Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, quince de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000173

El día 21 de junio de 2013, comparecen los Ciudadanos: W.T.C.R. Y J.D.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.114.261 y V-16.698.354, con domicilio en el Edificio San Clemente, planta baja; y en Paloma, calle Boulevard, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RONNERIS RONMARIS G.G., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 115.746, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento que riela al folio 04, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio San Clemente, planta baja, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 30 de mayo del año dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: W.T.C.R. Y J.D.C.G.R.. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.

- Copia certificada de las partidas de nacimientos de su hija:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad.

En fecha El día 21 de junio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 01-07-2013, dictándose despacho saneador por cuanto no cumplía con lo dispuesto en el artículo 351, lo cual debería subsanar en un lapso de cinco días, en fecha 03-07-2013 comparecen a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 08-07-2013 se agrega el escrito presentado y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos W.T.C.R. Y J.D.C.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.114.261 y V-16.698.354, con domicilio en el Edificio San Clemente, planta baja; y en Paloma, calle Boulevard, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vto, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos W.T.C.R. Y J.D.C.G.R., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos W.T.C.R. Y J.D.C.G.R., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con diez (10) años de edad, la ejercerá la progenitora J.D.C.G.R., como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen un régimen de visita abierto, pudiendo ellos visitar o sacar de paseo a su hija y comunicarse con ella por otros medios, visitarla cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases, horas de descansos, podrán además llevársela consigo de mutuo acuerdo así cuando lo convengan la madre y el padre, los periodos vacacionales (semana santa, fin de año, feriados, carnavales y vacaciones escolares), serán compartidos de mutuo acuerdo entre ellos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano W.T.C.R., plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), Los padres se repartir en partes iguales los gastos de la niña en cuanto a gastos médicos, vestimenta, uniformes escolares, recreación entre otros. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria

Abog. V.M.

La Secretaria

Hora de Emisión: 3:04 PM

Asistente que realizo la actuación:

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