Decisión nº PJ0022015000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., quince de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : IP21-L-2010-000390

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.M.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No 5.298.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO y A.P.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R.,R.G.N.N.J.M.O., y otros. Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 Y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, y otros conceptos laborales derivados de la Colectiva de Cadafe 2006-2008.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 23 de noviembre del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del Ciudadano, W.M.M., antes identificado contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, tomo 33-A del 27 de octubre de 1958 por; Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y otros conceptos laborales derivados de la Colectiva de Cadafe 2006-2008, en fecha 25 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de junio de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; hasta que en fecha 01 de noviembre de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar y ordeno la remisión el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 21 de noviembre de 2012.

Consta de las actas procesales que en fecha 28 de noviembre del año 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 10 de enero de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30.a.m.). En fecha 10 de enero de 2013, se suspendió la audiencia Oral y Pública de juicio, por cuanto no consta en auto la resulta de todas las pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.768, solicito al Tribunal la suspensión del proceso por 180 días, y la misma fue acordada. En fecha 28 de octubre de 2013, la Abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.768, diligencio mediante la cual solicita suspensión de la causa por un lapso de 6 meses, siendo acordada, por este despacho.

En fecha 22 de mayo de 2015, se fijo la audiencia Oral y Pública de juicio para el día lunes 06 de julio de 2015, a las 10:30 a.m., celebrándose la misma, con la comparecencia de ambos apoderados judiciales una vez verificándose todas las formalidades legales y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS:

DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decidor los sintetiza de la manera siguiente:

Alega el precitado apoderado judicial del ciudadano W.M.M., identificado en actas, inicio en fecha 30 de junio de 1978, y comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “ COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE ( ELEOCCIDENTE), ostento como último cargo de jefe de líneas eléctricas, devengando un último salario normal variable mensual de 6.758,47 Bs., para el mes de enero de 2007, de 9.868,67 Bs. para el mes de febrero de 2007, de 11.495,10 Bs. para el mes de marzo de 2007 y de 17.950,32 para el mes de abril de 2007, siendo conformado este último salario mencionado por los siguientes elementos: a) salario diurno o básico mensual de 1.717,89 Bs. b) tiempo de viaje diurno de 69.79 Bs; c) Horas extras diurnas Emp. De 1.362,86 Bs. d) Horas extras Nocturnas Emp. De 2.024,65 s. e) Día Frdo. Trabajado Emp/Ob de 5.269,04 Bs. f) día Frdo. Trabajando Emp de 7.025,39 Bs. g) Bono por Disponibilidad de 257,68 Bs. h) sábado trabajado permanente de 114,53 Bs. i) Domingo trabajado permanece de 57,26 Bs, j) A.d.V. de 51,23 Bs. Así las cosas siguieron prestando servicio en CADAFE, hasta que en fecha 02 de mayo de 2007 fue suspendida la Relación de Trabajo por presentar enfermedad denominada Hernia Cervical. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que amerito varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada, en fecha 12 abril de 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), como Hernia Cervicales C4-C5, y C5-C6, y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina un perdida de 67%.

Es de hacer notar que nuestro mandante dejo de prestar servicio efectivos a la empresa desde el 02 de mayo de 2007, en virtud de los reposo médicos, hasta la fecha en la cual el empleador notifica al trabajador que por causa de la enfermedad ocupacional se da por terminada la relación laboral, es decir, hasta el 26 de noviembre de 2007.

Del monto que por Diferencia de Prestaciones Sociales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Deben ser pagados por el patrono.

De las pretensiones:

1) los Interés moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales; el patrono pago a la trabajador, en fecha 15 de abril de 2008, la cantidad de 370.590,64 Bs. por Concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de antigüedad, Bonificación de Fin de Año fraccionada, vacaciones y bono vacacional. Nótese que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, desde el día 26 de noviembre de 2007, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total de 04 meses y 20 días tiempo durante, el cual patrono se encontraban en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser sastifechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo, ya que tales conceptos son créditos de exigibilidad inmediata tal como lo señala el articulo 92 de la CRBV. En tal sentido, solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 25.330,43 Bs. por concepto de Intereses Moratorios sobre Prestaciones Sociales pagadas.

2) Seguro Colectivo de Vida. De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sido sufrido algún infortunio que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, el Seguro Colectivo de Vida consagrado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. por su parte, nos indica el numeral segundo de la mencionada cláusula 46, que la cobertura de riesgos por desmembramiento y por discapacidad total o parcial se regula conforme alas condiciones y términos previsto en el anexo c, que fue agregado a la Convención Indicada. Señalada el numeral 2 del nexo “C” de la Convención indicada. señala el numeral 2 del anexo C de la convención ut supra, que a los tres (03) meses de ser certificada la discapacidad, por accidente o enfermedad, el trabajador recibirá o se le pagara, además de lo haya pagado por las lesiones accidentales, un montón equivalente al capital asegurado en el literal B del numeral 1 de dicho anexo si su discapacidad fue derivada de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs. Por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre El Seguro Colectivo de Vida: En virtud de que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de Vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 anexo C de la Convención de CADAFE 2006-2008, de pagar los intereses moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000. En tal sentido, nos permitimos recordar que en fecha 27 de noviembre 2007, el Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico que la trabajador padecía una enfermedad total y permanente par el trabajo habitual. Entonces como el patrono no ha cumplido tempestivamente con la referida obligación, debe pagar los intereses moratorios correspondientes, tal como lo señala el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en caso de mora, debería intereses conforme a lo señalado por el literal C del articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo, por lo que solicitamos, muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 24.173,26 Bs. los cuales se obtienen de la siguiente forma de calculo: monto del seguro colectivo de vida multiplicado por el porcentaje de la tasa interés promedio entre activa y la pasiva del mes correspondiente divido entre 365 días del año multiplicado por los días que tenga el mes en el cual se realiza el calculo, y luego se realiza la sumatoria de cada uno de los momentos obtenidos por concepto de interés mensual para así obtener la totalidad de los intereses moratorios sobre seguro Colectivo de Vida hasta la fecha de Corte.

4) De la indemnización Prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. la empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el último aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P. en la audiencia Oral y Pública, desiste de dicho concepto.

