Decisión nº PJ0172011000166 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO: FP02-R-2011-000184

RESOUCION N°: PJ0172011000166

PARTE ACTORA:

Ciudadano: J.V.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.726.933 y de éste domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su madre ciudadana: C.S.D.E., Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-946.462.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos: J.F. Y SORY HERNANDEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 80.541 y 100.326, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

EMPRESA MAQUINARIAS DEMAC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado en el tomo A, N° 47-A asiento Nro 34, folios 241 Vto al 247 de fecha 08-06-89, debidamente representada por el ciudadano: LUTHER G.R.L.V., norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-866-597, ubicada en la Av. Libertador, antes la Paragua, de esta Ciudad.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: G.N.E., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 16.640.-

MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-

ANTECEDENTES

Con motivo de la Solicitud de Medida de Secuestro, presentada por los ciudadanos: J.F. y Sory Hernández, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 80.541 y 100.326, actuando en representación de la parte actora ciudadano J.V.S.S., plenamente identificado en autos, de fecha 09-06-2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y recayendo la misma ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgido en el juicio que por DESALOJO, incoado en contra de la Empresa Maquinarias DEMAC C. A., de éste domicilio; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abg. G.N.E., abogado en ejercicio inscrito el inpreabogado bajo el N°. 16.640, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de junio del año 2011, por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual decreta el secuestro del inmueble constituido por una parcela de terreno que mide (2500 mts 2) Dos mil quinientos metros cuadrados, ubicado en la Avenida la Paragua, actualmente avenida Libertador, al lado del Hotel Libertador; quedando el deposito del mismo a favor del demandante ciudadano J.V.S.S., titular de la cedula de identidad Nro 11.726.933. Así se decide. Líbrese el correspondiente mandamiento de ejecución de medida preventiva al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Heres del Estado Bolívar.”.-

Contra el referido fallo, en fecha 30-06-2011, el Abg. G.N.E.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, plenamente identificados en autos, ejerció recurso de apelación, por lo que en fecha 07-07-2011, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación y ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia Superior.-

En fecha 11 de julio del año 2011, se recibió el presente cuaderno de medidas, constante de una (01) pieza de veinticinco (25) folios útiles, previniéndose a las partes por auto de fecha 11/07/2011, que sus informes se presentaran al DECIMO día hábil de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejaran transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

Llegada la oportunidad para presentar informes en esta alzada ambas partes, presentaron sus informes en fecha 27 de julio del año 2011.-

En fecha 02 de Agosto del año 2011, el Abg. G.N.E.M., en su carácter de autos, presentó escrito de observaciones, constante de dos folios útiles, mediante el cual solicita a esta instancia que declare con Lugar la apelación y se revoque la Medida preventiva de Secuestro acordada en el asunto Nro FP02-V-2011-000553.-

Luego en fecha 09 de agosto de los corrientes, la suscrita secretaria de éste despacho, deja constancia de haber recibido con oficio N° 431-2011, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, las resultas de la Comisión Nro FP02-C-2011-000458, a los fines de que sea agregada al cuaderno de medidas Nro FN01-X-2011-38, que cursa ante éste Juzgado en apelación.-

En fecha 10 de agosto del año 2011, éste Tribunal Superior, dejó constancia de que el día 09-08-2011, venció el lapso para presentar observaciones, haciendo uso de éste derecho solo la parte demandada, iniciándose así el lapso de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del lapso de observaciones, para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 141 al 142, escrito mediante el cual el Abg. E.M., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones sobre las resultas de la Comisión.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales éste Tribunal Superior pasa a delimitar el eje del presente asunto.-

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Luego de resumirse los actos procesales de este asunto, y realizado el estudio de las actas que conforman el caso de marras, corresponde a esta alzada decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio G.N.E., en contra del auto dictado por Tribunal Primero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 29/06/2011, donde se decreto la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la pretensión del demandante constituido por una parcela de terreno que mide (2500 mts 2) Dos mil quinientos metros cuadrados, ubicado en la Avenida la Paragua, actualmente avenida Libertador, al lado del Hotel Libertador; solicitada por la parte actora a través de sus apoderados judiciales abogados J.F. Y SORY HERNANDEZ, alegando que se encontraban llenos los extremos de ley, asimismo acompaña dicha solicitud con inspección ocular evacuada por el Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar en fecha 20/05/2011, a los fines de sustentar el Fumus Bonus Iuris y el Periculum In Mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante consigna su respectivo escrito de informes donde expresa lo siguiente: “…..En razón de que en ninguna forma se encuentran llenos los extremos de ley, aun mas, ninguno de ellos para acordar la medida de secuestro, objeto de la presente APELACIÓN y por haber incumplido el Juzgado A quo, es decir el Juzgado Primero de Municipio Heres, la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de DECIDIR LA CAUSA, no de acordar medidas preventivas y de haber obviado el mencionado Juzgado de Municipio Heres, la COSA JUZGADA, así como haber tomado en consideración para acordar la medida, elementos probatorios que habían sido rechazados por el Tribunal de origen, por ser ilegales o extemporáneos, es por lo que formalmente po este medio solicito que sea REVOCADA la medida preventiva de secuestro acordada en contra de mi representada, la empresa MAQUINARIAS DEMAC, C.A. por la Juez de este Juzgado Primero de Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar…”

