Decisión nº PJ0232009000807 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2008-0001442

RESOLUCION Nº PJ0232009000807

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano: W.M.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y en representación de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), actualmente cuenta con dos (02) años de edad, introdujo formal demanda, de conformidad con las facultades que le confiere los Artículos 170, Literal C y 177 Párrafo Primero, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano: W.J.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.867.073.

PRETENSIÓN

Expone la actora que en fecha 26 de junio de 2008, compareció por ante ese Despacho Fiscal, la ciudadana I.Y.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.601.512, en su condición de madre y representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad, que la misma solicitó que de la relación habida con el ciudadano: W.J.S.A., nació la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), señalando, W.J.S.A., que a pesar de no negar que sea su hija, hasta la presente fecha, no ha querido materializar el reconocimiento voluntario de la niña antes mencionada y negándose a coadyuvar con la manutención de su hija. Alos fines de agotar la gestión conciliatoria en el presente caso, el despacho Fiscal a su cargo, libró orden de comparecencia al ciudadano: W.J.S.A., para los días 10 de julio y 06 de agosto de 2008, ocasiones éstas que no compareció el referido ciudadano. En consecuencia, la ciudadana I.Y.F.S., solicita a la Fiscalía se inquiera la paternidad de la mencionada niña respecto del demandado. Solicita la Citación del Demandado y que la misma sea declarada Con Lugar. Acompañó la Solicitud: Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), copia de su cédula de identidad, y que solicita se libre Oficio dirigido al Centro Microscópico Electrónico de la Escuela de Medicina de la Universidad de Oriente (UDO) con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de la práctica de la Prueba Heredo-biológica, a los fines de constatar la veracidad de la paternidad del ciudadano: W.J.S.A., ofrece las testimoniales de los ciudadanos: A.D.C.R.R., P.D.V.G.d.B. y F.J.L., todos identificados en autos.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 22 de septiembre de 2008, este Tribunal, admite la Solicitud, ordena la Citación del Demandado para que comparezca por ante este Tribunal al QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE A SU CITACION, más UN (19 DIA que se le concedió como Término de la Distancia, a los fines de que dé Contestación a la misma y se obvia la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, ya que la misma es la persona que interpone la correspondiente solicitud, en representación de la niña involucrada en la presente. Se ordenó librar Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, para la práctica de la citación del Demandado de autos.

Con fecha 20 de septiembre de 2008, comparece la ABG. Y.G., Fiscal Séptimo del Ministerio Público consigna Edicto publicado por el diario El Progreso, el mismo es agregado a los autos en esa misma fecha.

Con fecha 14 de octubre de 2008, día fijado para oìr la declaración de todas aquellas personas que se creyeren con derecho en la demanda de Inquisición de Paternidad, el Tribunal, dejó constancia que No compareció persona alguna, en consecuencia, se declaró Desierto el Acto.

Con fecha 24 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano: W.J.S.A., Parte Demandada, y consigna PODER APUD ACTA, otorgado a la profesional del Derecho: ZURCY CHIRE ALVAREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.639.-