5) De la Diferencia de indemnización Doble de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado. por concepto de diferencia de la indemnización doble de antigüedad, cantidad ese sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P. en la audiencia Oral y Publica. desiste de dicho concepto

6) Indemnización correspondiente por concepto de Preaviso. En consecuencia le corresponde al trabajador percibir la indemnización por preaviso, a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. Entonces, si nuestro mandante laboro 25 años, 10 meses y 13 días, le corresponde el pago de tres (03) meses de salario indicados en el literal “e” del artículo 104 eiusdem. Lo que origina un total de 22.987,59, por concepto del equivalente al preaviso, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P. en la audiencia Oral y Pública, desiste de dicho concepto

7) De los intereses moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, la diferencia de Antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación.

8) Pretensión Subsidiaría.

De la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1991. En la cual tiene como resultado la cantidad de 33.606,57 Bs. Por Concepto de diferencia de la indemnización de Antigüedad. De la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997. Es de notar que esta pretensión es ejercida en forma subsidiaria al otro pedimento delimitado ut supra, condicionando su examen a que sea desechada la referida petición principal. En consecuencia, tomando en cuenta que la antigüedad del trabajador es de 25 años, 10 meses y 13 días, que le corresponde 240 días de salario integral (150 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso) y que deben ser multiplicados por el salario integral diario de 255,42 Bs., origina un total de 61.300,80 Bs. por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P.; en la audiencia oral y publica, desiste de dicho concepto

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como puntos previo:

Así también a los efectos de realizar una adecuada interpretación de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, es imprescindible verificar la concepción de enfermedad ocupacional, de trabajo o profesional, que establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 70. Así como también, la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 78. Más adelante, el artículo 80 de la ley supra mencionada, se establece la definición de la discapacidad parcial permanente es la contingencia, que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por (67%) de su capacidad física o intelectual para el trabajo…”. Con ello se observa que, la discapacidad padecida por el actor, no encuadra en los supuestos de hecho establecidos como ya se menciono en la cláusula 20 de la Convención Colectiva.

Asimismo, es vital resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando termino la prestación efectiva del servicio (28 de febrero de 2007), por presentar el primer reposo médico a mi representada desde el 01-03-2007, el cual se consigna en copia anexo al presentar marcado A para desvirtuar lo alegado por el actor y otro cuando culminó la relación laboral 31-07-2007, ya que el 01-08-2007, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación,…

De la confesión de la parte actora:

Que de la confesión hecha por el trabajador, de manera que esta plenamente demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto, que el haya sido despedido o que su caso deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, considerando también el tipo de discapacidad certificada al trabajador no es el mismo tipo de discapacidad certificada al trabajador no es el mismo tipo de discapacidad a que hacen referencia tanto la cláusula 19 como la cláusula 20 de la Convención y así solicitamos sea declarado.

Irreal salario establecido en la demanda:

Ciudadano Juez, la relación de trabajo que unió a W.M., con mi representada y se inicio el 30-06-1978, y finalizo el 31-07-2007, es decir, tuvo una duración de 29 años y 1 mes, ya que, a partir del 01 de agosto paso a se jubilado. Asimismo, es vital resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando término la prestación efectiva del servicio (28-02-2007), por presentar el primer reposo a mi representada desde el 01 de marzo de 2007, el cual consigna en copia anexo y otro es cuando culmino la relación laboral 31-07-2007 ya que en fecha 01-08-2007, el trabajador recibió el beneficio de jubilación. El salario restablecido por el trabajador es irreal, en su demanda el trabajador devengo un ultimo salario variable normal mensual en el mes de abril de 2007. …… Ciudadano Juez, dichos montos, no se sabe de donde los saco la parte actora, ya que si partimos del punto que el presento su primer reposo medico a mi representada que comenzó desde el 01-03-2007….., por lo cual el mes efectivamente fue el mes de febrero de 2007… y no como lo refiere el errado actor, con el único fin de conducir para obtener un beneficio en contra del patrimonio de la nación…

DE LAS CONTRACCIONES DE LA DEMANDA:

Niega, rechazo y contradigo

  1. - Que el trabajador W.M., se haya certificado una discapacidad Total y Permanente como señala el actor, así como también que mi representada haya pagado de manera parcial la cantidad de días a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeuda la diferencia alguna, en este sentido se señala que igual a lo indicado por el actor la cantidad de días que pago mi representada por concepto de antigüedad de 870 días; 2.- Que mi representada le adeuda al trabajador, W.M., intereses moratorios sobre cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, según lo reclamado por el actor; 3.- Que el trabajador W.M. le corresponda recibir, según lo reclamado por el actor en el capitulo 3, literal “B” del escrito libelar, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), por concepto del seguro colectivo de vida, contemplado de la cláusula 46 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008; 4.- Que el trabajador W.M., según lo reclamado por el actor en el capitulo 3 literal c, del escrito libelar, la cantidad de 24.173,26 Bs., por intereses moratorios sobre el seguro colectivo de vida al 31-10-2010; 5. Que el trabajador W.M. le sea aplicable lo establecido en el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgo el beneficio de jubilación; 6.- Que al trabajador W.M. le sea aplicable lo establecido el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la cláusula 20 de dicha Convención toda vez que en el presente caso objeto de esta demandada no se encuentre tipificado en ele numeral 1; 7.- Que el trabajador W.M., según lo reclamado por el actor en el capitulo 3, literal “D” del escrito libelar, se le adeude la cantidad de 15.369,75 Bs. por concepto de la indemnización del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.- Que el trabajador W.M., según lo reclamado por el actor en el capitulo 3, literal “E” del escrito libelar, le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, o cuando se trate de un trabajador a quien le hay certificado por parte del INPSASEL, una discapacidad de tipo absoluta y permanente para el trabajo; 9.- Que mi representada le adeude al trabajador W.M., 827.123,74, según lo reclamado por el actor en el capitulo 3, literal “E”, del escrito libelar. Por diferencia doble de la indemnización doble de antigüedad; 10.- Que el trabajador W.M. se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numero 10 anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; 11.- Que al trabajador W.M., según lo reclamado por el actor en el capitulo 3, literal “F” del escrito libelar, le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el literal “e” del articulo 104 de la Ley orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y en el presente caso se trata de un trabajador discapacitado y no de un trabajador despedido y la supuesta ficción jurídica a que hace referencia el demandante; 12.- que mi representada le adeude al trabajador W.M., según lo reclamado por el actor la cantidad de 65.351,10 Bs., por concepto de preaviso; 13.- que mi representada le adeude al trabajador W.M., interese moratorios sobre la indemnización del artículo 571 de la LOT, la diferencia de la indemnización doble de antigüedad por preaviso e indexación; 14.- Que mi representada le adeude al trabajador W.M., la diferencia de la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991. por la cantidad de 195.399,34 equivalente a 870 días, como pretensión subsidiaria; 15.- Que mi representada le adeude al trabajador W.M., la indemnización establecida del artículo 125 de la Ley de la Ley Orgánica del trabajo, por la cantidad de 174.268,80 Bs.

