Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 18 de Junio de 2007

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-002598

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.H.G., en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual acordó la Libertad a favor del imputado W.J.Ñ. en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado C.G., en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…el Ministerio Público procede a este Acto a ejercer el recurso de apelación con efectos suspensivo tal como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión dictada por este Tribunal dónde se acordó la L. delI. de la presente sala, señala el órgano Jurisdiccional que el solo dicho por los funcionarios Judiciales no constituyen elementos por si solo para decretar la Privación Judicial de Libertad y en efecto la solicitud del Ministerio Público , dicha decisión que emana de la sala penal con ponencia del Magistrado Angulo Fontivero y la Abg. R.M. deL. ciertamente a los efectos del Juicio Oral Y público señala la misma que no se podrá condenar alguna persona con el solo dicho de los funcionarios a los policiales, siendo esta la regla del proceso , en el caso de marras el articulo del 210 del señalado Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros apartes señala una serie de requisitos para cumplir con la actividad probatoria , en su ultimo aparte señala “ se exceptúan del dispuesto los casos siguiente” es clara la norma cuando señala que se exceptúa lo que se establece de su primer aparte del articulo aunado a ello , los funcionario policiales dejaron clara constancia de que el procedimiento policial comienza cuando este ciudadano no acató la orden y emprendió Veloz carrera , lo que configura el ordinal segundo de dichas excepciones, de tal manera que los funcionarios policiales al en la residencia después de una persecución señalaron la imposibilidad de la utilización de testigos , cumpliendo con el ultimo aparte del articulo 21º del código vigente , en cuanto a los elementos el Ministerio Público presentó no solo como elemento de convicción el acta policial si no también otros elementos que conjuntamente con estos sirven de sustento a la misma y por último, quiero que se deje constancia que hago entrega oficio sin numero dirigido al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas a los fines de que se practique la experticia de reconocimiento legal al ciudadano de autos, es todo.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La abogada C.M.A., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano W.J.Ñ., DIÓ CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:

OMISSIS

:

“…Esta defensa pasa a contestar punto por punto realizada por el Fiscal del Ministerio Público en razón de la Libertad acordada por este Tribunal a mi representado, indica el Fiscal del Ministerio Publico que el Órgano Jurisdiccional señaló en su decisión que el solo dicho de los funcionarios policiales no constituye elemento por si solo para que se decrete la privación de Libertad y además aduce el Ministerio Publico que la excepecision (sic) quien emana del Tribunal Supremo De Justicia es solo en el Juicio Oral y Público , señalamiento este que considera esta defensa no es de contenido en la Jurisprudencia reiterada en la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para solo caso que se encuentra en la fase de juicio si no que este Criterio es manejado a comienzos del año 2000, recordándose como ponente al Doctor J.R., sucediéndolo otros magistrados de la señalada corte que hasta la presente el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para decretar medida de coerción llámese medidas cautelares o privativas y no es suficientes para decretar culpabilidad , vale decir que puede lo mas o puede lo menos, como puede servir este criterio para no decretar culpabilidad ante un juicio , pero si puede ser desestimado para decretar una medida de coerción en la etapa de investigación del proceso resulta contradictorio lo esgrimido por el fiscal del ministerio público en su apelación , ciertamente los funcionarios policiales señalan en el acta policial que se ampararon el 210 del señalado código, justificando el Fiscal del Ministerio Público esta actuación al señalar que lo hicieron para cumplir con la actividad probatoria de lo que el tribunal al momento de su decisión no desestimó o no tomo como nulo el procedimiento policial, señalando que se habían acaparado en la excepción para que referir entonces que fue para cumplir con la actividad probatoria que de hecho en esta fase del procedimiento penal se habla de elementos de convicción y que como tal a dicho procedimiento el tribunal ha dado credibilidad toda ves que ha expresado que lo hicieron conforme a esta norma señalando que el mismo establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrió el hecho en cuestión de todo ello que el tribunal ha señalado que no existen los fundados elementos en razón de que dicho procedimiento crece de testigo que avalen el procedimiento policial de lo cual señala los funcionarios en el acta que no hubo personas que quisieran servir de testigos por miedo a represalias , considerando esta defensa que tal alegato lo que constituye en todo caso , es una máxima policial de hacer tal señalamiento para justificar su actuación arbitraria , señalando el fiscal del Ministerio Publico que en esto se configura el ordinal segundo que señala el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que por supuesto esta defensa por los razonamientos ya expuestos no comparte, en cuanto al punto donde señala el fiscal del Ministerio que este Presento otros elementos que ha su criterio conjuntamente con esta sirven de sustento a la solicitud planteada al tribunal, considera esta defensa que al carecer dicho procedimiento de testigo cualquier otra actuación que acompañe a este decae por si lo , en ese sentido esta defensa solicita sea declara sin lugar la apelación hecha por el Fiscal del Ministerio Público , visto que de tales cauciones no emergen los fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría de mi representado tal y como lo exige el ordinal segundo del articulo 250 del referido código y como consecuencia de ello se mantenga la libertad decretada por el tribunal a favor de mi defendido, es todo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-06-2008, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