Con fecha 24 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano: W.J.S.A., Parte Demandada, emitió su opinión en relación a la demanda de Inquisición de Paternidad y manifiesta que esta de acuerdo con la elaboración del Examen de Filiación Heredo-biológica, en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Con fecha 24 de noviembre de 2008, comparece el demandado, ciudadano: W.J.S.A., el cual consigna escrito de Contestación de la Demanda, en el cual manifiesta: “Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos que fueron expuestos por la ciudadana: I.Y.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.601.512, en la presente causa. Que es cierto que en Junio del 2002, entabló una relación sentimental con la parte demandante, más no es cierto que convivieron juntos en un apartamento que se encuentra en el sector Gran Sabana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ya que nunca se ha separado de su hogar conyugal y mucho menos de su familia, que se encuentra en la Urbanización Las Garzas, Manzana 12, Casa Nº 21, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y menos la Parte Demandante por cuanto mantiene una relación de pareja con su esposo, con quien procreó dos hijos. Que su relación duró poco tiempo, fue espontánea, de hecho en la actualidad por ante la Fiscalía Tercera de Protección, cursa una denuncia por agresiones leves, la cual no procedió en vista de que no existen indicios de haber agredido a la parte demandante, por lo cual no son ciertos los hechos alegados por la misma en la presente demanda de Inquisición de Paternidad. Que transcurrido un tiempo de su separación, la parte demandante lo contactó, para manifestarle que esperaba un hijo producto de su relación extramatrimonial y que la ayudara, por lo que no es cierto el que se haya negado a asistir como buen padre de familia a su hijo, de hecho le compro a pocos días de nacido, dos coches, le ha previsto de asistencia médica y todo cuento fuere necesario para el desarrollo de su persona. Que no se niega en ningún momento en realizarse la prueba de experticia Hematológico y Heredo Biológico en el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética. UDO, Ciudad Bolívar, solicitada por este Tribunal y así que de demostrado la filiación paterna que pudiera tener con la niña involucrada en la presente causa. Con todo lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar la mala fe con lo que está obrando la parte demandante hacia su persona y en consecuencia, hacia la filiación paterna que pudiere tener con la niña. Ocasionándole no solo un daño en su integridad personal, en la relación emotiva-sentimental, sino también, un daño psicológico y moral y vulnerándole el derecho a un buen trato, afectándole su crianza, educación, la parte afectiva, el respeto recíproco y la solidaridad para con su padre y familiares. Solicita que sopese su buena fe y pide que al momento de dictar el fallo en la causa, la misma sea declarada Parcialmente Sin Lugar, la presente demanda.

Con fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal, fija el VIGESIMO (20ª) DIA DE DESPACHO para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el presente procedimiento.

Con fecha 01 de diciembre de 2008, comparece el ABG. W.M.A., actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y solicita que sea practicada la Prueba de Filiación Hematológicas y Heredo-Biológicas, para la indagación de paternidad; el Tribunal, en fecha 19/01/2009, ordena Oficiar bajo el Nro. 0121-3 al Director de la Unidad de Genética del Centro de Microscopia Electrónica Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Bolívar.

Con fecha 22 de enero de 2009, se recibió mediante Oficio Nº 10561-2, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Resultas del Exhorto, sin cumplir, la citación de la Parte Demandada. Con esa misma fecha se ordenó agregar a los autos en el presente expediente.

Con fecha 06 de Febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: ANALGERNIS CAMPOS, Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, donde consigna Oficio remitido por el Director del Centro Microscopia Electrónica de la Escuela de Ciencias de la S.U.-Bolívar, en el cual fijan la fecha de la toma de muestra sanguíneas para la indagación de filiación biológica de las partes involucradas en la presente causa. Con fecha 10/02/2009, se libró Oficio Nº 0355-3, a la Parte Demandada, ciudadano: W.J.S.A., informándole la fecha indicada, para la realización de la Prueba.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibe Informe de Paternidad, emanado de la Universidad de Oriente, Escuela de Medicina, Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética, donde se manifiesta que la probabilidad de certeza en el caso en comento es del 99,99983%. El mismo, es agregado a los autos.

