Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

2010º y 152º

I.- Identificación de las partes

Parte actora: Ciudadano W.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.661.209, con domicilio procesal en la Avenida Bicentenario, Centro Comercial La Estancia, Local F-7, P.B., Frente al Terminal de Pasajeros, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado AREF ABOU S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.801 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646

Parte demandada: Ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.040.984 y con domicilio ubicado al final de la Avenida Frenando Peñalver, Urbanización Asopeña, quinta san M.A., Nº 44. San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas. Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados E.T.G.A. Y A.J.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.219.024 y 12.952.379, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.785 y 80.520.

II.- Breve reseña de las actas del proceso.

Mediante oficio N° 0814-196, de fecha 30-09-2012 (f. 161), el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 640-10, constante de 161 folios útiles, contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato daños y perjuicios sigue el Ciudadano W.P.L. contra la ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por la abogada E.G., apoderada judicial de la demandada contra el auto dictado en fecha 21-09-2011 dictado por el a quo.

Por auto de fecha 28-10-2011 (f. 163) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

En fecha 28-11-2011 (f. 164 al 173), la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.785, apoderada de la parte demandada en el presente procedimiento, consigna escrito de informes en la alzada.

En la misma fecha 28-11-2011 (f. 174 al 179), el abogado Aref Abou S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646, apoderado actor, consigna escrito de informes.

En fecha 05-12-2111, los apoderados de las partes consignan escritos de observaciones a los informes ante esta alzada, para que sean agregados a los autos.

En fecha 12-12-2011 (f. 186), el tribunal dicta auto de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y declara que en fecha 08-12-2011 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-12-2011 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 ejusdem.

Este tribunal pasa dictar sentencia y lo hace bajo las consideraciones siguientes:

III.- Trámite de instancia

La demanda.

Comienza la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por el ciudadano W.P.L., en la persona de su apoderado judicial, abogado Aref Abou S.F., ya identificado contra la ciudadana Glorielys Urimare Perdomo, expresando en el escrito libelar lo siguiente:

“(…) Que, “su representado (…) celebró un Contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, (…), de fecha nueve (09) de Abril de 2010, (sic), (…), que en la actualidad su representado se mantiene bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en el inmueble de marras. (…) Que, en virtud de que el ciudadano S.W.P.L., había realizado bienhechurías en el bien inmueble arrendado que superan la suma de veinticinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs. F. 25.000,oo) tal como consta en comprobantes que consigno marcados con la letra “C”, manifestó su voluntad al Arrendador de adquirir dicho inmueble, quien manifestó estar de acuerdo”.

Que “dicha parcela de terreno posee un área de doscientos veintisiete metros cuadrados con veinte centímetros (227,20 m²), y la vivienda a construir un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts²), conformados en tres habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche, estacionamiento.”

Que, (…) “en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta textualmente lo siguiente:

PRIMERA: La ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, previamente identificada, se compromete a venderle al ciudadano S.W.P.L., antes identificado, por un precio de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 260.000,oo) un bien inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal, constituido por una unidad de vivienda y la parcela de terreno sobre ella construida, distinguida con las siglas G-27, con el Número Catastral 9535, ubicada en la Urbanización Los Cocoteros, Caserío Rojas, “Altos del Moro”, en la vía de S.A. a J.G., Municipio G.d.E.N.E. (…). El documento dado en venta le pertenece a la vendedora según documento de fecha 21 de Septiembre de 2006 (sic), SEGUNDA: El ciudadano S.W.P.L., se compromete a comprar el inmueble antes descrito, al precio estipulado en la cláusula anterior (Bs. F 260.000,oo), quien entrega en este precio a la promitente vendedora la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. F80.000,oo) por concepto de arras, los cuales no generarán intereses, y se obliga al promitente comprador a pagar el saldo restante, es decir (sic) la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 180.000,oo) en la oportunidad de celebrar, firmar y protocolizar el contrato definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. TERCERA: Ambas partes contarán con un lapso de ciento veinte (120) días consecutivos, prorrogables por treinta (30) días continuos a petición de cualquiera de las partes, a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento a fin de realizar los trámites necesarios para celebrar y concluir la compraventa, en el entendido de que la promitente vendedora asume la tramitación y obtención de las solvencias y facturas exigidas por la Oficina de Registro Inmobiliario, no siendo causas imputables a la promitente vendedora ni al promitente comprador, el retardo en la entrega de dichas solvencias por parte de los entes, instituciones u organismos públicos. El promitente comprador se compromete a obtener el dinero que habrá de pagar en la oportunidad de otorgar ante e Registro Inmobiliario el documento de compraventa y tradición legal del inmueble será el último día del mencionado lapso de ciento veinte (120) días y su respectiva prorroga (sic) de haberla. CUARTA: Vencido el lapso de ciento veinte (120) días consecutivos y su respectiva prorroga, sin que el promitente comprador hubiese puesto a disposición de la promitente vendedora el saldo deudor a pagar para celebrar la compraventa, aquélla (sic) conviene en que las arras pagadas constituirán indemnización a la promitente vendedora por los daños y perjuicios ocasionados. En caso de incumplimiento de la promitente vendedora la mismo (sic) deberá devolverle al promitente comprador la cantidad entregada en arras por ésta, así como la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 80.000,oo) como cláusula penal por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al promitente comprador. QUINTA: A los efectos de recibir notificaciones, citaciones y/o comunicaciones, las mismas les serán dirigidas a la promitente vendedora en la siguiente dirección: Final Avenida F.P., Urbanización Asopeña, quinta San M.A.N.. 44, San Bernardino, Municipio Libertador, caracas y al promitente comprador en la siguiente dirección: Urbanización Los Cocoteros, Calle G, Casa Nro. 27, Mis Abuelos, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta. SEXTA: El presente contrato estará regido en lo estipulado expresamente por las normas del Código Civil y demás leyes aplicables, y las partes para los efectos derivados del mismo, eligen la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta como domicilio especial, sometiéndose a la jurisdicción de sus tribunales.”

