Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 24 de febrero de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000083

ASUNTO : UH06-X-2010-000020

SOLICITANTES: W.R.O.S. y E.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.925.597 y 13.620.610 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 28 entre avenidas 7 y 8 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Libertador con distribuidor 4 esquinas Conjunto Residencial El Valle calle 7 casa N° 7 municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: M.M.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.496.

NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I

MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: W.R.O.S. y E.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.925.597 y 13.620.610 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 28 entre avenidas 7 y 8 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Libertador con distribuidor 4 esquinas Conjunto Residencial El Valle calle 7 casa N° 7 municipio Independencia del estado Yaracuy, asistidos por el abogado M.M.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.496, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en fecha veintitrés (23) de febrero de 2006; que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 10 de febrero de 2010, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos y Bienes.

CAPITULO II

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, ya identificado, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos y Bienes por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud, separados los bienes que adquieran los conyugues en lo sucesivo, asimismo ellos manifiestan haber adquiridos bienes dentro de la unión matrimonial, por lo que hay bienes que dividir o liquidar.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos W.R.O.S. y E.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.925.597 y 13.620.610 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 28 entre avenidas 7 y 8 del municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Av. Libertador con distribuidor 4 esquinas Conjunto Residencial El Valle calle 7 casa N° 7 municipio Independencia del estado Yaracuy, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de C.d.n., será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y el padre visitará a su hijo en su residencia cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, lo podrá llevar de paseo retornándolo a su hogar materno a la hora que convengan ambas partes, pernoctar fuera de la residencia del niño si la madre está de acuerdo. El día del padre, el niño lo pasará con el padre, y el día de la madre el niño lo pasará con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo será en forma alterna, previo acuerdo entre los padres, de forma que pueda compartir con ambos padres. En cuanto al carnaval y la semana santa, será de igual modo previo acuerdo entre ambos padres.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá aportar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, el cual equivale al treinta por ciento (30%) de su sueldo, los cuales entregará a la madre a través de depósitos bancarios, ambos padres en proporciones iguales, sufragarán los gastos relativos a vestidos y s.d.n., así como también contribuirán a la educación de su hijo pagando los colegios cuando para ello tenga la edad requerida, los gastos de los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares, en cantidades divididas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En diciembre el padre aportará una cuota especial para los gastos propios del mes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publico la sentencia.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2010-000083

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