Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Febrero de 2007

Años 196° y 147°

N°:_____

CAUSA 1600-06

JUEZA DE CONTROL N° 3 B.D.J.O.

IMPUTADO W.A.H.P.

DEFENSOR PUBLICO Y.R.

ACUSADOR FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. AGB. G.B.

VICTIMA E.A.G.T.

SECRETARIA OMLY SOTO

DECISIÓN APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

La Abogada Icardi de la T.S.P., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano H.P.W.A., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido estado Portuguesa, nacido en fecha 12-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.100.356 y residenciado en el Caserío La Sabana, calle Principal, vía Autopista, sector Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, vigente en perjuicio del Ciudadano E.A.G.T. (occiso). Representada en este acto por la Abogada G.B., en su carácter de Fiscal Tercero, Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las formalidades de ley y oídas a las partes el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Representante del Ministerio Público procedió a acusar al imputado W.A.H.P. narrado en la audiencia por la Abogada G.B., el hecho ocurrido el día 02 de octubre del año 2005, el Ministerio Público tiene conocimiento de la apertura de investigación Penal mediante acta de investigación, suscrita por el Funcionario: R.L., adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, informando que en la madrugada del día 02-10-2005, ingreso en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, el ciudadano: Graterol Torres E.A., Cédula de identidad N° 11.401.372; presentando según Diagnostico Medico, fractura cráneo encefálica severa y politraumatismo toráxico cerrado, por lo que se encontraba recluido en la cama seis de dicho recito asistencial, con la finalidad de sostener entrevista mencionada victima y conocer mas detalle de los hechos, una vez apersonado en el lugar donde se encuentra ubicado dicho ciudadano, logro sostener entrevista con la adolescente. Graterol Torres Yolimar Carolina, manifestándole a la comisión policial ser hermana del ciudadano victima en la presente investigación, y que con relación a los hechos para el momento en que se encontraba en una fiesta que se celebraba en el Restaurant denominado “Punto Criollo”, ubicado en el caserío Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, entre su hermano Victima y en un ciudadano de nombre W.A.H.P. había tenido una riña, resultando lesionado su hermano, con las consecuencia ya señaladas. Dejan constancia que no se logro entrevista con la victima por cuanto el mismo para el momento en que se presento la comisión policial en dicho centro asistencial, se encontraba inconsciente. Por lo ante expuesto la comisión policial se traslado inmediatamente en la unidad P-35K, hacia el caserío Tucupido estado portuguesa,, con la finalidad de ubicar tanto el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos antes citados y la identificación del ciudadano presuntamente imputado. Una vez presenta en le mencionada dirección y luego de lograr ubicar el lugar donde presuntamente resulto lesionado dicho ciudadano, resultando ser una vía pública, calle principal del referido caserío, al frente de donde funciona un local comercial denominado Bar Restaurante Punto Criollo, donde se practico la Inspección Técnica, siendo para eso las 8:30 horas de la mañana. Seguidamente contactaron a persona moradora del sector, a quienes le solicitaron información sobre la ubicación del ciudadano mencionado como imputado, teniendo información que el mismo tenia fijada su residencia en el sector la sabana de ese caserío, vía principal, una vez en el sitio ante señalado la comisión policial fueron recibidos por la ciudadana Pimentel M.E., cedula de identidad 10. 050.284, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, y que su hijo no se encontraba presente ya que había salido en su casa en horas de la mañana y desconocía su destino.

