Decisión nº 0165 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EH12-L-2003-000001

DEMANDANTE: W.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.873.

APODERADO DEL ACTOR: abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, titular de la cédula de identidad Nº V- .9.380910, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.477.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.

APODERADAS DE LA DEMANDADA: abogadas M.A.R.D. y NORELIS COROMOTO B.O., titulares de las cédulas de identidad números V- 12.552.225 y V.-13.591.700, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.995 y 83.992, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto ha vencido el lapso de la ultima suspensión solicitada por la partes a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que el mismo se haya materializado este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el preidentificado ciudadano W.L.V., asistido por la abogada A.G.G., en fecha 28 de octubre de 2.003, quien expone: Que en fecha 15 de marzo de 1995, ingresó a prestar servicios como médico veterinario, contratado a tiempo determinado por la Gobernación del Estado Barinas al servicio del Distrito Sanitario N°1, realizando sus labores en la sala de matanzas del Municipio Autónomo Barinas, hasta el 01 de enero de 2000, cuando fue asignado para al Servicio de Higiene de Alimentos del Distrito Sanitario Barinas, devengando un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) al momento de su despido, que desde que comenzó a trabajar su contrato fue prorrogado consecutivamente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado por mandato del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 13 de enero de 2003, mediante oficio Nº 059, de fecha 31 de diciembre de 2002, suscrito por la directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas fue notificado que a partir de la presente fecha no le será renovado el contrato, que tal despido ocurrió sin que existiera causa alguna de las dispuestas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia demanda el pago de las siguientes cantidades:

  1. - Antigüedad: corte de cuenta al 19-06-97 (2 años): 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000, 00;

    2-. Compensación por transferencia: 60 días x Bs. 10.000 = Bs. 600.000, 00;

  2. - Prestación de antigüedad (Art.108 LOT): año 1997: del 20-06-97 al 31-00= Bs. 620.000, 00, año 1.999: 64 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 640.000, 00, año 2000 (Cláusula 16 Contrato Colectivo) 66 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 858.000, 00, año 2.001 (Cláusula 16 del Contrato Colectivo), 68 días x Bs. 13.000,00 = Bs. 884.000, 00, año 2002 (Cláusula 16 del Contrato Colectivo),70 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 910.000,00;

  3. - Preaviso: 60 días x Bs. 13.000, 00 = Bs.780.000, 00;

  4. - Indemnización por despido (articulo 125 LOT), 90 días x Bs.13.000,00 = Bs. 1.170.000,00

  5. - Vacaciones vencidas laboradas y no canceladas: al 15-03-2.001: 15 días x Bs.13.000, 00 = Bs. 195.000, 00, Al 15-03-2.002 15 días x Bs.13.000, 00 = Bs. 195.000, 00, Al 15-01- 2.003 13 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 169.000, 00;

  6. - Bono vacacional (Cláusula 24 del Contrato Colectivo): Al 15 -03-2.001: 50 días x Bs.13.000, 00 = Bs. 650.000,00; al 15-03-2002: 55 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 715.000, 00;

    al 15-01-2003: 60 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 780.000, 00

  7. - Prima por antigüedad (Cláusula 18 del Contrato Colectivo): año 2001: Bs. 35.000, 00 mensuales x 12 meses = Bs. 420.000,00; año 2002: Bs. 35.000, 00 mensuales x 12 meses = Bs. 420.000,00.

  8. - Prima por profesional (Cláusula 19 del Contrato Colectivo): año 2000: Bs. 80.000, 00 mensuales x 12 meses = Bs. 960.000, 00; año 2001: Bs. 80.000,00 mensuales x 12 meses = Bs. 960.000, 00; año 2002: Bs. 80.000,00 mensuales x 12 meses = Bs. 960.000,00;

  9. -Prima por antigüedad = Bs. 2.880.000,00;

  10. - Bono de fin de año (Cláusula 23 del Contrato Colectivo): año 2000: 90 días x Bs.13.000, 00 = Bs. 1.170.000,00; año 2001: 110 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 1.430.000, 00

    año 2002: 110 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 1.430.000, 00;

  11. - -Salarios de inamovibilidad laboral (Según Decreto Presidencial 2.271): hasta el 15-10-2003: 10 meses x Bs. 390.000, 00 = Bs. 3.900.000, 00.

