Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación, Y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua

Acarigua, diez y seis de Septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: PP21-L-20004-000447

Visto los escritos presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado DURMAN RODRIGUEZ, siendo que el primer escrito cursa desde el folio 117 hasta el folio 189 de la 2da pieza del expediente, constante de setenta y dos (74) folios y el segundo escrito cursa desde el folio 193 hasta el folio 204 de la 2da pieza del expediente, constante de 12 folios, donde entre otras cosas solicita a esta juzgadora se levante el velo corporativo, sin embargo antes de analizar si corresponde o no tal pedimento esta juzgadora pasa a hacer las siguiente consideraciones.

PUNTO PREVIO

Le fue asignada a quien juzga proceder a la ejecución de la sentencia, en tal sentido llegaron los autos a manos de la juzgadora el día 25 de abril de 2005, (folio 112 la segunda pieza), procediendo al avocamiento de la causa y se ordena la notificación de las partes por no ser la juez natural del proceso tal como consta al folio 112 de la segunda pieza, el día 25 de abril de año 2005. Al día siguiente del avocamiento, una vez que conste que el alguacil agregue la boleta de notificación comienza a correr el lapso de las parte para que recusen o soliciten la inhibición de la juzgadora.

Ahora bien, el apoderado de la parte actora Abogado DURMAN RODRIGUEZ, procedió en fecha 22 de julio de 2005 a consignar escrito (folios 117 al 189 de la 2da pieza), donde señala que existe un grupo de empresa que son responsables solidariamente y patrimonialmente con la demandada, alegando igualmente que se trata de una unidad económica, solicita el levantamiento del velo corporativo de las personas jurídicas que allí se indican, indicando que ellas (las empresas) son los únicos patronos de empresa o holding de empresa y por lo tanto señala que nos encontramos frente a único empleador, por lo que cualquiera de las empresas del grupo debe responder por las obligaciones laborales asumida por el grupo, existiendo una unidad económica compleja que responde a un mismo interés o a una nueva unidad de propósitos y fines.

Por otra parte, solicita el apoderado de la parte actora, que se acuerde el mandamiento de ejecución forzosa al grupo de empresa que enumera a los folios 187, de la 2da pieza de la tercera pieza, por ser solidariamente responsables patrimonialmente entre sí, por las obligaciones contractuales con sus trabajadores.

Pide igualmente el actor, en su primer escrito, la citación del grupo de empresa en la persona de su representante legal A.A.T., canadiense, titular de la cédula de identidad número económico 82.000.583, presidente del grupo económico o quien haga sus veces.

Cabe destacar que, posteriormente la parte actora presenta un segundo escrito el día 11 de agosto de 2005 el cual cursa desde el folio 193 hasta el folio 204 de la 2da pieza del expediente donde señala, que se alegó en tiempo útil la existencia del grupo de empresa del Central Azucarero las Majaguas aportándose elementos probatorios para demostrarlos, por lo que pide que por tratarse de normas de orden público e interés social y general como es el pago de prestaciones y otros conceptos laborales se acuerde por vías excepcional en la etapa de vía de ejecución de sentencia el descorrimiento del velo corporativo, contra el grupo de empresa que no se demandaron ni citaron, ya que existe una obligación indivisible que nace por la existencia del grupo, existiendo una empresa controlante y unas controladas, que mantienen un nexo patrimonial que se expresan a través de funciones y operaciones comunes, que constituyen una unidad de gestión, que comparten la misma personería, que son una unidad, donde el accionista único de los demás, puede designar la junta directiva de éste, decidir su conducción, el destino de las utilidades del ejercicio, la designación de apoderados por que las empresas aun siendo distintas se funden en una sola denominada SAN LAZARO S.A. y como presidente del grupo de empresa el ciudadano A.A.T..