Que, (…) “desde la fecha 09 de Abril de 2010 (sic), fecha en la firmó (sic) la vendedora tenia (sic) pleno conocimiento que se había fijado un lapso de ciento veinte (120) días continuos más treinta (30) días continuos de prorroga (sic) a petición de las partes, transcurrieron los ciento veinte días continuos y los treinta de prorroga (sic) sin que la vendedora suministre los recaudos exigidos pese a las múltiples gestiones infructuosas realizadas por el comprador y sabiendas (sic) que el comprador tenía aprobado un crédito por el remanente del precio estipulado de la vivienda, ella se sorprendió cuando la llama el comprador diciéndole que necesitaba los recaudos que tenía un crédito aprobado con el Banco de Venezuela, teniendo como respuesta déme (sic) los teléfonos del Banco y lo voy a pensar porque la vivienda vale mucho más. En virtud de la negativa por parte de la vendedora ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO de entregar los recaudos dentro del lapso estipulado en el contrato de opción de compra venta y así poder firmar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio G.d.E.N.E., dentro del lapso convenido por las partes, se les NOTIFICO por undécima vez y por escrito, enviado a través de IPOSTEL de fecha 07 de Septiembre de 2010 (sic), y MRW de fecha 14 de Septiembre de 2010 (sic), recibido por V.P., el día 14 de Septiembre de 2010 (sic) a las 10:20 a.m., tal como consta de comprobantes de IPOSTEL y MRW marcados con la letra “D” que la mismo (sic) debía cumplir con lo estipulado en las cláusulas tercera, Cuarta y Quinta del Contrato de Opción de Compra Venta, que establece que cuarta: (sic) cuando el incumplimiento fuere por causas imputables a la promitente vendedora la misma deberá devolver la promitente (sic) comprador la cantidad entregada en arras por ésta, así como la suma de ochenta mil bolívares con 00/00 céntimos (Bs. F. 80.000,oo) como cláusula penal por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al promitente comprador. Ciudadano juez, mi mandante ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones contractuales, pero no se pudo otorgar el documento definitivo de compra venta en virtud de la conducta dolosa de la vendedora.”

Que, (…) “Fundamenta la presente demanda en los artículos 1167, 1160, 1137, 1264 y 1271 del Código Civil vigente (…)

Que, “Tratándose de un contrato de opción de compra venta y probado el cumplimiento de la obligación de su patrocinado, es por lo que ocurre ante esa competente autoridad a fin de demandar como en efecto demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en cuanto al pago de los daños y perjuicios por parte de la vendedora.”

Que, (…) “La demora en el cumplimiento de la obligación de la vendedora, ocasionó graves daños y perjuicios a su representado, quien había solicitado un préstamo personal y otro bancario para cumplir con lo establecido en el contrato de marras. Mi representado ha tenido que pagar ante la conducta asumida por el agente del daño, en éste (sic) caso la vendedora, por lo que los daños y perjuicios moratorios en este caso están causados por los cánones de arrendamiento, intereses del préstamo personal, comisiones, la pérdida del préstamo bancario ya que no se utilizó en el lapso estipulado en el contrato, y demás gastos derivados del mismo, que ha tenido que realizar mi representado por la negativa de la vendedora a cumplir con la obligación de suministrar al vendedor dentro del lapso estipulado en el contrato de opción de compra venta, los siguientes recaudos: A- Copia de la cédula de identidad; B- Sentencia de divorcio, C- RIF; D- Solvencia Municipal de Catastro y Fisco; E- Planilla Forma 33, F- Tasa inmobiliaria; G- Solvencia de Hidro Caribe (sic); H- Solvencia Catastral. Lo que imposibilitó que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta y dio origen a los daños y perjuicios estos (sic) estipulados en la Cláusula Cuarta del tanto mencionado contrato de opción de compra venta.”

Que, (…) “Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que ocurro ante esa competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demanda, en nombre de su mandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN CUANTO AL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO, (…) para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de los daños y perjuicios estipulados en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta,. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos del presente proceso, inclusive los honorarios de abogados. TERCERO: Solicito muy respetuosamente se sirva comisionar a un tribunal competente en la Ciudad de Caracas a los fines de que practique la citación de la demandada.

Que, (…) “a los fines de determinar la cuantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (sic) ((Bs. F 160.000,oo), o su equivalente en Unidades Tributarias para la fecha, a saber la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco Unidades Tributarias (U.T. 2.465).”

(…)

Que, (…) “solicita a este tribunal decrete M.P.d.P.d.E. y Gravar, sobre bien inmueble propiedad de la demandada, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., de fecha 21 de Septiembre de 2006 (sic), bajo el Nro. 49, protocolo 1, Tomo 6to. Tercer Trimestre de 2006, ubicado en la siguiente dirección: Vivienda y parcela de terreno distinguida con las siglas G-27, con el numero (sic) Catastral 9535, en la Urbanización Los Cocoteros, Caserío Rojas, Altos del Moro, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.

Que, (…) “la citación de la demandada GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIRES, supra identificado (sic), se haga en la siguiente dirección: Final Avenida Frenando Peñalver, Urbanización Asopeña, Quinta san M.A., Nº 44. San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas.”

Que “a los fines de cumplir con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal Nro. 9, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bicentenario, Centro Comercial La Estancia, Local F-7, P.B., Frente al Terminal de Pasajeros, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.”

Por auto de fecha 10-11-2010 (f. 27), el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Glorielys Urimare Perdomo Ramírez, a los fines que comparezca ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada contra; asimismo el tribunal le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo Nº 537, pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004; igualmente se le advierte que a los fines de la citación de la parte demandada, pondrá a la disposición del Alguacil de ese tribunal los medios y recursos necesarios dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de lo cual dejará constancia en los autos, finalmente, y en virtud de que de las actas se evidencia que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de caracas, se ordena comisionar al Juzgado Competente a los fines de la práctica de la citación.

Mediante diligencia de fecha 17-11-2010 (f. 28), el apoderado actor manifiesta al tribunal que pone a disposición del tribunal los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa ordenada en el auto de admisión. Igualmente, solicita que se designe como correo especial para enviar la comisión ordenada por ese despacho para la práctica de la citación de la parte demandada, al ciudadano S.W.P..