    Total Prestaciones Sociales = Bs. 21.697.000, 00

    Fundamentó su demanda en los artículos 89 Ordinales 2 y 3, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 125, 508, 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas 16, 18, 19, 23 y 24 del Contrato Colectivo suscrito entre el poder Ejecutivo del Estado Barinas y sus Empleados en fecha 24-02-2000.

    Finalmente solicitó experticia complementaria a fin de determinar la indexación de las indemnizaciones laborales antes detalladas, así como de los Intereses por retraso en su pago, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela y los Intereses sobre la prestación de antigüedad.

    La demanda fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2.003 (folio 18) y cumplidos los tramites citatorios.

    Alegatos de la demandada:

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 05 de febrero de 2004, (folios 27 y su Vto. y 28).

    Alegan las apoderadas judiciales de la demandada que de ser cierto que el ciudadano, W.L.V., estuvo contratado por tiempo determinado por la Gobernación del Estado Barinas en fecha 01/01/2001 hasta 30/06/2001, y en fecha 01/07/2001 hasta 31/12/2001, según contratos presentados en copia simple, también es cierto que el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación laboral prescribió por haber transcurrido más de un año sin que presentará ningún tipo de reclamación que interrumpiera la prescripción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señalan las mencionadas apoderadas, que el contrato de trabajo que presenta el actor de fecha 15 de octubre de 2002 y el cual entró en vigencia el 01/11/2002 hasta 31/12/2002, el mismo es por tiempo determinado por un mes el cual no genera reclamación alguna por la naturaleza del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Contestación al fondo:

    Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano W.L.V., se le adeude algún concepto de prestaciones sociales.

    Niegan, rechazan y contradicen que ciudadano W.L.V. se haya desempeñado como médico veterinario contratado a tiempo determinado por la Gobernación del Estado Barinas al servicio del Distrito Sanitario No. 1, desde la fecha 15/03/95 hasta 31/12/2002.

    Igualmente niegan y rechazan que su representada le adeude la cantidad de Bs. 600.000,00, por concepto de antigüedad antiguo régimen corte al 19-06-97, ya que no laboraba para la Gobernación del Estado para la fecha.

    Niegan y rechazan que su representada le adeude al demandante, por concepto de Compensación por Transferencia la cantidad de Bs. 600.000,00.

    Asimismo niegan y rechazan que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.212.000,00 por concepto de prestaciones de antigüedad, por ser falso.

    Niegan y rechazan que su representada le adeude y mucho menos por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 780.000,00 al ciudadano W.L.V..

    Niegan y rechazan que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.170.000,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, debido a que no fue despedido sino que su contrato a tiempo determinado expiró.

    Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al ciudadano W.L.V., la cantidad de Bs. 559.000,00 por concepto de vacaciones vencidas.

    Niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del Estado Barinas le adeude por concepto de bono vacacional del contrato colectivo cláusula 24 al actor la cantidad de Bs. 2.145.000,00, debido a que dicho ciudadano no es beneficiario del contrato colectivo.

    Asimismo niegan y rechazan que su representada le adeude al demandante por concepto de prima por antigüedad del contrato colectivo cláusula 18, la cantidad de Bs. 840.000, oo.

    Niegan y rechazan que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.880.000, 00, por concepto de prima por profesional, en vista que no le corresponden los beneficios otorgados en el contrato colectivo, por la naturaleza de su contrato.

    Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.030.000, 00, por concepto de bono de fin de año, porque en ningún momento fue empleado a tiempo indeterminado de la Gobernación.

    Niegan y rechazan que su representada le adeude al ciudadano W.L.V., la cantidad de Bs. 3.900.000,00 por concepto de inamovilidad laboral, por ser improcedente dicho beneficio, en vista que es otorgado a los trabajadores despedidos.

