Decisión nº 4048-06 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 22 de Junio de 2006

Años 195° y 146°

N°:_____

2C-1412-06

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Narvy del Abreu Moncada

IMPUTADO : W.H.

DEFENSOR : Abg. Y.R.

SOLICITANTE : Fiscal Tercera (C) del Ministerio

Público, Abg. G.B.

VICTIMA : M.A.T.

SECRETARIA : Abg. R.R.

La Abogada G.B., actuando con el carácter de Fiscal Tercero (Comisionada) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 27/03/2006, siendo las 9:35 p.m., ante este Tribunal de Control N° 2 mediante el cual acusa al Ciudadano H.P.W.A., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido estado Portuguesa, nacido en fecha 12-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.100.356 y residenciado en el Caserío La Sabana, calle Principal, vía Autopista, sector Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, vigente en perjuicio del Ciudadano E.A.G.T. (occiso)., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes; realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

PRIMERO

El Ministerio Público narró oralmente los hechos y expresó que el día 02 de octubre del año 2005, el Ministerio Público tiene conocimiento de la apertura de investigación Penal mediante acta de investigación , suscrita por el Funcionario: R.L., adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, informando que en la madrugada del día 02-10-2005, ingreso en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, el ciudadano: Graterol Torres E.A., Cédula de identidad N° 11.401.372; presentando según Diagnostico Medico, fractura cráneo encefálica severa y politraumatismo toráxico cerrado, por lo que se encontraba recluido en la cama seis de dicho recito asistencial, con la finalidad de sostener entrevista mencionada victima y conocer mas detalle de los hechos.. una vez apersonado en el lugar donde se encuentra ubicado dicho ciudadano, logro sostener entrevista con la adolescente. Graterol Torres Yolimar Carolina, manifestándole a la comisión policial ser hermana del ciudadano victima en la presente investigación, y que con relación a los hechos para el momento en que se encontraba en una fiesta que se celebraba en el Restaurant denominado “Punto Criollo”, ubicado en el caserío Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, entre su hermano Victima y en un ciudadano de nombre W.A.H.P. había tenido una riña, resultando lesionado su hermano, con las consecuencia ya señaladas. Dejan constancia que no se logro entrevista con la victima por cuanto el mismo para el momento en que se presento la comisión policial en dicho centro asistencial, se encontraba inconciente. Por lo ante expuesto la comisión policial se traslado inmediatamente en la unidad P-35K, hacia el caserío Tucupido estado portuguesa,, con la finalidad de ubicar tanto el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos antes citados y la identificación del ciudadano presuntamente imputado. Una vez presenta en le mencionada dirección y luego de lograr ubicar el lugar donde presuntamente resulto lesionado dicho ciudadano, resultando ser una vía pública, calle principal del referido caserío, al frente de donde funciona un local comercial denominado Bar Restaurante Punto Criollo, donde se practico la Inspección Técnica, siendo para eso las 8:30 horas de la mañana. Seguidamente contactaron a persona moradora del sector, a quienes le solicitaron información sobre la ubicación del ciudadano mencionado como imputado, teniendo información que el mismo tenia fijada su residencia en el sector la sabana de ese caserío, vía principal, una vez en el sitio ante señalado la comisión policial fueron recibidos por la ciudadana Pimentel M.E., cedula de identidad 10. 050.284, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, y que su hijo no se encontraba presente ya que había salido en su casa en horas de la mañana y desconocía su destino.

