Decisión nº 4.203 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 18 de diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-7928-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano W.J.P.H.

DEFENSA PRIVADA: abogado A.L.U.

FISCALÍA: Undécima (11ª) del Ministerio Público del estado Aragua

TRIBUNAL: Tercero de Ejecución Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Inadmisible

N° 4.203

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido, por el abogado A.L.U., defensor privado del ciudadano W.J.P.H., contra el pronunciamiento inherente a la reforma del cómputo de la pena o reforma del auto de ejecución, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2009, causa 3E/0819-04.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 03 a foja 09, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado A.L.U., defensor privado del ciudadano W.J.P.H., donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Ahora bien; aparte de la falta de motivación de dicha Resolución, la Jueza A-quo, incurrió en una falta de Resolución de puntos esenciales que le fueron presentados en su debida oportunidad. Y para corroborar estos asertos nos basta con señalar lo siguiente…II…La Resolución en cuestión, tiene su origen en un escrito que presentáramos ante el predicho Juzgado Tercero de Ejecución el día 07-04-2009, en dicho escrito enunciamos unas "OBSERVACIONES" trataba acerca de el computo de la pena que le fuera aplicada a mi defendido, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-02-2004, data está en la cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y mi representado optó por acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de "TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS", previsto y castigado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, "LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES", previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal y "PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD", previsto y castigado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal. Aplicándole a mí representado las siguientes penas, que constan en la parte dispositiva del fallo dictado por el referido Juzgado de Control, de la manera siguiente, (sic): "TERCERO: Sentenciar conforme a la admisión de los hechos, fundado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos W.J.P.H.,... Por la Comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, que aplicándose la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que los mismos no registran antecedentes penales, así como la rebaja de un tercio de la pena que contempla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el detito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO contempla una pena de seis (06) años de presidio, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, contempla una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, que según lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Penal, los cuales establecen la concurrencia de delitos, convirtiendo las dos últimas, es decir, las penas de arresto y de prisión en penas de presidio tal como lo establece el referido artículo, la de LESIONES INTENCIONALES LEVES da la pena de VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO y la del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD da la pena de CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO. Dando como resultado la de SEIS (06) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, sumando estas a la de prisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, que aplicándole la rebaja de un tercio tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos los imputados de autos, da como pena definitiva a imponer la de CUATRO (04) AÑOS, DIESCISEIS (16) DÍAS Y D1ESCISE1S (16) HORAS DE PRESIDIO"…De esta manera fue aplicada la pena a mi representado por el predicho Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…Contra esta pena, presentamos el mencionado escrito ante el preindicado Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentándonos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que enseña:…"Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plaw de cinco días. El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias ¡o hagan necesario…Basados en esta disposición legal le hicimos las observaciones al computo de la pena dictada por el mencionado Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…Tal como consta en el Capítulo III, de nuestro escrito de observaciones el cual es del tenor siguiente (sic) "Consecuente con lo anterior, vemos que la sanción impuesta a mí representado, es de "CUATRO (04) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS". Asimismo; observamos en el texto del fallo en mención, que la Juez de Control, dice que aplicó los artículos 86 y 87 del Código Penal, que reglan la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que disciplina el procedimiento de Admisión de los Hechos, y a su vez, contempla una rebaja de la pena hasta un tercio cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas…En efecto; la pena impuesta a mi representado, fue erróneamente calculada por la Juez de Control, por falta de aplicación de los artículos 87 y 376 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal El artículo 87, dispone: "Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarrean penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estos en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiera incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio…La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T) de multa"…Este dispositivo legal, disciplina, el sistema que nuestra legislación adopta a la concurrencia de hechos punibles, el legislador adoptó el sistema de la absorción y hasta el llamado concurso jurídico complejo. Siendo este el que rige en el artículo 87 del Código Sustantivo Penal, pues todas las penas de menor entidad se unifican o convierten en la de presidio, pero siempre con el aumento de una cuota parte de la suma de todas. Para la unificación o conversión de las penas menores en la de presidio, el legislador fija la tasa que debe tener en