    Finalmente rechazan y niegan a todo evento que la Gobernación del Estado Barinas le adeude al accionante la cantidad de Bs. 21.697.000,00, por concepto de prestaciones sociales, por ser improcedentes, en vista de que el actor no laboró en dicha institución desde la fecha en que indica en su escrito de demanda.

    Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas el 12 y 13 de febrero de 2004, (folios 33, 34 y 114), providenciándoseles por auto del 17 de febrero de 2004 (folio 117), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

    TRABAZON DE LA LITIS

    De acuerdo a la forma en que las partes expusieron sus alegatos los términos del presente litigio ha quedado de la forma siguiente:

    Negó expresa y fundamentadamente los siguientes hechos:

    - Que le demandante se haya desempeñado como Médico Veterinario al servicio del ejecutivo desde el 15 de marzo de 1.995, hasta el 31-12- 2002.

    -Que adeude los conceptos reclamados por el actor en virtud de que su contrato fue por tiempo determinado y no generó reclamación alguna.

    -Que el actor haya sido despedido ya que la relación de trabajo terminó por expiración del contrato en fecha 31 de diciembre de 2.002.

    De lo alegado por la demandada en la contestación ha quedado admitida la existencia de la relación laboral en consecuencia la fecha de inicio y la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada como ha quedado trabada la litis corresponde a la demandada probar, la fecha de inicio y la causa de terminación de la relación de trabajo y la improcedencia de los conceptos demandados.

    Pruebas del demandante:

Primero

Promovió el mérito favorable de autos en relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

  1. En original Oficio Nº 059, de fecha 31-12-2.002, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas Mcs. A.N.D. (folio 04), de cuyo contenido se desprende el siguiente contenido “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha NO LE SERÁ RENOVADO EL Contrato de Trabajo, y que dicha comunicación fue recibida por en fecha trece de enero de 2003,el cual por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

  2. Copias fotostáticas de constancias de trabajo, de contratos de trabajo, de carné y comunicación emitida por el Secretario General de Gobierno, dirigida al director del distrito Sanitario (folios del 05 al 17). Los cuales al ser impugnadas oportunamente por la representación de la demandada no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  3. Acta de fecha 15 de marzo de 1995 marcado “A” (folio 35), la cual no fue de ninguna forma atacada por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que fue suscrita por el Director Regional del Sistema Nacional de S. delM. deS. y Asistencia Social, la Coordinadora de Higiene de los Alimentos del Estado Barinas, el Presidente del Colegio de Veterinarios del Estado Barinas y el actor, y que en la referida acta se establece, el cumplimiento de las normas, leyes y reglamentos y que rigen la materia en cuanto a inspección de carnes y que el ciudadano W.L.V., médico veterinario se compromete a realizar sus labores en las salas de matanzas del municipio autónomo Barinas; y el M.S.A.S , a través de la coordinación regional de Higiene de los Alimentos, dará el asesoramiento y supervisión de las actividades anteriormente señaladas. El incumplimiento del compromiso aquí establecido, conllevará a la suspensión definitiva del convenio acordado en esta acta y los organismos jurisdiccionales competentes establecerán las sanciones a que den lugar, sin embargo de la misma no se desprende a la orden de quien iba a prestar servicios el demandante con ocasión del referido convenio, por lo que la misma no prueba una relación de trabajo entre el demandante y la demandada. Así se decide.

    -Igualmente promovió marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, originales de constancias de trabajo (folios que van del 38, al 47), documentales estas que al no ser impugnadas ni de ninguna otra forma atacadas por la parte demandada se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende:

    - -De las que rielan a los folios 38, 40, 41, 42 y 44 que fueron expedidas en fechas 31de mayo,31 de julio, 30 de agosto,30 de septiembre y 30 de octubre 2002, y que el demandante prestaba sus servicios en esa institución en calidad de Médico Veterinario (contratado) en el Servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Barinas, pero de las mismas no se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral. Así se decide

    -De la que riela al folio 39, suscrita por el Medico jefe del Servicio de Higiene de los Alimentos haciendo en fecha 5 de junio de 2002 haciendo constar que el demandante presta sus en esa institución en calidad de Médico Veterinario (contratado) en el departamento de higiene de los alimentos adscrito al Distrito Sanitario Barinas desde el 02 de enero de 2.002 hasta la presente fecha. Así se decide.