Señala igualmente que, consta en el expediente las actas de ventas de los activos del Central Azucarero las Majaguas C.A. a la Industria S.E. C.A., que a decir, del Apoderado del actor fueron acompañados del escrito de la demanda como documentos fundamentales de la acción, existiendo la sustitución de patrono, que el grupo de empresa funciona en las instalaciones del Central Azucarero las Majaguas C.A. con los mismos trabajadores realizando el mismo objeto.

Alega que la demanda fue interpuesta el 12 de agosto del año 1998.

Pide en este segundo escrito, se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para terminar de probar la existencia del grupo.

En el primer escrito que consigna el apoderado de la parte actora el 22 de julio de 2005, específicamente al folio 61 de la tercera pieza, donde señala que el día 20 de enero de 1998 Central Azucarero las Majaguas C.A., vende a Industria Azucarera S.E. C.A., un conjunto de bienes.

Hechas las consideraciones anteriores, es importante resaltar que, estando dentro del lapso posterior al avocamiento, para que las partes procedieran bien a recusar o solicitar la inhibición de ésta juzgadora, el apoderado de la parte actora consigno el primer escrito, quien con el carácter de juez suscribe la presente decisión, salió de vacaciones el día 06 de julio de 2005, reincorporándose a sus labores habituales el día 01 de Agosto de 2005. También importante destacar, que el Apoderado de la parte actora consigno sus escritos en fase de ejecución, como dije, el primer escrito de fecha 22 de julio de 2005, oportunidad en la cual esta juzgadora se encontraba de vacaciones, por lo que la juez suplente ha debido avocarse al conocimiento del asunto y proceder a notificar a las partes para que estas recusaran o solicitaran la inhibición.

Sin embargo, con animo de darle celeridad a la causa y no trabar el ejercicio de la justicia, de común acuerdo la juez suplente y quien juzga consideraron que lo mas saludable a los fines y motivados a celeridad judicial acordamos que se dictase un auto como en efecto se dicto el día 01 de agosto de 2005, día que regreso de vacaciones donde se difiere la oportunidad para dictar pronunciamiento, por un lapso de 5 días hábiles, en lugar de reponer la causa que llevaba implícito tener que notificar a las partes. En la oportunidad fijada el día 8 de agosto del 2005, por exceso de trabajo del tribunal, por cuanto en este lapso se celebraron 62 audiencias y 33 transacciones, 8 decisiones interlocutorias, aunado a los 29 asuntos que durante ese lapso de tiempo ingresaron al tribunal que requieren del tiempo para su recibo y sustanciación, tal como consta en constancia que se consigna emanada del sistema JURIS 2000, por tal motivo me vi compelida a diferir el pronunciamiento por 5 días hábiles que comenzaba el día 9 de agosto. Posteriormente a éste auto, el apoderado judicial de la parte actora presenta un nuevo escrito donde ratifica el primer escrito y alega elementos novedosos, tales como la sustitución de patrono y que el tribunal se acoja al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia de la unidad económica.

El último auto de diferimiento, es de fecha 8 de agosto de 2005, siendo necesario resaltar de igual modo que el tribunal laboró solo hasta el día 11 de Agosto, motivado a la convocatoria al curso de la Escuela de la Magistratura a partir del 12 de Agosto, y posteriormente entramos en vacaciones judiciales hasta el día 15 de septiembre, no obstante, a los pedimento del apoderado del actor, escritos estos bastante voluminosos se requería suficiente tiempo para tomar una decisión analítica, concienzuda, idónea, como un verdadero rector del proceso, poniendo del conocimiento a las parte mediante sendos autos de diferimientos, los cuales le permitió tener una certeza jurídica del proceso, que le garantizaba la tutela judicial efectiva, pues el deber del juez no es sacar una decisión meramente formal, debe ser con un equilibrio de intereses, ya que la justicia no significa darle la razón al recurrente, justicia significa el equilibrio de derecho y de intereses involucrados en un caso, donde el interés de la sociedad, el interés del Estado, así como los intereses generales siempre estarán por sobre cualquier interés particular como es el caso pues en el escaso tiempo de trabajo comprendido desde el día 1 al 11 agosto privo la celebración de las múltiples audiencia que ya estaban fijadas por el tribunal.

