Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiseis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : MP21-P-2007-001814

MEDIDA CAUTELAR

TERCERO DE CONTROL

En fecha 18 de septiembre del presente año 2.007, este Tribunal Tercero de Control realizó la Audiencia Oral de Presentación del imputado de autos, acto en el cual la Fiscalía 23 del Ministerio Público solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD para el imputado de autos J.W.M.G., de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: RESIDENCIA NO DEFINIDA., nacido en fecha 20/04/1972, de 35 años, de profesión u oficio HERRERO, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.341.668, hijo de C.E.M.G. (F) EULIGIO MAESTRE REYES (F), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.N.R., solicitando la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la misma Ley, y por otra parte, con relación al adolescente, quién fue igualmente victima de agresiones físicas por parte del Imputado de autos, y aún cuando para su conocimientos es competente la Fiscalía 22° de esta misma Circunscripción Judicial en materia de protección y visto que fueron infructuosa la comunicación vía telefónica a los fines de notificarle el presente procedimiento, tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos la policía Municipal P.C., es por lo que la fiscalía que presenta, invocando el principio de unidad del Ministerio Público precalificó el referido hecho y le imputa al investigado el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Vigente en perjuicio del adolescente, y por este hecho solicitó una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la N.A.P., así mismo solicito que la presente causa sea seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario y que la victima sea oída.

Este Tribunal, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la causa, acordó decidir en los siguientes términos:

Consideró que quedó demostrado en este caso la participación del investigado en los hechos precalificados, conclusión ésta a la cual se arriba luego del análisis de los recaudos consignados, así como de los elementos aportados en la Audiencia Oral, acto en el cual expuso la ciudadana LUISNA N.R.Z., víctima de marras y madre del adolescente , lo siguiente: “El estaba en un centro de rehabilitación yo me fui para la parcela y me había ido antes a vivir en la casa de mi mamá y lo dejé a él para que se quedara con eso, pero mi mamá alquiló la casa y yo regtresé por eso a la casa y el de repente llegó tomado y hasta como drogado el rompió una cadena que estaba en la puerta, el llegó a gritarme diciéndome grosería y mi hijo se metió a defenderme y el le preguntó a mi hijo si quería pelear y lo tumbo en el suelo y lo estaba ahorcando y yo como se defensa personal fue que logre aplicarle una llave y fue cuando el lo aflojo, después le di varios golpes con un guitarrazo y fue cuando el lo logró soltar y estaban bañados en sangre y mijo se salió de la casa y mi hijo me decía salte mamá y los otros niños estaban llorando, tuvimos un forcejeo antes de salir y mientras yo estaba saliendo llamamos a la policía y formule la cuestión y de allí lo fueron a buscar, Es todo”.

Así como de las actuaciones que fueran levantadas por los funcionarios del Departamento de Procesamiento Penal de la Policía del Municipio Autónomo P.C., mediante se corrobora que el imputado de autos forcejeó la cadena de la puerta delantera de la vivienda en la cual habita la ciudadana R.Z.L.N., ubicada en la calle 23 de enero , sector Cagigal del Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, se introdujo en la misma y maltrató la menor de 15 años de edad, causándole lesiones razón por la cual introdujo la denuncia que dio origen a la presente causa.

Igualmente del análisis de la declaración del investigado de autos J.W.M.G., quien expuso: “ Yo reconociendo en mi vida en que el aguardiente me hace daño me recluí en un centro de rehabilitación porque yo tengo 4 hijos con ella y después de un mes internado allá me dieron un permiso para poder ver a mis hijos y en un momento de debilidad tome ron y caí en esa perdida del razonamiento y cometí el error de irme para allá, y a ella ya le habían avisado y yo le reclame y yo no se en que momento pasó todo y yo lo tiré a el al suelo y si me dan la oportunidad yo quiero regresar al centro de rehabilitación porque yo los quiero a ellos y quiero recuperar mi vida. Es todo”.

Este Tribunal de control, una vez analizadas y estudiados tales elementos, acordó decidir en los siguientes términos:

Dada la participación del investigado en los hechos, le impuso las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por el Ministerio Público, en la siguiente forma:

  1. - En primer lugar, de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.N.R., solicitando la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la misma Ley,.

  2. - En segundo lugar LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Vigente en perjuicio del citado adolescente, y por este hecho solicitó una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la N.A.P..

Y por considerar quién decide que en tales casos no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal y de los elementos analizados se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado, se estimó procedente y necesario la imposición de las citadas medidas cautelares.

Igualmente se consideró que lo ajustado y procedente es declarar con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal requerido por el Ministerio Público y la defensa, así como la aprehensión en flagrancia., conforme a las previsiones del artículo 248 del referido texto adjetivo pena.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la solicitud planteada por el Ministerio Público y la Defensa de proseguir la causa por la via del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y le impone al imputado de autos J.W.M.G., de Nacionalidad: Venezolano, residenciado en: RESIDENCIA NO DEFINIDA., nacido en fecha 20/04/1972, de 35 años, de profesión u oficio HERRERO, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.341.668, hijo de C.E.M.G. (F) EULIGIO MAESTRE REYES (F), VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.N.R., solicitando la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la misma Ley, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal Vigente en perjuicio del citado adolescente, y por este hecho solicitó una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de la N.A.P..

CUARTO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 23 del Ministerio Público por ser la Fiscalía de Origen.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. A.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

El Secretario,

ABG. A.M.

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