Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 30 de noviembre de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2907-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.d.J.P., en su carácter de defensor de los imputados K.D.V.A., W.L.M.A. y G.A.M.A., en contra de los pronunciamientos proferidos en el acto de la audiencia preliminar, celebrada el 7 de octubre del año que discurre, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 16 de noviembre de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 18 de noviembre de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial, en los términos indicados en la decisión que riela a los folios (230) al (234) de la presente incidencia penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 7 de octubre de 2010, la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar de los acusados: K.D.V.A., G.A.M.A. y W.L.M.A., tal y como consta desde los folios 120 al 142 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone:

Oídas como han sido las partes este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En cuanto a los cuestionamiento de la defensa del ciudadano G.A., en sentido primigenio constata el órgano jurisdiccional que derivado de la investigación prima facie, y subsecuentemente fase precluida, que efectivamente surge una empresa que fue debidamente constituida, una empresa, y aparece como uno de los principales accionistas el ciudadano MORANTES ARTEAGA WLADIMIR, que el Tribunal no cuestiona lo referente a la formalización y constitución de la misma ante el órgano competente, registro mercantil, es decir procedencia y titularidad legitima, de la empresa W M, estudio de Mercadeo, no es el cuestionamiento de la forma, sino lo que observa el órgano jurisdiccional , que se desnaturalizo las funciones para los cuales fue constituida, pues del documento inserto en las actas contiene expresamente la razón social de las mismas, siendo incompatible con la función que ejercía, que si surgió la solicitud de esas líneas telefónicas ante la CANTV, pero cual era el uso, era a través de un equipo CPU, y a través de un servidor de voz IPE, denominado Asterick, el cual es un sistema que permite convertir llamadas provenientes de Internet a llamadas de telefonía fija, que la empresa CANTV, a trabes de los funcionarios APONTE ALBERTO Y GUARAPO L.E., adscritos al Departamento de Investigación Informática detectaron el fraude disparándose alertas por excesos de llamadas internacionales desde seis líneas telefónicas fijas, a varios países del Continente Americano, determinándose los números involucrados y la ubicación de los números de teléfonos a través del cual se realizaban dichas convertían llamadas a Internet cpu y era un servidor de IPE, Internet de forma fraudulenta de llamada internacionales en perjuicio de la empresa CANTV, la cual se subrogó al Estado que la defensa hasta la presente etapa del proceso no ha desvirtuado el precedente de los hechos fácticamente, que no ha habido del derecho a la defensa ni al debido proceso , pues su representado ab-initio estuvo asistido de defensa, fue presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal, y la defensa que lo asistió tuvo la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos, aunado a que en fase precluida la defensa activo el mecanismo procesal del la impugnación objetiva, prevista en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y el consultor y revisor jerárquico no estableció violación de garantías o derechos constitucionales, confirmando la decisión prima facie emitida por este Tribunal, ni las defensa a realizado lo contrario, también cuestión la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, y el precedente de lo antes mencionado que si bien es cierto del documento constitutivo de la empresa se encontraba determinada la razón social de la empresa de mercadeo, si el precedente como sustento para que funcionara la empresa, bajo un previsión de tipo legal, se desnaturalizo la esencia, ni los imputados ni la defensa probaron que derivado a las actividades que regían a esa empresa surgían esas llamadas internacionales, de tipo ilegitimo, que el imputado G.A., cumplía funciones supervisoras en la empresa, no es dable que este no tenia conocimiento de las funciones ilícitas que se practicaban en la misma al desnaturalizar la función a la cual fue constituida la empresa, que la procedencia de las computadoras no es cuestionable, lo que se infiere es que con esos equipos se efectuaban las llamadas internacionales fraudulentamente, igualmente la defensa alega que hubo previo un contrato con la empresa CANTV, disintiendo este Tribunal al respecto pues pudo haber surgido un contrato en vista de la instalación de las líneas, pero de tipo residencial no comercial, porque en tal caso que hubiera sido así, tenían que preceder una perisología especial por parte de CONATEL, por las actividades que se realizaban en dicha empresa, y derivado de ello hubo la afectación patrimonial a la empresa CANTV, que el registro de la empresa debidamente constituida no es vinculante, pues se desvirtuó la naturaleza de la razón social de la empresa, que la defensa no enervó lo contrario, pues fueron incautados los instrumentos idóneos para efectuar fraudulentamente las llamadas que causaron el perjuicio patrimonial, que los hechos no devienen en un tramite o sanción administrativa, pues revisten carácter penal, pues la exteriorización de conducta delictiva por la forma fraudulenta en que se hacían las llamadas internacionales, produciendo reitero la afectación patrimonial, que la base de datos que presuntamente poseía la empresa, la defensa no enervó lo referente a esa base de datos pues la relevancia esta en la forma fraudulenta en que consistían dichas llamadas, que las líneas telefónicas se encontraban debidamente permisadas, pero de tipo residencial y los imputados desnaturalizaron la función para los cuales fueron permisadas dichas líneas, pues eran residenciales no eran comerciales, que si hay un presunto fraude, pues surgió derivado de las actividades delictivas desplegadas la afectación patrimonial, pues efectuaban dichas llamadas sin cancelar el monto por concepto de gastos, ni perisología previa, a la CANTV, empresa pertinente para ello que el ciudadano G.A., ejerció funciones supervisoras, debía esta presente de las funciones de la empresa, si esa función supervisora, el ciudadano GIONANNI ARTEAGA si tenia forma de participación en los hechos atribuidos, como los hechos precalificados, no se enervo lo contrario, de igual manera hace un señalamiento en términos simplistas sin soporte argumentativo ni crediticio, en los referente a los medios de obstaculización al proceso, la defensa cuestiona en sentido primigenio, previo a solicitar la activación del mecanismo procesal previsto en el artículo 28 de la ley adjetiva penal, referente a que la aprehensión de su representado fue ilegitima, se observa de actas y constata el Tribunal, como precedente que la empresa CANTV a través del departamento de investigación informática, se percata de un excedente de llamadas internacionales procedentes de una líneas residenciales, verificando a que personas se encontraban las líneas telefónicas, y la ubicación de dichos números, que constatan que se encontraban en la empresa que según el documento constitutivo de la empresa su razón social consistía en estudios de mercadeo, estudios técnicos de recolección que se activa el procedimiento, los funcionarios actuantes notifican al Ministerio Público se produce el allanamiento, en el allanamiento se activa el mecanismo procesal con carácter excepcional el artículo 210 numeral 2ª, del Código Orgánico Procesal Penal, precedente el conocimiento previo y el haber constatado que surgió lo referente a las llamadas internacionales, que el allanamiento no hubo ruptura del nexo causal porque hubo una acción derivado del allanamiento, el resultado fue la incautación de los equipos que se encontraban en la empresa idóneos para efectuar fraudulentamente las llamadas internacionales, y de ahí la afectación al patrimonio del ente del estado, que a defensa no desvirtuó ese precedente, subsecuentemente fue puesto a la orden del tribunal de control el ciudadano G.A., en tiempo hábil, como garante del cumplimiento de la constitución y del debido proceso, si hubieses surgido una violación derecho o garantías constitucionales en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, esa violación no se transfiere al órgano jurisdiccional, porque el órgano jurisdiccional al activar el mecanismo procesal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico se legitima la aprehensión que si bien es cierto las defensa actual no estuvo presente en la audiencia de presentación, esas defensas técnicas tuvieron la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos, del procesamiento de los hechos por parte del Ministerio Público actuante para ese momento y tanto es así, que activaron el mecanismo procesal de la impugnación adjetiva previsto en el articulo 432 de la ley, adjetiva penal, que en ningún momento se le negó el derecho a la defensa, se concibe el derecho a la defensa entre otras manifestaciones como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad sino cuenta con esa posibilidad, la defensa en todo momento tuvo acceso a las actas, cuestiona igualmente lo establecido en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:, referente a la relación clara precisa y circunstanciada , se trata de la comisión de varios hechos punibles en el que incurrieron varias personas, el imputado GOIVANNI ARTEGA labores supervisoras y de las seis (6) líneas telefónicas con que cometían el fraude los acusados tres (3) de estas estaban a nombre del acusado en la que se desplegaban las actividades fraudulentas, referente a la relación clara precisa y circunstanciada , se trata de la comisión de varios hechos punibles en el que incurrieron varias personas, la acusada ARTEAGA K.D.V. ejercía funciones como supervisora, junto con el acusado G.A. pues en la empresa laboraban mas empleados, ejercía funciones supervisoras, la defensa no demostró que este estaba en desconocimiento de las funciones fraudulentas, garantizándose así el derecho a la defensa, como forma de participación del imputado G.A. .En lo tocante a la oposición de las prueba promovida por el Ministerio Publico como lo es la experticia suscrita por el experto J.G., le indico a la defensa que la misma cumple con las formalidades del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sujeta al control y contradicción por parte de la defensa, y la experticia . en la fase preparatoria constituye una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios inherentes de prueba en fase preparatoria como parte de incorporación oficiosa de probar del Ministerio Publico, que la experticia es pertinente pues guarda una relación racional con los hechos, y esa prueba entre otras es el sustento de la acusación, dicha prueba tiene un origen y pertinencia de la prueba proponente tiene un origen y procedencia y es licita y legal, en consecuencia es admisible la misma. Declarándose sin lugar las excepciones por ser materia de debate.-En lo referente al imputado MORANTE ARTEGA WLADIMIR observa el Tribunal en el Numeral 2º que el imputado por precedente: Técnico en computación, nexo causal, fungía como uno de los socios de la empresa en la que se desplegaban las actividades fraudulentas, ya que al efecto se constata con el documento constitutivo de la compañía in comento, referente a la relación clara precisa y circunstanciada , se trata de la comisión de varios hechos punibles en el que incurrieron varias personas, el imputado MORANTE ARTEAGA WLADIMIR ejercía funciones de jefe, la defensa no demostró que este estaba en desconocimiento de las funciones fraudulentas, por ser socio principal, garantizándose así el derecho a la defensa, como forma de participación del imputado MORANTE ARTEAGA WLADIMIR.-Numeral 3º El acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de participación con proyección abierta, no hay ruptura del nexo causal, porque se considera delito por los actos precedentes y el acusado su responsable. En referencia a la deposición de los ciudadanos B.R. Y BERMUDEZ ANTUAREZ EDILCE, (testigos instrumentales del procedimiento), la defensa no enervo lo afirmado, pues dichas deposiciones fueron sujetas al control y contradicción en la fase precluida, y en cumplimiento del articulo 110 de la ley adjetiva penal en relación con el articulo en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.-Numeral 4º en iguales términos ya que este es un requisito formal del libelo acusatorio que fue debidamente cumplido, la defensa pretende atacar elementos de tipo penal que no tiene ese fin pues los hechos se subsumen y se adecuan a las normas sustantivas invocadas por los hechos precedentes debidamente analizados en la parte primigenia de la presente acta, en lo relativo al delito imputado de LUCRO DE FUNCIONARIOS PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción el Tribunal se pronunciará en acápite formal subsiguiente. Con respecto al numeral 5º El ofrecimiento de los medios de prueba promovidos por la Fiscal del Ministerio Publico es evidente que la acusación como unidad material de la presunción de participación del ciudadano W.M.A., que sostiene el Fiscal actuante, y están justificadas en pruebas que argumentan esa presunción, y las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal insto a juicio, pretendiendo sean consideradas, y el juicio se desarrollara en torno a ellas. Con respecto a la experticia suscrita por el funcionario G.J., se admite conjuntamente con el testimonio del mismo le indico a la defensa que la misma cumple con las formalidades del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sujeta al control y contradicción por parte de la defensa, y la experticia . en la fase preparatoria constituye una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios inherentes de prueba en fase preparatoria como parte de incorporación oficiosa de probar del Ministerio Publico, que la experticia es pertinente pues guarda una relación racional con los hechos, y esa prueba entre otras es el sustento de la acusación, dicha prueba tiene un origen y pertinencia de la prueba proponente tiene un origen y procedencia y es licita y legal, en consecuencia es admisible la misma. El Tribunal no se pronuncia referente al señalamientos de los principios rectores en fase de debate oral y publico, pues son es su competencia funcional, siendo incompatible pronunciarse al respecto.-Así mismo en lo atinente a el alegato de la defensa, en el sentido de hacer valer las pruebas promovidas por la codefensa de la imputada K.D.V.A., no son susceptibles de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por la incompatibilidad de hacerlas valer. Concluyendo en lo tocante a la solicitud de nulidad absoluta, el Tribunal considera que la acusación no es producto de una investigación caracterizada por inobservancia de normas procesales o constitucionales, en el caso en concreto hasta la presente etapa del proceso no se evidencia que las pruebas ofrecidas para debatir hayan sido obtenidas de manera ilegal o ilícita que le resten validez a la acusación. Que para estar en presencia de nulidad absoluta, no debemos colocarnos frente al principio de la trascendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio, la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpa las bases propias del debido proceso, que las acciones desplegadas por los imputados constituyen delito, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto a los alegatos de la defensa de la imputada ARTEAGA DEL VALLE KARINA, observa el Tribunal: Que la imputada cumplía funciones supervisarías en la empresa donde se efectuaban las llamadas fraudulentas, se pregunta el tribunal : ¿ La imputada estaba en desconocimiento de esas funciones ilícitas? El Tribunal estima que si tenia conocimiento, que la empresa en la cual se desempeñaba desnaturalizó la esencia y funciones por la que se encontraba registrada la misma, no enervando lo contrario la defensa-