    _ Del que cursa al folio 43 que fue emitida por el Médico jefe del Distrito Sanitario Barinas en fecha 30 de Septiembre de 2002 haciendo constar que el demandante se desempeñaba en esa institución en calidad de Médico Veterinario, contratado por la dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado Barinas desde el 02 de enero de 2000 hasta la presente fecha Así se decide

    _ Del que cursa al folio 45, que fue emitida por el Médico jefe del Distrito Sanitario Barinas en fecha 30 de octubre de 2000, haciendo constar que el demandante prestaba servicio en ese distrito desde el 01 de agosto de 2000.Así se decide

    _De la que riela a los 47 y que fue suscrita por el Médico jefe del Distrito Sanitario Barinas en fecha 31 de octubre de 2002 haciendo constar que el demandante se desempeñaba en esa institución en calidad de Medico Veterinario, contratado por la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas desde el 02 de enero de 2000 Así se decide

    _De la que riela al folio 48 que fue suscrita por el Médico jefe del Distrito Sanitario Barinas en fecha 19 de diciembre de 2002, haciendo constar que el demandante se desempeñaba en esa institución en calidad de Médico Veterinario (contratado) en el servicio de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario No 1 Barinas desde el 01 de enero de 2000 hasta esa fecha. Así se decide

    En copia simple carné de Coordinador del Programa de cantinas escolares del Sistemas Nacional de Salud marcado “B” (folio 36) y marcada “C” (folio37)recorte de información recogida por el diario local “DE FRENTE”, de fecha 12 de octubre de 2.002, por tratarse de copias simple las mismas no son susceptibles de valoración. Así se decide.

  4. Copia certificada de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2.000-2.001, celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, marcada “D” (folios 50 al 113) en cuanto al carácter de la convención colectiva ha sido criterio reiterado de la sal de casación Social del supremo Tribunal de la República que la misma tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y necesariamente para que surta efectos debe ser depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual le da un carácter jurídico, distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas de generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así se decide.

    Pruebas de la demandada:

Primero

Merito favorable de autos, en relación a este particular ya se pronunció el Tribunal en las pruebas del demandante. Así se decide.

Segundo

Promovieron el valor y mérito favorable de la cláusula Nº 1 literal “C” del Contrato Colectivo marcada “A” (folio 115) en relación a este punto rige lo expuesto el pronunciarse el tribunal en las pruebas del demandante. Así se decide.

Tercero

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la prueba informes, a los fines del que el tribunal oficie al Ejecutivo del Estado Dirección de Recursos Humanos, para que informe si el ciudadano W.L.V., aparece en las nominas de pago del personal adscrito a la Gobernación del Estado Barinas desde la fecha 15/03/95 hasta el 13/01/2003. El tribunal mediante oficio 1.74-04 de fecha 17 de febrero de 2004 requirió la información a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas . cuyas resultas cursan la folio 132, mediante oficio N.1149 donde se informa que el demandante se desempeño como Médico Veterinario adscrito al Distrito Sanitario No.1dependiente de la Gobernación del Estado Barinas en el periodo comprendido desde el 01de septiembre de 2000, hasta el 31 de Diciembre de 2002, no encontrándose registrado actualmente en las nominas de pago del Ejecutivo Regional ni como personal contratado, ni como personal empleado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa a establecer los hechos que han quedado demostrados con los elementos probatorios cursantes en autos principalmente lo referente a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y causas de terminación de la misma, si bien es cierto que en la prueba de informes emanada de la dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado Barinas se señala que el demandante se desempeño como médico Veterinario adscrito al distrito sanitario No. 1 desde el 01 de septiembre de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2002, en las constancias de trabajo que cursan a los folios 43,46 y 47 aportadas por el demandante emitidas por el jefe del distrito sanitario se señala que el mismo se desempeñaba en calidad de Médico Veterinario contratado por la dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado Barinas desde el 02 de enero de 2000, por lo que se tiene como fecha de inicio esta ultima e igualmente se establece como fecha de terminación el 13 de enero de 2003 en virtud de que del documento que riela al folio 04 se demuestra que fue en esa fecha cuando el mismo fue notificado de la no renovación del contrato.