III) MOTIVA.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera útil y oportuno citar y ratificar, la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este sentenciador.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación Procesal.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas aplicables al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, indica que es necesario verificar la concepción de enfermedad ocupacional, de trabajo o profesional, que establece, así como también la alegación realizada por la demandada de auto cuando indica que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio 28 de febrero de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral el 31 de julio del 2007, ya que el 01 de agosto de 2007 recibió el beneficio de jubilación y del salario irreal establecido por el demandante; pero así mismo, niega, rechaza y contradice, que se le adeude, interés moratorios sobre cantidades pagadas por prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se observa que en la audiencia oral y pública de Juicio de fecha 06 de julio de 2015, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P. desiste de varios conceptos, los cuales se encuentra descrito en el escrito libelar como son: indemnización de 571 LOT, diferencia de la indemnización Doble de Antigüedad, el concepto de Preaviso, indemnización del 125 de la LOT.

Dentro de los puntos previos se procederá a desarrollar, accidente y enfermedad ocupacional; los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; el salario irreal. Ahora bien, con las pretensiones demandada le corresponde a la demandada de auto probar que cumplió con los pagos de interés moratorios y si se le adeuda alguna diferencia de Prestaciones Sociales y si le corresponde el seguro Colectivo de Vida reclamado. Así las cosas, este Sentenciador considera que de esta manera es que ha quedado trabada la presente litis ya que no hubo desconocimiento alguno por parte de la demandada de la prestación de servicios. Y así se declara.

Una vez habiendo trabado la litis se observan como Hechos Controvertidos:

Interés moratorio de prestaciones Sociales? ¿Seguro Colectivo de Vida? Interés del seguro colectivo de vida? ¿Diferencia de Indemnización de Prestaciones Sociales?

A continuación se valorarán las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes conforme a lo establecido en el principio de la comunidad de la prueba, a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede a valorar las siguientes pruebas:

II.-DE LA PRUEBAS.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DE LOS DOCUMENTOS:

- Copia Simple de certificado Temporal de Incapacidad, anexado marcado con la letra “A”, de fecha 02-03-2007 y emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS. De dicho certificado, se desprende que el ciudadano M.W., identificado con la cedula de identidad Nº 5.298.927; tiene un periodo de incapacidad desde el 01 de marzo al 20 de marzo de 2007, el cual fue elaborado en fecha 02 de marzo de 2007. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, a pesar de ser una copia, los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característicos de la autenticidad; formalmente para que sea un acto autentico y se requiere ser firmado por el funcionario, en ejercicio de sus funciones, siendo que el mismo no fue desvirtuado o destruido por cualquier otro medio de prueba en contrario, todo de conformidad a la decisión de la Sala de casación Social en sentencia Nº 1417, de fecha 02-12-2010, con ponencia de la magistrada Elvigia Porras de Roa. Y así se decide.

- Copia simple de Evaluación No 241-07, de la Comisión Regional para la evaluación de Invalidez Estado Falcón, Centro Hospital Cardon del estado Falcón, anexada marcada con la letra “B”, de fecha 12 de abril de dos mil siete (2007), teniendo un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo de 67%. De la misma se desprende la certificación de incapacidad en la cual indica que M.M.W., antes identificado, tiene ocupación de jefe de líneas eléctricas, cuya incapacidad es Hernia Cervicales: C3-C4 y C5-C6, enfermedad profesional, con un porcentaje de 67% siendo firma por la Comisión Evaluadora. En la audiencia Oral y Publica de Juicio de fecha 06 de julio de 2015; en la cual la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indica que esta representación ratifica el contenido del documento público administrativo. La parte demandada a través de su apoderada judicial indica que no tiene observación que hacer al respecto. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende, a pesar de ser una copia simple, por cuanto los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característicos de la autenticidad; formalmente para que sea un acto autentico y se requiere ser firmado por el funcionario, en ejercicio de sus funciones, siendo que el mismo no fue desvirtuado o destruido por cualquier otro medio de prueba en contrario. Y así se decide.

- Copia simple, anexada marcada con letra “C”, de hoja Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE y la coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente, C.A filial de CADAFE. De dicha planilla de liquidación de prestaciones y Beneficios Personales se desprende que el ciudadano M.W., antes identificado en actas, que ingreso en fecha 30 de junio de 1978 y se retiro en fecha 31 de julio de 2007, y que le cancelaron la liquidación de Prestaciones, por cuanto le fue concedido el beneficio de jubilación; y el mismo fue recibido por el actor en fecha 15 de abril de 2008. Consta en actas que en la audiencia Oral y Publica de Juicio, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indica que este documento aunque no establece la fecha de pago, un duplicado fue aportado por esta representación a introducir la demanda, se evidencia claro el pago de las prestaciones Sociales en fecha 15 de abril de 2008. La parte demanda a través de su apoderada judicial abogada Neylin Bracho, índico que no tenía observación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado. Y Así se decide.

- Copia Simple, anexada marcada con la letra “D”, de hoja de cálculo de las Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, correspondientes al trabajador W.M.M..

De dicha documental se desprende, los cálculos realizados a M.W., con un salario promedio mensual de 15.228,30 Bs. y con un total de antigüedad por la cantidad de 436.325,06 Bs. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho medio de prueba no fue impugnado, siendo que el mismo se evidencia los salarios y los días, para realizar los calculo de la Prestaciones Sociales. Y Así se decide.