En fecha 18-11-2010 (f. 29), el Alguacil del tribunal, deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para tramitar todo lo relacionado a la citación de la demandada.

Por auto de fecha 23-11-2010 (f. 30), se designa como correo especial para el envío y devolución de la comisión ordenada para la práctica de la citación de la parte demandada al ciudadano S.W.P., se ordena librar la comisión correspondiente.

Por auto de fecha 23-12-2010 (f.58), se ordena agregar a los autos comisión de citación procedente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por medio de diligencia de fecha 2001-2011 (f. 59), el apoderado actor, solicita la citación de la parte demandada a través de Carteles, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-01-2011, (f. 60), el tribunal de la causa ordena la citación por carteles de la parte demandada, librándose el exhorto correspondiente a los juzgados de municipio del área metropolitana de Caracas, para lo conducente.

Por medio de diligencia de fecha 28-01-2011 (f. 64), el apoderado actora recibe los carteles de citación librados por el tribunal de la causa para su publicación.

En fecha 04-03-2011 (f. 65), el apoderado actor solicita se reenvíe la comisión librada a los Juzgados del área metropolitana de Caracas a los juzgados de municipios de esa dependencia.

Por auto del tribunal de fecha 10-03-2011 (f. 69), ordena remitir comisión para la práctica de la citación por carteles de la parte demandada, al juzgado distribuidor del Municipio Sucre de la ciudad de Caracas.

En fecha 25-04-2012 (f. 73), el apoderado judicial de la parte actora consigna para que sean agregados a los autos los ejemplares de prensa en los que aparecen publicados los carteles de citación librados a tal fin, los cuales son agregados a los autos por auto del tribunal de fecha 28-04-2011 (f. 76).

En fecha 16-05-2011 (f.88), el tribunal de la causa da por recibida la comisión procedente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena que se agregue a los autos para que surta los efectos legales correspondientes.

Cursa al folio (f. 89), diligencia suscrita en fecha 09-06-2011 por el apoderado actor, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 21-06-2011 (f. 90), el tribunal de la causa designa al abogado A.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.339, como defensor ad litem de la parte demandada, en la misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 01-07-2011 (f. 92, por medio de diligencia, la abogada E.T.G.A., identificada en los autos, consigna poder otorgado por la ciudadana Glorielys Urimare Perdomo Ramírez, parte demandada, para que se agregado a los autos, y en su nombre se da expresamente por citada en la causa.

Por medio de diligencia, en fecha 10-08-2011 (f. 97 al 116), la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención al ciudadano S.W.P.L., (…), todo ello en los términos señalados (…):

La contestación de la demanda:

(…)

(…)

Que (…) “en el cuerpo del presente expediente (Folios 15 al 16), cursa un instrumento marcado con la letra “A”, conferido por S.W.P.L., a los juristas AREF ABOU SAID FORNTADO, YAMILEX DÍAZ DE ABOU SAID, A.R.V.G. y a K.C.A.S.V., el cual aparece autenticado por ante la Notaría Pública de J.G. el día 1º de octubre de 2.010 (no el 10 de mayo de 2.006 como se señala en el libelo), bajo el número 34 (no es el número 32), tomo 68 (tampoco coincide con el número 47 al que alude) de los Libros de Autenticaciones llevados por aquel despacho. “

Que, (…) “El poder en cuestión no se corresponde al Poder en cita, donde se afirma que se actúa en nombre del seños S.W. PALENCIA LOBATÓN.”

Que, (…) “este yerro que emponzoña la representación que se asume en nombre del accionante, trae secuelas que se van propagando en el expediente, pues como se verá, cursa en el folio 27 el correspondiente AUTO DE ADMISIÓN, dictado por este ilustre Tribunal, donde expone:

…omissis…

Que, (…) “este gazapo se extiende y va implícito en los actos subsiguientes que propenden a la citación de su patrocinada, de los que se aprecia en el limbo el derecho que asiste a su representada de controlar la representación que se atribuye el abogado que actúa en nombre del accionante, vale decir, se coarta la posibilidad de impugnar o de oponer cuestiones previa –si fuera el caso- contra el mandato que se señala en libelo (pero cuyo cuerpo, por razones ignotas, no aparece en el expediente); razón por la cual solicita al Tribunal la nulidad del referido auto de admisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello a los fines de corregir esta falta, aclarando con ello si este Tribunal ordena al letrado que actúa en nombre del demandante a que consigne el supuesto poder que señala en el libelo o, si ignorando aquel instrumento se admite por el documento que aparece en autos.”

Que, (…) “solicita la REPOSICIÓN de esta causa al estado en que sea dictado nuevo AUTO DE ADMISIÓN, tomando en cuenta la Jurisprudencia reiterada del Alto tribunal, donde la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera sino a través la REPOSICIÓN, y así poner en cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público, que en este caso está hecha de parte, indicado con ello que no convalido el presente AUTO DE ADMISIÓN, habida cuenta que mal podía afirmar o rechazar la representación del demandante por un documento que no riela de autos.”

(…)

Que, (…) “Niega, rechaza y contradice los supuestos que se utilizan como fundamento de la acción por cuanto los hechos señalados por la parte actora en el libelo de demanda, son falsos, han sido objeto de manipulación y tergiversación, y el derecho invocado no es aplicable a la situación real existente entre las partes, de lo que deriva que desconozco los derechos que se abroga temerariamente el demandado para el ejercicio de la acción.”

Que, (…) “niega y rechaza expresamente que el demandante tenga siquiera la más leve aspiración a obtener una sentencia favorable en el presente pleito; y tal negación obedece .como se explicará de seguida- al evidente cumplimiento de su cliente de los términos del contrato que se trae al expediente.”

Que, “en este escrito se intentará explicar, cómo se ha maltratado el tema probatorio en la reclamación, cómo la aplicación de la cláusula penal se apoya en una prestación que jamás fue cumplida por el demandante (quién jamás entregó cantidad de dinero alguna) y cómo, aún a despecho de lo anterior, la única persona que ha roto el lazo contractual es el ciudadano S.W.P.L., quien habrá de ser reconvenido en este escrito.”