En fecha 22 de julio de 2009, día y hora establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se da apertura al mismo, se deja constancia por el Tribunal de la presencia de la parte Demandante, ciudadana: I.Y.F.S., plenamente identificada en autos y de su representante, ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano: W.Z.M., plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se deja constancia que se encuentran presentes en el mismo los ciudadanos: P.D.V.G.D.B. y F.J.L., en su condición de Testigos. Se da inicio al mismo, procediendo la Parte demandante, y ofrece, a los fines de la evacuación en esta audiencia y a tenor fueron las siguientes: Copia de la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cursante al folio (7), ofrece los Testimoniales de los ciudadanos: S.D.J.F.V., la ciudadana: P.D.V.G.D.B. y F.J.L.. Ofrece la Paternidad de fecha 29/06/2009, cursante a los folios (182 y 183) expedido por el Centro de Microscopia Electrónica de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar. El Tribunal, vistas las pruebas promovida, ordena incorporar la Prueba aportadas por la parte demandante con su Escrito Libelar, el Acta de Nacimiento de la niña, a ordenar su correspondiente evacuación. Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: S.D.J.F.V., la ciudadana: P.D.V.G.D.B. y F.J.L., plenamente identificados en autos, las cuales fueron ordenadas oír, el mismo día. Finalizada la misma, se procedió a oír las conclusiones emitidas por la ciudadana I.F. y se fijó el DECIMO (10°) Día Hábil siguiente para dictar Sentencia en la presente causa.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Acción prevista en los artículos 3, 4, 5, 8, 16, 17, 18, 25, 26 y 27 de la L.O.P.N.A, y en las normas del Código Civil 217, 218, 228, 233, 234 y 237 del Código Civil venezolano, la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la veracidad de la paternidad en el demandado de autos y a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual fue contradicha por la parte demandada, ya que el mismo ejerció su derecho a la defensa, y Contestó al Fondo la correspondiente Demanda, mediante la cual. “Rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los alegatos que fueron expuestos por la ciudadana: I.Y.F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.601.512, en la presente causa. Que es cierto que en Junio del 2002, entabló una relación sentimental con la parte demandante, más no es cierto que convivieron juntos en un apartamento que se encuentra en el sector Gran Sabana, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ya que nunca se ha separado de su hogar conyugal y mucho menos de su familia, que se encuentra en la Urbanización Las Garzas, Manzana 12, Casa Nº 21, Avenida Atlántico, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y menos la Parte Demandante por cuanto mantiene una relación de pareja con su esposo, con quien procreó dos hijos. Que su relación duró poco tiempo, fue espontánea, de hecho en la actualidad por ante la Fiscalía Tercera de Protección, cursa una denuncia por agresiones leves, la cual no procedió en vista de que no existen indicios de haber agredido a la parte demandante, por lo cual no son ciertos los hechos alegados por la misma en la presente demanda de Inquisición de Paternidad. Que transcurrido un tiempo de su separación, la parte demandante lo contactó, para manifestarle que esperaba un hijo producto de su relación extramatrimonial y que la ayudara, por lo que no es cierto el que se haya negado a asistir como buen padre de familia a su hijo, de hecho le compro a pocos días de nacido, dos coches, le ha previsto de asistencia médica y todo cuento fuere necesario para el desarrollo de su persona. Que no se niega en ningún momento en realizarse la prueba de experticia Hematológico y Heredo Biológico en el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética. UDO, Ciudad Bolívar, solicitada por este Tribunal y así que de demostrado la filiación paterna que pudiera tener con la niña involucrada en la presente causa. Con todo lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar la mala fe con lo que está obrando la parte demandante hacia su persona y en consecuencia, hacia la filiación paterna que pudiere tener con la niña. Ocasionándole no solo un daño en su integridad personal, en la relación emotiva-sentimental, sino también, un daño psicológico y moral y vulnerándole el derecho a un buen trato, afectándole su crianza, educación, la parte afectiva, el respeto recíproco y la solidaridad para con su padre y familiares. Solicita que sopese su buena fe y pide que al momento de dictar el fallo en la presente causa, la misma sea declarada Parcialmente Sin Lugar, la presente demanda”.

Por lo cual, en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde del punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual, es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda, o no cumple la prevención hecha por el Juez, en cuanto a la forma de Contestación (de rechazar los hechos uno a uno), la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos, deben hacerla en la sentencia, por lo cual, si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Juez podrá tener como ciertos los hechos alegados por la actora en la demanda, bien sea, en juicio de Divorcio u otra materia, siempre y cuando, se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde hayan niños o adolescentes, incluyendo el Divorcio.

En cuanto a las pruebas de la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 07), se observa que la misma demuestra la filiación de este con su madre ciudadana: I.Y.F.S.. Por cuanto dicha documento de Nacimiento tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, este Tribunal les da todo el valor probatorio que emana de ella en cuanto a la filiación señalada, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En cuanto al análisis de las declaraciones de las testigos: P.D.V.G.D.B. y F.J.L., promovidos por la parte demandante, se observa que los mismos son contestes al afirmar que conocen a la ciudadana: I.F., de vista, trato y comunicación, y que conocen al ciudadano W.S.; que les consta que los ciudadanos antes mencionados, mantenían una relación de pareja y que el único interés que tienen es que la niña se le proteja su derecho, por lo cual, merecen la confianza del Juzgador, configurándose con esta prueba, el supuesto a que se contrae lo previsto en el artículo 214 del Código Civil, que alega en todo momento la parte demandante. En consecuencia, este Tribunal, les da todo el valor probatorio a las declaraciones que emanan de los referidos testigos y los valora y aprecia como plena prueba, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes. Y así se declara.