Acta Policial de fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario actuante R.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas, donde deja constancia mediante la presente acta de las diligencias “A”, hacen del conocimiento de esta Representante Fiscal, que esta misma fecha,, siendo aproximadamente la s 07:30 horas de la mañana, se traslado en Compañía del Funcionario Filmen Betancourt, a bordo de la unidad P-354, hasta el Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas estado Barinas, en funciones relacionada con su servicio, donde fue informada dicha comisión policial sobre el ingreso a dicho centro asistencial, al Área de Cuidados Intensivos, el ciudadano Graterol Torres E.A., cedula de identidad 11.401.372, presentando traumatismo cráneo encefálico, con perdida de la conciencia, siendo este ciudadano atendido por la doctora L.Z.; asi mismo informaron que dicho ciudadano, había fallecido el día de ayer lunes 03-10-2005 a las 12:15 de la tarde, encontrándose actualmente depositado en la morgue del citado centro hospitalario; una vez presente la comisión en la morgue, observan sobre una camilla metálica, el cadáver una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con su extremidades superiores e inferiores completamente extendidas a lo largo de su cuerpo, quien previa inspección microscópica y revisión minuciosa, no se le observo ningún signo físico de violencia; sosteniendo entrevista con el hermano de la victima, el ciudadano J.R.G.T., quien informo en relación a los hechos, que según comentarios de sus familiares, el Apia sábado 01-10 2005, su hermano hoy occiso, había tenido una discusión, con un ciudadano llamadas W.H., quien es vecino de la familia, y que dicho ciudadano lo había agredido físicamente con un objeto contundente, desconociendo el motivo por el cual se suscitaron los hechos.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 02 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario actuante Agente R.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, la cual guarda relación con los hechos.

  2. - Inspección Técnica N° 940 de fecha 02 de octubre de 2005, practicada por los funcionarios W.A. y R.L., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, efectuada en una vía publica, ubicada en la calle principal del caserío tucupido municipio Guanare estado Portuguesa, lugar en cual se acordó realizar infección de conformidad con el artículo 202, del Código Organismo Procesal Penal, acta de las diligencias policiales relacionadas con la investigación y el esclarecimiento de los hechos.

  3. -Acta Policial, de fecha 02-10-05, suscrita por el Funcionario Agente F.M. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub- delegación Barinas Tipo “A” del estado Barinas, quien entre otras cosas dejos constancia de lo siguientes;” Me traslade al Hospital L.R. donde me percate del ingreso a ese centro del ciudadano Graterol Torres Eleuterio, presentando traumatismo cráneo encefálico severo, Edema cerebrar severo, hemorragia Sub Aracnoidea, producto del golpe con un objeto contundente…así mismo nos trasladamos a la Unidad de Cuidados Intensivo, a fin de verificar el estado de salud del referido ciudadano, una vez allí me entreviste con el galeno de guardia Dr. M.M., quien manifestó que el estado de salud del referido ciudadano es grave… es todo”.

  4. -Acta Policíal, de fecha 02-10-05, suscrita por el Funcionario agente R.V. adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub- delegación Barinas Tipo “A” del estado Barinas, acta de las diligencias policiales relacionadas con la investigación y el esclarecimiento de los hechos”.

  5. - Inspección N° 2174 ( Reconocimiento de cadáver ) fecha 04 de octubre de 2005, suscrito por el funcionario actuante Agente Betancourt Wilmer y R.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Tipo A Barinas Estado Barinas, efectuado en :” La morgue del Hospital Dr. L.R.…”Lugar en el cual se encuentra una bandeja elaborada en metal el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en decúbito dorsal el cual se encuentra desprovisto de vestimenta…para el momento de practicar la inspección no se le aprecia ningún signo físico de violencia ni herida visible…quedo identificado de la siguiente manera E.A.G. Torres”.

  6. - Acta de Entrevista de fecha 06-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la Adolescente Graterol Torres Yolimar Carolina, Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa de 16 años de edad, estudiante , titular de la cedula de identidad N° V.21.282.802, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Yo andaba con mi hermana y nos encontrábamos en el Club El Barcito ubicado en Tucupido, el estaba discutiendo con Wladimir Pimentel…se cayeron a golpes y yo me fui a buscar a mi hermano, pero cuando llegamos donde ellos estaban peleando mi hermano ya estaba tirado en el piso y Wladimir se había ido, es todo”