en cuanto al fraude, desde prima facie si lo hubo un provecho injusto en perjuicio ajeno a la empresa CANTV, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, si se subsume la presunta comisión del delito pues surgen precedente la comisión de los delitos de USO INDEBIDO O FACILIDAD DE TECNOLOGIA, FRUDE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. En lo tocante que su defendida no fue previamente imputada prima facie por la presunta comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS O DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA el Tribunal se pronunciara en acápite aparte, en lo tocante al allanamiento efectuado por los funcionarios que practicaron el procedimiento que : se observa de actas y constata el Tribunal, como precedente que la empresa CANTV a trabes del departamento de investigación informática, se percata de , un excedente de llamadas internacionales procedentes de una líneas residenciales, verificando a que personas se encontraban las líneas telefónicas, y la ubicación de dichos números, que constatan que se encontraban en la empresa que según el documento constitutivo de la empresa su razón social consistía en estudios de mercadeo, estudios técnicos de recolección que se activa el procedimiento, los funcionarios actuantes notifican al Ministerio Público se produce el allanamiento, en el allanamiento se activa el mecanismo procesal con carácter excepcional el artículo 210 numeral 2ª, del Código Orgánico Procesal Penal, precedente el conocimiento previo y el haber constatado que surgió lo referente a las llamadas internacionales, que el allanamiento no hubo ruptura del nexo causal porque hubo una acción derivado del allanamiento, el resultado fue la incautación de los equipos que se encontraban en la empresa idóneos para efectuar fraudulentamente las llamadas internacionales, y de ahí la afectación al patrimonio del ente del estado, que a defensa no desvirtuó ese precedente, subsecuentemente fue puesto a la orden del tribunal de control el ciudadano G.A., en tiempo hábil, como garante del cumplimiento de la constitución y del debido proceso, si hubieses surgido una violación derecho o garantías constitucionales en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, esa violación no se transfiere al órgano jurisdiccional, porque el órgano jurisdiccional al activar el mecanismo procesal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico se legitima la aprehensión que si bien es cierto las defensa actual no estuvo presente en la audiencia de presentación, esas defensas técnicas tuvieron la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos, del procesamiento de los hechos por parte del Ministerio Público actuante para ese momento y tanto es así, que activaron el mecanismo procesal de la impugnación adjetiva previsto en el articulo 432 de la ley, adjetiva penal, que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa, se concibe el derecho a la defensa entre otras manifestaciones como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad , la defensa en todo momento tuvo acceso a las actas, que la defensa parte de un falso supuesto de hecho, pues en el acto de la audiencia de presentación fueron presentados aparte de los hoy acusados siete(7) ciudadanos más, que el Fiscal del Ministerio Publico estimo que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y solicito la libertad sin restricciones, que fue acogida por este Órgano Jurisdiccional al verificar de las actas que efectivamente le asistía la razón al Fiscal del Ministerio Publico actuante, que dichos ciudadanos se acogieron en la audiencia al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 Constitucional , que el ministerio Publico precalifico ilícitos penales a su representada solicitando la medida de coerción personal, pues estimo prima facie forma de participación en los hechos. En lo atinente al cuestionamiento que no se notificó a la procuraduría general de la republica observa el Tribunal, que la empresa CANTV, se subrogó al estado, publico notorio y comunicación al y que en la presente audiencia se encuentra uno de los apoderados judiciales de la empresa, previamente acreditado, y el Tribunal asume lo manifestado por dicho representante judicial que la empresa en fecha 27 de marzo del año 2007, paso a manos del Estado, y la Procuraduría general de la Republica declino la competencia y representación a la misma empresa, que la defensa pretende atacar lo relativo a esto para desvirtuar que no hubo afectación patrimonial a una empresa del estado , no enervando lo contrario, y en caso tal no lo demostró con soportes argumentativos y crediticios. En lo tocante a los errores de forma en el libelo acusatorio que menciona en el capitulo CUARTO , en razonamiento se normas sustantivas referente a la mención del ciudadano W.A.A., se subsana en efecto correctivo, pues no va al fondo de la controversia causándole algún perjuicio a la hoy acusada, en iguales términos referente al señalamiento en el CAPITULO SEGUNDO del libelo al mencionar Empresa WM Producciones siendo lo correcto WM Estudios de Mercadeo de Datos Técnicos de Recolección. En cuanto al permiso que en las líneas telefónicas, fueron desvirtuadas, pues hubo la afectación patrimonial , por activar un servicio de comunicaciones indebida y clandestinamente, en cuanto al alegato que la conducta desplegada por su representada equivaldría a una sanción de tipo administrativo, es incompatible, pues los precedentes del hechos y fácticamente revisten hechos de naturaleza, penal, en cuanto a la presunción de inocencia el Tribunal le informa a la defensa que esta se mantiene incólume, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico. De otra parte la defensa manifiesta que empresa CANTV, efectuó una inspección en el mes de mayo a la empresa WM ESTUDIO DE MERCADEO C.A., que las líneas se encontraban en servicio y que la cancelación de los servicios telefónicos se encontraban al DIA, observa el Tribunal que la defensa no enervo lo contrario, y posterior al mes de mayo en el mes de junio es que la CANTV se percata de la utilización de múltiples llamadas a nivel internacional , y se disparan las alertas desde seis líneas telefónicas fijas. En lo atinente al delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS O DE PARTICULARES EN ACTOS DE CORRUPCION PROPIA, el Tribunal se pronunciara en acápite. Numeral 2º que el imputado por precedente: Labores supervisarías y de las seis (6) líneas telefónicas con que cometían el fraude los acusados tres (3) de estas estaban a nombre de la acusada en la que se desplegaban las actividades fraudulentas, referente a la relación clara precisa y circunstanciada , se trata de la comisión de varios hechos punibles en el que incurrieron varias personas, la acusada ARTEAGA K.D.V. ejercía funciones como supervisora, junto con el acusado G.A. pues en la empresa laboraban mas empleados, la defensa no demostró que este estaba en desconocimiento de las funciones fraudulentas, por ser socio principal, garantizándose así el derecho a la defensa, como forma de participación de la acusada K.D.V.A..-Numeral 3º El acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de participación con proyección abierta, no hay ruptura del nexo causal, porque se considera delito por los actos precedentes y la acusada su responsable. Se deja constancia a los sujetos procesales que en vista del principio de lealtad procesal se transcribirá la audiencia tal y como fueron los alegatos de los sujetos procesales y el pronunciamiento del Tribunal.-.El informe del contrato de servicios telefónicos a personas naturales , no se admite porque no es pertinente, por no guardar relación racional de los hechos, el precedente es que si se cumplió, el cuestionamiento es destino y naturaleza, derivado del primer informe es de persona natural, informe de contrato de servicios telefónicos a personas jurídicas, no se admite porque no es pertinente, por no guardar relación racional de los hechos, el precedente es que si se cumplió, el cuestionamiento es destino y naturaleza quien suscribe si bien es cierto que estaban siendo usada a una empresa, en ningún momento fueron para personas jurídicas no guarda relación, se admite la fecha de adquisición, las testimoniales, se admiten, en base al principio de libertad de la prueba. PRIMERO: Admite parcialmente el escrito acusatorio por los delitos USO INDEBIDO O FACILIDAD DE TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la ley orgánica de telecomunicaciones, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial contra los delitos informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometido en perjuicio de la empresa CANTV, en cuanto al delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS O DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley contra la corrupción, se observa como precedente que una empresa que fue debidamente constituida, y aparece como uno de los principales accionistas el ciudadano MORANTES ARTEAGA WLADIMIR y labores supervisoras los acusados G.A. Y K.D.V.A. procedencia y titularidad legitima, de la empresa W M, estudio de Mercadeo, que se desnaturalizo las funciones para los cuales fue constituida, pues del documento inserto en las actas contiene expresamente la razón social de las mismas, siendo incompatible con la función que ejercía, que si surgió la solicitud de esas líneas telefónicas ante la CANTV, pero cual era el uso, era a través de un equipo CPU, y a través de un servidor de voz IPE, denominado Asterick, el cual es un sistema que permite convertir llamadas provenientes de Internet a llamadas de telefonía fija, que la empresa CANTV, a trabes de los funcionarios APONTE ALBERTO Y GUARAPO L.E., adscritos al Departamento de Investigación Informática detectaron el fraude disparándose alertas por excesos de llamadas internacionales desde seis líneas telefónicas fijas, a varios países del Continente Americano, determinándose los números involucrados y la ubicación de los números de teléfonos a través del cual se realizaban dichas convertían llamadas a Internet cpu y era un servidor de Ip, Internet de forma fraudulenta de llamada internacionales en perjuicio de la empresa CANTV, la cual se subrogó al Estado presentado en la audiencia le causan una afectación a un ente del estado por intermedio de los medio idóneos, cuyo consta a través de un servidor que lo convertían en llamadas de interne TICC en telefonía fija derivado en la adquisición de 6 líneas de tipo comercial a nombre de lo imputados K.D.V.A. Y G.A., el Ministerio Público no determino si en cuanto a este ilícito atribuido, si un funcionario publico o una persona interpuesta se procuro algún acto de la administración publica, pero no se determinó en este caso, si un funcionario en el caso en concreto por las circunstancias un funcionario, se decreta el sobreseimiento por el delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS O DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley contra la corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de la falta de certeza no surge la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, si surgió el hecho, si hubo el fraude, y asociación para delinquir, se acuerda motivar por auto separado. SEGUNDO: se admite todos los medios de prueba presentada en el escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia dejando constancia de la prueba documentologica del ciudadano G.J., funcionario adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 21 de junio de 2010, haciendo alusión que se admite la presente prueba con expresa constancia de la deposición del mismo. 2.- sub comisario E.M., Inspector Jefe G.V., Inspector Jefe AGENLO FERNANDEZ, Inspector Jefe R.N., Inspector H.A., Detective RONIEL MENDOZA, Agentes A.B., E.S., G.J. Y FUMERO DEIVIS, adscritos a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la INSPECCION TECNICA NUMERO 2096, de fecha 21 de junio de 2010. SE PROMUEVE LAS TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS: 1.-: sub comisario E.M., Inspector Jefe G.V., Inspector Jefe AGENLO FERNANDEZ, Inspector Jefe R.N., Inspector H.A., Detective RONIEL MENDOZA, Agentes A.B., E.S., G.J. Y FUMERO DEIVIS, adscritos a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la INSPECCION TECNICA NUMERO 2096, de fecha 21 de junio de 2010, quienes depondrá sobre el acta de aprehensión. 2.- testimonio del ciudadano GUARAPO R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.389.238. por ser testigo de la inspección técnica realizada a la empresa WM producciones. 3.- testimonio del ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.848.138. por ser testigo de la inspección técnica realizada a la empresa WM producciones. 4.- testimonio del ciudadano B.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.005.235. por ser testigo de la inspección técnica realizada a la empresa WM producciones 5.- testimonio de la ciudadana BERMUDEZ ANTUAREZ EDILCE FRANCISCA, por ser testigo de la inspección técnica realizada a la empresa WM producciones. PRUEBAS DOCUMENTALES, 1. experticia de reconocimiento legal, de fecha 21 de junio de 2010, practicada por el funcionario G.J., adscrito a la sub delegación de caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: En cuanto a la prueba documental interpuesta por los defensores privados, referente a las pruebas de informes, se deja constancia que son admitidas para el debate en juicio oral y publica las siguientes la referente al punto D. informe sobre la fecha en la cual se asignaron las líneas telefónicas signadas con los números 0212.873.87.87, 0212.873.57.73, 0212.873.29.33, 0212.870.02.68, 0212.870.06.11 nombre de la persona a quien se encuentra asignada, fechas de su asignación situación contable de la facturación, con especificación si se encuentra en mora y si fuera el caso que indique las sumas que adeudan así mismo si se encuentran activas, sumas totales cancelada a la CANTV , desde la fecha de la adjudicación hasta el 21-07-2010, se admite de igual manera las testimoniales conforme al artículo 222 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que rindan declaración a la fecha 21-06-2010, los ciudadanos Riera Acosta Yenni, titular de la cédula de identidad Nº 12.762.181, R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.564.878, L.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.710.106, figuera S.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.117.676, A.R.C.m. titular de la cédula de identidad Nº 11.409.180, R.P.D. titular de la cédula de identidad Nº 16.525.459. CUARTO: las prueba promovidas por parte de la defensa privadas, que no son admitidas para un posterior juicio oral y público son las siguientes: A. informe sobre el contenido de los instructivos internos que regulan la prestación de servicios a personas naturales. B. informe sobre los contratos de servicios telefónicos a personas naturales. C. informe sobre los contratos de servicios telefónicos a personas jurídicas. Dejando constancia de la comunidad de las pruebas. QUINTO: Se deja constancia que las pruebas ofrecidas por el abogado R.I., se in admiten por cuanto no fueron compatibles en tiempo hábil. SEXTO: Se acuerda mantener en plena vigencia la medida de coerción personal, visto que se mantiene incólumes los supuestos de hecho y de derecho que las motivaron, por lo que se RATIFICA la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este tribunal en su oportunidad, al surgir hasta la presente etapa del proceso la prognosis de evasión y de obstaculización de la actividad probatoria, declarando sin lugar los solicitado por la defensa. CUARTO: Se ordena el pase a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos MORANTES ARTEAGA G.A., MORANTES ARTEAGA W.L., ARTEAGA K.D.V. por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO O FACILIDAD DE TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la ley orgánica de telecomunicaciones, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial contra los delitos informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometido en perjuicio de la empresa CANTV . QUINTO: Se dejan constancia que existe otro escrito de excepciones suscrito por la ciudadana ARTEAGA K.D.V., asistida por el abogado que no ejerció su defensa en este acto procesal, no hay pronunciamiento por cuanto no lo invoco formalmente en audiencia. SEXTO: El auto de apertura a juicio se motivará por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