En cuanto a la prescripción alegada, al haber quedado demostrado que la relación de trabajo se inició el 02-01-2000 y terminó el 13 -01-2003 y visto que la demanda se interpuso en fecha 28 de octubre de 2003, es decir antes de la expiración del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un año contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, e igualmente haberse verificado la citación de la parte demandada en fecha 04 de noviembre de 2003 este alegato no puede prosperar y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo es de señalar que al no haberse demostrado la existencia de los mencionados contratos a tiempo determinado se hace necesario citar el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: el contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Asimismo, al tener la relación de trabajo bajo la modalidad de contratado una duración superior a los dos años, debe este Juzgador forzosamente concluir que la misma fue a tiempo indeterminado, debiendo señalar que no tenía la condición de funcionario público por no haber ingresado conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y el Estatuto Único de la Función Pública es decir mediante concurso, y siendo el régimen aplicable al personal contratado en la administración pública la legislación laboral, adquirió el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia debe entenderse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.

En lo referente a la procedencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva, quien decide considera necesario señalar, que la representación de la parte demanda al rechazar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante con aplicación o en base a la convención colectiva se limitó a hacerlo bajo el alegato de que el mismo no era beneficiario de dicha convención, por la naturaleza de su contrato y porque nunca fue empleado a tiempo indeterminado de la Gobernación, al respecto es necesario citar los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales disponen:

Artículo 96: Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración: Las partes pueden exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley.

Son claras la normas Constitucional y Legal precedentemente citadas en cuanto, al efecto expansivo de la convención colectiva al señalar que la misma beneficiará a todos los trabajadores aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, sin distinguir en cuanto a la condición o temporalidad del cargo, por otra parte la representación de la demanda como fundamento del rechazo a la aplicación de los beneficios derivados de la convención colectiva de que beneficia solo, a los que trabajan a tiempo indeterminado, promoviendo a su favor el contenido de la cláusula Primera en su literal C que define los beneficiarios del contrato colectivo que según su interpretación solo le es aplicable a los trabajadores que tienen cargo fijo, la citada cláusula establece: literalC.- Empleados Públicos: Este término se refiere a los empleados que trabajan bajo relación de dependencia para el Ejecutivo Regional y Procuraduría General del Estado. De la misma no se desprende que se haga distinción alguna en cuanto a contratados o personal fijo, es decir que se establezca como condición para ser beneficiario de esta la temporalidad de esa relación de dependencia, por lo que revisadas como han sido las cláusulas de la referida convención no encuentra este sentenciador disposición alguna que establezca tal supuesto, así como tampoco se evidencia del cuerpo normativo, que expresamente haga referencia en cuanto a la exclusión del personal contratado de la aplicación de los beneficios establecidos en la mencionada convención, por el contrario se desprende de la misma, su aplicabilidad a los contratados y así tenemos por ejemplo la cláusula 23 referida a la bonificación de fin de año establece: Queda entendido que este beneficio se extiende a los empleados Contratados, Jubilados Pensionados, e Incapacitados del Ejecutivo Regional omisis. (Subrayado añadido)

Por todo lo anteriormente expuesto no encuentra este juzgador fundamento alguno para excluir en el presente caso al demandante de la aplicación de los beneficios consagrados en la tantas veces mencionada convención colectiva.