cuenta el Juez que hace la aplicación. Por tanto, una vez convertidas las penas en la de presidio, se aplicará al hecho correspondiente al más grave, y como es menester aumentarla en las dos terceras partes de la otra u otras, surge la necesidad de sumar estas últimas y extraer el resultado, de donde se tomará la cuota fijada por la ley…Bajo éste orden de ideas, tenemos que enunciar, que la Juez de Control, no hizo la conversión de los delitos por los cuales condenó a mí patrocinado. En tal sentido, tenemos que con respecto, al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y castigado en el artículo 418 del Código Penal, tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses…Ahora bien; como se puede observar esta tiene dos (02) limites, en consecuencia, se tieiie que aplicar en primer término, el artículo 37 del Código Penal, para poder obtener ún término medio, el cual se logra sumando los dos limites de la pena mencionada. En efecto; si sumamos los dos limites, es decir, tres (03) más seis (06), el término medio obtenido será de 4,5, vale decir, cuatro (04) meses y cinco (05) días, y si a este resultado le aplicamos las dos terceras parles que seríala el artículo 87 ejusdem, la pena quedaría así: quince (15) meses y tres (03) días, y si le aplicamos la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece lo siguiente: "En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación,..., el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,... Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,..., cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio."…Ahora bien; si a la pena por el delito de lesiones intencionales leves, la cual es de quince (15) meses y tres (03) días. Y al aplicarle la rebaja de pena contemplada en el artículo 376 ejusdem, que es de un tercio, la pena definitiva por este delito es de cinco (05) meses y un (01) día de presidio…Con respecto; a la pena del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y castigado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, contempla una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión…Como se puede apreciar, la pena de este delito, también tiene dos (02) limites, por consiguiente hay que aplicar las previsiones contenidas en el articulo 37 del Código Sustantivo Penal, para obtener un término medio obteniéndose el mismo, mediante la sumatoria de los dos limites de la pena, así pues, tenemos que al sumar los dos limites referidos, vale decir, quince (15) más treinta (30), se tiene el siguiente resultado de veintidós (22) meses y cinco (05) días, como término medio, aplicándole a éste último las dos terceras partes que seríala el artículo 87 del Código Penal, obtenemos como resultado cuarenta y cinco (45) meses, pero aplicándole la rebaja de pena contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que es un tercio, nos da un total de quince (15) meses, que al aplicarle la conversión establecida en el artículo 87 ejusdem, la pena definitiva aplicable a mi patrocinado, es de siete (07) meses y cinco (05) días de presidio…En relación; al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y castigado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, también contempla en la pena dos limites, de seis (06) a siete (07) años de presidio…Por manera; hay que aplicarte las previsiones del artículo 37 del Código Penal, para alcanzar el término medio, que se logra mediante la suma de los dos límites mencionados, de modo, que al sumar estos limites seis (06) y siete (07) se obtiene el siguiente resultado de seis (06) años y cinco (05) meses, y al aplicarle la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalente a un tercio, obtenemos el siguiente resultado de veintiún (21) meses y dos (02) días, y al aplicarle las dos terceras previstas en el artículo 87 del Código Penal, se obtiene este resultado cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) horas, que al aplicarle la conversión de la pena establecida en el articulo 87 ejusdem, la pena definitiva para este delito es de catorce (14) meses y un (01) día…Por último; haciendo la sumatoria de todas las penas mencionadas, la pena definitiva aplicable a mi representado, sería la de veintiséis (26) meses y siete (07) días. Pena esta que de ser aplicada se encuentra prescrita, conforme al numeral 1 del artículo 112 del Código Penal…III…Al hilo de lo anterior, la Juez Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no pronunciarse sobre el pedimento transcrito en el acápite que antecede, incurrió en una conducta denegatoria de la protección Jurisdiccional, violando con ello Derechos Constitucionales fundamentales inherentes a la persona de mí representado, a saber: Derecho al Debido proceso, Derecho a la Defensa y a ser Oído y Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. - Por cuanto, que el Juez tiene el deber de dar respuesta a la pretensión solicitada, y al no hacerlo incurre en "DENEGACIÓN DE JUSTICIA", tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N" 2123 de fecha 29-07-05, expediente N* 04-3235, que señaló:…". Los Jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular, ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de Justicia."…IV…Cabe destacar en este orden de ideas, que la falta de motivación de la Resolución, se encuentra en el propio texto de la misma, la cual se encuentra estructurada en cuatro puntos, en dichos puntos la Juez A-Quo, se limitó de manera somera y lacónica a señalar la pena a la cual había sido condenado mi representado, los días en los cuales estuvo privado de su libertad, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, y las maneras en las cuales podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena. Sin embargo dicha funcionaría obvió la obligatoria motivación de dicho pronunciamiento contenido en la mencionada Resolución…Razón por la cual la referida Resolución es "NULA DE MOTIVACIÓN" conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…V…Con sujeción a los argumentos esgrimidos es por lo que solicito se decrete la Nulidad Absoluta de la predicha Resolución, dejando de esta manera, debidamente fundada la Apelación interpuesta contra la Resolución en mención…’