Acta Policial de fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario actuante R.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, donde deja constancia mediante la presente acta de las diligencias “A”, hacen del conocimiento de esta Representante Fiscal, que esta misma fecha,, siendo aproximadamente la s 07:30 horas de la mañana, se traslado en Compañía del Funcionario Filmen Betancourt, a bordo de la unidad P-354, hasta el Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas estado Barinas, en funciones relacionada con su servicio, donde fue informada dicha comisión policial sobre el ingreso a dicho centro asistencial, al Área de Cuidados Intensivos, el ciudadano Graterol Torres E.A., cedula de identidad 11.401.372, presentando traumatismo cráneo encefálico, con perdida de la conciencia, siendo este ciudadano atendido por la doctora L.Z.; asi mismo informaron que dicho ciudadano, había fallecido el día de ayer lunes 03-10-2005 a las 12:15 de la tarde, encontrándose actualmente depositado en la morgue del citado centro hospitalario; una vez presente la comisión en la morgue, observan sobre una camilla metálica, el cadáver una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con su extremidades superiores e inferiores completamente extendidas a lo largo de su cuerpo, quien previa inspección microscópica y revisión minuciosa, no se le observo ningún signo físico de violencia; sosteniendo entrevista con el hermano de la victima, el ciudadano J.R.G.T., quien informo en relación a los hechos, que según comentarios de sus familiares, el Apia sábado 01-10 2005, su hermano hoy occiso, había tenido una discusión, con un ciudadano llamadas W.H., quien es vecino de la familia, y que dicho ciudadano lo había agredido físicamente con un objeto contundente, desconociendo el motivo por el cual se suscitaron los hechos.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La narración de los hechos lo fundamenta en los elementos de convicción que al proceso es traído por la Representación Fiscal al escrito de la acusación de la siguiente manera:

  1. - Acta Policial de fecha 02 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario actuante Agente R.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, donde deja constancia del ingreso del centro Hospitalario Dr. M.O.E.A.G. torres.

  2. - Inspección Técnica N° 940 de fecha 02 de octubre de 2005, practicada por los funcionarios W.A. y R.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, efectuada en una vía publica, ubicada en la calle principal del caserío Tucupido municipio Guanare estado Portuguesa, lugar en cual se acordó realizar infección de conformidad con el artículo 202, del Código Organismo Procesal Penal, acta de las diligencias policiales relacionadas con la investigación y el esclarecimiento de los hechos.

  3. -Acta Policial, de fecha 02-10-05, suscrita por el Funcionario Agente F.M. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub- delegación Barinas Tipo “A” del estado Barinas, quien entre otras cosas dejos constancia de lo siguientes;” Me traslade al Hospital L.R. donde me percate del ingreso a ese centro del ciudadano Graterol Torres Eleuterio, presentando traumatismo cráneo encefálico severo, Edema cerebrar severo, hemorragia Sub Aracnoidea, producto del golpe con un objeto contundente…así mismo nos trasladamos a la Unidad de Cuidados Intensivo, a fin de verificar el estado de salud del referido ciudadano, una vez allí me entreviste con el galeno de guardia Dr. M.M., quien manifestó que el estado de salud del referido ciudadano es grave… es todo”.

  4. -Acta Policial, de fecha 04-10-05, suscrita por el Funcionario agente R.V. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub- delegación Barinas Tipo “A” del estado Barinas, acta de las diligencias policiales relacionadas con la investigación y el esclarecimiento de los hechos”.

  5. - Inspección N° 2174 ( Reconocimiento de cadáver ) fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario actuante Agente Betancourt Wilmer y R.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Tipo A Barinas Estado Barinas, efectuado en :” La morgue del Hospital Dr. L.R.…”Lugar en el cual se encuentra una bandeja elaborada en metal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal el cual se encuentra desprovisto de vestimenta…para el momento de practicar la inspección no se le aprecia ningún signo físico de violencia ni herida visible…quedo identificado de la siguiente manera E.A. Graterol Torres”.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 06-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la Adolescente Graterol Torres Yolimar Carolina, Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa de 16 años de edad, estudiante , titular de la cedula de identidad N° V.21.282.802, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Yo andaba con mi hermana y nos encontrábamos en el Club el Barcito ubicado en Tucupido, el estaba discutiendo con Wladimir Pimentel…se cayeron a golpes y yo me fui a buscar a mi hermano, pero cuando llegamos donde ellos estaban peleando mi hermano ya estaba tirado en el piso y Wladimir se había ido, es todo”

  7. -Acta de Entrevista de fecha 06-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana Graterol Torres M.E., Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa de 29 años de edad, del hogar , titular de la cedula de identidad N° V.14.731.569, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Yo estaba bailando y deje de bailar, Salí hacia fuera del local, ahí fue que mi hermana de nombre Yolimar me dijo que estaba paliando papito que eran mi hermano, … cuando Salí mi hermano estaba tirado en el suelo o sea en la carretera, yo Sali corriendo para donde estaba mi hermano y le pregunte a Wladimir porque le había echo eso pero no me contesto y salio corriendo… le prestamos auxilio a mi hermano que estaba lesionado, es todo”