Seguidamente pasa este sentenciador a pronunciarse en cuanto a las pretensiones del actor y lo que realmente le corresponde por un tiempo de servicio de dos (03) años y once (11) días con arreglo a las disposiciones de la convención colectiva

  1. - Antigüedad: corte de cuenta al 19-06-97 (2 años): 60 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 600.000, 00; en relación a este reclamo es de resaltar que en las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo que contiene la reforma parcial se estableció el derecho de los trabajadores tanto del sector público como del privado a percibir el monto total de la Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem de fecha 27 de noviembre de 1990 considerando a tales efectos la antigüedad transcurrida desde su ingreso hasta la fecha de la reforma vale decir 19 de junio de 1997, en consecuencia al haber quedado demostrado que el demandante no trabajaba para la demandada en ese periodo esta reclamación no puede prosperar y así se declara.

    2-. Compensación por transferencia: 60 días x Bs. 10.000 = Bs. 600.000, 00; en cuanto a este concepto es de señalar que el mismo deviene en virtud de la citad reforma de la Ley Orgánica del Trabajo donde se estableció que con ocasión del cambio de régimen para el cálculo de las prestaciones se pagaría a los trabajadores una compensación por el pase de un sistema a otro, que consistía en pagar 30 días de salario por cada año de servicio prestado desde la fecha de ingreso hasta el momento de la reforma el 19 de junio de 1997, por lo que habiendo quedado establecido que la prestación de servicio del reclamante fue desde el 02-01-2000 hasta el 13-01-03 la misma es improcedente y así se declara

    Prestación de antigüedad (Art.108 LOT): desde el 20-06-97 al 31-00= Bs. 620.000, 00, año 1.999: 64 días x Bs. 10.000, 00 = Bs. 640.000, 00, año 2000 (Cláusula 16 Contrato Colectivo) 66 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 858.000, 00, año 2.001 (Cláusula 16 del Contrato Colectivo), 68 días x Bs. 13.000,00 = Bs. 884.000, 00, año 2002 (Cláusula 16 del Contrato Colectivo),70 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 910.000,00; en lo relacionado con la solicitud del pago de prestaciones de antigüedad correspondiente a los periodos 1997,1998 y 1999 se declara improcedente en virtud de lo expresado anteriormente de que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de enero de 2000, y en cuanto a lo reclamado por este mismo concepto invocando la cláusula 16 de la convención colectiva es de señalar que la mencionada cláusula no guarda relación alguna con lo reclamado y es la cláusula 26 la que hace referencia a este concepto donde se establece que el ejecutivo conviene en que todo lo relacionado con las prestaciones sociales a que tienen derecho sus empleados está sometida a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, por lo que las mismas serán calculadas en base a lo previsto en la mencionada ley tomando en consideración el salario alegado por el demandante de Bs. 300.000,00 mensual en virtud de haber quedado admitido por la demandada por no rechazarlo en la contestación, al que debe adicionársele la correspondiente alícuota del bono de fin de año y el bono vacacional para obtener el salario integral correspondiéndole 5 días por mes después del tercer mes mas 02 días adicionales por cada año o fracción superior a seis meses para un total de 171 días como se detalla a continuación:

    Año 2000

    Abril a diciembre 45 días

    Salario normal diario Alic. Bono fin de año Alic. Bono vac. Salario integral

    Bs.10.000,00 Bs. 1.666,66 Bs. 972.22 Bs. 12.638,88

    45 días x Bs.12. 499,99 = Bs. 568.750,05

    Año 2001

    Salario normal diario Alic. Bono fin de año Alic. Bono vac. Salario integral

    Bs.10.000,00 Bs. 1.666,66 Bs. 972.22 Bs. 12.638,88

    Enero a diciembre 60 días

    60 x Bs. 12.638,88 = Bs.758.332,80

    Año 2002

    Salario normal diario Alic. Bono fin de año Alic. Bono vac. Salario integral

    Bs.10.000,00 Bs. 1.666,66 Bs.1.111,11 Bs. 12.777,77

    Enero a diciembre 60 días

    60 x Bs. 12.777,77 = Bs. 766.666,20

    Días adicionales

    2 x Bs. 12.638,88 = Bs. 25.277.76

    4x Bs.12.777,77 = Bs.51.111.08

    Total prestación de antigüedad Bs. 2.170.137,80

    Indemnización por despido (articulo 125 LOT) le corresponde 30 días por cada año o fracción superior a seis meses para un total de 90 días por Bs.12.777,77