  7. -Acta de Entrevista de fecha 06-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana Graterol Torres M.E., Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa de 29 años de edad, del hogar , titular de la cedula de identidad N° V.14.731.569, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Yo estaba bailando y deje de bailar, Salí hacia fuera del local, ahí fue que mi hermana de nombre Yolimar me dijo que estaba paliando papito que eran mi hermano, … cuando Salí mi hermano estaba tirado en el suelo o sea en la carretera, yo Sali corriendo para donde estaba mi hermano y le pregunte a Wladimir porque le había echo eso pero no me contesto y salio corriendo… le prestamos auxilio a mi hermano que estaba lesionado, es todo”

  8. -Acta de Entrevista de fecha 10-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana Torres Torres J.M., Venezolano, natural del caserío Tucupido, estado Portuguesa de 31 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.12.240.274, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Yo andaba con Wladimir, veníamos de una fiesta, entramos a una fiesta que había en el Bar denominado El Barcito habían varias personas entre esto Emeterio de una vez Emeterio de dijo a Wladimir que el quería pelear con el, pero Wladimir le dijo que no quería pelear porque eran amigos …cuando Wladimir se fue a montar en la bicicleta Emeterio le lanzo una patada y no le pego,…se le fue encima ayi fue donde se resbalo y se pego en la frente con una camioneta y cayo al suelo, yo para evitar el problema me lleve a Wladimir para la casa, de allí en adelante no se que paso es todo, es todo”.

  9. -Acta de Entrevista de fecha 10-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la menor Caldera Graterol Zoraida, Venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa de 11 años de edad, estudiante , titular de la cedula de identidad N° V.24.908.387, residenciada en el Sector la Sabana, caserío Tucupido, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Nosotros estamos afuera cuando empezaron a discutir, Sali corriendo a buscar a mi tía, y cuando salimos ya mi tío estaba en el suelo herido y Wladimir se había ido, es todo”

  10. -Acta de Entrevistas de fecha 11-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano A.D.I.J., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 20 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.17.616.003, residenciada en Tucupido calle principal detrás de la plaza bolívar, Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: “…Emeterio le lanzo una patada a Wladimir y Wladimir se aparto y Emneterio se resbalo se pego con una camioneta y callo al suelo se lesiono en la cabeza, es todo”

  11. -Acta de Entrevistas de fecha 11-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano H.J.B., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 48 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.6.680.975, residenciado en vía Peña Arauquita caserío Tucupido, quien expuso: “…me encontraba en la parte de afuera del Bar El Barcito cuando vi de repente Emeterio le tiro una patada a Wladimir y Wladimir se aparto y Emeterio se resbalo se pego con una camioneta y cayó al suelo donde quedo herido, es todo”

  12. -Acta de Entrevista de fecha 11-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano P.D.L.A., Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 32 años de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V.12.239.429, residenciado en el sector la sabana 2, vía Peña Arauquita caserío Tucupido, quien expuso: “… yo me encontraba en la parte de afuera del Bar El Barcito vi que Emeterio le un golpe a Wladimir, y Wladimir se quito y Emeterio resbalo, se pego con una camioneta y después cayó al suelo, es todo”

  13. -Acta de Entrevistas de fecha 23-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por el ciudadano D.R.L.C., Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 19 años de edad, obrero, titular de la cedula de identidad N° V.18.872.006, residenciado en el sector la sabana carretera Nacional vía Barinas, quien expuso: “… Iba llegando al Barcito, cuando ví un chamo que le dicen papito le dio una patada y un golpe a Wladimir, este se quito y papito paso de largo y lo paro fue una camioneta que estaba ahí estacionada este se fue hacia atrás, cayó al suelo y le puso la cabeza a la acera de ahí lo recogieron y lo llevaron al hospital duro dos días y luego murió, es todo”