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-II-

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esa misma fecha, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto de apertura a juicio, en ocasión a la audiencia preliminar, anteriormente transcrita, tal y como consta desde los folios 143 al 155 del cuaderno de incidencia, fundamentando la misma en lo que a continuación se transcribe:

Omissis.

PUNTO PREVIO: En cuanto a los cuestionamiento de la defensa del ciudadano G.A., en sentido primigenio constata el órgano jurisdiccional que derivado de la investigación prima facie, y subsecuentemente fase precluida, que efectivamente surge una empresa que fue debidamente constituida, una empresa, y aparece como uno de los principales accionistas el ciudadano MORANTES ARTEAGA WLADIMIR, que el Tribunal no cuestiona lo referente a la formalización y constitución de la misma ante el órgano competente, registro mercantil, es decir procedencia y titularidad legitima, de la empresa W M, estudio de Mercadeo, no es el cuestionamiento de la forma, sino lo que observa el órgano jurisdiccional , que se desnaturalizo las funciones para los cuales fue constituida, pues del documento inserto en las actas contiene expresamente la razón social de las mismas, siendo incompatible con la función que ejercía, que si surgió la solicitud de esas líneas telefónicas ante la CANTV, pero cual era el uso, era a través de un equipo CPU, y a través de un servidor de voz IPE, denominado Asterick, el cual es un sistema que permite convertir llamadas provenientes de Internet a llamadas de telefonía fija, que la empresa CANTV, a trabes de los funcionarios APONTE ALBERTO Y GUARAPO L.E., adscritos al Departamento de Investigación Informática detectaron el fraude disparándose alertas por excesos de llamadas internacionales desde seis líneas telefónicas fijas, a varios países del Continente Americano, determinándose los números involucrados y la ubicación de los números de teléfonos a través del cual se realizaban dichas convertían llamadas a Internet cpu y era un servidor de IPE, Internet de forma fraudulenta de llamada internacionales en perjuicio de la empresa CANTV, la cual se subrogó al Estado que la defensa hasta la presente etapa del proceso no ha desvirtuado el precedente de los hechos fácticamente, que no ha habido del derecho a la defensa ni al debido proceso , pues su representado ab-initio estuvo asistido de defensa, fue presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal, y la defensa que lo asistió tuvo la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos definitorios del procesamiento de los hechos, aunado a que en fase precluida la defensa activo el mecanismo procesal del la impugnación objetiva, prevista en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y el consultor y revisor jerárquico no estableció violación de garantías o derechos constitucionales, confirmando la decisión prima facie emitida por este Tribunal, ni las defensa a realizado lo contrario, también cuestión la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, y el precedente de lo antes mencionado que si bien es cierto del documento constitutivo de la empresa se encontraba determinada la razón social de la empresa de mercadeo, si el precedente como sustento para que funcionara la empresa, bajo un previsión de tipo legal, se desnaturalizo la esencia, ni los imputados ni la defensa probaron que derivado a las actividades que regían a esa empresa surgían esas llamadas internacionales, de tipo ilegitimo, que el imputado G.A., cumplía funciones supervisoras en la empresa, no es dable que este no tenia conocimiento de las funciones ilícitas que se practicaban en la misma al desnaturalizar la función a la cual fue constituida la empresa, que la procedencia de las computadoras no es cuestionable, lo que se infiere es que con esos equipos se efectuaban las llamadas internacionales fraudulentamente, igualmente la defensa alega que hubo previo un contrato con la empresa CANTV, disintiendo este Tribunal al respecto pues pudo haber surgido un contrato en vista de la instalación de las líneas, pero de tipo residencial no comercial, porque en tal caso que hubiera sido así, tenían que preceder una perisología especial por parte de CONATEL, por las actividades que se realizaban en dicha empresa, y derivado de ello hubo la afectación patrimonial a la empresa CANTV, que el registro de la empresa debidamente constituida no es vinculante, pues se desvirtuó la naturaleza de la razón social de la empresa, que la defensa no enervó lo contrario, pues fueron incautados los instrumentos idóneos para efectuar fraudulentamente las llamadas que causaron el perjuicio patrimonial, que los hechos no devienen en un tramite o sanción administrativa, pues revisten carácter penal, pues la exteriorización de conducta delictiva por la forma fraudulenta en que se hacían las llamadas internacionales, produciendo reitero la afectación patrimonial, que la base de datos que presuntamente poseía la empresa, la defensa no enervó lo referente a esa base de datos pues la relevancia esta en la forma fraudulenta en que consistían dichas llamadas, que las líneas telefónicas se encontraban debidamente permisadas, pero de tipo residencial y los imputados desnaturalizaron la función para los cuales fueron permisadas dichas líneas, pues eran residenciales no eran comerciales, que si hay un presunto fraude, pues surgió derivado de las actividades delictivas desplegadas la afectación patrimonial, pues efectuaban dichas llamadas sin cancelar el monto por concepto de gastos, ni permisologia previa, a la CANTV, empresa pertinente para ello que el ciudadano G.A., ejerció funciones supervisoras, debía esta presente de las funciones de la empresa, si esa función supervisora, el ciudadano GIONANNI ARTEAGA si tenia forma de participación en los hechos atribuidos, como los hechos precalificados, no se enervo lo contrario, de igual manera hace un señalamiento en términos simplistas sin soporte argumentativo ni crediticio, en los referente a los medios de obstaculización al proceso, la defensa cuestiona en sentido primigenio, previo a solicitar la activación del mecanismo procesal previsto en el artículo 28 de la ley adjetiva penal, referente a que la aprehensión de su representado fue ilegitima, se observa de actas y constata el Tribunal, como precedente que la empresa CANTV a través del departamento de investigación informática, se percata de un excedente de llamadas internacionales procedentes de una líneas residenciales, verificando a que personas se encontraban las líneas telefónicas, y la ubicación de dichos números, que constatan que se encontraban en la empresa que según el documento constitutivo de la empresa su razón social consistía en estudios de mercadeo, estudios técnicos de recolección que se activa el procedimiento, los funcionarios actuantes notifican al Ministerio Público se produce el allanamiento, en el allanamiento se activa el mecanismo procesal con carácter excepcional el artículo 210 numeral 2ª, del Código Orgánico Procesal Penal, precedente el conocimiento previo y el haber constatado que surgió lo referente a las llamadas internacionales, que el allanamiento no hubo ruptura del nexo causal porque hubo una acción derivado del allanamiento, el resultado fue la incautación de los equipos que se encontraban en la empresa idóneos para efectuar fraudulentamente las llamadas internacionales, y de ahí la afectación al patrimonio del ente del estado, que a defensa no desvirtuó ese precedente, subsecuentemente fue puesto a la orden del tribunal de control el ciudadano G.A., en tiempo hábil, como garante del cumplimiento de la constitución y del debido proceso, si hubieses surgido una violación derecho o garantías constitucionales en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, esa violación no se transfiere al órgano jurisdiccional, porque el órgano jurisdiccional al activar el mecanismo procesal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico se legitima la aprehensión que si bien es cierto las defensa actual no estuvo presente en la audiencia de presentación, esas defensas técnicas tuvieron la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos, del procesamiento de los hechos por parte del Ministerio Público actuante para ese momento y tanto es así, que activaron el mecanismo procesal de la impugnación adjetiva previsto en el articulo 432 de la ley, adjetiva penal, que en ningún momento se le negó el derecho a la defensa, se concibe el derecho a la defensa entre otras manifestaciones como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad sino cuenta con esa posibilidad, la defensa en todo momento tuvo acceso a las actas, cuestiona igualmente lo establecido en el articulo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:, referente a la relación clara precisa y circunstanciada , se trata de la comisión de varios hechos punibles en el que incurrieron varias personas, el imputado GOIVANNI ARTEGA labores