    90 días por Bs.12.777,77 = Bs. 1.149.999,30

    Indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal d) del artículo 125 correspondiéndole por su tiempo de servicio 60 días en base al salario integral devengado al término de la relación laboral el cual era de Bs. 12.777,77

    60 días x Bs. 12.777,77 = Bs.766.666.20

    Vacaciones vencidas laboradas y no canceladas:

    Reclama por vacaciones 15 días para el periodo 2001, 15 días para el periodo 2002 y 13 días como fracción del año 2003 para un total de Bs. 559.000,00 en relación a este concepto es de señalar que aun y cuando el actor reclama el pago conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, habiéndose determinado que el mismo es beneficiario de la convención colectiva se debe aplicar esta con preferencia y a tal efecto la cláusula 24 establece: El Poder Ejecutivo Regional conviene en conceder a todos sus empleados, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo las vacaciones de acuerdo con la siguiente escala:

  2. - Una vacación anual de 18 días hábiles durante el primer quinquenio de servicio .omisis.

    Por cuanto el demandante de acuerdo al tiempo de servicio encuadra dentro del supuesto previsto le corresponden 54 días en base al salario de Bs.10.000,00 diarios para un monto de Bs. 540.000

    En cuanto a la fracción reclamada la misma no es procedente por cuanto esta se causa es en base a meses completos de servicio y en el caso de autos la fracción laborada en el último año fue de 11 días.

    Bono vacacional (Cláusula 24 del Contrato Colectivo):

    Se reclama con fundamento en la citada cláusula 24 correspondiente el bono vacacional de los periodos 2001, 2002 y fracción del 2003, solicitando el pago de 165 días para un total de Bs. 2.145.000,00 a tal efecto es necesario señalar que la cláusula en referencia establece la obligación del Ejecutivo Regional de pagar por este concepto 30 días para los que tuvieran de 1 a 2 años de servicio para el año 2001, y de 35 días para el año 2001, y para los que tuvieran de 3 a 4 años, 35 en el año 2000 y 40 para el año 2001, por lo que le corresponden 110 días en base al salario de Bs.10.000,00 para un total de Bs.1.100.000,00

    En cuanto a la fracción se declara improcedente por las razones expresadas precedentemente en lo referente a la vacación fraccionada.

    Prima por profesional (Cláusula 19 del Contrato Colectivo)

    Reclama por este concepto 36 meses a Bs. 80.000 cada uno correspondiente a los años 2000, 2001y 2002 para un total de Bs.2.880.000,00

    Al respecto la citada cláusula 19 establece: El Poder ejecutivo Regional conviene en conceder a los Empleados con grado Universitario y que laboren en cualquiera de sus Organismos, una P. deO.M.B. (Bs.80.000,00) mensuales para los Profesionales y de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales para los Técnicos Superiores Universitarios .omisis.

    Por cuanto el demandante de autos es un Médico Veterinario encuadra dentro del supuesto previsto para el pago de la referida prima se acuerda en la forma prevista en la misma correspondiéndole la cantidad de Bs. 2.880.000,00

    Prima por antigüedad prevista en la cláusula 18 de la convención colectiva.