Con éstas probanzas intentó la parte actora demostrar la posesión de estado de hija de quién se pretende como padre. Declaraciones que tienen por objeto enervar lo establecido en documento público, como lo es la copia certificada de la Partida de Nacimiento, ya que en la misma, solamente se encuentra demostrada la condición de hija (la niña) de la demandante, ya que no tiene establecida legalmente la paternidad.

Respecto de la Prueba de experticia Hematológica y Heredero-Biológica promovida y evacuada por ante el CENTRO DE MICROSCOPIA ELECTRONICA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, es de observar que el demandado, ciudadano: W.J.S.A., concurrió a someterse a la misma, siendo que se le estableció oportunidad para ello, y que la demandante ratificó su solicitud, probándose de las actas que conforman el presente expediente que se Intimó al demandado para que manifestara su aceptación o no de someterse a la misma, siendo que el referido ciudadano compareció y manifestó su conformidad de efectuársela, y que se estableció la Probabilidad de la Paternidad, asumiendo un Cincuenta por Ciento (50%) de chance inicial, es de 99,99983% que el ciudadano: W.S., es 624.093 veces más probable que sea el padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomada al azar. Con un porcentaje de 99,99983% un hombre falsamente acusado sería excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). Que W.J.S.A., no puede ser excluido como padre de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE). (Negrilla Nuestra).

Los indicios son de libre apreciación por el Juez, quién los debe concatenar con los derivados de otras pruebas para formarse la convicción sobre el hecho que se trata de probar. Un solo indicio no tiene fuerza probatoria suficiente del hecho a probar, máxime cuando tal circunstancia resulta contrariada por los hechos jurídicos contenidos en un instrumento público, que no es el caso en comento.

Se advierte además, que si bien la actora dada la circunstancia que el demandado se sometió a la experticia hematobiológica y heredo-biológica, no obró a su favor la presunción a que se refiere el Artículo 214 del Código Civil, no por ello quedaba exonerado de probar el hecho del cual deriva tal presunción. Esto es, probar aquellos que sirven de antecedentes del hecho presumido, los cuales si necesitan plena prueba para que el Juzgador pueda aplicar tal presunción. En este caso, tenía la carga de probar bien la posesión de estado de hija del pretendido padre, bien la cohabitación del mismo con su madre durante la concepción y la identidad de la sedicente hija con el concebido en dicho período, circunstancias éstas que fue demostrada en el curso del proceso por la actora, como se dejó establecido de las declaraciones de los testigos, al afirmar que la demandante mantuvo una relación pública y notoria, con el demandado de autos, que eran marido y mujer.

Siendo así, dado que la Posesión de estado resultó probada, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quién decide la presunción iuris tantum que obra en contra del demandado no es suficiente para precisar que la actora resulta ser hija biológica del ciudadano: W.J.S.A., pero que la misma fue complementada con la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, como se dejó establecido por este Tribunal al apreciarlos; Y así se decide.

En abundancia y con relación al contenido del Artículo 210 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26-07-2001, establece:

Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.

(Negrilla Nuestra).

El Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el Legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

La parte demandada, no hizo uso del lapso probatorio. Y así se establece.

Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda, no acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde pudo ofrecer alguna prueba al proceso, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 y 475 ejusdem, tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda en cuanto a la Solicitud de Inquisición de Paternidad y probada en el proceso, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: I.Y.F.S., contra el ciudadano: W.J.S.A., con fundamento a ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, establecida en los antes mencionados artículos de la L.O.P.N.A y del Código Civil venezolano, y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA FILIACION ENTRE EL DEMANDADO y la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en la Partida de Nacimiento, que es de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) S.F., conforme al texto de la presente decisión, y al Registrador Principal de este Circuito Judicial y Estado Bolívar, para que, igualmente, coloque la correspondiente nota marginal de la antes mencionada Partida de Nacimiento, si ya la misma fue elaborada, de no haberse elaborado que la redacte con el verdadero apellido paterno y materno, según se establece en la presente decisión. La referida Partida de Nacimiento se encuentra registrada bajo el Nº 1662. Libro 5. Tomo 3. Folio 394 de los Libros de Registro de Nacimiento del año 2007, de la referida oficina Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal (3) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

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