Del folio 10 al folio 11, riela decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado W.J.P.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.685.403, éste Tribunal de por decisión de fecha 27 de Abril de 2009 de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo, en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha 25-02-2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua CONDENO al referido penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ Y SEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de los Delitos TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, Artículo 418 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 175, primer aparte del Código Penal, y a las .penas accesorias de ley…En fecha 16-09-2008, este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejecuto el falló definitivamente firme, dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…SEGUNDO: Consta en autos, que en fecha 19-09-03 el penado fue detenido por primera vez y hasta el día 16-10-2003, estuvo privado de su libertad VEINTISIETE (27) DIAS, siendo detenido por segunda vez previa orden de captura el día 13-03-2009 y puesto en Libertad por medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 14-03-2009 estando privado de su libertad UN (01) DIA, sumadas ambas detenciones estuvo privado de su libertad VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DIEZ Y SEIS (16) HORAS, que los terminará de cumplir en fecha 29-04-2013 a las 4:00 P.M…En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el procedimiento de "admisión de los hechos y la pena impuesta es mayor a los TRES (03) AÑOS, por lo tanto, este no podrá optar a la misma, conforme a lo contenido en el Último Aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal código vigente y aplicable para esa fecha, por cuanto el penado para el momento de la ejecución se encuentran bajo medida cautelar y habida cuenta que se observa que no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo ajustado a derecho es ordenar su captura de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…TERCERO: El penado podrá optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a la disposición contenida en el articulo 458 del Código Penal vigente en la forma siguiente: 1.- Destacamento de Trabajo extinguiéndose % parte de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS 2.- Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, es decir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE (12) HORAS , 3.- L.C. extinguiéndose 2/3 de la pena , es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DIEZ (10) HORAS, 4.- Confinamiento extinguiéndose 3A de la pena , es decir, TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, además para cada uno de los casos anteriormente señalados , deben concurrir las circunstancias establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo podrá hacer uso de la redención…’

Aparece en el folio 33, auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-7928-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

Ahora bien, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3E/0819-04, profirió decisión recurrida, inherente a la reforma del auto de ejecución. Se desprende al folio 35 (III pieza) que en fecha 14 de mayo de 2009, la abogada GREIDHY QUINTANA, actuando con el carácter de codefensora privada del ciudadano W.J.P.H., solicitó ante el tribunal a quo, copias simples de la decisión de fecha 12 de mayo de 2009, así como copia simple de la orden de captura en contra del prenombrado ciudadano.

En fecha 26 de mayo de 2009, el abogado A.L.U., igual defensor privado del ciudadano W.J.P.H., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de marras (fs. 03 al 09, cuaderno separado).

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, es menester hacer referencia del artículo 437, literal ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:

‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.’

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.U., codefensor privado del ciudadano W.J.P.H., mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 3E/0819-04; esta Superioridad, al respeto, se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’ [Subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 12 de mayo de 2009, y visto que el recurso de apelación fue interpuesto en escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, en fecha 26 de mayo de 2009, y constando en la presente causa que en fecha 14 de mayo de 2009, la abogada GREIDHY QUINTANA, codefensora del ciudadano W.J.P.H., quedó notificada de la decisión al solicitar copia de la misma, se observa que transcurrieron ocho (08) días de despacho, tal y como se desprende del acta de esta misma fecha (17 de diciembre de 2009), levantada por la Secretaria de esta Corte, abogada K.P.B. (f. 34 –cuaderno separado), se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por ser extemporáneo, y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.L.U., codefensor privado del ciudadano W.J.P.H., contra el pronunciamiento inherente a la reforma del cómputo de la pena o reforma del auto de ejecución, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de mayo de 2009, causa 3E/0819-04, de acuerdo con lo previsto en los artículos 437, literal ‘b’, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

K.P.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

K.P.B.

FC/AJPS/FGCM/Doris

CAUSA N° 1Aa/7928-09

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