    Reclama por este concepto la cantidad de 24 meses a Bs. 35.000,00 cada uno correspondiente a los años 2001 y 2002 para un total de l Bs. 840.000,00

    La mencionada cláusula 18 establece: el Poder Ejecutivo Regional, en reconocimiento a los años de servicios ininterrumpidos prestados bajo su dependencia en cualquiera de sus Organismos, otorgará mensualmente una prima por antigüedad según las escalas siguientes:

    a.- De 1 a 2 años de servicios Bs.3.500,00 mensual

    Se acuerda el pago de la referida prima de antigüedad en el periodo reclamado pero en la forma y en el monto previsto en la citada cláusula 18 correspondiéndole al demandante para el año 2001 Bs. 3.500,00 x 12 = Bs.42.000,00 e igual monto para el año 2002 para un total de Bs. 84.000,00

    Bono de fin de año (Cláusula 23 del Contrato Colectivo): año 2000: 90 días x Bs.13.000, 00 = Bs. 1.170.000,00; año 2001: 110 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 1.430.000, 00

    año 2002: 110 días x Bs. 13.000, 00 = Bs. 1.430.000, 00. Respecto a este concepto es de resaltar que la cláusula 23 de la citada convención colectiva establece: El poder ejecutivo conviene en pagar a los empleados fijos una bonificación de fin de año, equivalente a noventa días de salario. omisis.

    Queda entendido que este beneficio se extiende a los empleados Contratados, Jubilados Pensionados, e Incapacitados del Ejecutivo Regional bajo la siguiente modalidad:

    a.- Empleados Contratados, Jubilados, Pensionados e Incapacitados recibirán Sesenta (60) días de salario durante la vigencia de este contrato. Por lo que se acuerda el pago del referido concepto pero conforme a lo dispuesto en la citada cláusula y en base a l salario de Bs. 10.000,00 por cuanto el demandante señala que su salario era de Bs.300.000,00 mensuales en consecuencia le corresponden 180 días por Bs.10.000,00 para un total de Bs.1.800.000,00

    Salarios de inamovilidad laboral (Según Decreto Presidencial 2.271): hasta el 15-10-2003: 10 meses x Bs. 390.000, 00 = Bs. 3.900.000, 00. en relación a esta solicitud es de señalar que la inmovilidad es una protección legal del estado a favor de algunos trabajadores según la cual no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de producirse el despido sin la previa calificación por el Inspector del Trabajo, el trabajador con fundamento en el artículo 454 eiusdem podrá solicitar su reenganche a su puesto de trabajo además del pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, y en caso prosperar esta solicitud así lo ordenará el Inspector del Trabajo mediante una providencia administrativa y en caso de incumplimiento por parte del patrono de la orden de reenganchar al trabajador, si este decide abandonar su derecho al reenganche podrá solicitar por la vía del juicio ordinario del pago de los salarios dejados de percibir conjuntamente con los demás derechos derivados de la relación de trabajo, en el presente caso no consta en autos que el demandante haya cumplido con lo anteriormente señalado ni se evidencia la existencia de providencia administrativa alguna que ordene el pago de los salarios reclamados por lo que este reclamo es improcedente. Así se declara

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones es de señalar que los mismos deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión, tomando en consideración lo que debía depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debían efectuarse tales depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país como lo dispone el literal c del articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano W.L.V. en contra del Ejecutivo Regional del Estado Barinas en consecuencia se condena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.490.803,30) sobre la cual procede la corrección monetaria, la cual por haberse iniciado la presente causa bajo la vigencia del régimen procesal laboral derogado, debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes y aquellos donde se haya paralizado por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, huelgas de empleados tribunalicios, a determinar igualmente por experticia complementaria del fallo, el experto deberá tomar en consideración los índices de precios fijados por el Banco Central de Venezuela implementación de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo el experto deberá tomar en consideración los índices de precios fijados por el Banco Central de Venezuela, en el caso de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará una nueva experticia a los fines de calcular la indexación desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.

Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el monto de los conceptos condenados a pagar, a determinar igualmente por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva de pago, los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto el Ejecutivo Regional goza de los mismos privilegios y prerrogativas Procésales de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se Ordena la notificación del Procurador del Estado Barinas y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por ocho (08) días hábiles, transcurridos los mismos comenzarán a correr lo lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 17 días del mes de octubre de 2006.

El Juez

Abg. J.P.L. Secretaria

Abg. M.M.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. M.M.

JP/mm

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