supervisoras y de las seis (6) líneas telefónicas con que cometían el fraude los acusados tres (3) de estas estaban a nombre del acusado en la que se desplegaban las actividades fraudulentas, referente a la relación clara precisa y circunstanciada , se trata de la comisión de varios hechos punibles en el que incurrieron varias personas, la acusada ARTEAGA K.D.V. ejercía funciones como supervisora, junto con el acusado G.A. pues en la empresa laboraban mas empleados, ejercía funciones supervisoras, la defensa no demostró que este estaba en desconocimiento de las funciones fraudulentas, garantizándose así el derecho a la defensa, como forma de participación del imputado G.A. .En lo tocante a la oposición de las prueba promovida por el Ministerio Publico como lo es la experticia suscrita por el experto J.G., le indico a la defensa que la misma cumple con las formalidades del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sujeta al control y contradicción por parte de la defensa, y la experticia . en la fase preparatoria constituye una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios inherentes de prueba en fase preparatoria como parte de incorporación oficiosa de probar del Ministerio Publico, que la experticia es pertinente pues guarda una relación racional con los hechos, y esa prueba entre otras es el sustento de la acusación, dicha prueba tiene un origen y pertinencia de la prueba proponente tiene un origen y procedencia y es licita y legal, en consecuencia es admisible la misma. Declarándose sin lugar las excepciones por ser materia de debate.-En lo referente al imputado MORANTE ARTEGA WLADIMIR observa el Tribunal en el Numeral 2º que el imputado por precedente: Técnico en computación, nexo causal, fungía como uno de los socios de la empresa en la que se desplegaban las actividades fraudulentas, ya que al efecto se constata con el documento constitutivo de la compañía in comento, referente a la relación clara precisa y circunstanciada , se trata de la comisión de varios hechos punibles en el que incurrieron varias personas, el imputado MORANTE ARTEAGA WLADIMIR ejercía funciones de jefe, la defensa no demostró que este estaba en desconocimiento de las funciones fraudulentas, por ser socio principal, garantizándose así el derecho a la defensa, como forma de participación del imputado MORANTE ARTEAGA WLADIMIR.-Numeral 3º El acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de participación con proyección abierta, no hay ruptura del nexo causal, porque se considera delito por los actos precedentes y el acusado su responsable. En referencia a la deposición de los ciudadanos B.R. Y BERMUDEZ ANTUAREZ EDILCE, (testigos instrumentales del procedimiento), la defensa no enervo lo afirmado, pues dichas deposiciones fueron sujetas al control y contradicción en la fase precluida, y en cumplimiento del articulo 110 de la ley adjetiva penal en relación con el articulo en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.-Numeral 4º en iguales términos ya que este es un requisito formal del libelo acusatorio que fue debidamente cumplido, la defensa pretende atacar elementos de tipo penal que no tiene ese fin pues los hechos se subsumen y se adecuan a las normas sustantivas invocadas por los hechos precedentes debidamente analizados en la parte primigenia de la presente acta, en lo relativo al delito imputado de LUCRO DE FUNCIONARIOS PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción el Tribunal se pronunciará en acápite formal subsiguiente. Con respecto al numeral 5º El ofrecimiento de los medios de prueba promovidos por la Fiscal del Ministerio Publico es evidente que la acusación como unidad material de la presunción de participación del ciudadano W.M.A., que sostiene el Fiscal actuante, y están justificadas en pruebas que argumentan esa presunción, y las pruebas constituyen el fundamento de esa presunción que el fiscal insto a juicio, pretendiendo sean consideradas, y el juicio se desarrollara en torno a ellas. Con respecto a la experticia suscrita por el funcionario G.J., se admite conjuntamente con el testimonio del mismo le indico a la defensa que la misma cumple con las formalidades del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sujeta al control y contradicción por parte de la defensa, y la experticia . en la fase preparatoria constituye una forma de diligencia de la investigación a fin de obtener medios inherentes de prueba en fase preparatoria como parte de incorporación oficiosa de probar del Ministerio Publico, que la experticia es pertinente pues guarda una relación racional con los hechos, y esa prueba entre otras es el sustento de la acusación, dicha prueba tiene un origen y pertinencia de la prueba proponente tiene un origen y procedencia y es licita y legal, en consecuencia es admisible la misma. El Tribunal no se pronuncia referente al señalamientos de los principios rectores en fase de debate oral y publico, pues son es su competencia funcional, siendo incompatible pronunciarse al respecto.-Así mismo en lo atinente a el alegato de la defensa, en el sentido de hacer valer las pruebas promovidas por la codefensa de la imputada K.D.V.A., no son susceptibles de pronunciamiento por parte de este Tribunal, por la incompatibilidad de hacerlas valer. Concluyendo en lo tocante a la solicitud de nulidad absoluta, el Tribunal considera que la acusación no es producto de una investigación caracterizada por inobservancia de normas procesales o constitucionales, en el caso en concreto hasta la presente etapa del proceso no se evidencia que las pruebas ofrecidas para debatir hayan sido obtenidas de manera ilegal o ilícita que le resten validez a la acusación. Que para estar en presencia de nulidad absoluta, no debemos colocarnos frente al principio de la trascendencia, no puede existir nulidad sin perjuicio, la irregularidad del acto procesal debe ser tan sustancial que afecte garantías o derechos fundamentales o que irrumpa las bases propias del debido proceso, que las acciones desplegadas por los imputados constituyen delito, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto a los alegatos de la defensa de la imputada ARTEAGA DEL VALLE KARINA, observa el Tribunal: Que la imputada cumplía funciones supervisarías en la empresa donde se efectuaban las llamadas fraudulentas, se pregunta el tribunal : ¿ La imputada estaba en desconocimiento de esas funciones ilícitas? El Tribunal estima que si tenia conocimiento, que la empresa en la cual se desempeñaba desnaturalizó la esencia y funciones por la que se encontraba registrada la misma, no enervando lo contrario la defensa, en cuanto al fraude, desde prima facie si lo hubo un provecho injusto en perjuicio ajeno a la empresa CANTV, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, si se subsume la presunta comisión del delito pues surgen precedente la comisión de los delitos de USO INDEBIDO O FACILIDAD DE TECNOLOGIA, FRUDE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. En lo tocante que su defendida no fue previamente imputada prima facie por la presunta comisión del delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS O DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA el Tribunal se pronunciara en acápite aparte, en lo tocante al allanamiento efectuado por los funcionarios que practicaron el procedimiento que : se observa de actas y constata el Tribunal, como precedente que la empresa CANTV a trabes del departamento de investigación informática, se percata de , un excedente de llamadas internacionales procedentes de una líneas residenciales, verificando a que personas se encontraban las líneas telefónicas, y la ubicación de dichos números, que constatan que se encontraban en la empresa que según el documento constitutivo de la empresa su razón social consistía en estudios de mercadeo, estudios técnicos de recolección que se activa el procedimiento, los funcionarios actuantes notifican al Ministerio Público se produce el allanamiento, en el allanamiento se activa el mecanismo procesal con carácter excepcional el artículo 210 numeral 2ª, del Código Orgánico Procesal Penal, precedente el conocimiento previo y el haber constatado que surgió lo referente a las llamadas internacionales, que el allanamiento no hubo ruptura del nexo causal porque hubo una acción derivado del allanamiento, el resultado fue la incautación de los equipos que se encontraban en la empresa idóneos para efectuar fraudulentamente las llamadas internacionales, y de ahí la afectación al patrimonio del ente del estado, que a defensa no desvirtuó ese precedente, subsecuentemente fue puesto a la orden del tribunal de control el ciudadano G.A., en tiempo hábil, como garante del cumplimiento de la constitución y del debido proceso, si hubieses surgido una violación derecho o garantías constitucionales en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, esa violación no se transfiere al órgano jurisdiccional, porque el órgano jurisdiccional al activar el mecanismo procesal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico se legitima la aprehensión que si bien es cierto las defensa actual no estuvo presente en la audiencia de presentación, esas defensas técnicas tuvieron la oportunidad de disentir sobre ciertos aspectos, del procesamiento de los hechos por parte del Ministerio Público actuante para ese momento y tanto es así, que activaron el mecanismo procesal de la impugnación adjetiva previsto en el artìculo 432 de la ley, adjetiva penal, que en ningún momento se le vulneró el derecho a la defensa, se concibe el derecho a la defensa entre otras manifestaciones como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esa posibilidad , la defensa en todo momento tuvo acceso a las actas, que la defensa parte de un falso supuesto de hecho, pues en el acto de la audiencia de presentación fueron presentados aparte de los hoy acusados siete(7) ciudadanos más, que el Fiscal del Ministerio Publico estimo que no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , y solicito la libertad sin restricciones, que fue acogida por este Órgano Jurisdiccional al verificar de las actas que efectivamente le asistía la razón al Fiscal del Ministerio Publico actuante, que dichos ciudadanos se acogieron en la audiencia al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 Constitucional , que el ministerio Publico precalifico ilícitos penales a su representada solicitando la medida de coerción personal, pues estimo prima facie forma de participación en los hechos. En lo atinente al cuestionamiento que no se notificó a la procuraduría general de la republica observa el Tribunal, que la empresa CANTV, se subrogó al estado, publico notorio y comunicación al y que en la presente audiencia se encuentra uno de los apoderados judiciales de la empresa, previamente acreditado, y el Tribunal asume lo manifestado por dicho representante judicial que la empresa en fecha 27 de marzo del año 2007, paso a manos del Estado, y la Procuraduría general de la Republica declino la competencia y representación a la misma empresa, que la defensa pretende atacar lo relativo a esto para desvirtuar que no hubo afectación patrimonial a una empresa del estado , no enervando lo contrario, y en caso tal no lo demostró con soportes argumentativos y crediticios. En lo tocante a los errores de forma en el libelo acusatorio que menciona en el capitulo CUARTO , en razonamiento se normas sustantivas referente a la mención del ciudadano W.A.A., se subsana en efecto correctivo, pues no va al fondo de la controversia causándole algún perjuicio a la hoy acusada, en iguales términos referente al señalamiento en el CAPITULO SEGUNDO del libelo al mencionar Empresa WM Producciones siendo lo correcto WM Estudios de Mercadeo de Datos Técnicos de Recolección. En cuanto al permiso que en las líneas telefónicas, fueron desvirtuadas, pues hubo la afectación patrimonial , por activar un servicio de comunicaciones indebida y clandestinamente, en cuanto al alegato que la conducta desplegada por su representada equivaldría a una sanción de tipo administrativo, es incompatible, pues los precedentes del hechos y fácticamente revisten hechos de naturaleza, penal, en cuanto a la presunción de inocencia el Tribunal le informa a la defensa que esta se mantiene incólume, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Publico. De otra parte la defensa manifiesta que empresa CANTV, efectuó una inspección en el mes de mayo a la empresa WM ESTUDIO DE MERCADEO C.A., que las líneas se encontraban en servicio y que la cancelación de los servicios telefónicos se encontraban al DIA, observa el Tribunal que la defensa no enervo lo contrario, y posterior al mes de mayo en el mes de junio es que la CANTV se percata de la utilización de múltiples llamadas a nivel internacional , y se disparan las alertas desde seis líneas telefónicas fijas. En lo atinente al delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS O DE PARTICULARES EN ACTOS DE CORRUPCION PROPIA, el Tribunal se pronunciara en acápite . Numeral 2º que el imputado por precedente: Labores supervisarías y de las seis (6) líneas telefónicas con que cometían el fraude los acusados tres (3) de estas estaban a nombre de la acusada en la que se desplegaban las actividades fraudulentas, referente a la relación clara precisa y circunstanciada , se trata de la comisión de varios hechos punibles en el que incurrieron varias personas, la acusada ARTEAGA K.D.V. ejercía funciones como supervisora, junto con el acusado G.A. pues en la empresa laboraban mas empleados, la defensa no demostró que este estaba en desconocimiento de las funciones fraudulentas, por ser socio principal, garantizándose así el derecho a la defensa, como forma de participación de la acusada K.D.V.A..-Numeral 3º El acervo de diligencias de investigación que construyeron la presunción de participación con proyección abierta, no hay ruptura del nexo causal, porque se considera delito por los actos precedentes y la acusada su responsable. Se deja constancia a los sujetos procesales que en vista del principio de lealtad procesal se transcribirá la audiencia tal y como fueron los alegatos de los sujetos procesales y el pronunciamiento del Tribunal.-.El informe del contrato de servicios telefónicos a personas naturales , no se admite porque no es pertinente, por no guardar relación racional de los hechos, el precedente es que si se cumplió, el cuestionamiento es destino y naturaleza, derivado del primer informe es de persona natural, informe de contrato de servicios telefónicos a personas jurídicas, no se admite porque no es pertinente, por no guardar relación racional de los hechos, el precedente es que si se cumplió, el cuestionamiento es destino y naturaleza quien suscribe si bien es cierto que estaban siendo usada a una empresa, en ningún momento fueron para personas jurídicas no guarda relación, se admite la fecha de adquisición, las testimoniales, se admiten, en base al principio de libertad de la prueba.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite parcialmente el escrito acusatorio por los delitos USO INDEBIDO O FACILIDAD DE TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la ley orgánica de telecomunicaciones, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial contra los delitos informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada cometido en perjuicio de la empresa CANTV, en cuanto al delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS O DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley contra la corrupción, se observa como precedente que una empresa que fue debidamente constituida, y aparece como uno de los principales accionistas el ciudadano MORANTES ARTEAGA WLADIMIR y labores supervisoras los acusados G.A. Y K.D.V.A. procedencia y titularidad legitima, de la empresa W M, estudio de Mercadeo, que se desnaturalizo las funciones para los cuales fue constituida, pues del documento inserto en las actas contiene expresamente la razón social de las mismas, siendo incompatible con la función que ejercía, que si surgió la solicitud de esas líneas telefónicas ante la CANTV, pero cual era el uso, era a través de un equipo CPU, y a través de un servidor de voz IPE, denominado Asterick, el cual es un sistema que permite convertir llamadas provenientes de Internet a llamadas de telefonía fija, que la empresa CANTV, a trabes de los funcionarios APONTE ALBERTO Y GUARAPO L.E., adscritos al Departamento de Investigación Informática detectaron el fraude disparándose alertas por excesos de llamadas internacionales desde seis líneas telefónicas fijas, a varios países del Continente Americano, determinándose los números involucrados y la ubicación de los números de teléfonos a través del cual se realizaban dichas convertían llamadas a Internet cpu y era un servidor de Ip, Internet de forma fraudulenta de llamada internacionales en perjuicio de la empresa CANTV, la cual se subrogó al Estado presentado en la audiencia le causan una afectación a un ente del estado por intermedio de los medio idóneos, cuyo consta a través de un servidor que lo convertían en llamadas de interne TICC en telefonía fija derivado en la adquisición de 6 líneas de tipo comercial a nombre de lo imputados K.D.V.A. Y G.A., el Ministerio Público no determino si en cuanto a este ilícito atribuido, si un funcionario publico o una persona interpuesta se procuro algún acto de la administración publica, pero no se determinó en este caso, si un funcionario en el caso en concreto por las circunstancias un funcionario, se decreta el sobreseimiento por el delito de LUCRO DE FUNCIONARIOS O DE PARTICULARES EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley contra la corrupción, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a pesar de la falta de certeza no surge la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, si surgió el hecho, si hubo el fraude, y asociación para delinquir, por cuanto la misma cumple con los requisitos enumerados en el artículo 326 de la ley adjetiva penal en contra de los ciudadanos de autos.

SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas presentados en el escrito de acusación, ya que establece lo que pretende demostrar con ella ya que tiene relación racional con lo que se pretende demostrar y dichas pruebas son las que el fiscal insto a juicio; ya que dichas promovidas producirán en el juicio oral dicha pertinencia conducentes y necesarios para que sean presentados en el juicio oral y público, en virtud que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba con excepción únicamente expresa previsión en contrario de la ley y no encontrándose expresamente prohibida su utilización, de dichos medios de convicción alegados y visto que se refieren al objeto de la investigación por útiles al descubrimiento de la verdad, obtenidos por un medio lícito se admiten, habida cuenta que en la definitiva la valoración es materia del conocimiento del Juez de juicio que le corresponda conocer del proceso.

TERCERO: En cuanto a la prueba documental interpuesta por los defensores privados, referente a las pruebas de informes, se deja constancia que son admitidas para el debate en juicio oral y publica las siguientes la referente al punto D. informe sobre la fecha en la cual se asignaron las líneas telefónicas signadas con los números 0212.873.87.87, 0212.873.57.73, 0212.873.29.33, 0212.870.02.68, 0212.870.06.11 nombre de la persona a quien se encuentra asignada, fechas de su asignación situación contable de la facturación, con especificación si se encuentra en mora y si fuera el caso que indique las sumas que adeudan así mismo si se encuentran activas, sumas totales cancelada a la CANTV , desde la fecha de la adjudicación hasta el 21-07-2010, se admite de igual manera las testimoniales conforme al artículo 222 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que rindan declaración a la fecha 21-06-2010, los ciudadanos Riera Acosta Yenni, titular de la cédula de identidad Nº 12.762.181, R.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.564.878, L.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.710.106, Figuera S.L., titular de la cédula de identidad Nº 16.117.676, A.R.C.m. titular de la cédula de identidad Nº 11.409.180, R.P.D. titular de la cédula de identidad Nº 16.525.459.

CUARTO: las prueba promovidas por parte de la defensa privadas, que no son admitidas para un posterior juicio oral y público son las siguientes: A. informe sobre el contenido de los instructivos internos que regulan la prestación de servicios a personas naturales. B. informe sobre los contratos de servicios telefónicos a personas naturales. C. informe sobre los contratos de servicios telefónicos a personas jurídicas. Dejando constancia de la comunidad de las pruebas.

QUINTO: Se deja constancia que las pruebas ofrecidas por el abogado R.I., no se admiten por cuanto no fueron compatibles en tiempo hábil.