- Copia simple de Anticipo o relación de viático, Nº de la relación 2007-015, de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), la cual es anexa marcada con la letra “E”. De la misma se desprende copia simple de anticipo de viáticos al ciudadano W.M., con un periodo de misión de fecha 01-02-2007 y regreso el 28-02-2007; ahora bien, este sentenciador no le da el valor probatorio al referido instrumento por cuanto el mismo fue impugnado en la audiencia de juicio, y por ser una copia fotostática simple se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

- Copia Simple de Modificación de nomina de pago del salario, anexada marcada con la letra“F”, devengando durante el lapso de tiempo de servicios efectivos del actor pero pagado en fecha posterior a su generación por cuanto existían algunos conceptos que integraban el salario que no fueron pagados en su oportunidad. De la misma se desprende nomina de pago del mes de febrero del año 2007, con un sueldo diurno de Bs. 1.717,885. Y con un total de asignaciones de Bs. 9.868,668, del ciudadano M.W., identificado con la cedula de identidad Nº 5.298.927; Es por lo que una vez analizado dicho medio de prueba, este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la misma será adminiculada con otros medios probatorios. Y así se decide.

- Copia Simple de un dictamen, de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección General de la Consultoría Jurídica División de Dictamen del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, marcado con la letra “G”, en un total de seis folios útiles. Este sentenciador no le da el valor probatorio de que el desprende por cuanto dicha comunicación no trae nada a los hechos controvertidos. Y así se decide.

- Copia Simple de Memorando Nº 17930-0000488, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos, marcado con la letra “H”, recibido por el actor 28-11-2007. De la misma se desprende es la notificación de la jubilación que le realizara la abogada E.d.M.R.D., Coordinadora de Recursos Humanos al ciudadano W.M., que para la desincorporacion de sus actividades laborales, a partir del 01 de agosto de 2007, y que el monto mensual es de Bs. 4.019,95. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indica que este documento privado establece la fecha de la terminación de la relación laboral tal como lo dejo el actor en su escrito libelar el 26 de noviembre de 2007, por su parte la demandada de auto, a través de su apoderada judicial abogada Neylin Bracho indica que no tiene observación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende ya que a través del referido medio de prueba se demuestran uno de los hechos controvertidos, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

- Copia Simple de liquidación individual (nomina), código de imputación Nº 41315/6000, de fecha 14 de marzo de 2007, marcado con la letra I. De la misma se desprende es la nomina del mes de marzo del ciudadano W.M., identificado con la cedula de identidad Nº 5.298.927, con un sueldo diurno de Bs. 1717,88 y con un total de asignaciones de Bs. 11.495,102. En la audiencia oral y público de juicio la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que nada agregar al respecto. Este sentenciador le da el valor probatorio que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

- Copia Certificada de escrito de Contestación de demanda en la causa D-001078-2008, marcado con la letra “J”, que se ventila por ante esta circunscripción Judicial, parte accionante A.S., parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). La parte actora a través de su apoderado judicial Indica, que esta representación no tiene nada que agregar al respecto y la parte demandada a través de su apoderada judicial indica que solicita que sea desechada por no aportar nada al proceso. Este sentenciador debe indicar que dicha copias certificadas no tienen nada ver con el demandante autos; por cuanto trata de otra causa diferente a la que hoy se encuentra controvertida, como es entre el ciudadano W.M. y Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico ( CADAFE). Es por lo que este sentenciador la desecha del debate probatorio, por impertinentes. Y Así se decide.

. - Copias Certificadas de escrito libelar presentada en fecha 25 de julio de 2008, auto de admisión de fecha 29 de julio de 2008, notificación a la demandada de la acción en fecha 06 de agosto de 2008, así como la notificación al Procurador General de la Republica, en la causa D-001066-2008, marcada con la letra “k”, que se ventilaban por ante esta Circunscripción Judicial, parte accionante V.M., parte accionada COMPANÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Este sentenciador observa que la misma no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del presente juicio. Y así se decide.

EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para que exhiba, los siguientes instrumentos:

- De hoja de liquidación de prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26-03-2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de Cadafe y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoocidente, C.A filial de Cadafe, donde contiene el pago realizado al actor: 1) Liquidación de Antigüedad por la cantidad de 436.325,06 Bsf. (ver clave 111); 2) liquidación de Vacaciones por la cantidad de 33.350,79 BsF (ver clave 101); 3) Bono Vacacional por la cantidad de 828,52 Bsf (ver clave 103); 4) liquidación de Bonificación de Fin de año por la cantidad 3.871,20 Bsf (ver clave 115); En la parte inferior central del documento se evidencia que todas estas acreencias laborales ascienden a un total de 474.375,57 BsF. En la parte inferior derecha, se evidencia que existe un total de deducciones por la cantidad de 103.590,64 BsF, para verificarse, debajo de donde se encuentra esas deducciones en el documento, un total pagado de 370.590,64 BsF, en fecha 15-04-2008. Además de ello, se evidencia claramente en la parte superior derecha del referido documento, que la empresa al momento de hacer el referido pago, toma en cuenta que el demandante inicio su prestación de servicios en fecha 30-06-1978 y termino en fecha 31-07-07.

La parte demandada a través de su apoderado judicial abogada NEYLIN BRACHO, indica que las misma fue presentada en original, en el escrito de pruebas y consta suficientemente en actas en el folio 174 y la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indica que nada que agregar al respecto. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se desprende la autenticidad de dicha documental. Y así se decide.

- De la hoja de cálculo de las Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, pertenecientes al trabajador W.M.M., identificado en actas, la cual contiene la parte patronal toma en cuenta el salario básico mensual de actor por la cantidad 1.955.316,75. Mas la cantidad de 12.476.007,45 por concepto de promedio salarial del ultimo mes, más la cantidad de 63.732,50 Bs por concepto de alícuota de bono vacacional, mas la cantidad de 325.886,13 por concepto de alícuota de utilidades para un total de 14.820.942,83 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el calculo de 390 de salario por concepto de antigüedad al 30-12-1990. De igual manera, se puede apreciar que la parte patronal toma en cuenta el salario básico mensual del actor por la cantidad 1.955.316,75 Bs. más la cantidad de 12.476.077,45 Bs por concepto de promedio mensual salarial del último mes, más la cantidad de 63.732,50. Por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de 733.243,78 Bs. Por concepto de alícuota de Utilidades para un total de 15.228.300,48 Bs. Por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 480 de salario por concepto de antigüedad al 31-07-2007.