Asi mismo los apoderados judiciales de parte actora, abogados en ejercicio J.F. Y SORY HERNANDEZ, consignaron su respectivo escrito de informes donde alegando entre otras cosas, lo siguiente: “….por último, vemos que no existe ningún elemento que acredite a la decisión de fecha 29 de junio de 2011, del Juzgado Primero de Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como ilegal o improcedente, por cuanto no consta un precepto legal que nos limite a solicitar una medida preventiva, solo 2 condiciones deben darse para decretar una medida preventiva, primero, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso, que se siga deteriorando el inmueble arrendado y segundo que la solicitud de la medida se acompañe con un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, como en este caso la consignación de la Inspección Ocular practicada el día 20 de ,ayo de 2011, por el Sargento Segundo (b) D.J.S.V., Inspector Adscrito a la división de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar que para esta solicitud además de cumplir con las dos condiciones anteriores, contribuimos nuevos elementos, que la diferencian y la excluyen de la solicitud anterior, que fue peticionada junto al escrito de demanda y que fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Aunado esto, el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1ª establece los casos sobre los cuales se decretara la Medida Preventiva de Secuestro; vemos entonces, ciudadana jueza, que al momento de dictar la medida apelada, no se vulnero los derechos de la parte demandada, consideramos que se procedió conforme a derecho y se garantizó la pretensión de la demanda que dio inicio a este Procedimiento”.

Quedando asi establecidos los límites de la controversia a que se refiere la presente incidencia de apelación pasamos a dilucidarla de la siguiente manera:

SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta juzgadora que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de junio de 2011, donde el juzgado a-quo decretó el secuestro del inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Dos mil quinientos metros cuadrados (2500 mts2), ubicado en la Avenida la Paragua, actualmente avenida Libertador, al lado del Hotel Libertador, dictada en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano J.V.S.S. en contra de la empresa MAQUINARIAS DEMAC, C.A..

Es de hacer notar que estamos en presencia de un procedimiento breve, caracterizado por la brevedad y celeridad de los actos procesales, y a los fines de evitar que las partes desnaturalicen el proceso, el legislador consideró pertinente limitar las incidencias que pudieran presentarse, concretando el legislador la facultad del juez en resolver según su prudente arbitrio sólo los incidentes inherentes al proceso breve, y sobre estas decisiones no se oirá apelación, sin embargo, cuando las incidencias versen en relación a la oposición de la medida cautelar decretada por un tribunal de cognición así se derive de un procedimiento especial, la tramitación de la incidencia se llevará a cabo bajo el procedimiento de medidas cautelares previsto en el Libro Tercero, Título III del Código de Procedimiento Civil, esto, debido a la autonomía que poseé el proceso cautelar establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del fallo)

Sobre este particular, esta Superioridad trae a colación el comentario del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, página 483, que reseña lo siguiente:

Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro…(/)…

…la razón de fondo de la mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidemdum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal…(/)…

Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración.

…los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente

.

Asi tenemos, que ha considerado m.T. en reiterada jurisprudencia, que las medidas preventivas no tienen relación directa con el fondo del asunto sometido a discusión. Por esa misma causa la Ley ordena que tales procedimientos sean tramitados en cuadernos separados (…) las incidencias sobre medidas preventivas forman juicios aparte, separados y autónomos, incluyendo aquéllos que pueda darse el recurso de casación, cuando presenten las características exigidas por la Ley… (Sentencia N° 3, de fecha 09 de marzo de 1.989, caso: B.V.V. c/ Inversiones Henríquez C.A.).

En tal sentido, el articulo 602 ejusdem, establece la denominada OPOSICION DE LA PARTE, y con respecto a ello, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2004, se estableció lo que sigue:

…si el demandado, hoy accionante, pretendía impugnar el decreto emitido por el juez, debía acudir al medio que el ordenamiento jurídico prevé para ello, y que se encuentra establecido en la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas, específicamente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...)