  8. -Acta de Entrevista de fecha 10-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana Torres Torres J.M., Venezolano, natural del caserío Tucupido, estado Portuguesa de 31 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.12.240.274, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Yo andaba con Wladimir, veníamos de una fiesta, entramos a una fiesta que había en el Bar denominado El Barcito habían varias personas entre esto Emeterio de una vez Emeterio de dijo a Wladimir que el quería pelear con el, pero Wladimir le dijo que no quería pelear porque eran amigos …cuando Wladimir se fue a montar en la bicicleta Emeterio le lanzo una patada y no le pego,…se le fue encima hay fue donde se resbalo y se pego en la frente con una camioneta y cayo al suelo, yo para evitar el problema me lleve a Wladimir para la casa, de allí en adelante no se que paso es todo, es todo”.

  9. -Acta de Entrevista de fecha 10-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la menor Caldera Graterol Zoraida, Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa de 11 años de edad, estudiante , titular de la cedula de identidad N° V.24.908.387, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Nosotros estamos afuera cuando empezaron a discutir, Sali corriendo a buscar a mi tía, y cuando salimos ya mi tío estaba en el suelo herido y Wladimir se había ido, es todo”

  10. -Acta de Entrevistas de fecha 11-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano A.D.I.J., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 20 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.17.616.003, residenciada en Tucupido calle principal detrás de la plaza bolívar, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Emeterio le lanzo una patada a Wladimir y Wladimir se aparto y Emneterio se resbalo se pego con una camioneta y callo al suelo se lesiono en la cabeza, es todo”

  11. -Acta de Entrevistas de fecha 11-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano H.J.B., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 48 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.6.680.975, residenciado en vía Peña Arauquita caserío Tucupido, quien expuso: “…me encontraba en la parte de afuera del Bar El Barcito cuando vi de repente Emeterio le tiro una patada a Wladimir y Wladimir se aparto y Emeterio se resbalo se pego con una camioneta y cayó al suelo donde quedo herido, es todo”

  12. -Acta de Entrevista de fecha 11-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano P.D.L.A., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 32 años de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V.12.239.429, residenciado en el sector la sabana 2, vía Peña Arauquita caserío Tucupido, quien expuso: “… yo me encontraba en la parte de afuera del Bar El Barcito vi que Emeterio le un golpe a Wladimir, y Wladimir se quito y Emeterio resbalo, se pego con una camioneta y después cayó al suelo, es todo”

  13. -Acta de Entrevistas de fecha 23-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano D.R.L.C., Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.18.872.006, residenciado en el sector la sabana carretera Nacional vía Barinas, quien expuso: “… Iba llegando al Barcito, cuando ví un chamo que le dicen papito le dio una patada y un golpe a Wladimir, este se quito y papito paso de largo y lo paro fue una camioneta que estaba ahí estacionada este se fue hacia atrás, cayó al suelo y le puso la cabeza a la acera de ahí lo recogieron y lo llevaron al hospital duro dos días y luego murió, es todo”

  14. -Acta de Entrevistas de fecha 23-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana Caldera Torres K.C., Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, domestica, titular de la cédula de identidad N° V.18.102.532, residenciada en caserío Tucupido Peña Arauquita carretera Nacional vía Barinas, quien expuso: “… estaba en el club el Barcito nos enteramos que en la parte de afuera Emeterio le estaba buscando pleito a Wladimir…le dio una patada a la bicicleta le lanzo un golpe a mi primo, pero cuando Emeterio le lanzo el golpe se aparto y como Emeterio estaba borracho paso de largo y lo paró un carro que estaba allí estacionado, luego se voltio y se fue hacia atrás cayendo en la calle golpeándose la cabeza con la acera luego a los dos día me entere que había muerto, es todo”

  15. -Acta de Entrevistas de fecha 23-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana Caldera Torres A.M., Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, TSU, titular de la cedula de identidad N° V.15.138.454, residenciada en caserío Tucupido Peña Arauquita carretera Nacional vía Barinas, quien expuso: “… yo me fui para un negocio a bailar, ese negocio se llama el Barcito, salimos hacia fuera, un muchacho de nombre Emeterio le busco problema a Wladimir y luego Emeterio le lanzo una patada a Wladimir, Wladimir se aparto y Emeterio se resbalo y se pego con una camioneta y callo al suelo, , es todo”