La parte demandada a través de su apoderado judicial abogada NEYLIN BRACHO, indica que esta fue presentada por la parte actora en copia simple y la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indica que nada que agregar al respecto. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que de las pruebas fueron aportadas por la parte demandada, como se desprende del escrito de prueba. Y así se decide.

- Hoja de Anticipo o relación de viático, Nº de la relación 2007-015, de fecha primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), en esta documental se evidencia en la parte inferior derecha que al trabajador actor le fue pagado la cantidad de 4.233.600 Bs. Por concepto de viáticos. En la parte central de documento se evidencia que el motivo de haberse generado esos viáticos fue el de supervisar a las cuadrillas de mantenimientos de redes en baja y alta tensión en las poblaciones de P.N., Adicora, S.A., La vía S.A., El Supi, Tiraya, Piedras Negras y el vinculo. Debajo de este elemento del documento, se aprecia que el lapso en el cual fueron generados eso viáticos fue desde 01-02-2007 al 28-02-2007.

En la audiencia Oral y pública de Juicio la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada Neylin Bracho, indica que la presente fue desconocida por esta representación, y la parte demandante le indica a este tribunal que se le aplique la consecuencia jurídica, este sentenciador al observar que dicha documental fue impugnada por la parte demandada, por cuanto no se observa firma de la misma, ahora bien, este sentenciador le indico a las partes, que por cuanto dicho documento fue desechado del acervo probatorio, como documental, no merece valor probatorio como exhibición de documento. Y Así reestablece.

- Modificaciones denomina de pago, del salario individualizadas con el No 28911,de fecha 14-02-2007, a tales efectos remite el contenido de las copias simples de estas documentales que fueron insertas marcadas con la letra “F”, en la sesión segunda del capitulo I de este escrito de promoción de pruebas. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogada NEYLIN BRACHO, indica que esta fue presentada por esta representación en copia simple, por su parte el demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indica que nada que agregar al respecto. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, ya que de las pruebas fueron aportadas por la parte demandada como pruebas documentales, como se desprende del escrito de prueba. Y Así se decide.

INFORMES:

En consecuencia, este Tribunal ordeno oficiar a los siguientes entes:

PRIMERO

A la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma parte en la actualidad de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPPOELEC), ubicada entre la Av. Prolongación Los Médanos edificio Eleoccidente, a 500 metros de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; a los fines de que sea remitido a este Tribunal, informe claro y preciso, informe con copias certificadas de las hojas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, así como memorandum, resolución y/o oficios donde se determine el motivo de la terminación laboral de los extrabajadores: G.J.D.P., A.J.O.G., H.M., R.Z., J.H., Y.M., H.S.C., M.C., ERVIS SANCHEZ, A.J., E.H., E.L., LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, F.H., W.A., W.V., F.T., venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: 3.614.799, 4.642.356, 3.676155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115. 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971 y 7.668.599 respectivamente

En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado Abogado A.P., indica que nada que agregar al respecto, y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada Neylin Bracho, indica que no tiene observación, a hora bien este sentenciador debe de indicar que la prueba de informe solicitada, no tiene nada que ver con el actor, sino con otros ex trabajadores de corpoelect. Es por lo que este sentenciador observa que por cuanto el referido medio de prueba no guarda relación con las partes intervinientes en el presente juicio, se procede a desecharlo del mismo. Y así se decide.

SEGUNDO

Al SINDICATO UNICO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida Prolongación los Medanos y Callejón Cadafe frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de Cadafe y del Cuerpo de Bomberos Municipales, S.A.d.C.M.M.d.E.F., a los fines sea remitido, claro y preciso, informe, con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o la COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes los conceptos laborales de: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización prevista en artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- Seguro Colectivo de Vida, a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados, por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

En la audiencia Oral y Pública de juicio la parte demandante a través de su apoderado Abogado A.P., indica que esta representación no tiene nada que agregar al respecto, y la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada Neylin Bracho, indica que no tiene observación, a hora bien este sentenciador debe de indicar que la prueba de informe solicitada, no tiene nada que ver con el actor, sino con otros ex trabajadores de corpoelect, que le fueron cancelados algunos concepto, que el actor esta reclamando, es por lo que forzoso es para quien aquí decide desecharlos del presente juicio. Y Así se decide.

TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 9.442.552, y 7.494.814; de este domicilio. Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 06 de julio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 83 al 84) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

- En un folio útil, marcado la letra “B”, certificado de Incapacidad Residual, Evaluación Nº 241-07 coro, de fecha 12 de abril de 2007, del trabajador W.M.M., titular de la cédula de identidad No.5.298.927, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demanda a través de su apoderado judicial abogado Neylin Bracho, indica que el objeto de la presente prueba es evidenciar el tipo de enfermedad certificada al actor, la cual fue hernia discal, criterio maneado por INPSASEL…. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indica que no tiene observación. Este sentenciador debe indicar que dicho medio probatorio fue valorado, es por lo que se ratifica su valor probatorio.

- En un folio útil, marcado la letra “C”, copia de la certificación de fecha 27 de noviembre de 2007, Nº 0113-2007, emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demanda a través de su apoderado judicial abogado Neylin Bracho, indica que el objeto de la presente prueba es evidenciar certificado al actor, la cual fue una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. Este sentenciador le da el valor de que el se desprende de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo, el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y según sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; de la sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”. Y así se Establece.

- En un folio útil, marcado la letra “D”, copia de la minuta Nº 16 de fecha 01-08-2007, emanada de la COMISION MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTES, debidamente suscrita por la Abg. Nahilet J.V.E.d.G.H., donde señala como decisión de la Comisión Mixta: Esta comisión cierra el caso decidiendo Incapacidad Total y Permanente al Trabajador W.M.M.. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demanda a través de su apoderado judicial abogado Neylin Bracho, indica que el objeto de la presente prueba es evidenciar que mi representada coloco en mejor condición al trabajador W.M. otorgándole el beneficio de jubilación. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque el beneficio de jubilación no es un hecho controvertido, por cuanto el mismo fue otorgado por una incapacidad total y permanente, por lo que se desecha del presente juicio.

