual nos hace presumir que el mismo huyo del sitio con los objetos, a saber, la cantidad de seiscientos bolívares y la cartera, de igual manera en el presente procedimiento contamos con un testigo presencial de la aprehensión quien de forma detalla (sic) señala que de la unidad colectiva descendieron tres ciudadanos, siendo uno la víctima y este de forma desesperaba gritaba y señalaba a los otros dos como autores de un robo minutos antes, siendo solo detenido el imputado de autos, asimismo el tribunal debe tomar en consideración que es un delito pluriofensivo ya que no atenta solo contra la propiedad sino también contra la libertad individual, el instante consumativo de este delito se perfecciona con el apoderamiento de la cosa como ocurrió ya que efectivamente lograron sacar los objetos de la esfera de protección del sujeto pasivo, de igual manera se debe tomar en consideración el testimonio de los funcionarios actuantes al igual que de la víctima y testigo por cuanto en nuestro régimen probatorio no existe un orden tarifado de pruebas, sino más bien libertad de pruebas y en consecuencia cualquier elemento de convicción debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, siempre y cuando no vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, quién garantiza que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quiera someterse de manera voluntaria a este proceso y muchas más, cuando se observa que la pena excede de diecisiete años en su límite máximo, es decir, que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 numerales 12 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El defensor público ABG. R.M. expuso:

…Esta defensa le solicita a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal (sic), en contra de la decisión emanada de este digno tribunal mediante (sic) por considerar quien aquí suscribe, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento lo fundamento en que en el presente caso no existen testigos que corroboren el dicho de de los funcionarios aprehensores y es reiterada la jurisprudencia del nuestro M.T. de la cual se puede extraer lo siguiente “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León), es por ello, que solicito a esta Corte de Apelaciones se confirme la orden de L.S.R. de mi representado, es todo...”

Al folio 24 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano W.J.A.L. expone lo siguiente: “…Yo me encontraba ese día (sic) y un chamo que estaba herido y otro chamo estaba robando y le quito el teléfono del bolsillo y se lo devolví, yo no estaba de acuerdo que lo robara, es todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional…

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano W.J.A.L., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ilícito de mayor entidad que tiene atribuida una pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad del delito de mayor gravedad tal como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 30-08-2013 realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.d.E.V., donde dejan constancia de lo siguiente: "…siendo las 19:00 horas, de la tarde aproximadamente del día 30 de agosto del año 2013, salimos de comisión de servicio con destino al punto de control del plan patria segura ubicado en el sector monte sano (sic) de la parroquia C.S., del estado (sic) Vargas, con la finalidad de realizar seguridad ciudadana, para efectuar inspección, revisión y chequeos a los vehículos de transporte (sic) público, privados, motos y personas donde aproximadamente siendo las 20:10 horas del día 30 de agosto del presente año, nos encontrábamos en (sic) mencionado punto de control cuando observamos que se detuvo un autobús de transporte público y se bajaron del mismo dos ciudadanos el cual al notar la presencia por parte de los funcionarios de guardia nacional del pueblo (sic) emprendieron la huida mientras que el chofer que se quedo (sic) en mencionado sitio se (sic) identificándose como J.M.M., titular de la cédula de identidad 18.140.883, el cual nos gritaba que le brindáramos el apoyo ya que esos dos ciudadanos que comenzaron a huir presuntamente lo habían robado de igual manera nos dijo sus características la vestimenta procediendo a la búsqueda y logrando la captura de un ciudadano que para el momento tenía un short bermuda camuflado de color beis (sic) con verde claro, una camisa de color blanca con verde y zapatos deportivos de piel blanca, aproximadamente 7,70 (sic) metros de estatura, de contextura delgada cabello negro corto, las cuales concordaban con las mismas características y vestimenta que había indicado la víctima procedimos a identificarnos como funcionarios de la guardia nacional bolivariana (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal (sic), solicitándole exhibir sus pertenencias, como lo establece el artículo 191 del precitado código (sic) una vez exhibidas las mismas se le indica que iba a ser objeto de una revisión corporal, por parte del S/2 RUJANO CONTRERAS se le solicito su identificación personal y para el momento no tenía quedando (indocumentado) se identificó como queda escrito W.J.A.L.d. nacionalidad venezolana de 31 años de edad durante la inspección no se encontró ningún objeto de interés criminalisco luego se procedió a ser verificado por el sistema de datos ( SIPOL) el cual arrojo sin novedad, cabe de destacar que el robo fue frustrado (sic) a la víctima J.M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 18.140.883, mencionado (sic) ciudadano J.M. para el momento señalaba y manifestaba que el ciudadano W.J. participo en el presunto robo así como también fue la persona que lo agredió físicamente y lo despojo de sus pertenencias el otro ciudadano que fue perseguido por los guardias nacionales (sic) se sumergió en una zona boscosa no logrando su captura junto con otro presunto ciudadano que no fue logrado capturar para el momento, razón por la cual se procedió a trasladarlo, hasta la sede de esta unidad, procediendo a notificar del hecho vía telefónica a la ABG DAYLIS GUZMAN fiscal de sala de fragancia en materia de delitos comunes del ministerio público de la circunscripción judicial penal del estado (sic) Vargas, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones referentes al caso, y presentarlas el día sábado 31 de agosto del presente año en horas de la mañana junto con el ciudadano imputados ante (sic) mencionada representación fiscal, es de resaltar que el mencionado ciudadano no fue objeto de ninguna violación de sus derechos fundamentales, por lo tanto no fue objeto de maltrato físico, verbal, moral, psicológico, torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes a su dignidad, ni despojado de sus pertenencias u objeto de algún tipo de acción pecuniaria. Eso es todo…” Cursante en los folios 7 y 8 de la causa original.