  14. -Acta de Entrevistas de fecha 23-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana Caldera Torres K.C., Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 21 años de edad, domestica, titular de la cédula de identidad N° V.18.102.532, residenciada en caserío Tucupido Peña Arauquita carretera Nacional vía Barinas, quien expuso: “… estaba en el club el Barcito nos enteramos que en la parte de afuera Emeterio le estaba buscando pleito a Wladimir…le dio una patada a la bicicleta le lanzo un golpe a mi primo, pero cuando Emeterio le lanzo el golpe se aparto y como Emeterio estaba borracho paso de largo y lo paró un carro que estaba allí estacionado, luego se voltio y se fue hacia atrás cayendo en la calle golpeándose la cabeza con la acera luego a los dos día me entere que había muerto, es todo”

  15. -Acta de Entrevistas de fecha 23-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, por la ciudadana Caldera Torres A.M., Venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 27 años de edad, TSU, titular de la cedula de identidad N° V.15.138.454, residenciada en caserío Tucupido Peña Arauquita carretera Nacional vía Barinas, quien expuso: “… yo me fui para un negocio a bailar, ese negocio se llama el Barcito, salimos hacia fuera, un muchacho de nombre Emeterio le busco problema a Wladimir y luego Emeterio le lanzo una patada a Wladimir, Wladimir se aparto y Emeterio se resbalo y se pego con una camioneta y callo al suelo, , es todo”

  16. -Acta de Entrevistas de fecha 24-10-2005, rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare, por la ciudadana A.D.E.Y., venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 34 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° V.15.799.908, residenciada en caserío Tucupido calle principal casa s/n, quien expuso: “… Me encontraba en una fiesta en el Barcito en la parte de afuera de repente ví que Emeterio estaba como hablando con Wladimir, y luego Emeterio se resbalo y se pego con una camioneta y callo al suelo, es todo”

  17. - Copias certificadas de Historia Clínica No. 34.32.17, de fecha 02-10-05, perteneciente al p.G.T.E.A., suscrita por G.M.M., jefe del Departamento de Estadísticas de Salud, del Hospital L.R., de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

    18- Informe Médico No. 64, de fecha 08-11-05, efectuado por el médico cirujano Dr. F.A., adscrito al Hospital M.O., de Guanare estado Portuguesa, a Graterol Torres E.A..

    19- Resultado de Autopsia No. 269-05, de fecha 05-10-05, procedente del Forense Dr. I.N., a fin de dejar constancia de las causas de la muerte, y certificación de su deceso.

    20- Experticia Hematológica No. 9700-057-DC- 222, de fecha 19-10-05 efectuada a una muestra de material pardo rojizo.

  18. -Acta de entrevista rendida por Aicimar A.G. el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare en relación las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos.

  19. - Copia certificada de acta de defunción No. 468 de fecha 26-10-05, suscrita por el prefecto de la Parroquia C.d.J., donde se deja constancia que en los libros de registro civil de defunciones llevados por ante ese despacho corre inserta el Acta de defunción de E.A.G.T..

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS:

  20. - Declaración de los funcionarios R.L. y W.A.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare en relación al acta policial de fecha 02-10-05, a fin de dejar constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar que dieron orígen a la comisión del hecho punible.

  21. - Declaración de los funcionarios W.A. y R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare en relación a la Inspección (Técnica) No 940, realizada en una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Tucupido; Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de la existencia y descripción del sitio del suceso.

  22. - Declaración de los funcionarios Wilmer y R.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas en relación a la Inspección (Reconocimiento de cadáver) No 2174, realizada en la morgue del Hospital L.R.d.B.E.P., a los fines de dejar constancia de las características del cadáver.

  23. -Declaración del médico cirujano Dr. F.Á., adscrito al Hospital Universitario Dr. M.O., de Guanare, Estado Portuguesa; quien trató a la víctima y realizó el informe medico No. 64, de fecha 08-11-05, al ciudadano Graterol Torres E.A., y del Diagnóstico clínico.

  24. - Declaración de la Anatomopatólogo forense, Dr. V.R., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, MEDIFOR BARINAS, en la práctica del Protocolo de Autopsia (Formulario de Registro y Muerte) No. 269-2005, de fecha 05-10-05, a los fines de dejar constancia de las causas de la muerte de Graterol Torres E.A., y certificación de su deceso.