SEXTO: La imputación del hecho delictivo cometido por los ciudadanos MORANTES ARTEAGA G.A., MORANTES ARTEAGA W.L., ARTEAGA K.D.V., se encuentra fundamentada en los elementos de convicción, plasmados en los escritos acusatorios correspondiente y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, presentada por el ciudadano Fiscal 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los prenombrados, por cuanto la misma cumple con los requisitos enumerados en el artículo 326 de la ley adjetiva penal por la comisión del delito de de los delitos de USO INDEBIDO O FACILIDAD DE TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la ley orgánica de telecomunicaciones, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial contra los delitos informáticos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los medios de prueba admitidos son: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS: EXPERTOS: 01: G.J., funcionario adscrito a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 21 de junio de 2010. 2.- sub comisario E.M., Inspector Jefe G.V., Inspector Jefe AGENLO FERNANDEZ, Inspector Jefe R.N., Inspector H.A., Detective RONIEL MENDOZA, Agentes A.B., E.S., G.J. Y FUMERO DEIVIS, adscritos a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la INSPECCION TECNICA NUMERO 2096, de fecha 21 de junio de 2010. SE PROMUEVE LAS TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS: 1.-: sub comisario E.M., Inspector Jefe G.V., Inspector Jefe AGENLO FERNANDEZ, Inspector Jefe R.N., Inspector H.A., Detective RONIEL MENDOZA, Agentes A.B., E.S., G.J. Y FUMERO DEIVIS, adscritos a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron la INSPECCION TECNICA NUMERO 2096, de fecha 21 de junio de 2010, quienes depondrá sobre el acta de aprehensión. 2.- testimonio del ciudadano GUARAPO R.L.E., titular de la cédula de identidad Nº 12.389.238. por ser testigo de la inspección técnica realizada a la empresa WM producciones . 3.- testimonio del ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.848.138. por ser testigo de la inspección técnica realizada a la empresa WM producciones. 4.- testimonio del ciudadano B.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.005.235. por ser testigo de la inspección técnica realizada a la empresa WM producciones 5.- testimonio de la ciudadana BERMUDEZ ANTUAREZ EDILCE FRANCISCA, por ser testigo de la inspección técnica realizada a la empresa WM producciones. PRUEBAS DOCUMENTALES, 1. experticia de reconocimiento legal, de fecha 21 de junio de 2010, practicada por el funcionario G.J., adscrito a la sub delegación de caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

SEPTIMO: Se dejo constancia que existe otro escrito de excepciones suscrito por la ciudadana ARTEAGA K.D.V., asistida por el abogado que no ejerció su defensa en este acto procesal, no hay pronunciamiento por cuanto no lo invoco formalmente en la audiencia preliminar.

Es por lo que se ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, se emplaza a las partes para que concurran, en el lapso común de cinco (5) días contados a partir de la remisión del presente expediente al Tribunal ya mencionado que corresponda. Remítanse las presentes actuaciones anexas a oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho R.d.J.P., en su carácter de defensor de los imputados K.D.V.A., W.L.M.A. y G.A.M.A., en su escrito de apelación alegó, en cuanto a los puntos admitidos, lo siguiente:

Omissis… acudo ante esta Superior Instancia para interponer formal RECURSO DE APELACION del AUTO de AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada e la mencionada causa por ante el mencionado Juzgado 33º de Primer Instancia en Funciones de Control… e el cual, se produjeron PRONUNCIAMIENTOS jurisdiccionales que lesionan gravemente los derechos y garantís procesales y constitucionales que debieron serle tutelados a los mencionados ciudadanos y a su defensa en el acto culminante de la etapa intermedia, los cuales por naturaleza y efecto procedimental, a futuro, comportan un gravamen irreparable contra los enjuiciables, razón por la cual, los mismos son legítimamente apelables en virtud de que no se encuentran subsumidos dentro de ningún supuesto de inadmisibilidad de los establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo penal, en consecuencia, el presente recurso lo he formalizado y consignado dentro del término de ley por ante el Tribunal que ha dictado los pronunciamientos jurisdiccionales que, mediante el presente escrito, apelo en ejercicio de la asistencia técnica de los imputados de autos y en la forma debida, a los fines de que previa su admisión y sustanciación, en la oportunidad correspondiente se decida conforme a derecho.

Omissis.

TERCERA DENUNCIA

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

E

INMOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS

CUARTO y QUINTO

SOBRE LA INADMISIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

De conformidad con el artículo 447 ordinal 5º en concordancia con el 173 en su parte rectora, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ante esta Corte de Apelaciones la violación por parte de la Juez a-quo, de las formalidades obligadas en la debida fundamentación del auto recurrido, habida cuenta que, por mandato de la ley, toda decisión jurisdiccional debe ser fundada y al mismo tiempo motivada suficientemente, a fin de evitar la arbitrariedad de un pronunciamiento jurisdiccional que afecte derechos y garantías procesales, en el aso de autos, los pronunciamientos numerados: CUARTO y QUINTO emitidos por la Juez a-quo, quien estableció lo siguiente:

Omissis.

Sin lugar a dudas que, cuando un Juzgador en Funciones de Control emite un pronunciamiento como los que esta defensa censura mediante el ejercicio de este recurso de apelación, en los cuales declara INADMISIÓN (sic-in admiten), de algunas pruebas ofrecidas por la defensa para el eventual juicio oral y público, debe fundamentar suficientemente tal pronunciamiento, es decir, debe indicar en forma clara y precisa las razones por las cuales las declara inadmisibles, pues no es suficiente que manifieste sin motivación de ninguna naturaleza… habida cuenta que, tales pronunciamientos no contienen ninguna justificación legal, que permita entender las razones que motivaron, a la jurisdicente, a considerar que tales órganos de prueba ofrecidos por la defensa no deben ser sometidos a la contradicción probatoria, porque si bien es cierto, que la carga de la prueba en el proceso penal para demostrar la ocurrencia de los hechos criminales imputados, y la consecuente responsabilidad de los imputados, corresponde al Ministerio Público, no es menos cierto que, el derecho a la defensa conlleva, en el proceso penal, un derecho irrenunciable e insoslayable consagrado en nuestra Constitución Nacional y además, porque e el proceso penal existe la comunidad de la prueba en p.a. con la libertad probatoria, en consecuencia, si bien es cierto que la admisión de la prueba en el proceso penal, no requiere de ninguna fundamentación, por cuanto, al fin y al acabo, es en el juicio oral y público que las mismas serán debatidas y es allí, en l audiencia pública del juicio, el lugar donde se comprobará i eran o no pertinentes y útiles a los efectos del juzgamiento del enjuiciable, no sucede lo mismo, con la declaración de INADMISIÓN de la prueba, en virtud de que la negación de la admisión de las mismas, debe de estar acompañada de razonamiento formales, de una argumentación seria, de UNA MOTIVACIÓN FORMAL, que resulte suficiente para que no se esté en presencia de una arbitrariedad jurisdiccional, puesto que en el proceso penal existe como regla, la libertad probatoria, y solo cuando ellas son obtenidas ilícitamente o fueren impertinentes pudiéramos estar dentro de los presupuestos de la procedencia de la inadmisión probatoria, TODO LO CUAL DEBE MOTIVARLO EL JUZGADOR, ello, en virtud de la trascendencia que aquella pueda llegar a tener en el juicio par el cual se ofrece; al no fundamentar la inadmisión, al no motivar las razones por las cuales se niega la admisión, se distorsiona la igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual, es perfectamente legitimo su denuncia ante la superioridad jurisdiccional correspondiente, a fin de que, se revise el pronunciamiento al respecto, bajo la denuncia de la falta de fundamentación y motivación que debe ser el norte de todo pronunciamiento judicial, en el presente caso, es procedente la denuncia que les formulo y por tanto, independientemente de cualquier pronunciamiento que hubieren de merecer las anteriores denuncias, la presente censura es también suficiente para que se declara ha lugar en el presente recurso de apelación. Así lo solicito muy respetuosamente.

CUARTA DENUNCIA

INUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, como podrán observar en el contenido del auto recurrido, vale decir, el acta contentiva de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, en la cual se hacen constar los pronunciamientos que son objeto del presente Recurso de Apelación, que la ciudadana Juez 33º de Primera Instancia en Funciones de Control a-quo, con posterioridad a sus pronunciamientos mediante los cuales declara la Admisión parcial de la Acusación Fiscal por los delitos: de USO INDEBIDO O FACILIDAD DE TECNOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 2 de la ley orgánica de telecomunicaciones, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 14 de la ley Especial contra lo delitos informáticos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contrala delincuencia organizada (sic) cometido en perjuicio de la empresa CANTV, en ningún momento hace constar que se les haya impuesto o informado a los imputados de autos ciudadanos K.D.V.A., W.L.M.A. y G.A.M.A., de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO obligación que le imponía el Artículo 329 en su segundo aparte, lo cual, constituye por parte de la Juzgadora a-quo, el incumplimiento de una formalidad de suprema importancia en el proceso penal habida cuenta que, en el acta de la audiencia preliminar no solo debe dejarse constar el cumplimiento de la misma, sino que debe igualmente dejarse expresado lo manifestado por cada uno de los imputados de autos en ese sentido. En consecuencia, tal incumplimiento por la Juez de la recurrida, vicia de ilicitud la declaratoria del pase a juicio de los imputados en la causa que nos ocupa, en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada ha lugar con todos los pronunciamientos jurisdiccionales que tal decisión comporta. Así lo solicito.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esbozados por el impugnante de autos, en representación de los derechos de los subiudices, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido cuestionados con base a las denuncias admitidas por este Órgano Colegiado en decisión de fecha 22 de noviembre del año que discurre, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al argumento relacionado con la falta de fundamentación e inmotivación por la inadmisión de las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito de excepciones, se observa lo siguiente:

El profesional de derecho R.d.J.P., en su carácter de defensor de los imputados K.D.V.A., W.L.M.A. y G.A.M.A., en su oportunidad legal consignó escrito de excepciones, tal y como consta desde los folios 63 al 95 del cuaderno de incidencia donde entre otras cosas se lee:

Omissis.