  2. -ACTA DE DENUNCIA de fecha 30-08-2013 rendida por el ciudadano JHOAM MORILLO MATHEUS FELIPI, ante la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.d.E.V., quien expuso lo siguiente: “…El viernes 30 de agosto del presente año, me encontraba cerca de la parada la Paez ubicada en Catia la mar (sic) cuando se (sic) observe (sic) que se montaron los ciudadanos y uno de ellos me encañono con una pistola y el otro comenzó a darme golpes y me decían que los llevara para el periférico de Paríata tome la vía hacia monte sano (sic) porque sabía que esta un punto de control de la guardia llegue al sitio donde están los guardias y me detuve, los ciudadanos que me traían robándome se fugaron del autobús y comenzaron a correr les dije a los guardias, para que los detuvieran ellos procedieron a la captura de unos de los ciudadanos y lo trajeron al punto de control donde lo reconocí era el que me venía golpeando. Luego me dirigí a colocar la denuncia de lo sucedido y me realizaron las siguientes preguntas Primera Pregunta.- ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos. Contesto: el día viernes 30 de agosto del 2013, aproximadamente a las 08: 15 horas la Paez ubicada en Catia la M.S.P.: ¿diga usted si conoce al ciudadano que resulto capturado? Contesto: no, lo conosco (sic) pero fue el que me golpeo y me robo mis objetos personales cartera, teléfono y mi dinero del trabajo. Tercera Pregunta ¿diga usted digo usted (sic) si el ciudadano lo agredió físicamente? Contesto: si me golpeo en varias oportunidades cuarta pregunta. ¿Diga usted si podría reconocer al otro ciudadano que participo en ti hecho? Contesto: no solo pude ver al que me estaba golpeando porque el que apuntara estaba detrás. Quinta pregunta ¿Diga usted si observo algún trato indebido por parte de los guardias nacionales (sic) mientras hacían el procedimiento contesto: no solo usaron la fuerza necesaria para agarrarlo. Sexta preguntan: ¿diga usted (sic) que pertenencia le robaron ?contesto: seiscientos (600) bolívares en efectivos que se (sic) en mi trabajo y mi cartera junto con todos mis documentos personales. Séptima pregunta (sic) contesto: si. Diga usted, tiene algo mas (sic) que decir al respecto. Contesto: Si, solo que se haga justicia y lo demás se lo dejo a dios. Es todo…” Constante en los folios 09 y 10 del expediente

  3. -ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 30-08-2013 rendida por el ciudadano Gredery José, ante la Sede de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del P.d.E.V., quien expuso lo siguiente: "…El día viernes 30 de agosto del presente año aproximadamente a las 8:10 horas, me encontraba sentado cerca del punto de control que se encuentra ubicado en Sector Monte sano (sic) de la Parroquia C.S., puente simetaca (sic) cuando observe (sic) que se detuvo un autobús y se bajaron tres ciudadanos el chofer que gritaba por auxilio y comenzaron a correr las otras dos personas, los guardias al notar la situación emprendieron la persecución y lograron agarrar a uno de los sujetos que se bajo del bus el mimo (sic) vestía un short camuflajiado (sic) y una camisa verde con blanco de rallas (sic) de estatura aproximadamente de 1,70 metros, de test (sic) morena, de cabello negro corto, un funcionario me dijo que por favor sirviera como testigo ya que para eso me encontraba cerca y pude presenciar lo ocurrido me pidieron el favor que los acompañara hasta el comando ubicado dentro del puerto de la Guaira, para rendir entrevista como testigo, en donde me realizaron las siguientes preguntas.. Primera Pregunta: ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos? Contesto: El día viernes 30 de agosto del 2013 aproximadamente a las 08:10 horas de la noche en sector monte sano (sic) específicamente en el punto de control punte simetaca (sic) de la guardia del pueblo en la Parroquia c.s. (sic). Segunda Pregunta: ¿Diga usted, si logro (sic) observar las características y las vestimentas de alguno de los ciudadanos? Contesto: bueno lo pude reconocer porque estaba lodo bestido (sic) de verde una bermuda como tipo militar camuflajiado (sic) y una franela manga larga verde con blanco de rallas (sic). Tercera Pregunta: diga usted ¿si logro observar algún trato indebido por parte de los funcionaros actuantes. Contesto no solo note que el ciudadano tomo una actitud violenta al momento de esposarlo y gritaba insultos, cuarta Pregunta: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano que captaron y presuntamente robando en el autobús (sic) Contesto: no. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene algo mas que decir al respecto. Contesto: No. Es todo…” Constante en el folio 112 del expediente