(…)

Que, “(…) es cierto que por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 9 de abril de 2.010…/… su representada GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ, suscribió el contrato que riela a los folios que van desde el 17 al 21, el cual fue posteriormente aceptado y suscrito por el ciudadano S.W.P.L., por ante la Notaría Pública de J.G. el día 22 de abril del año 2.010,…/…”

Que,

(…) este reconocimiento tiene su correlativo en la simplicidad de la defensa que alego: su representada cumplió (aún sin estar obligada a ello, como veremos luego) con todos los términos del contrato que elaboró el accionante; pues a satisfacción del señor S.W.P.L. le entregó todos y cada uno de los documentos que este (sic) podía requerir para la protocolización del documento definitivo de venta y, en este sentido, aquel suscribió el documento ológrafo que se transcribe a continuación …/…:

…omissis…

Que, “(…) el demandante recibió conforme, aquellos documentos que decía necesitar para que se otorgara el documento definitivo de venta; pero la mentira que hace al ocultar esta circunstancia no sería tan soez si no fuera por el hecho de que su representada tuvo que venir a la I.d.M. a los pocos días de dar a luz para cumplirle a aquel sujeto.”

Que, (…) “como se evidencia de la inspección ocular extra litem evacuada por este Juzgado el día 5 de abril del corriente (anexo marcado “B” el Banco de Venezuela tiene registrado que “…el saldo disponible en la cuenta del ciudadano S.W.P.L., no cubría los gastos del crédito hipotecario…” y peor aún, tan sólo (sic) le fue aprobada la cantidad de “…Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)…”, monto que era notoriamente insuficiente para cubrir el saldo nominal del precio pactado, que teóricamente ascendía a CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (bs. 180.000,oo); Habría que preguntarse entonces cómo pensaba pagar en el Registro y dónde está el dinero del inventado crédito personal.”

(…)

(…)

Que, “No habiendo cumplido el demandante reconvenido con la obligación de pagar el precio de la vivienda que hoy injustamente intenta birlar, debo forzosamente reconvenir en la RESOLUCIÓN del contrato identificado en el capítulo anterior, por cuanto el ciudadano S.W.P.L., ya identificado, ha incumplido la cláusula segunda del acuerdo.

…Omissis…

Que, “A riesgo de parecer en su exposición, debo decir que fundamenta la pretensión de su representada, de manera adicional, en el artículo 1.160 del Código Civil, el cual estatuye el principio de ejecución de buena fe de los contratos, que obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Que, “es acá donde debe hacer una aclaratoria fundamental EL DEMANDANTE RECONVENIDO NO HA PAGADO NI SIQUIERA LA INCIAL QUE APARECE EN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA. Es decir, ni siquiera los ochenta mil bolívares que declaró haber recibido su representada en aquel documento los ha visto.”

Que, “la razón por la que se hizo el contrato aparentando haber recibido la inicial, sólo obedecía a la necesidad que tenía el actor reconvenido de documentar el acuerdo para solicitar el crédito hipotecario.”

Que, “se señala en el texto del contrato, su cliente recibió se S.W.P.L., la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo). (…), enfáticamente hace constar a ese soberano Tribuna que su poderdante jamás recibió de aquel ciudadano cantidad de dinero alguna con ocasión de la opción, se igual forma, jamás se ha emitido cheque alguno por dicho monto a favor de su representada, ni se ha recibido depósito en cuenta, ni transferencia, en fin, no medió pago alguno de parte del apócrifo comprador.”

Que, “Si el ciudadano S.W.P.L. pretendiera hacer ver a ese Tribunal que en la operación impugnada actuó de buena fe y no como beneficiario de un hecho ilícito, por lo menos debería acreditar que entregó a la propietaria la inicial declarada, es decir, Bs. 80.000,oo.”

Que, “si verdaderamente el ciudadano S.W.P.L. hizo el pago declarado ¿cómo es que GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ no ha recibido el consiguiente cheque de gerencia con e cual se acostumbra a saldar estas operaciones, o un depósito en alguna de las cuentas bancarias de la cual es titular o en el menos común y más sospechoso de los casos, el dinero en efectivo de manos de la supuesta opcionante? Si es este último el caso, si efectivamente S.W.P.L. pretendiera hacer creer al tribunal que pagó la suma de Bs. 80.000,oo en dinero efectivo, pues exigiré que demuestre de cuál cuenta bancaria bajo su titularidad fue retirada en dinero efectivo tan fuerte suma.”

(…)

(…)

Que, “por cuanto sabe que el ciudadano S.W.P.L., nunca entregó o transfirió a su representada cantidad alguna de dinero y está totalmente segura de que tampoco transfirió ni entregó suma alguna, lo lógico es que, una vez sea verificad este extremo el tribunal condene al demandante reconvenido a entregar ochenta mil bolívares que formaban parte de las arras y, que como consecuencia de la resolución, deben ser entregados a GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ.”

Que, “con fundamento en el conjunto de elementos de hecho y derecho vertidos en el presente escrito y en otras actuaciones que cursan en el expediente de marras, solicita formalmente que la demanda incoada por el ciudadano S.W.P.L., sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en virtud de su manifiesta improcedencia incluida la respectiva condena en costas. Asimismo (sic) vistos los alegatos que hacen procedente la reconvención de resolución que hace en nombre de su patrocinada, pide que ésta última, vale decir LA RECONVENCIÓN, sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, incluida la condenatoria en costas.”

Finalmente, solicita que las notificaciones a que haya lugar en el presente juicio, se hagan en el domicilio procesal de GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ (…).

En fecha 12-08-2011 (f. 117 y 118), la parte actora, por medio de su apoderado judicial, consigna escrito, mediante el cual solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, desde el 01-07-2011 hasta el día 10-08-2011, dejando constancia si dentro del mencionado lapso, la parte demandada procedió a contestar la demanda.

Por auto del tribunal de la causa de fecha 21-09-2011 (f. 119), se ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 01-07-2011, exclusive, fecha en que se dio por citada la parte demandada a través de diligencia y consigna poder otorgado a la mencionada abogada, hasta el día 10-08-2011, inclusive, fecha en que se propone la reconvención, dejándose constancia que desde las referidas fechas, transcurrieron en ese despacho veintidós (22) días de despacho.