- En tres folio útiles, marcado con la letra “E”, solicitud de aprobación del Beneficio jubilación del trabajador W.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.298.927, de fecha 22 de agosto de 2007 debidamente suscrito lic. Liliana García, Gerente de Bienestar Social, y Abg. Nahilet J.G., Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana (E), en la cual solicitan se le otorgue el beneficio de jubilación al trabajador W.M.M.. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Neylin Bracho, indica que la misma observación a la anterior. La parte demandada indica que esta documental nada aporta al proceso. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque el beneficio de jubilación no es un hecho controvertido, por cuanto el mismo fue otorgado de conformidad con la convención colectiva de cadafe. Y así se decide.

- marcado la letra “F”, original de la certificación de fecha 22 de agosto de 2007, suscrita por Abg. Nahilet J.G., Vicepresidenta Ejecutiva de Gestión Humana (E), y por lic. Liliana García, Gerente de Bienestar Social, en la cual se señala el cumplimiento de lo señalado en el articulo 58 y el anexo “D” “PLAN DE JUBILACION”, para otorgarle la jubilación al trabajador W.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.298. 927. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado Neylin Bracho, indica que la misma observación a la anterior. La parte demandada indica que esta documental ninguna observación al respecto. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque el beneficio de jubilación no es un hecho controvertido, por cuanto el mismo fue otorgado de conformidad con la Convención Colectiva de Cadafe. Y así se decide.

- En un folio útil, marcado la letra “G”, notificación de fecha 26 de noviembre de 2007 del Beneficio de Jubilación entregado por Cadafe al trabajador W.M.M., donde se hace de su a partir del 01 de agosto de 2007, comenzara a disfrutar del beneficio de jubilación. Igualmente en la misma notificación señala el monto mensual de su jubilación que es de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS que ahora son CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.019,95)”. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada Neylin Bracho, indica que el objeto de la presente prueba es evidenciar que el trabajador W.M.. Se le otorgo el beneficio de jubilación que comenzó a gozar a partir del 01 de agosto de 2007. Por su parte el demandante a través de su apoderado judicial, dicho que dicho medio probatorio nada aporta al proceso. Este sentenciador observa a través de dicha documental que comenzó a gozar del beneficio de jubilación a partir del 01 de agosto de 2007, es por lo que se le da el valor probatorio de que el se desprende. Y Así se decide.

- En un folio útil, marcado la letra “H”, Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del trabajador W.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.298.927. Consta en actas que en la audiencia Oral y Publica de Juicio la parte demanda a través de su apoderado judicial abogada Neylin Bracho, indica que el objeto de la prueba es evidenciar que mi representada realizo los pagos con motivo de la jubilación. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indica que ratifica lo anteriormente dicho. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia el pago de liquidación de prestaciones Sociales y Beneficios Personales del actor, culminando así el retiro en fecha 31-07-2007 y una liquidación de antigüedad por la cantidad de Bs. 436.325,06 Bs., elementos estos determinante para verificar la fecha de la desincorporación del trabajador a supuesto de trabajo. Y Así se decide.

- En seis folios útiles, marcado la letra “I”, copias de las nominas de pago del trabajador W.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.298.927, Código de Imputación No. 41315/6000 de fecha: 14 de abril de 2007; de fechas: 14 de marzo de 2007; 14 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007; 14 de diciembre de 2006; y 14 de noviembre de 2006 a los fines se señalar el promedio de salarios de los últimos seis meses, inmediatamente anteriores efectivamente laborados por el trabajador W.M.M.. En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada Neylin Bracho indica que el objeto de la presente prueba es evidenciar meses anteriores efectivamente laborados con respecto a las nominas marzo y abril los pagos que se le realizaron al trabajador, que se le adeudaban con pagos anteriores. Por su parte, el demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P. esta documental es de suma importancia para el caso de que este digno juzgador el salario devengado por el actor, no es que corresponda, con esta nomina podrá extraer con toda certeza o seguridad el salario correcto, afín de calcular una diferencia…Este sentenciador le da el valor correspondiente de que el desprende de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que será concatenados con otros medios probatorios, para así tomar cual es el salario que le corresponde al trabajador, según el mes efectivamente laborado. Y Así se decide.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

En consecuencia, este tribunal ordena oficiar:

- A la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la avenida Sanz, edificio CENTRO ELECTRICO NACIONAL CORPOELEC, piso 1, urbanización El Marqués, Caracas Distrito Capital; a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y copia del expediente administrativo del trabajador W.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 5.298.927. Consta en actas procesales, que dicho medio de prueba no fue evacuada, es por lo que este sentenciador la desecha del presente juicio. Y Así se decide.

-A BANCORO (a su junta Interventora o a Fogade), ubicado en la Avenida Manaure entre calles Falcón y Zamora. Edif. Bancoro. Coro, Estado Falcón; Teléfonos: (0268) 250.2027/2058; informe y haga llegar a este despacho el numero de cuenta nomina del trabajador W.M.M., titular de la cédula de identidad 5.298.927, y señale los abonos o depósitos que le realizo CADAFE, desde el mes de abril del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, a los fines de que deje constancia de los montos de los depósitos y pagos efectuados por CADAFE. A los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio.

Consta en actas que se recibió oficio Nº JCL-BC-2012-11.057, en fecha 08 de febrero de 2013, en la cual indica que al respecto consignamos certificación de los estados de cuenta de la cuenta de ahorro identificada con el numero 0006-0018-14-0185006932 constante de 24 folios, cuyo titular es W.M.M., en la audiencia Oral y publica de Juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada Neylin Bracho indica el objeto de la presente prueba es evidenciar los pagos por parte de mi representada de la jubilación específicamente los interés moratorios establecidos en la convención colectiva en la cláusula 60 por la cantidad de 51.466,46 , donde se puede evidenciar en el folio 243, en fecha 29 de mayo de 2008, la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P. indica, que esta documental no es idóneo para demostrar el pago de los intereses moratorios. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende el pago de abono de nomina, a favor del demandante de auto. Y así se decide.

- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, S.A.d.C. del estado Falcón a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y planilla de liquidación de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde consta el pago hecho al trabajador W.M.M., por ese concepto, de acuerdo al monto que le correspondía ser cancelado o en su defecto información concreta relacionada a la fecha y monto de apago por vía de deposito bancario y el correspondiente numero de cuenta de la trabajador al que fue cargado de ser el caso. Este tribunal desecha del presente juicio dicho medio de prueba, por cuanto el mismo se refiere a un concepto desistido por la parte demandante en el presente juicio. Y Así se decide.

- A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicado en la Prolongación de la Avenida Manaure, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Edificio Sede CADAFE, S.A.d.C. del estado Falcón a los efectos de que remita al Tribunal, en un término que no deberá exceder de diez días calendarios después de recibido el oficio; informe y evidencia de pago de monto cobrado por el trabajador W.M.M., identificado con la cédula de identidad No 5.298.927, por concepto de interés de mora (cláusula 60 de la convención) o en su defecto información concreta relacionada a la fecha y monto de pago por vía de deposito bancario y el correspondiente numero de cuenta del trabajador al que fue cargado de ser el caso.

En la audiencia Oral y Pública de Juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada Neylin Bracho, indica que el objeto de la presente prueba es de demostrar el pago de intereses moratorios por la cantidad de 51.466,46 concatenándola con el depósito en el folio 243. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, insiste que esta prueba no es un aprueba idónea para demostrar el pago de interés de mora, toda vez que no contiene la firma y rubrica… Ahora bien, este sentenciador debe traer a colación Sentencia Nº 313 de fecha 31-03-2011, de la Sala de Casación Social, la cual establece: “conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”. Es por las razones anteriormente explanadas, que este sentenciador excluye dicha prueba de informe emitida por la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, Edificio sede Cadafe, S.a.d.C., estado Falcón del análisis probatorio, por ser manifiestamente ilegal. Y Así se decide.

Dentro de los puntos previos se procederá a desarrollar, lo que contempla la ley sobre accidente y enfermedad ocupacional; los dos momentos distintos dentro de la relación laboral; el salario irreal.

Sobre los puntos Previos indicados por la parte demandada la contestación de la demanda:

Sobre la legalidad existente de accidente de trabajo, enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual trajo a colación los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer lo que se entienden ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional. De la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación:

Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

…..” .

Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

….”

Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que el ciudadano W.M.M., identificado con la cédula de identidad Nº 7.498.681, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una discapacidad parcial Permanente para el trabajo habitual, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 167 de la I Pieza. Y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, es por una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional. Y Así se decide.

Con respecto al otro punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio (28 de febrero del 2007) por presentar su primer reposo médico a mi representada desde el 01-03-2007 y otro cuando culminó la relación laboral (31 de julio de 2007), ya que en fecha 01 de agosto de 2007, el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de los alegatos de la parte demandante en el libelo de la demanda y de la contestación, la parte demandante indica que en fecha 02 de mayo fue suspendida la relación de trabajo por cuanto presento su primer reposo médico, pero este sentenciador a través de las pruebas promovidas, se desprende un certificado de incapacidad otorgado por el seguro social, el cual fue promovido por la misma parte e indica que la fecha de expedición del mismo es de fecha 02 de marzo de 2007, y que el comienzo del reposo es desde el 01 de marzo de 2007 al 20 de marzo de 2007; es por lo que se tiene como cierto la fecha del primer reposo desde 01 de marzo de 2007, en cuanto a los otros momento hay prueba, que demuestran tanto la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2007, como es la liquidación de las prestaciones sociales, así como la fecha en que fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 01 de agosto de 2007. Es por lo que se tiene como cierto todo lo indicado por la parte demandada en su contestación, en lo que respecta al primer reposo médico y la terminación de la relación laboral. Y Así se Establece.

DEL SALARIO:

Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda índico: como salario normal mensual de 17.950,32, y salario integral mensual 21.783,70 Bs. y el salario integral diario de 726,12 Bs. Y por su parte la parte demandada de auto a través de su contestación indica que el mes efectivamente laborado por el trabajador fue el de febrero de 2007 (actor acompaño dicha nomina). Ahora bien, este sentenciador, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, así como conjuntamente con la liquidación, se desprende el salario, que utilizo CADAFE, para realizar el pago de la liquidación, tal como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandada, para la cual será realizado el cálculo del salario integral, a través de la nominas de pago del mes de febrero. Para observa si el mismo desvirtúan, los salarios normal mensual e integral mensual que indicó el actor en su libelo. Dicho calculo se realizara con el último mes de conformidad con los recibos de pagos consignados, por cuanto no están la nominas de pagos completa de los últimos 6 meses.

Así las cosas, los instrumentos promovidos por la parte demandada y demandante en su conjunto, a juicio de quien aquí decide desvirtúan lo indicado, por la parte demandante en cuanto a su salario; por cuanto el salario que le correspondía era el del mes febrero de 2007, el cual fue efectivamente laborado y no como lo indica el actor en su libelo del mes de abril de 2007, por cuanto su reposo fue hasta el 01 de marzo de 2007. Es por lo que este sentenciador para beneficiar al trabajador tomo como cierto el salario indicado por la empresa CORPOELECT, que fue el que más beneficio al trabajador, a pesar de no poder corroborarlo con las nominas de octubre y septiembre 2006; por cuanto se encuentran las nominas de noviembre 2006, diciembre 2006, enero y febrero 2007. Es por lo que al observar los sueldos indicados por las partes a través de las pruebas el que más beneficia al trabajador así como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el salario que utilizó la empresa CADAFE, para realizar el primer corte y segundo corte, el cual se encuentra inserto en el folio 122, de la I Pieza, siendo de 14.820,94 y 15.228,300 Y así se decide.

Así las cosas, resueltos los puntos previos, alegados por la representación judicial de la parte demandada En su escrito de contestación de la demanda, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la presente litis, y conforme ha quedado trabada la misma, desechando aquellos conceptos que fueron desistidos por la parte actora.