Del análisis a los elementos de convicción que rielan a los autos, se desprende que funcionarios Guardia Nacional Bolivariana del P.E.V., practicaron la detención del ciudadano W.J.A.L., en fecha 30 de Agosto de 2013, en la inmediaciones del punto de control del plan patria segura ubicado en el sector Montesano de la parroquia C.S.d.E.V., indicando en el acta policial que en dicho lugar observaron que se detuvo un autobús de transporte público y se bajaron del mismo dos ciudadanos el cual al notar la presencia policial emprendieron la huida mientras que el chofer se quedó en el mencionado sitio, siendo identificado como J.M.M., quien les pidió apoyo porque los dos sujetos que huyeron lo habían robado, indicando las características sobre la vestimenta, siendo que en vista de esta información procediendo a la búsqueda y logrando la captura de un ciudadano que para el momento tenía un short bermuda camuflado de color beis (sic) con verde claro, una camisa de color blanca con verde y zapatos deportivos de piel blanca, aproximadamente 7,70 (sic) metros de estatura, de contextura delgada cabello negro corto, señalándose en dicha acta policial que durante la inspección no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pero que la victima lo señalo como una de las personas que participo en el presunto robo y lo agredió físicamente y lo despojó de sus pertenencias, razón por la cual se procedió a su aprehensión, indicándose que el segundo de los ciudadano perseguido por los guardias nacionales se escapo no logrando su captura.

Frente a lo afirmado por los funcionarios policiales, quienes aquí deciden observan que en autos riela el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano J.M.M., en la cual expuso “…cuando me encontraba cerca de la parada la Páez ubicada en Catia la Mar, observe que se montaron los ciudadanos y uno de ellos me encañono con una pistola y el otro comenzó a darme golpes y me decían que los llevara para el periférico de Paríata tome la vía hacia Monte Sano (sic), porque sabía que ahí hay un punto de control de la guardia llegue al sitio donde están los guardias y me detuve, los ciudadanos que me traían robándome se fugaron del autobús y comenzaron a correr les dije a los guardias para que los detuvieran ellos procedieron a la captura de unos de los ciudadanos y lo trajeron al punto de control donde lo reconocí era el que me venía golpeando.…”

Por otro lado, es de advertirse que en autos riela acta de entrevista de un ciudadano identificado como GREDERY JOSE, quien aun cuando señala que el autor de estos hechos fue la persona detenida por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del P.E.V., indicando que: “ me encontraba sentado en el punto de control cuando observe (sic) que se detuvo un autobús y se bajaron tres ciudadanos el chofer que gritaba por auxilio y comenzaron a correr las otras dos personas, los guardias al notar la situación emprendieron la persecución y lograron agarrar a uno de los sujetos que se bajo del bus el mimo (sic) vestía un short camuflajiado (sic) y una camisa verde con blanco de rallas (sic) de estatura aproximadamente de 1,70 metros, de test (sic) morena, de cabello negro corto, un funcionario me dijo que por favor sirviera como testigo ya que para eso me encontraba cerca y pude presenciar lo ocurrido me pidieron el favor que los acompañara hasta el comando ubicado dentro del puerto de la Guaira…”, es de advertirse que ni en el acta policial ni en el acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M.M., se indica que este ciudadano, haya sido testigo de los hechos investigados.

De allí que ante las omisiones advertidas en los actos de investigación realizados por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del P.E.V. que rielan a los autos, específicamente en el Acta Policial y en el Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.M.M., cuya naturaleza jurídica encuadra en la modalidad de gestión investigativa urgentes y necesarias para dar posteriormente aviso al Ministerio Público de las actuaciones efectuadas, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en la decisión N° 1472 del 11/08/2011,

… que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad. Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis)…a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito…

Criterio este que se concatena con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Las diligencias practicadas constaran en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan la información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación…”

Tenemos que al analizar los elementos de convicción que rielan en autos bajo la óptica de lo arriba sentado, quienes aquí deciden consideran que la omisión de identificar al ciudadano GREDERY JOSE, como testigo de este hecho, así como a la inexistencia de constancia o informe médico que acredite las lesiones referida por el ciudadano J.M.M., y siendo que al imputado W.J.A.L., no le fue incautado evidencia de interés criminalístico que lo vincule en el presente caso, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, de la sala Constitucional, donde se dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”, situación esta que no se verifica en el presente caso en virtud de las circunstancias arriba anotadas, en razón de lo cual quienes aquí deciden consideran que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el precitado ciudadano sea autor o participe en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 218, 413 y 286 todos del Código Penal, respectivamente, precalificados y acogidos por el Juez A quo, al no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del precitado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la L.S.R. a favor del ciudadano W.J.A.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.155.064, a quien el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICA, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83, 218, 413 y 286 todos del Código Penal, al no encontrase llenos el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la Ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RB/NS/RCR/HD/KD.

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