  16. -Acta de Entrevistas de fecha 24-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, por la ciudadana A.D.E.Y., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V.15.799.908, residenciada en caserío Tucupido calle principal casa s/n, quien expuso: “… Me encontraba en una fiesta en el Barcito en la parte de afuera de repente ví que Emeterio estaba como hablando con Wladimir, y luego Emeterio se resbalo y se pego con una camioneta y callo al suelo, es todo”

  17. - Copias certificadas de Historia Clínica No. 34.32.17, de fecha 02-10-05, perteneciente al p.G.T.E.A., suscrita por G.M.M., jefe del Departamento de Estadísticas de Salud, del Hospital L.R., de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

    18- Informe Médico No. 64, de fecha 08-11-05, efectuado por el médico cirujano Dr. F.Á., adscrito al Hospital M.O., de Guanare estado Portuguesa, a Graterol Torres E.A..

    19- Resultado de Autopsia No. 269-05, de fecha 05-10-05, procedente del Forense Dr. I.N., a fin de dejar constancia de las causas de la muerte, y certificación de su deceso.

    20- Experticia Hematológica No. 9700-057-DC- 222, de fecha 19-10-05 efectuada a una muestra de material pardo rojizo.

  18. -Acta de entrevista rendida por Aicimar A.G. el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare en relación las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  19. - Copia certificada de acta de defunción No. 468 de fecha 26-10-05, suscrita por el prefecto de la Parroquia C.d.J., donde se deja constancia que en los libros de registro civil de defunciones llevados por ante ese despacho corre inserta el Acta de defunción de E.A.G.T..

    CAPITULO III

    DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

    Calificando los hechos narrados como el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

    CAPITULO IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    La Representante del Ministerio Público, consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    DECLARACION DE EXPERTOS

    1 .- DECLARACIÓN DEL AGENTE R.L. Y DETECTIVE W.A., quienes suscriben en ACTA POLICIAL DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2005. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 940 DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2005, efectuada en una vía publica, ubicada en la calle principal del caserío Tucupido municipio Guanare estado Portuguesa, Funcionarios adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, donde deja del procedimiento realizado del ingreso de la victima E.A.G.T. al Centro Hospitalario Dr. M.O..

  20. - DECLARACIÓN AGENTE BETANCOURT WILMER Y R.V..-Sobre el Reconocimiento de cadáver de N° 2174, de fecha 04 de octubre de 2005, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación Tipo A Barinas Estado Barinas, efectuado en :” La morgue del Hospital Dr. L.R.…”Lugar en el cual se encuentra una bandeja elaborada en metal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal el cual se encuentra desprovisto de vestimenta…para el momento de practicar la inspección no se le aprecia ningún signo físico de violencia ni herida visible…quedo identificado de la siguiente manera E.A. Graterol Torres”.

  21. - DECLARACIÓN DRA, V.D.T., experto profesional IVen su carácter de Médico Anatomopatologo Forense quien practicó la Autopsia No. 269-05, de fecha 05-10-05 a Graterol Torres E.A., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias, Medifor Barinas Estado Barinas.

  22. - DECLARACIÓN DEL DETECTIVE VALERA D. HORYSMAR, Sobre la Experticia Hematológica No. 9700-057-DC- 222, de fecha 19-10-05 efectuada a una muestra de material pardo rojizo. Funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare.

  23. DECLARACION DEL MEDICO FORENSE, I.N., sobre el Resultado de la AUTOPSIA N° 226-05 DE FECHA 05/10 2005.

    NO EXPERTO

  24. - DECLARACIÓN DEL MEDICO CIRUJANO DR. F.A., Adscrito al Hospital Universitario Dr. M.O., Guanare- Portuguesa sobre el Informe Médico N° 64. De fecha 8 /11/ 2005 practicado a Graterol Torres E.A..

    TESTIMONIALES

    1- Declaración de la adolescente Graterol Torres, Yolimar Carolina, Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa de 16 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V.21.282.802, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa. En su condición de Testigo Referencial de los hechos.

    2-Declaración de la Ciudadana Graterol Torres M.E., natural de Guanare, estado Portuguesa de 29 años de edad, del hogar , titular de la cedula de identidad N° V.14.731.569, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa. En su condición de Testigo Referencial de los hechos.