En fecha 21-09-2011 (f. 102) el tribunal de la causa, dicta auto mediante el cual declara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por considerar que la misma fue presentada de manera extemporánea, fundamentando dicha inadmisibilidad en lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del tribunal de cognición de fecha 22-09-2011 (f. 121), emite por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 01-07-2011 hasta el día 10-08-2011, solicitado o por el apoderado actor.

Por medio de diligencia de fecha 26-09-2011 (f. 122), la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21-09-2011.

En fecha 26-09-2011 (f. 123), el apoderado actor, consigna escrito de pruebas ante el a quo, para que sean agregadas a los autos.

En fecha 28-09-2011, la apoderada actora, (f. 158), apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 21-09-2011, mediante el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta.

Por auto del tribunal de la causa de fecha 29-09-2011 (159), se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 30-09-2011 (f. 160), el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, a través de su apoderada judicial y ordena remitir al tribunal de alzada el presente expediente, a los fines que conozca y decida el recurso de apelación ejercido.

IV.- Actuaciones en la Alzada.

Informes de la parte demandada.

En fecha 28-11-2011 (f. 164 al 173) la aboga E.t.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.785, apoderada de la demandada, consigna constante de (9) folios útiles, escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:

(…) A los folios que van desde el 117 a 118, consta escrito interpuesto por representación del demandante de cuyo texto se lee:

(…)

Argumentando que la contestación de la demanda ha sido extemporánea por haberse excedido “…en 3 días de despacho el lapso de ley para contestar en este juicio,” solicitando el cómputo por secretaría “…de los días de despacho transcurridos entre el 01 de Julio y el 10 de Agosto de 2.011”.

Que, al folio 119 consta que el Tribunal a quo ordena mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, “…realizar el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 01-07-2011 exclusive, fecha en que se dio por citada la parte demandada a través de diligencia y consigna poder otorgado a la mencionada abogada, hasta el día 10-08-2011 inclusive, fecha en que se propone la reconvención”.

“Que, cursa al folio 120, auto del Tribunal con fecha 21 de septiembre de 2.011, quién (sic) de manera apresurada, sin reservarse los tres días que tiene el Tribunal para resolver, en la audiencia siguiente, ordena:

(…)

Que, a folio 121, con fecha 22 de septiembre de 2011, es cuando se acuerda el cómputo por secretaría, el cual dio cumplimiento dejando constancia que transcurrieron 21 días de despacho contados los días 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29 de julio y 01, 02, 03, 09 de agosto de 2011, más (sic) no contó el día 10 como se ordenó en el auto en comento, todo ello como “nota” del Tribunal”

Que, tempestivamente, el día 26 de septiembre del corriente, procedió a interponer la apelación que hoy nos ocupa.

(…)

“Que, puede leerse claramente (dentro del cuerpo del auto de admisión dictado por el tribunal de Municipio), refiriéndose a la citación de la demandada, el siguiente texto: “…Cítese a la demandada, ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMÍREZ, suficientemente identificada en la dirección antes mencionada, para que dentro Veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, más dos días como término de distancia comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda…” término de distancia originado a que el domicilio de la demandada se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas.”

“Que, no consta en autos que en nombre de su representada él haya renunciado al término de la distancia, ni tampoco hay norma en el Código de Procedimiento Civil referente a la citación, en todo su Capítulo IV, el argumento alegado por el demandante: de que al quedar sin efecto el cartel de Citación, al darse por citada mediante diligencia la representación de la demandada, debe darse por entendida que la contestación de la demanda es a los veinte (20) días, ¡anulando sin advertencia alguna los dos (2) días del término de la distancia dados por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil!. lo que si (sic) establece el Artículo 203 ejusdem, es la restricción en la abreviación de los lapsos o términos que de manera taxativa señala:

…omissis…

Que, el Juez en su Auto de Admisión, actuó conforme a las atribuciones que a este efecto le confiere el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el artículo 14 ejusdem, utilizado para decretar inadmisible la reconvención propuesta, no puede ser aplicado en virtud de que el mismo se refiere a causas o asuntos paralizados, este no es el caso…

(…)

…omissis…

(…) “

Que bajo la óptica de la norma procesal, y su interpretación jurisprudencial y doctrinaria, se observa, y concluye, que debía tramitarse debidamente lo relativo a la citación de la demandada, en conformidad con lo previsto en los artículos 205, 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta la expresa fijación previa del término de distancia –para la demandada,- por cuanto esta (sic) reside en la ciudad de caracas, tal como lo reconoce el mismísimo demandante”.

(…)

Que, en el caso de marras, se niega la admisión de una reconvención o mutua petición, y considerando la indisponibilidad del beneficio de término de distancia en ausencia de la parte es que se hace procedente la apelación acá planteada, debiendo ordenarse el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención teniendo en cuenta el citado término.

(…)

Que, en virtud de las razone anteriormente expuestas, pide al Tribunal que la apelación intentada por esta parte sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Informes de la parte actora.

En fecha 28-11-2011 (f. 174 al 179) el apoderado judicial de la parte actora, Aref Abou S.F., consigna constante de (9) folios útiles, escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “ratifica en cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho y s respectivo petitorio el libelo de la demanda que dio origen a la presente apelación por parte de la demandada.”