Aunado a lo anterior, debemos destacar, que de los autos de diferimientos, apeló el apoderado judicial del actor, tal como cursa en los Asuntos contentivos de dichos recursos de apelación signados con el numero en este caso PP21-R-2005-000039, y siendo que dichos autos de diferimientos dictados por este tribunal son evidentemente de mero tramite, se acuerda agregar el asunto que contiene tal apelación al presente expediente y formar uno solo, cumpliéndose en este mismo acto. Y así se establece.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LO SOLICITADO

Seguidamente esta juzgadora, procede a emitir opinión sobre lo solicitado en los escritos de fecha 22 de julio de 2005 y de fecha 11 de Agosto de 2005.

En cuanto al alegato de existencia de la unidad económica o grupos de empresas, El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Transporte Saet, señaló que en tales supuestos “es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cual de los componentes ha incumplido motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo corporativo de la personalidad jurídica al grupo…” En razón de lo expuesto el pedimento del apoderado del actor en esta etapa de ejecución es extemporáneo, dado que, el juez del proceso en la sentencia definitiva, es quien tiene el conocimiento para levantar el velo corporativo y no lo hizo, por cuanto se observa a los folios 33 de la segunda pieza del expediente que se condenó al Central Azucarero Las Majaguas C.A., por lo que de acuerdo a la sentencia citada de Transporte Saet, señala que a juicio de la Sala el principio anterior …”sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -una actividad- que debe corresponderse en conjunto al grupo…” Estos supuestos de excepción son los casos de reparto de utilidades o beneficios consagrados en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los casos de alimentación o cesta ticket consagrados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entro en vigencia el 01 de Enero de 2005. En principio el concepto de unidad económica solo opera ex – lege, en consecuencia se evidencia de los textos mencionados que no acogen el concepto de unidad económica para el pago de Antigüedad, vacaciones entre otros.

Se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2005, caso Aplicaciones Tubulares, “ATUCA” C.A. donde entre otras cosas señala que solo en fase de cognición se puede alegar la existencia del grupo económico y el levantamiento del velo corporativo, de tal manera que, el alegato de la existencia del grupo económico y el levantamiento del velo corporativo en esta fase se evidencia que:

  1. – Tanto el Juez de Primera Instancia, como el Superior solo condenaron a la persona jurídica inicial y únicamente demandada, CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A. lo que hace concluir forzosamente a quien juzga, que estando en función de ejecución, no le esta dado, el conocimiento para aplicar las técnicas del levantamiento del velo corporativo con la finalidad de allanar la personalidad jurídica del grupo que lo forma a fin de determinar sus responsabilidades y dictaminar contra el grupo. Y así de decide.

    2) Solicita el apoderado del actor, que se acuerde mandamiento de ejecución forzoso al grupo de empresa que enumera en su escrito, obviando que el dispositivo del fallo es un mandato, una orden, y tal como señaló precedentemente la sentencia definitivamente firme solo condena al CENTRAL AZUCAREO LAS MAJAGUAS C.A., este pedimento como el anterior a criterio de quién juzga ha debido realizarlo el actor previo la sentencia definitiva (juez de primera instancia y alzada) en fase de proceso, pues era a estas, a quienes por el conocimiento del asunto, pertenecía la función sentenciadora y en consecuencia la potestad para levantar el velo jurídico del grupo en cuestión a fin de determinar su responsabilidad y poner coto a los fraudes y abusos que en contra de la afectada , pudiese haber cometido a través del manto protector que le otorga la personalidad jurídica de cada uno de sus componentes, pues no corresponde al Juez en funciones de ejecución develar tal situación jurídica, puesto que en esta fase del proceso su única función está atribuida a ejecutar el fallo definitivamente firme, dictado por alguna de las anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, ha sido consecuente en acoger el criterio vinculante de la relatada sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004, la cual en uno de sus acápites dispone:

    En la fase de ejecución, de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones), es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    La pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, ha sido negado insistentemente por la Sala Constitucional, tal como lo decidió en sentencia No. 3297/2003 (Caso Dinamic Guayana C.A.), cuando confirmó la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Alzada, la cual señaló:

    “…que la notificación del Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la sentencia en contra del tercero absolutamente ajeno a la causa, se transformó en un acto que flagrantemente atentó contra el debido proceso, entendido éste “como el derecho que tiene toda persona a no ser condenada sin que previamente hubiera tenido oportunidad de ejercer su defensa, alegando y probando en el plazo razonable establecido legalmente”; razón por la cual declaró la nulidad de la notificación y del decreto de ejecución forzosa que ordenó a la empresa Servicauchos Grumento, S.A. dar cumplimiento a una sentencia en la cual no figuró como condenada…” Señalando además, “que las actuaciones del Juzgado Primero y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue consecuencia de un procedimiento arbitrario, afectado de inexactitudes y omisiones, que lesionaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, ya que ambas juezas en su oportunidad actuaron fuera de su competencia y con abuso de poder.”

    Por tal razón, encontrándose en fase de ejecución como se evidencia la solicitud de acordar mandamiento de ejecución forzada del grupo de empresa es improcedente. Y así se decide.

  2. - En cuanto al alegato de sustitución de patrono, a criterio de esta juzgadora el mismo es extemporáneo, pues ha debido formularse en el escrito de la demanda, y no es cierto que se haya acompañado al escrito de la demanda las actas de ventas de los activos del Central Azucarero Las Majaguas C.A. como instrumento fundamentar de la acción, posteriormente señala que la demanda fue interpuesta el 12 de Agosto de 1998 y que la venta de los activos se efectuó el 20 de enero de 1998, por lo expuesto, es criterio de quien juzga que había devenido oportunamente la sustitución de patrono, por lo que ha debido demandar el actor tanto al Central Azucarero las Majaguas C.A. como a Industria Azucarero S.E. C.A. , ya que la demanda fue interpuesta dentro del año de solidaridad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del trabajo. Por las razones expuestas no puede esta juzgadora en fase de ejecución entrar a modificar la sentencia definitivamente firme por lo que es improcedente decretar la sustitución de patrono. Y así de decide.

  3. - Respecto a lo solicitado de la apertura del articulado probatorio establecido en el artículo 607 del Código Procesal Civil, no es procedente, pues lo que se pretende es la reapertura de la fase cognitiva del juicio que ya precluyó, por lo que forzoso decretarlo improcedente. Y Así se decide.

    Por último, debemos significar que el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio rector de la Ejecución de la Sentencia, principio rector laboral en concordancia con lo pautado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución solo se paraliza en dos casos a saber:

    a.- cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso.

    b.- cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante le pago de la obligación.

    Visto esto, se denota que el principio rector en marras, en ejecución de sentencia es que una vez que comienza la ejecución continuará de derecho sin interrupción, vale decir, principio de continuidad de la ejecución, por lo que es dable concluir que el presente caso la ejecución de la sentencia comenzó. Y así se establece.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6, 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 532 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el efecto vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 14 de mayo de 2004, (Caso Transporte Saet C.A.), y 01 de Diciembre de 2003 (Caso Dinamic Guayana C.A.) declara IMPROCEDENTE los pedimentos plasmado por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado DURMAN RODRIGUEZ, mediante escritos de fecha 22 de julio de 2005 y 11 de Agosto de 2005. Y así se decide.

    En consecuencia, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley, se ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia, y por cuanto ya trascurrió el lapso de cumplimiento voluntario, como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sin que haya ocurrido dicho cumplimiento por parte de la demanda , es por lo que se procederá a decretar la ejecución forzosa por auto separado así como el respectivo mandamiento de ejecución con los debido cálculos e intereses que correspondan. Cúmplase lo ordenado. Es todo.

    LA JUEZA,

    Abg. L.L.C.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.M.

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