  25. - Declaración del Ciudadano Torres Torres J.M., Venezolano, natural del caserío Tucupido, estado Portuguesa de 31 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.12.240.274, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa. En su condición de Testigo Presencial de los hechos.

  26. - Declaración de la Ciudadana Caldera Graterol Zoraida, titular de la cédula de Identidad N° 24.908.387, quien es testigo referencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este. En su condición de Testigo Referencial de los hechos.

  27. - Declaración del Ciudadano A.D.I.J., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 20 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.17.616.003, residenciada en Tucupido calle principal detrás de la plaza bolívar, Municipio Guanare Estado Portuguesa. En su condición de Testigo Presencial de los hechos.

  28. - Declaración del Ciudadano H.J.B., titular de la cédula de Identidad N° 6.680.975 quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió. En su condición de Testigo Presencial de los hechos.

  29. - Declaración del Ciudadano P.D.L.A., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 32 años de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V.12.239.429, residenciado en el sector la sabana 2, vía Peña Arauquita caserío Tucupido. En su condición de Testigo Presencial de los hechos.

  30. - Declaración del Ciudadano D.R.L.C., Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.18.872.006, residenciado en el sector la sabana carretera Nacional vía Barinas. En su condición de Testigo Presencial de los hechos.

  31. - Declaración de la Ciudadana Caldera Torres K.C., Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, domestica, titular de la cédula de identidad N° V.18.102.532, residenciada en caserío Tucupido Peña Arauquita carretera Nacional vía Barinas. En su condición de Testigo Presencial de los hechos.

  32. - Declaración de la Ciudadana Caldera Torres A.M.V., natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, TSU, titular de la cedula de identidad N° V.15.138.454, residenciada en caserío Tucupido Peña Arauquita carretera Nacional vía Barinas. En su condición de Testigo Presencial de los hechos.

  33. - Declaración de la Ciudadana A.D.E.Y., A.D.E.Y., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V.15.799.908, residenciada en caserío Tucupido calle principal casa s/n. En su condición de Testigo Presencial de los hechos.

  34. - Declaración de la menor Aicimar A.G., (no ha cedulado), quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este. En su condición de Testigo Presencial de los hechos.

    DOCUMENTALES

    Ofreció el Fiscal del Ministerio Público para incorporar incorporados al juicio oral y público, por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2°, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser exhibidas en el debate para los expertos, funcionarios y testigos.

  35. -Inspección Técnica N° 940 de fecha 02/10/2005, en una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Tucupido; Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de la existencia y descripción del sitio del suceso. Detective W.A. y Agente R.L.

  36. - Inspección (Reconocimiento de Cadáver) No. 2174 efectuada en la morgue del Hospital L.R., de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Suscrita por los Agentes Betancourt Wilmer y R.V..

  37. - Copia certificada de Historia Clínica No 34.32.17 de fecha 02-10-05, suscrita por G.M.M., jefe del Departamento de Estadísticas de Salud, del Hospital L.R., de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

  38. - Acta de defunción No. 468 de fecha 26-10-05, suscrita por el prefecto de la Parroquia C.d.J., donde se deja constancia que en los libros de registro civil de defunciones llevados por ante ese despacho corre inserta el Acta de defunción de E.A.G.T..

    CAPITULO V

    PETITORIO FISCAL

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Pena. Finalmente solicitó el Representante Fiscal en audiencia la privación Preventiva de Libertad por la gravedad de los delitos y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VI

    DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

    Impuesto el ciudadano W.A.H.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Querer declarar, expuso: “yo me encontraba al frente del bar restaurante Punto Criollo en el caserío Tucupido junto a unos amigos estaba conversando cuando el ciudadano salio discutiendo y buscándome problema en vista de que nosotros somos amigos yo agarre la bicicleta para irme cuando mis otros compañeros me dijeron cuidado yo volteo y en lo que veo viene el hombre encima mío me zumbo un golpe y enseguida una patada cuando yo me aparte para un lado el tropezó con una camioneta que estaba al frente en vista de que estaba en bebidas alcohólicas perdió el equilibrio y se calló en ese momento mis compañeros me dijeron que me fuera del lugar y yo me fui es todo”. .