Que, “EN FECHA DIEZ (10) DE AGOSTOS (SIC) DE 2011, COMPARECE LA ABOGADA E.G.A., (…), CONSIGNA EN DOCE (12) FOLIOS ÚTILES ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECAUDOS; EN SU ESCRITO ACEVERA (SIC) A TÍTULO PERSONAL EN CONTRA DE SU MANDANTE Y LO COLOCA ENTRE PARÉNTESIS (QUIEN JAMÁS ENTREGÓ CANTIDAD DE DINERO ALGUNA). (…) AFIRMA QUE SU REPRESENTADA FIRMÓ POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, EN FECHA NUEVE (9) DE ABRIL DE 2010, UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA CON SU MANDANTE, Y AFIRMA MUY A PESAR DE QUE SE TRATA DE UN DOCUMENTO PÚBLICO QUE TIENE EFECTOS ERGA OMNES (OPONIBLE ANTE TODO Y COMTRO TODOS) (SIC), QUE SU REPRESENTADA CUMPLIÓ (AÚN SIN ESTAR OBLIGADA A ELLO…) QUIEN LE ENTREGÓ TODOS Y CADA UN DE LOS DOCUMENTOS QUE ÉSTE PODÍA REQUERRIR (SIC) PARA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA Y EN ESTE SENTIDO AQUEL SUSCRIBIÓ EL DOCUMENTO OLÓGRAFO QUE SE TRANSCRIBE….PERO NO MENCIONA QUE LA MISMA HACE ENTREGA DE PARTE DE LOS RECAUDOS, ES EN FECHA EXTEMPORANEA A LOS LAPSOS ESTIPULADOS EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DONDE SE OBSERVA LA FORMA DOLOSA EN LA QUE ACTUA. (…) AFIRMA LA APROBACIÓN POR PARTE DEL BANCO DE VENEZUELA DE UN CRÉDITO POR LA CANTIDAD CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, A TRAVÉS DE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM (SIC) INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA POR LA DEMANDADA SOBRE LA CUENTA DE SU CLIENTE EN EL BANCO DE VENEZUELA, QUE CORROBORA LA TRANSPARENCIA Y HONESTIDAD EN LA QUE HA ACTUADO SU CLIENTE ESGRIMIDO DEL LIBELO DE DEMANDA, UN CRÉDITO BANCARIO Y OTRO PERSONAL PARA PAGAR EL REMANENTE DEL PRECIO DE VENTA DEL BIEN INMUEBLE, ES DECIR LOS CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES RESTANTES (BS. 180.000,00). (…) VUELVE LA PROFESIONAL DEL DERECHO EN FORMA CLARA, LEGIBLE Y LACÓNICA A RATIFICAR A TÍTULO PERSONAL LO SIGUIENTE: QUE EL DEMANDANTE RECONVENIDO NO HA PAGADO NI SIQUIERA LA INICIAL QUE APARECE EN E CONTRATO DE OPCION A COMPRA. ES DECIR, NI SIQUIERA LOS OCHENTA MIL BOLIVARES QUE DECLARÓ HABER RECIBIDO SU REPRESENTADA EN AQUEL DOCUMENTOLOS HA VISTO. (…) DICE LO SIGUIENTE: ENFATICAMENTE HAGO CONSTAR (NEGRILLA SUYA), A ESTE SOBERANO TRIBUNAL, QUE SU PODERDANTE JAMAS RECIBIO DE AQUEL CIUDADANO (SANDY W.P.L.) CANTIDAD DE DINERO ALGUNA CON OCASIÓN DE LA OPCION………….QUE EL MISMO ACTUO COMO BENEFICIARIO DE UN HECHO ILICITO………..E IGUALMENTE (…) SALVO QUE SE TRATE DE FONDOS PROVENIENTES DE HECHOS ILICITOS COMO ES EL CASO DE LOS TRAFICANTES DE BIENES ILICITOS. NOTESE ADEMAS QUE EN ESTA EPOCA DONDE CASI RESULTA IMPOSIBLE SUSCRIBIR ACUERDO EN NOTARIA SIN CONSIGNAR COPIA DEL CHEQUE, RESULTA POR LO DEMAS LLAMATIVO QUE EL ACCIONANTE RECONVENIDO SE LAS HAYA INGENIADO PARA CONSEGUIR LA AUTENTICACION SIN ACOMPAÑAR ESE INSTRUMENTO. CONTINUA (…) A TITULO PERSONAL AFIRMANDO HECHOS FALSOS, CUANDO DICE AHORA BIEN, POR CUANTO SE QUE EL CIUDADANO S.W.P.L. NUNCA ENTREGO O TRANSFIRIO A SU REPRESENTADA CANTIDAD ALGUNA DE DINERO Y ESTOY TOTALMENTE SEGURA............”

(…)

Que, “ESTE RECURSO DE APELACION NO ES MAS QUE UNA ACCION TEMERARIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PARA OCASIONAR UN RETARDO PROCESAL, UN DAÑO PATRIMONIAL Y MORAL IRREPARABLE A SU REPRESENTADO, POR LO QUE SOLICTA MUY RESPETUOSAMENTE, CON PLENO APEGO A NUESTRO MARCO LEGAL, NUESTRA CARTA MAGNA, CODIGO SUSTANTIVO Y ADJETIVO CIVIL, Y SUS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS EN APLICAR LA JUSTICIA, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.”

Posteriormente, en fecha 05-12-2011 (f. 180 al 182), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de los cuales se desprende:

Que, (…) “…EL APELANTE, EN SU SECCION PRIMERA CONFIESA QUE SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, FUE PASADOS LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO TAL COMO CONSTA EN AUTOS QUE RIELAN EN OS FOLIOS 165, 166 Y ENCABEZADO DEL 167, EN SU SECCION SEGUNDA EN SU ENCABEZADO Y EN NEGRILLAS RESALTADO POR ELLA COLOCA MAS DOS DÍAS COMO TERMINO DE DISTANCIA COMPAREZCA POR ANTE ESTE TRIBUNAL A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA; ORIGINADO A QUE EL DOMICILIO DE LA DEMANDADA SE ENCUENTRA EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. (SUBRAYADO SUYO).”