  25. - Declaración de la funcionaria experto Horysmar Valera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub delegación Guanare en relación a la Experticia Hematológica No. 9700-057-DC-222, de fecha 19-10-2005, efectuado a la evidencia física suministrada consistente en sustancia hemática colectada por el método de maceración del cadáver mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, a fin de determinar la presencia de sustancia de naturaleza hemática.

    TESTIMONIALES

    1- Declaración de la adolescente Graterol Torres, Yolimar Carolina, titular de la cédula de Identidad N° 21.282.802, quien es testigo referencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió.

    2-Declaración de la Ciudadana Graterol Torres M.E., titular de la cédula de Identidad N° 14.731.569, quien es testigo referencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este.

  26. - Declaración del Ciudadano Torres Torres J.M., titular de la cédula de Identidad N° 12.240.274, quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió.

  27. - Declaración de la Ciudadana Caldera Graterol Zoraida, titular de la cédula de Identidad N° 24.908.387, quien es testigo referencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este.

  28. - Declaración del Ciudadano A.D.I.J., titular de la cédula de Identidad N° 17.616.003, quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió.

  29. - Declaración del Ciudadano H.J.B., titular de la cédula de Identidad N° 6.680.975 quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió.

  30. - Declaración del Ciudadano P.D.L.A., titular de la cédula de Identidad N° 12.239.429, quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió.

  31. - Declaración del Ciudadano D.R.L.C., titular de la cédula de Identidad N° 18.872.006, quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió.

  32. - Declaración de la Ciudadana Caldera Torres K.C., titular de la cédula de Identidad N° 18.102.532, quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este.

  33. - Declaración de la Ciudadana Caldera Torres A.M., titular de la cédula de Identidad N° 15.138.454, quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este.

  34. - Declaración de la Ciudadana A.D.E.Y., titular de la cédula de Identidad N° 15.799.908, quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este.

  35. - Declaración de la menor Aicimar A.G., (no ha cedulado), quien es testigo presencial de los hechos con lo cual dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

    Ofreció el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar por su lectura el:

  36. -Acta Policial de fecha 02-10-05, suscrita por el funcionario actuante R.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió este.

  37. - Inspección Técnica N° 940 de fecha 02/10/2005, en una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Tucupido; Municipio Guanare, Estado Portuguesa, a fin de dejar constancia de la existencia y descripción del sitio del suceso.

  38. - Inspección (Reconocimiento de Cadáver) No. 2174 efectuada en la morgue del Hospital L.R., de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

  39. - Copia certificada de Historia Clínica No 34.32.17 de fecha 02-10-05, suscrita por G.M.M., jefe del Departamento de Estadísticas de Salud, del Hospital L.R., de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

  40. - Informe Médico No. 64, de fecha 08-11-05, efectuado por el médico cirujano Dr. F.A., adscrito al Hospital M.O., de Guanare estado Portuguesa, a Graterol Torres E.A..

  41. - Resultado de Autopsia No. 269-05, de fecha 05-10-05, procedente del Forense Dr. I.N., a fin de dejar constancia de las causas de la muerte, y certificación de su deceso.

  42. - Acta de defunción No. 468 de fecha 26-10-05, suscrita por el prefecto de la Parroquia C.d.J., donde se deja constancia que en los libros de registro civil de defunciones llevados por ante ese despacho corre inserta el Acta de defunción de E.A.G.T..

  43. - Experticia Hematológica No. 9700-057-DC- 222, de fecha 19-10-05 efectuada a una muestra de material pardo rojizo.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia, calificó Jurídicamente el hecho como homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se decretare la medida privativa de libertad al imputado, con el fin de garantizar la aplicación de una recta y sana justicia.