…Visto lo expuesto por el Fiscal Del Ministerio Público Y por la Defensa este Tribunal Quinto de Control Acuerda darle tramite a la presente apelación tal y como lo establece el 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal necesario dejar constancia en la presente acta de que el ministerio público fundamentó su apelación en decisión de sala de casación penal en la que menciona que solo el dicho de los funcionarios policiales debe ser apreciado por el juzgador en la fase de juicio para determinar la inocencia de los imputados; ahora bien en fecha de hoy se recibieron expedientes signado con el numero RP01-P-2008-00002617 , (folios 17 y 18) , así como el expediente RP01-P-20’08-00002618 folios (20 y 21) respectivamente y debidamente sucritos ambos escritos por el Fiscal que se encuentra presente en sala a si como el fiscal principal de ese despacho, en los que solicitan libertad plena a los imputados de esas causas, y que a criterio de quien decide se evidencia marcada contradicción en el criterio expuesto por esa representación Fiscal en los tres expedientes conocidos por este Juzgado el día de hoy procedentes de ese despacho fiscal, siendo que los mismo reflejan una situación procesal muy similar, lo cual causa mucha suspicacia a este Tribunal, ello en razón de que ambos expedientes en la que solicita libertad plena, están fundamentadas ciertamente en el hecho de que los procedimientos policiales se efectuaron sin presencia de testigos, en tal sentido se transcribe parcialmente solicitud del Fiscal que se encuentra en sala que cursan en asunto penal RP01.-P-2008-0002618, folio 21…”mas sin embargo en la misma los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia e alguna persona que haya servido como testigo, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar lo dicho por ,los funcionario…” . Por todo lo ante expuesto y visto que el ministerio Público ha presentado apelación con efectos suspensivos se acuerda mantener al Imputado de auto Privado de L.P. hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el presente Recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Resulta necesario para decidir el presente recurso, acotar de una manera breve, lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de un allanamiento en casa o morada , o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita de un juez.

Ciertamente existen dos situaciones o circunstancias sometidas o consideradas como excepciones a este principio, en cuanto al actuar por los órganos policiales, pero ello no significa que en el caso de las excepciones contempladas se obvie la necesidad de la presencia de dos testigos hábiles, de ser posible vecinos del lugar.

Aunado a lo antes señalado, resulta exiguo para esta Alzada lo expuesto como causa para haber procedido a perseguir al ciudadano W.J.Ñ., toda vez que como puede leerse en el contenido inicial del Acta Policial cursante al folio tres de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el Sub Inspector A.V. manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis. “ …observamos a un ciudadano el cual tenía puesto un bermuda de color azul a cuadro, sin camisa, quien al notar la presencia policial trató de evadirla por lo que le dimos la voz de alto…”. Es decir para los funcionarios policiales el sólo hecho de haber estado este ciudadano sin camisa, y evadir la presencia policial, sin decir en que forma, hace presumir que se le consideró por ese simple hecho un sospechoso.

Lo resaltante además de la actuación desplegada por los funcionario aprehensores, aún cuando sólo son ellos los actuantes y sólo sus dichos los que existen en actas, ciertamente tales circunstancias no pueden considerarse absolutas para considerar lo acontecido con la certeza que se le pretende dar , por cuanto no es que no sea cierto lo expuesto o lo encontrado como lo explanan en actas o diligencias de investigación, sino simplemente porque no existe la presencia necesaria de la figura de los testigos, esta presencia es vital en estas diligencias del proceso, puesto que si aceptamos que estos procedimientos se produzcan y se llevan a cabo con esta omisión, el procedimiento y con ellas las pruebas que pudieren recabarse en ellos, pudieren de acuerdo al desarrollo de los acontecimiento, carecer de validez probatoria. No implica ello que exista la desconfianza hacia el funcionario actuante, sino que es el Estado el que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mismo legislador, además de que se mantenga la escrupulosidad de toda la actividad judicial que suponga o pueda suponer o acarrear la merma o violación de derechos constitucionales. asistiéndolo en todo caso la razón a la Defensora Pública actuante.

Por otra parte , el aspecto más sobresaliente y preocupante en el recurso interpuesto, lo establece el EFECTO SUSPENSIVO alegado y así solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Por una parte es cierto que en materia de derecho siempre se ha dicho que se puede pedir de todo, el meollo del asunto estará en lo que se nos otorgará. Es por ello que el punto álgido y que extraña es el que el Juez A quo haya acordado ese efecto suspensivo solicitado, cuando existen suficientes jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República mediante las cuales se ha considerado, el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: OMISSIS: ARTÍCULO 439: Efecto Suspensivo: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

De manera que en contrario existe el contenido del artículo 44 Constitucional numerales 1 y 5, en los cuales se establece la norma rectora sobre la libertad y su restricción, siendo la misma clara al establecer que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.

De allí , sigue señalando la sentencia N ° 370 de fecha 04-07-2007 de la Sala de Casación Penal, que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva sería colocar al derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente…”

Agrega dicha decisión , que en el caso de revocarse la libertad acordada, el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias facultades para la persecución penal y ello, incluye evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

De manera que en fundamento de todo lo antes expuesto, sin lugar a dudas no le asiste la razón al recurrente, no debiendo ni siquiera el Juez A quo el haber mantenido la privación de libertad solicitada como consecuencia del efecto suspendido invocado.

Por otra parte hace esta Alzada una acotación al Juez A quo en cuanto a la comparación hecha en relación a otras causas en las que manifiesta haber solicitado el Ministerio Público la libertad para los imputados en ellas, cuando considera que se han dado las mismas circunstancias que en la presente causa, lo cual no es viable, dado que cada caso es autónomo de acuerdo a lo expuesto, que cada hecho es propio de cada investigación, que son diferentes imputados, y puede en cada situación privar un criterio diferente.

De allí que en consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la libertad dictada por el tribunal de instancia; y se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano W.J.Ñ., librándose las boletas que correspondan; y se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones que considere procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.H.G., en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 03 de Junio de 2008, mediante la cual acordó la Libertad a favor del imputado W.J.Ñ. en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE confirma LA L.A.P.E. Tribunal A quo, por lo que se ordena librar la boleta de libertad correspondiente. TERCERO: Se Insta al Ministerio Público, a continuar con las investigaciones que considere necesarias.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.

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