Que, “(…) RATIFICA QUE LA APELACION HECHA POR LA ARTE DEMANDADA ES TEMERARIA Y DOLOSA QUE, SOLO PERSIGUE EL RETARDO PROCESAL, AUNADO A QUE LE CAUSA UN DAÑO PATRIMONIAL IRREPARABLE A SU REPRESENTADO, SUSTENTA LO ESGRIMIDO EN LOS SIGUIENTES HECHOS: PRIMERO: CONSTA EN AUTOS EN EL FOLIO NOVENTA Y DOS (92), DILIGENCIA DE FECHA PRIMERO (01) DE JULIO DE 2011, CONSIGNADA POR LA DOCTORA E.T.G.A., PLENAMENTE IDENTIFICADA, EN DICHA DILIGENCIA, DONDE SE DA EXPRESAMENTE POR CITADA, Y CONSIGNA EL PODER QUE ACREDITA SU CARÁCTER QUE CURSA EN LOS FOLIOS 93 AL 95 INCLUSIVE, EN EL FOLIO 94, ES DECIR EN EL ANVERSO DEL PODER SE OBSERVA CLARAMENTE QUE EL DOMICILIO DE LOS APODERADOS (ELVIRA T. G.A. Y A.J.G.A.) DE LA PARTE DEMANDADA ES EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, (…) QUE COMO DOCUMENTO PUBLICO TIENE EFECTOS ERGA OMNES Y QUE DOY AQUI POR REPRODUCIDO EN SU PLENA VALIDEZ A LOS EFECTOS PERTINENTES. SEGUNDO: CONSTA EN AUTOS EN EL FOLIO NOVENTA Y SIETE (97), DILIGENCIA DONDE CONSIGNA ESCRITO DE CONTESTACION Y RECAUDOS, D EFECHA DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2011, RIELA EN AUTOS EN LOS FOLIOS NOVENTA Y OCHO (98) AL CIENTO DIECISEIS (116) EL ESCRITO DE CONTESTACION, CONSIGNADA POR LA DOCTORA E.T.G.A., PLENAMENTE IDENTIFICADA EN DICHA DILIGENCIA COMO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION, HONORABLE JUEZ NOTESE NUEVAMENTE EN EL FOLIO CIENTO NUEVE (109) QUE LA RECURRENTE APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SEÑALA COMO DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA VALGA LA REDUNDANCIA GLORIELYS URIMARE PERDOMO R.E.S.:

(…)

Que, “MAL PUEDE LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA SEGUIR SOSTENIENDO SEMEJANTE GALIMATIA QUE EL TRIBUNAL AQUO (sic) LE VIOLO DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA A SU REPRESENTADA CCUANDO DECRETA INADMISIBLE LA RECONVENCION, LA REALIDAD NO ES OTRA QUE DICHO ESCRITO DE CONTESTACION Y RECONVENCION DE LA DEMANDA FUE INTERPUESTO EXTEMPORANEO Y DICHA APELACION ES CON EL ANIMUS DE CAUSAR UN RETARDO PROCESAL; AUNADO A QUE LA RECONVENCION INTERPUESTA NO TIENE SUSTENTO LEGAL ALGUNO, SIMPLEMENTE UNAS AFIRMACIONES VAGAS SIN NINGUN TIPO DE PRUEBAS FEHACIENTES HECHAS A TITULO PERSONAL POR LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA. ASI SOLICITA CON LA VENIA DE ESTILO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR Y DECRETE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOAS Y EFECTOS DE LEY.

En fecha 08-12-2011 (f. 183 al 185), la apoderada de la demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, desprendiéndose de el:

(…) Que, “El escrito que hoy le toca observar parece haber sido redactado bajo la idea de convertirlo en una suerte contestación a la reconvención que propuso en el Juzgado de Municipio, cuestión que se adivina extemporánea; de tal manera que al no circunscribirse los informes de la actora al tema del auto apelado por esa representación judicial, cualquier consideración que se hiciere sobre lo que aparece vertido de los folios resultaría baladí e impertinente.”

(…)

(…) Que, “reitera que la apelación se dirige contra la inadmisión de la reconvención que ha propuesto tempestivamente (tal como explica con algún detalle en su escrito de informes); de tal manera que si hubiera sido deseo del demandante defender el auto recurrido, lo propio habría sido exponer alguna razón jurídica que -en criterio del actor-sirviera al menos para anhelar la validez de aquella resolución judicial.”

Que, “contentarse con decir que el recurso ejercido por él solo tendría efectos retardatorios, sin exponer un (1) solo argumento jurídico que sostenga semejante alegato, solo expone, confiesa y evidencia la orfandad de explicaciones que padece aquella inadmisión de la reconvención, por haberse esquivado, nada más y nada menos que el cómputo del término de distancia (que anteriormente fuere acordado en el auto de admisión de la demanda) a los efectos de considerar la tempestividad del escrito de reconvención.”

(…) Que, “ratifica el pedimento hecho a este Tribunal que la apelación intentada por esta parte sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”

VII.- Motivaciones para decidir

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, abogada E.G., ambas identificadas anteriormente, con motivo de la negativa de la admisión de la reconvención propuesta en nombre de su representada contra el ciudadano W.P.L., previamente identificado, invocando la Resolución del contrato a que se contrae la presente acción, se desprende de las actas que en fecha 21-09-2011, el a quo dicta auto mediante el cual declara:

De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, El Juez en uso de las atribuciones como director del Proceso debe impulsarlo hasta su conclusión y visto el cómputo realizado por secretaría donde se observa que desde el 01-07-2011 exclusive hasta el 10-08-2011 inclusive, fecha en que se interpone la reconvención han transcurrido veintidós (22) días de despacho; de lo cual se puede evidenciar que dicha reconvención fue propuesta de manera extemporánea. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada:

En su escrito de informes ante esta alzada-, la apoderada judicial de la parte demandada, alega que las razones para apelar de dicho auto se basan en lo declarado por el tribunal de la causa en el aUto de admisión, cuando señala (…Cítese a la demanda, ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, suficientemente identificada en la dirección antes mencionada, para que dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguiente a su citación, mas dos días como término de distancia, comparezca por ante este tribunal a dar contestación a la demanda…