Los conceptos:

Así pues, tenemos que el primer concepto controvertido es, LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

De las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa en la planilla de liquidación, la cual se encuentra inserta en el folio 121 de la I Pieza, que la beneficiario W.M., identificado con la cédula de identidad Nº 5.298.927, en fecha 15 de ABRIL de 2008, recibe la liquidación de prestaciones y Beneficios laborales, es lo que al observar que el ciudadano lo retiran en fecha 31 de JULIO de 2009, a partir del día siguiente, tiene la empresa 30 días para realizar dicho pago, así como lo estable la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008:

Cláusula Nro: 60 Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral.

  1. - La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa , el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas ala trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País.

Es por lo que al estar contenida en la norma que la empresa tiene un lapso de 30 días, después que el trabajador ha prestado servicio, para pagar las prestaciones sociales, es por lo que el trabajador W.M., tiene derecho al pago se sus intereses de mora a partir del 31 de AGOSTO de 2007, hasta el día 14 de ABRIL de 2008, por cuanto en fecha 15 de ABRIL de 2008, recibió el beneficio de sus prestaciones Sociales. Ahora bien de las pruebas aportadas se observa a través de prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Bancoro, así como de los dichos realizados en la audiencia Oral y Publica de Juicio, en la cual indico que habían realizado dicho pago en fecha 29 de Mayo del 2008, y que se podía ver como pago de nomina, y que este sentenciador le dio el valor probatorio por cuanto según la sana critica, los pagos de nomina realizados por empresa no especifican el pago que se realizan en el mismo, sino que solamente indica el pago de nomina, y como estos son pagos superiores a los que recibía la parte demandante a través de la nomina que era el pago mensual de la jubilación, es por lo que se tiene como cierto, la alegación probada por la demandada de auto, en haber realizado el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales el cual se encuentra inserto en el folio 243; informe que se encuentra inserto desde el folio 232 al 257. Dicho pago fue realizado es por lo que nada se le adeuda de los interés de mora en pago de prestaciones sociales. Y Así se decide.

Respecto, al concepto demandado, por SEGURO COLECTIVO DE VIDA:

De la pretensión del seguro Colectivo de Vida, este sentenciador debe traer a colación la cláusula establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008.

CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …

4.- Omisis …

. (Subrayado del Tribunal).

Anexo “C”

CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

c) Casos de desmembramiento:

Omisis …

Omisis …

(Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis, de la norma puede apreciarse el trabajador W.M., lo ampara la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismo los que el trabajador designe o sus herederos legales. Y que este seguro colectivo de vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado , ahora bien, concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que se le da una cobertura de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado . En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano W.M., por concepto de Seguro Colectivo de Vida., puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que le corresponde el seguro colectivo de vida siendo evidente que la enfermedad ocupacional es una Hernia Discal Cervical C4-C5 Y C5-C6, con compresión radicular asociada, considerada enfermedad ocupacional, trastornos músculo esquelético, código CIE: M554, que originan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo Habitual, y siendo que fue declarado procedente el Seguro Colectivo de Vida, es por lo resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida.

En este sentido, resulta inapropiado para este sentenciador e inusual que este concepto de intereses colectivo de vida tenga que cancelarse; por cuanto este sentenciador esta declarando con lugar actualmente dicho concepto, y al no haber sido un concepto de los usualmente establecido en los contratos colectivos, que abarcan derechos laborales y contractuales, sino, que por el contrario, se trata de una indemnización, que debe ser debidamente analizada, por este sentenciador, y para lo cual tuvo que ser contrastada con las pruebas documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, y siendo además, que dicho concepto no había sido anteriormente condenado por este sentenciador, ya que de data muy reciente, este tribunal cambia el criterio hasta ahora sostenido en la negativa de dicho concepto, es por lo que resulta improcedente los interés demandados conforme al Seguro Colectivo de Vida. Y así se decide.

Respecto a la DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

Este sentenciador para observar si había o no una diferencia de la indemnización de antigüedad, realizo los cálculos, tomando en cuenta el salario que más beneficiaria al trabajador, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conforme al primer hecho que fue controvertido y resuelto, el cual fue el salario que realizo este sentenciador y que fue resuelto por cuanto se tomo el salario indicado por la empresa CORPOELECT, como fue el salario indicado en el primer corte promedio mensual es igual 14.820,94, con un corte de antigüedad hasta el 30-12-1990, por 390 días es igual a 192.676,26 Bs. y el otro corte con un salario promedio mensual de Bs. 15.228,300, dando la cantidad de 243.652,8, lo que da un total de antigüedad de 436.325,06, segundo corte fue hasta el 31 de julio de 2007 por 480 días; es por lo que para este sentenciador el salario promedio mensual indicado por Corpoelec, es el que más le favorece; por las explicaciones que se realizan a continuación: porque si tomaba el que le correspondía que seria el mes efectivamente laborado el mes de febrero 2007 es un salario de 9.868,668, siendo inferior al tomado por Corpoelect y el indicado por el actor no le corresponde, por cuanto el actor laboro efectivamente hasta febrero de 2007 y no hasta mayo de 2007, como erradamente lo indico en el libelo, todo ello de los medios de pruebas evacuados y valorados por este sentenciador; es por lo que para este sentenciador no cabe duda que la empresa CADAFE, CANCELO LAS PRESTACIONES SOCIALES y que no se le adeuda ninguna diferencia por dicho beneficio como lo indica el actor en su libelo, ya que indica un salario promedio del ultimo mes efectivamente laborado , pero de manera erradamente lo establece. Es por lo que para este sentenciador la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, no le adeuda ninguna diferencia de Prestaciones Sociales. Y Así se decide.

Ahora bien de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador como fue el Seguro Colectivo de Vida le corresponde a cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a favor del ciudadano W.M., ambos plenamente identificado en los auto, la cantidad de (10.000 Bs.) Diez mil Bolívares exactos. Y Así se decide.

III DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE DE CADAFE 2006-2008, que tiene incoado el ciudadano W.M.M., venezolano mayor de edad identificado con la cedula de identidad Nº 5.298.927, contra la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy (COORPOELEC), SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy ( COORPOELEC) a cancelar al ciudadano, W.M.M., antes identificado el concepto del SEGURO COLECTIVO DE VIDA, por la cantidad de Diez Mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.), todo de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008. TERCERO: No hay condenatoria en Costa de Conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese al procurador General de la Republica.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los 15 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15 de julio de 2015, a la hora de las doce y cincuenta minutos meridiem (12:50 .M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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