.

Como se observa, el ordenamiento procesal otorga un medio de defensa idóneo a la parte que resulte afectada por una medida preventiva, y que pretenda manifestar su inconformidad frente a ella…”

Por otra parte, opina el Dr. S.J.S., lo siguiente: “la medida preventiva en su decreto y ejecución carece de contradictorio. Uno de los principios fundamentales del proceso y del derecho de probatorio: el contradictorio, la dialéctica del proceso, la presencia de dos partes de intereses contrapuestos frente al cual el Juez toma una decisión, no existe lo que podemos denominar la incidencia cautelar. No hay contradictorio, el Juez al decretarla, no tiene porque considerar la presencia o el conocimiento de la contraparte para dictarla…” “…aún sin la presencia de la contraparte, antes del decreto, no afecta en absoluto, la medida a decretar y ella debe ejecutarse, solo en la aplicación y existencia de los supuestos de los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, es cuando se observa la existencia de contradictorio entre las partes contendientes. Solo en esos artículos es cuando el juez puede, por el proceso del contradictorio, culminar una incidencia contradictoria con una decisión que puede ser apelable; de lo contrario, el conocimiento y decreto de la medida puede realizarse con la sola solicitud y presencia procesal de una sola de las partes en el proceso”.

Ahora bien, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial ya señalado, tenemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece el termino para oponerse a la ejecución de las medida preventiva decretada, la cual corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva. Si no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación. La oposición debe ser razonada, debiendo contener los alegatos que tuviere que exponer, se pide su enervación porque no se conjugan, en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión ni el sentir de la misma. Oponerse a la medida preventiva es requerir del juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decreto y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

Haya o no oposición se entenderá abierta ope legis una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Al no expresarse en esta norma, el momento de apertura del lapso probatorio, es necesario entonces observar la conjugación del verbo que delimita la acción a los fines de apreciar su significado. Así cuando la norma expresa “haya o no habido” en el preterito perfecto del subjuntivo denota que la acción esta terminada definitivamente al momento de establecer la consecuencia. Esta reflexión hace concluir que la apertura del medio probatorio a que se viene haciendo referencia, ocurre el día después de haberse vencido el término de tres días establecido para la oposición.

Asimismo el artículo 603 ejusdem estatuye, que a más tardar dos días después de vencido el termino probatorio deberá sentenciar el Tribunal la articulación, donde podrá el juzgador confirmar el decreto que acordó la medida o revocar tal decreto, con vista a los alegatos y pruebas de las partes, la cual podrá ser apelada y oída en un solo efecto. Con la sentencia nace un derecho que el tribunal no puede soslayar: el derecho a la apelación. Por ello el tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiera habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa de los derechos del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una preventiva. De no producirse esta sentencia, el derecho a la apelación subsiste, porque el acto jurídico que le genera el derecho es la Resolución Judicial del Tribunal en los términos a que se refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil

De esta manera, cabe resaltar que la incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto.

En el caso que nos ocupa, se constata que la parte demandada en el juicio que por DESALOJO cursa por ante el Tribunal A-quo, ejerció un recurso ordinario de apelación en contra del decreto de la medida cautelar de secuestro, de fecha 29-06-2011, debiendo esta jurisdicente declarar forzosamente en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE el referido medio de impugnación, puesto que como se analizó en el texto del fallo, el medio procesal que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil, en contra del DECRETO DE UNA MEDIDA PREVENTIVA, es la OPOSICIÓN a la misma, en los términos establecidos en los artículos 602 y 603 ejusdem y en consecuencia se revoca el auto de fecha 07 de julio de 2011, que oye el recurso de apelación interpuesto. Y asi se decide.-

DISPOSITIVA:

En merito a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado G.N.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil, MAQUINARIAS DEMAC, C. A. en el juicio que por DESALOJO, en su contra sigue J.V.S.S., actuando en su propio nombre y en representación de su madre ciudadana: C.S.D.S., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.-

SEGUNDO

Queda REVOCADO el auto de fecha 07/07/2011, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Por la naturaleza del presente fallo no se hace condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y emítase oportunamente al presente expediente al Juzgado de la causa. Librese oficio.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011.-

La Juez Superior,

Dra, Haydeee Franceschi Guiterrez .

La Secretaria,

Abg, Maye A.C..-

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de ley siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..-

Exp: 8156.-

HFG/MC/irassova.-

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