, (de él resaltado); señalando que dicho término de la distancia se origina a que el domicilio de la demanda se encuentra en e Área Metropolitana de Caracas, además señala, que de las actas no consta que la apoderada actora, en nombre de su representada haya renunciado a dicho término y que no existe norma en el Código de Procedimiento Civil referente a la citación; eL argumento alegado por la parte actora, de que a quedado sin efecto el Cartel de Citación, al darse por citada mediante diligencia la representación de la demandada, debe darse por entendida que la contestación de la demanda es a los veinte días, anulando sin advertencia alguna los dos (2) días del término de la distancia dados por el Tribunal, que el juez en su auto de admisión, actuó conforme a las atribuciones que a este efecto le confiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia de ello, el artículo 14 ejusdem, utilizado para decretar inadmisible la reconvención propuesta, no puede ser aplicado en virtud de que el mismo se refiere a causas o asuntos paralizados y ese no es el caso, fundamentando su apelación en el artículo 205 y en las interpretaciones dadas al respecto por el máximo tribunal del país, cuando concluye que el asunto de fijar el término de distancia no es potestativo de los jueces, es decir, pasible de ser fijado a capricho según el parecer del Tribunal, sino que éste está obligado a establecerlo dentro de la citada regla. Por su parte la parte actora señala a esta superioridad en su escrito de observaciones a los informes, que la apoderada de la apelante, confiesa que su escrito de contestación a la demanda, fue pasados los veinte días de despacho tal como consta en autos, que consta en autos diligencia de fecha 01 de julio de 2011, consignada por la apoderada de la demandada, que en dicha diligencia donde se da expresamente por citada, consigna poder que acredita su representación y que en el anverso de dicho poder se observa que el domicilio de los apoderados es en el estado Nueva Esparta, que en fecha 10 de agosto de 2011 consigna escrito de contestación y recaudos y señala como domicilio procesal de la parte demandada la dirección del escritorio jurídico González y Asociados, ubicada en el Centro Comercial Costa Azul, Piso 1, Oficina 14, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por lo que se entendería lacónicamente que la parte demandada incurre en la confesión ficta de forma reiterada cuando señala que el domicilio de la parte demandada, se encuentra en el estado Nueva Esparta, por lo que no puede, la parte demandada, seguir sosteniendo semejante confusión de que el tribunal de la causa le violó el derecho a la defensa a su representada cuando decretó inadmisible la reconvención y que la realidad no es otra, que dicho escrito de contestación fue extemporáneo y la apelación en con el ánimo de causas retardo procesal, aunado a que la reconvención interpuesta no tiene sustento legal. Así se establece.-

Al respecto del planteamiento anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de sentencia de fecha 09-03-2001, expediente Nº 00-1435, señaló:

En fecha 8 de febrero de 2001, compareció por ante la secretaría de esta Sala Constitucional el abogado S.A., quien con el carácter acreditado en autos, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1º de febrero de 2001 en la presente causa. La referida aclaratoria fue solicitada por el prenombrado abogado en los términos siguientes:

…/…

“1º) ¿Cómo deberán computarse los lapsos largos o mayores de veinte días, como por ejemplo, los lapsos para sentenciar y el de prórroga contemplados en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil; los plazos para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación; los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem; los lapsos para la comparecencia a través de un edicto, previsto en el artículo 231; el lapso para proponer la demanda, después que haya ocurrido la perención, previsto en el artículo 271; los lapsos que tiene la Sala Civil para dictar su fallo y el que tiene el Juez de Reenvío para dictar el suyo, prevenidos en los artículos 319 y 522, respectivamente; el plazo para intentar la invalidación, contemplado en el artículo 335; los lapsos de suspensión de la causa principal, según los artículos 374 y 386; el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas, contemplado en el artículo 392; el lapso para que los árbitros dicten sentencia, conforme al parágrafo cuarto del artículo 614, entre otros?

…/…

2º)¿Cómo deben computarse el término de la distancia?

…/…

Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del extracto anterior, se puede verificar que el máximo tribunal de la república estableció que el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, Así las cosas, este tribunal superior observa de los autos, que el tribunal de la causa al inadmitir la reconvención propuesta por la parte demandada se acoge al anterior criterio jurisprudencial pues ya en el auto de admisión de la demanda, concede el término de la distancia en dos (2) días, además de los veinte que establece el procedimiento ordinario, para que la parte demandada dé contestación a la demanda, motivo por el cual declara inadmisible la reconvención, ahora bien, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso que tienen las partes en todas las fases del proceso, es menester para este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones: 1) efectivamente, el Juzgado de la causa en fecha 21-09-2011, emite auto mediante el cual certifica por medio de secretaría que desde el día 01-07-2011, exclusive, fecha en que la parte demandada se dio citada, hasta el día 10-08-2011, inclusive, fecha en que la misma propone la reconvención, transcurrieron en esa dependencia veintidós (22) días de despacho, y los desglosa de la siguiente manera: 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 22, 25, 26, 27, 29 de julio de 2011 y 1, 2, 3, 9 y 10 de agosto de 2011, sin embargo, es obligación de esta alzada aclarar que los días a que se refiere el término de la distancia, por cuanto deben contarse de manera continua por medio de calendario, correspondieron a los días sábado 02 de julio y domingo 3 de julio del año 2011, comenzando a computarse los días para la contestación de la demanda a partir del día 6 de julio de 2011, en razón de que los días 4 y 5 de julio de 2011 es público y notorio, que fueron días no laborables, el primero de ellos por decreto presidencial y el segundo por celebrarse el día de la firma del acta de la independencia de Venezuela, siendo por ende un día no laborable, por lo que queda claro para este Juzgado Superior que el tribunal de la causa erró al momento de emitir el cómputo, quedando claro que la oportunidad de la parte demandada apelante es de veinte (20) días de despacho para el ejercicio de derecho a la defensa; 2) en su auto de fecha 21-09-2011, el tribunal de la causa, declara inadmisible por extemporánea la reconvención propuesta por la parte actora, sin fundamento alguno y con un motivo somero de extemporaneidad en la interposición, basándose en un cómputo, que ya ha quedado sentado anteriormente, es errado, sin embargo, a los fines de mantener el orden procesal que se requiere, con el objeto de garantizar todos los derechos que se le conceden a las partes, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la presente recurso de apelación interpuesto por la abogada E.G., apoderada judicial de la ciudadana Glorielys Urimare Perdomo Ramírez, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21-09-2011, por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, confirmando el auto apelado dictado en fecha 21-09-2011 con distinta motivación, por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Así se declara.-

VIII.-Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.G., apoderada judicial de la ciudadana GLORIELYS URIMARE PERDOMO RAMIREZ, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21-09-2011 dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto apelado de fecha 21-09-2011, con distinta motivación, dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08162/11

JAGM/eep

En esta misma fecha (24-10-2012) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Enmyc Esteves Parejo

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