Decisión nº PJ0242011000186 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres

Ciudad Bolívar, veintinueve de junio de dos mil once

201º y 152º

CUADERNO DE MEDIDAS : FN01-X-2011-000038

CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2011-000553

Nº de Resolución: PJ0242011000186

Vista la solicitud de Medida de Secuestro del Inmueble objeto de esta acción, formulada por la demandante; Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

Reza la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

Expresa el 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Indica la actora que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento que nació en principio a través de su madre, sin embargo posteriormente adquiere la totalidad del inmueble al formar parte éste de una sucesión; encontrándose actualmente el inmueble objeto de discusión en franco deterioro tal como puede evidenciarse de las inspecciones judiciales que cursan en autos y recientemente en la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, División de Seguridad, Prevenciones investigaciones de siniestro, la cual corre inserta en autos acompañando la solicitud de la medida de secuestro;Donde se puede observar las condicione de las columnas, techos, soportes y pisos, lo que a su criterio conforma un FUMUS BONIS IURIS, a los fines de demostrar los hechos dañosos.

Por otra parte señala que el arrendatario jamás ha solicitado la reparaciones mayores del inmueble ni ha solicitado la autorización requerida para efectuar algún tipo reparaciones, modificaciones necesarias a fin de evitar el colapso del inmueble, conformando todo ello el PERICULUM IN MORA de la arrendataria con respecto al hecho de realizar las diligencias necesarias para la conservación optima o por lo menos esencial del inmueble. Así mismo señala que las razones anteriores conforman una grave circunstancia que el daño que sufra el inmueble, sea de tal magnitud que se vuelva altamente costoso o imposible la reparación, debiendo construirse una estructura nueva, con un PERICULUM IN DAMNI, de la estructura del inmueble que en estos momentos pueda ser detenida.

Ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por otra parte es importante precisar de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas los siguientes:

  1. - Que exista un juicio pendiente.

  2. - La presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris.)

  3. - Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil. Calvo Baca, Emilio. (1994) Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.

La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un p.j. y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus

derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.

Es importante considerar que la dilación de los procesos puede originar que, cuando se dicte la sentencia, esta carezca de sentido, con lo cual la tutela jurisdiccional no sería efectiva por cuanto la pretensión resultaría difícil o imposible de satisfacer.

De aquí la necesidad de establecer unos instrumentos que garanticen el eficaz cumplimiento de la futura resolución que recaiga en el proceso, para lo cual el legislador ha establecido la posibilidad de adoptar medidas preventivas, pues de lo contrario se privaría a los justiciables de la seguridad jurídica.

Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas.

La esencia de la medida es ése “asegurar”, hasta la terminación del proceso, o mejor hasta la reparación de lo injusto.

Se trata de asegurar el cumplimiento posterior del proceso, a través de la obtención de la medida en tiempo oportuno; Por tiempo oportuno deberíamos interpretar el derecho a ser oído, antes del ingreso al mecanismo judicial, especialmente cuando la acción depende de dicho conocimiento.

El interés que se pretende proteger no radica en la prueba indicadora del estado jurídico de la pretensión, éste se encuentra en las puertas del sistema donde los sujetos esperan llegar a ser oídos, quienes al no poder acceder al sistema por carecer de los medios necesarios, abandonan su derecho por cuestiones sustanciales; Dictándose una medida preventiva, destinada a preservar su derecho durante un lapso de tiempo prudencial, conforme los requisitos exigidos por el legislador.

La medida preventiva está fundamentada en la condición de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que la sentencia que ponga fin al mismo, se transforme en ilusoria, asegurando preventivamente la eficacia de la sentencia principal

recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, asegurando que lo justo alcance el cumplimiento efectivo de su contenido.

La legalidad, la legitimidad, la justicia y la seguridad jurídica son los elementos fundamentales que sustentan el proceso. Un juez es eficaz, cuando dicta sentencia oportunamente; un proceso es efectivo, cuando no crea un daño a quien tiene razón, cuando ha sido capaz de prevenir que se cause un daño que después no puede ser reparado.

Siendo así observa esta juzgadora, del estudio del asunto en cuestión se desprende que existe una relación arrendaticia entre las partes, tal como puede observarse de autos al existir contrato de arrendamientos suscrito por la madre del demandante ciudadana C.S.D.S. y la empresa MAQUINARIAS DEMAC C.A, debidamente autenticados, igualmente se observa que el demandante ciudadano J.V.S.S., actuando también en nombre propio al haber adquirido el inmueble objeto de discusión por venta realizada por los coherederos del ciudadano J.S.S., en fecha 18 de agosto de de 2004 y debidamente registrada en fecha 07 de septiembre de 2004, subrogándose en consecuencia como arrendador. Por otra parte se puede observar que cursan en autos Inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial en fase probatoria de la causa, en fecha 24 de Marzo de 2011. Inspección ocular Practicada por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 04 de marzo de 2011, Inspección Ocular practicada por el Cuerpo de Bomberos de ciudad Bolívar, División de Seguridad, previsión e investigación de siniestros, en fecha 20 de mayo, así como se puede observar diversas fotografías consignanadas por la parte demandada que dan cuenta del estado de conservación en que se encuentra el inmueble,; de todos estos instrumentos se puede evidenciar el mal estado en que se encuentra el inmueble objeto de discusión representando un grave peligro para las personas que allí trabajan como un gran perjuicio para el propietario del inmueble, en virtud del riesgo inminente en que se encuentra su inmueble, al no contar con los elementos necesarios que ayuden a la conservación y mejora de la estructura, al no cumplirse con las normas covenin especificadas en el Informe Bomberil, igualmente lo relativo a las columnas y vigas señaladas en la inspección judicial, la conservación de los techos y pisos, lo indicado en la inspección ocular practica por la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar donde se señala que las vigas del techo están expuestas, los baños se encuentran inhabilitados para su uso y en mal estado de conservación, las columnas de cemento que sostienen las vigas en la parte central del inmueble se notan deterioradas y la parte interior de las

paredes que sostiene el portón de entrada están deterioradas, todo lo cual a criterio de quien decide representa un grave riesgo para el inmueble, que al transcurrir el tiempo puede empeorar, dejando como consecuencia la inutilidad de la presente solicitud.

En este sentido ha sostenido la jurisprudencia los supuestos de procedibilidad; En cuanto al presupuesto del periculum in mora, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; Con referencia al Fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; Correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (sentencia SCS, sala especial agraria, 04 de junio de 2004, exp N° 03-0561, citada en Código de Procedimiento Civil, pp 821, P.B., 2011)

Analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que se encuentran ajustados a derecho la solicitud de la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de esta controversia en virtud del riesgo inminente y manifiesto que constituye un inmueble en las condiciones anotadas Y en consecuencia este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA EL SECUESTRO DEL INMUEBLE constituido por una parcela de Terreno que mide ( 2500 mts 2) Dos mil quinientos metros cuadrados, ubicado en la Avenida La Paragua, actualmente Avenida Libertador , al lado del Hotel Libertador; quedando el deposito del mismo a favor del demandante ciudadano J.V.S.S., titular de la cedula de identidad N° 11.726.933. Así se decide.- líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Dada Firmada y sellada en la sala de despachos del Tribunal Primero del Municipio

Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, a los 29 días del mes de junio de 2011. publíquese y déjese copia en el archivo.-

LA JUEZA

ABG. MERLID E.F..-

LA SECRETARIA.-

Abg. LOYSI M.A.

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