    Impuesto el ciudadano W.A.H.P., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Querer declarar”; y de seguido expuso: “yo me encontraba al frente del Bar restaurante Punto Criollo en el caserío Tucupido junto a unos amigos estaba conversando cuando el ciudadano salio discutiendo y buscándome problema en vista de que nosotros somos amigos yo agarre la bicicleta para irme cuando mis otros compañeros me dijeron cuidado yo volteo y en lo que veo viene el hombre encima mío me zumbo un golpe y enseguida una patada cuando yo me aparte para un lado el tropezó con una camioneta que estaba al frente en vista de que estaba en bebidas alcohólicas perdió el equilibrio y se calló en ese momento mis compañeros me dijeron que me fuera del lugar y yo me fui es todo”. .

    Cedido el derecho de palabra a la Ciudadana M.d.M., en su carácter de víctima, quién expuso “…lo que él esta diciendo no es así eso es falso porque la nieta mía vio todo el salió le dijo unas palabras a él eso es mentira; él y que le dio un golpe cuando fueron a buscar a la hija mía y la hija mía le dijo; que hiciste?, lo mataste, el salió y no se sabe quien en estos días el 06 de este mes pasó por el frente de la casa y dijo gritando salgan para afuera que aquí va el hombre que mata la gente a coñazos; él mató a mi hijo y no tiene derecho de pasar por mi casa y gritarme esas cosas, es todo…”

    Por su parte la Defensa Abg. Y.R., señaló entre otras cosas, que “…: la conducta que le atribuye la responsabilidad penal a mi defendido, no es punible por cuanto el no tuvo la intención de causar el daño, y esto se evidencia de la declaración de los Ciudadanos que fungen como testigos presénciales y de la misma declaración de mi defendido, el cual fue objeto de una agresión lo hizo como medio de defensa no hubo la intención de hacerle daño a la víctima mucho menos causarle la muerte y en nuestro ordenamiento jurídico es necesario para que exista delito debe existir la intención de causar un daño y no están llenos los supuestos y en consecuencia solicito en primer lugar se desestimen los hechos imputados por el Ministerio Público y en segundo lugar de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; solicito el Sobreseimiento de la presente causa consigno al Tribunal constancia de residencia de buena conducta y constancia de estudio, para demostrar el arraigo de mi defendido, en caso de que el tribunal imponga medida Sustitutiva cautelar de Libertad por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no solicito ni medidas cautelares ni medida privativa en su exposición…”

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado G.B., quien decide considera que al analizar cada uno de los fundamentos del petitorio de enjuiciamiento fiscal, se observa que en fecha 06 de Diciembre de 2.005, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito dictó auto mediante el cual se negó orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio, con fundamento en no existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, así las cosas se constata que desde esta fecha en que se dictó dicho auto hasta la fecha de interposición de la acusación, no se practicaron otros actos de investigación contundentes que hagan variar la conclusión de la investigación; ya que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala M.V.G., con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público; en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa, ya que como quedó establecido, se encuentra demostrada la muerte del ciudadano E.A.G. pero no la participación del imputado en dicho ilícito, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no obstante, encontrarse acreditado en autos la comisión de un hecho punible, el mismo no puede imputársele. Así se decide. Es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Ahora bien, no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de medida de coerción personal, resulta inoficioso entrar a a.l.e.d. peligro de que el imputado pretendan frustrar los f.d.p. ( periculum in mora ), por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad y el respeto a los derechos fundamentales, desestimar la solicitud del Ministerio Público en decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.H.. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Desestima totalmente la acusación presentada por la Abogado G.B., en su carácter de Fiscal Tercera (Comisionada) del Ministerio Público, contra el ciudadano Ciudadano H.P.W.A., venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido estado Portuguesa, nacido en fecha 12-03-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.100.356 y residenciado en el Caserío La Sabana, calle Principal, vía Autopista, sector Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, vigente en perjuicio del Ciudadano E.A.G.T. (occiso)., y decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega decretar al referido ciudadano Medida Judicial Preventiva de Libertad, por no reunirse los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

La Juez de Control No. 2

Narvy Abreu Moncada

La Secretaria

R.R.

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