DE LAS PRUEBAS

En atención a lo anterior, para el eventual caso que usted considere que es ajustado a derecho decretar la apertura a juicio e la presente causa, me resulta obligado como defensor, ofrecer las pruebas que considero útiles, necesarias y pertinentes para el juicio a los efectos de que se determine la verdad de los hechos acaecidos en la fecha 21 de junio del presente año 2010 en las circunstancias de tiempo modo y lugar señalados en el escrito acusatorio, a todo evento, de conformidad con los artículos 197, 198 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal promuevo los siguientes:

Omissis.

PRUEBA DE INFORMES

… Promuevo, de conformidad con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y por no encontrarse expresamente prohibido por la Ley, porque son pertinentes y necesarias a los efectos de determinarse la verdad de los hechos, LA PRUEBA DE INFORMES, y en tal sentido, solicito que, en la oportunidad correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que conozca, solicite a la Consultoría Jurídica de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA que remita al Tribunal: LOS SIGUIENTES INFORMES:

A.- INFORME, sobre el contenido de los instructivos internos que regulan l prestación de servicios telefónicos a personas naturales, requisitos que deben llenar los aspirantes a tales servicios, sistema sancionatorio a los usuarios de telefonía fija por falta de pago, por cesión de líneas a terceros requisitos para que sea transferida una línea telefónica de un usuario titular a otro.

B.- INFORME sobre los contratos de servicios telefónicos a personas naturales. Remisión de un formato de contrato que se suscribe entre el requirente del servicio telefónico y la Empresa CANTV.

C.- INFORME sobre los contratos de servicios telefónicos a personas jurídicas. Remisión de un formato de contrato que se suscribe entre una sociedad mercantil y la Empresa CANTV.

D. INFORME sobre la falta en la cual se asignaron las líneas telefónicas correspondientes a los Números 0212-873.87.87 y 0212-873.57.73, 0212-873.29.33 y 0212-870.02.68 y 0212-870.06.11, nombre de las personas a quienes s encuentran asignadas, fecha en la cual se asignaron, situación contable de la facturación de los servicios de cada uno de ellos, con especificación si se encuentran en mora y si ese fuera el caso, que indiquen las sumas que a la fecha del informe adeudan, asimismo, si se encuentran activas para la fecha del informe solicitado, sumas totales canceladas a la CANTV desde la fecha de la adjudicación de tales líneas hasta la fecha 21 de junio del presente año 2010.

.

Ahora bien observa este Órgano Colegiado, que el Tribunal de la recurrida en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por el representante legal de los subiudices, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió y silenció, tres de las cuatro pruebas documentales que fueron ofrecidas en su oportunidad legal, mediante escrito que corre inserto a los folios (63) al (95) de la presente incidencia penal, las cuales se refieren específicamente a los siguientes aspectos:

PRIMERO

Informe sobre el contenido de los instructivos internos que regulan la prestación de servicios telefónicos a personas naturales, requisitos que deben llenar los aspirantes a tales servicios, sistema sancionatorio a los usuarios de telefonía fija por falta de pago, por cesión de líneas a terceros, requisitos para que sea transferida una línea telefónica de un usuario titular a otro.

SEGUNDO

Informe sobre los contratos de servicios telefónicos a personas naturales. Remisión de un formato de contrato que se suscribe entre el requirente del servicio telefónico y la Empresa CANTV.

TERCERO

Informe sobre los contratos de servicios telefónicos a personas jurídicas, remisión de un formato de contrato que se suscribe entre una sociedad mercantil y la Empresa CANTV.

CUARTO

Informe sobre la fecha en la cual se asignaron las líneas telefónicas correspondientes a los números 0212-8738787, 0212-8735773, 0212-8732933, 0212-8700268 y 0212-8700611, nombre de las personas a quienes se encuentran asignadas, fecha en la cual se asignaron, situación contable de la facturación de los servicios de cada uno de ellos, con especificación si se encuentren en mora y si ese fuera el caso, que indiquen las sumas que a la fecha del informe adeudan, asimismo, si se encuentran activas para la fecha del informe solicitado, sumas totales canceladas a la CANTV desde la fecha de la adjudicación de tales líneas hasta la fecha 21 de junio del presente año 2010.

En relación a ellas observa este Órgano Colegiado, que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, la recurrida sólo manifestó en lo atinente a los medios de prueba, pronunciamiento relativo a una de ellas, silenciando las tres primeras ofrecidas en el escrito aludido precedentemente, expresando así lo siguiente:

…TERCERO: En cuanto a la prueba documental interpuesta por los defensores privados, referente a las pruebas de informes, se deja constancia que son admitidas para el debate en juicio oral y publica (sic) las siguientes la referente al punto D. informe sobre la fecha en la cual se asignaron las líneas telefónicas signadas con los números 0212.873.87.87, 0212.873.57.73, 0212.873.29.33, 0212.870.02.68, 0212.870.06.11 nombre de la persona a quien se encuentra asignada, fechas de su asignación situación contable de la facturación, con especificación si se encuentra en mora y si fuera el caso que indique las sumas que adeudan así mismo si se encuentran activas, sumas totales cancelada a la CANTV, desde la fecha de la adjudicación hasta el 21-07-2010…

Luego de ello y en la oportunidad de publicación del auto de apertura a juicio, que riela a los folios (143) al (155) de la presente incidencia penal, el tribunal de la recurrida hizo un mero señalamiento acerca de las tres primeras pruebas que han sido omitidas en el acto de la audiencia preliminar, señalando vagamente lo siguiente:

…CUARTO: Las pruebas promovidas por parte de la defensa privadas (sic), que no son admitidas para un posterior juicio oral y público son las siguientes: A. informe sobre el contenido de los instructivos internos que regulan la prestación de servicios a personas naturales. B. informe sobre los contratos de servicios telefónicos a personas naturales. C. informe sobre los contratos de servicios telefónicos a personas jurídicas…

Como puede observarse de lo precedentemente transcrito, el Tribunal de la recurrida, por una parte omitió pronunciamiento relativo a tres medios de prueba en el acto de la audiencia preliminar y luego de ello, en la oportunidad de publicar el auto de apertura a juicio, se limitó exclusivamente a referir que con relación a esos tres medios de prueba, las misma no se admitían, pero sin efectuar un señalamiento de las razones de hecho y de derecho que le hicieron consideran su inadmisión, omitiendo si las mismas son innecesarias, impertinentes o ilegales o si las misma carecen de utilidad a los efectos del debate oral y público.

Esta situación se traduce de manera palmaria en una violación al deber de motivación de las decisiones o resoluciones judiciales que acuerden o rechacen una petición de las partes, pues al desconocer las razones de inadmisión de las pruebas ello constituye violación al derecho de la defensa de ofrecer las pruebas que estime pertinentes para la defensa de sus patrocinados y el tribunal sólo se limite a señalar que las inadmite de manera lacónica,

En este sentido debe precisar esta Alzada que todos los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar y son recogidos en el auto de apertura a juicio, constituyen providencias judiciales que en aras de la preservación del debido proceso, ameritan ser fundadas, y así lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(Negrillas de la Sala)

Del contenido del dispositivo legal antes transcrito, emerge en forma clara que el legislador adjetivo penal prescribió que las decisiones judiciales, salvo los autos de mera sustanciación, deberán estar debidamente fundados, bajo pena de nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, así fue sustentado en decisión del 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0130, en el cual se sostuvo que “…Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con lugar una demanda….”

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 2 de Mayo de 2002, se expresó que “...la motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin para poder determinar la finalidad del juez con la ley...”

Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que la decisión objeto de apelación no cumplió con el requisito esencial de la motivación, pues se limitó a señalar que las pruebas que no se admitían para un posterior juicio público, eran tres de las ofrecidas en el escrito de excepciones, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la ley adjetiva penal y en consecuencia el debido proceso.

Es de resaltar que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

.

Corolario de lo expresado, conlleva a esta de la Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.J.P., en su condición de defensor de los imputados K.D.V.A., W.L.M.A. y G.A.M.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó inadmitir en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 7 de octubre del año que discurre, las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de excepciones. En consecuencia, este Órgano Colegiado declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 en relación con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro tribunal de control conocer de la presente causa penal y fijar la oportunidad de celebración de una nueva audiencia preliminar. Y así se decide.

En lo que respecta al segundo alegato de la defensa, que fue admitido por este Órgano Colegiado, relativo al presunto incumplimiento en la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, durante el acto de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, esta Alzada considera innecesaria su resolución, dada la nulidad de la audiencia preliminar y la orden de celebración de una nueva audiencia ante un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se declara expresamente.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.J.P., en su condición de defensor de los imputados K.D.V.A., W.L.M.A. y G.A.M.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó inadmitir en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 7 de octubre del año que discurre, las pruebas documentales ofrecidas en el escrito de excepciones. En consecuencia, este Órgano Colegiado declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 en relación con los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo otro tribunal de control conocer de la presente causa penal y fijar la oportunidad de celebración de una nueva audiencia preliminar.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY HERNANDEZ

Exp. N° 2907-2010 (Aa) S-6

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