    CAPITULO V I I

    DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

    Por su parte la Defensa Pública Abogada, Y.R., señaló que “Vista los hechos que le imputa el Ministerio Público esta defensa hace las siguientes consideraciones; en primer lugar la conducta no es punible por cuanto la manifestación presentada en sala por el acusado y de la revisión de las actas donde consta la declaración de los testigos los cuales son conteste en decir que la victima fue el que golpeo a mi defendido y fue el quien agredió, por cuanto lo escuchado en sala y revisamos las declaraciones de los testigos son conteste en lo manifestado por mi defendido, el cual su intención era de evadir el problema no hubo la intención de lesionar y mucho menos de causar la muerte al ciudadano, la responsabilidad de mi defendido no es punible. Por tal razón y de conformidad con el articulo 318 numeral segundo solicito dicte el sobreseimiento, en virtud de que el hecho no es típico, y en caso de no ser admitido lo solicitado por la defensa, solicito se imponga una medida menos gravosa de la solicitada por la fiscal…”

    CAPITULO V I I I

    DE DERECHOS DE LA VICTIMA

    La Victima en su carácter de Madre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.G.T.C.M.d.M., en su carácter de víctima, quién expuso “…Lo que el esta diciendo de que le dio un golpe, es mentira una nieta mía vio todo el lo agarro le dio un golpe y en el suelo también le dio, se levantaba y le volvía a dar, esa gente que dijo que vieron todo es mentira, los llamaron por que le dieron dinero pasa por mi casa me ofende, el 6 de julio paso frente a mis casa y me dijo salga para fuera que aquí esta la gente que mata la gente de un solo golpe, le dio una patada a mi hija y cuando llego la Policía salio corriendo, quiero castigo me ha ofendido, me saco una escopeta y si me mata, yo salgo sola el lo que hace es carcajearse y dice que esta libre ese señor si me agarra y me golpea, si no le hacen nada a mi me puede hacer algo, si un hijo mío hubiera matado a un familiar de el estuviera preso, a mi hija le zampó una patada, lo que hacen los tíos es burlarse”, es todo…”

    CAPITULO IX

    PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

    Desestimándose lo alegatos de la defensa mediante el cual solicita el sobreseimiento del artículo 318 ordinal 2° por cuanto el hecho no es típico al considerar que la victima fue el que golpeo a mi defendido y fue el quien agredió, por cuanto lo escuchado en sala y revisamos las declaraciones de los testigos son conteste en lo manifestado por mi defendido, el cual su intención era de evadir el problema no hubo la intención de lesionar y mucho menos de causar la muerte al ciudadano, la responsabilidad de mi defendido no es punible. Circunstancias esta que debe ser debatida en el contradictorio, toda vez que en la audiencia preliminar no es permitido cuestiones que son propias del juicio oral y público. En consecuencia revisado el escrito contentivo de la acusación Fiscal y expuesto los fundamento de la misma en la audiencia por la Abogada G.B. , en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quién aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento.

SEGUNDO Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano Admite totalmente la acusación en contra de W.A.H.P., , venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido estado Portuguesa, nacido en fecha 12-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.100.356 y residenciado en el Caserío La Sabana, calle Principal, vía Autopista, sector Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa ,por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.G.T.,

TERCERO Se admiten las pruebas tanto de las ofrecidas por el Ministerio Público, y de la defensa, descritos en el capitulo IV del presente auto, por útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, incorporadas debidamente al proceso.

CUARTO

Siendo la oportunidad legal, se procedió a imponerlo a los imputados sobre las Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión d e los hechos establecido este último en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en forma libre no querer acogerse al mismo.

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano H.P.W.A., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido estado Portuguesa, nacido en fecha 12-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.100.356 y residenciado en el Caserío La Sabana, calle Principal, vía Autopista, sector Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.G.T., por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.A.G.T..

QUINTO

Por cuanto el Acusado cumplido a los llamados del Tribunal, estando en libertad sin restricción siendo la medidas objeto de Ase no se acuerda la medida Privativa Preventiva de Libertad en su lugar se impone de las medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes, para que en un lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, se instruye la secretaria para que remita las presentes actuaciones junto con la evidencia material, al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dicto en sala. Regístrese, Publíquese, diarícese déjese copia, certifíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez Temporal de Control Nº 3.

Abg. B.d.J.O.

La Secretaria,

Omly Soto

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