Decisión de Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de Cojedes, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
PonenteVicente Alejandro Aponte Morales
ProcedimientoReivindicacion (Cuaderno De Tacha)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.096.393, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes; actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.687; debidamente asistida por la ciudadana G.M.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.352, igualmente domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

DEMANDADO: A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.468, domiciliado en San Carlos, estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, domiciliado procesalmente en la Calle “Silva” de Tinaquillo, estado Cojedes.

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

VISTOS

Con Informes de la parte demandada.

DE LA NARRATIVA

Se inició el presente proceso mediante demanda por Reivindicación incoada por la ciudadana E.C.D.L., en fecha 24 de abril de 2002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.590.687, debidamente asistida por la ciudadana G.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.352; en contra del ciudadano A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.468 y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 03 de mayo de 2002, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, dentro de los VEINTE (20) días de despacho a que conste en autos la citación practicada y en la misma fecha, la abogada en ejercicio E.C.D.L., solicita copia certificada de la Inspección Judicial realizada el día 10 de abril de 2002, la cual riela en los folios del 92 al 111, de este expediente.

Por auto de fecha 06 de junio de 2002, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la Inspección Judicial.

En fecha 28 de abril de 2003, la parte actora consignó escrito de la Reforma de la Demanda (Folios 133 al 138).

Por auto de fecha 30 de abril de 2003, el Tribunal admite la Reforma de la Demanda propuesta y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante el Tribunal a los VEINTE (20) días de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda. Con relación a la medida solicitada por la parte actora se acordó proveer por auto separado.

En fecha 11 de noviembre de 2003, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.A.P.M..

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana E.C.D.L., asistida por la abogada en ejercicio, G.E.M.S., y sustituye Poder Apud-Acta, en las abogadas A.P.M., G.M.S. y T.M.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 46.217, 20.352 y 47.522, respectivamente.

En fecha 03 de diciembre de 2003, el ciudadano A.A.P.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.E.P., presentó escrito constante de seis (6) folios útiles; donde solicita la Perención de la Instancia y opone Cuestiones Previas.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la abogada G.E.M.S., con el carácter acreditado en autos, ratifica la solicitud de que sea acordada P.C.I., en la que se prohíba al demandado, la continuación de la construcción de las obras en la parcela de terreno y consigna en cinco (5) folios útiles, a manera ilustrativa, Sentencia de la Sala de Casación Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2003, la abogada en ejercicio G.M.S., consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos; donde solicita sea desestimada la PERENCIÓN alegada por el demandado y da contestación a las Cuestiones Previas alegadas.

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2004, el abogado en ejercicio EDDIEZ J.S.R., solicita copia simple de los folios 170 al 172, fundamentado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada en la misma fecha por auto dictado por este Tribunal.

Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2004, el abogado en ejercicio G.E.P., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asume la representación sin poder del demandado A.A.P.M..

Por auto de fecha 16 de enero de 2004, el Tribunal niega lo solicitado por la abogada en ejercicio G.E.M.S., según escrito que cursa al folio 164 de este expediente.

En fecha 26 de enero de 2004, la abogada en ejercicio G.M.S., consigna en un (1) folio útil, escrito de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitidas por auto de esa misma fecha.

En fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal decide las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 02 de febrero de 2004, el abogado en ejercicio G.E.P., consigna en cinco (5) folios útiles instrumento poder, que le fuera otorgado por el ciudadano A.A.P.M., suficientemente identificado en los autos.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal ordena abrir Cuaderno Separado, a los fines de la continuación de la incidencia de la Tacha de Documento folios 191 al 199; el escrito de Formalización de la Tacha, folios 202 al 205; y el escrito de la contestación de la Tacha, folios 206 al 225; y en la misma fecha se deja constancia que los referidos folios fueron desglosados a los fines de que formen parte del Cuaderno de Tacha.

En fecha dos de marzo de 2004, el abogado G.E.P., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (6) folios útiles y sus respectivos anexos.

En fecha tres de marzo de 2004, la abogada en ejercicio G.M.S., apoderada judicial del ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio G.E.P., con el carácter acreditado en autos; se opone a que el Tribunal admita las pruebas de la parte demandante contenidas en el escrito que corre inserto a los folios 311-312, del expediente Nº 1501.

En fecha 15 de marzo de 2004, la abogada en ejercicio G.M.S., consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, donde ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de pruebas.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora.

En fecha 18 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio G.E.P., Apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2004, el Tribunal oye la Apelación en un solo efecto.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio G.E.P., con el carácter acreditado en los autos, indica a este Tribunal las copias fotostáticas debidamente certificadas que serán remitidas al superior correspondiente.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado en ejercicio G.E.P..

Por auto de fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza, por resultar incomodo el manejo de la primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio G.E.M.S., con el carácter acreditado en los autos, solicita al Juez Suplente Especial, el avocamiento de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio G.M.S., mediante escrito constante de tres (3) folios útiles, denuncia la conducta asumida por el demandado, ciudadano A.A.P.. También solicita el traslado del Tribunal en la Parcela de Terreno objeto de este litigio a los fines de practicar Inspección Judicial. Finalmente solicita P.C.I., en la que se prohíba al ciudadano A.A.P.M., la continuación de las obras en la Parcela de Terreno, propiedad de WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI.

Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004, el Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio G.M.S., solicita el traslado de este Tribunal en la Parcela de Terreno, objeto de este juicio, a los fines de realizar una Inspección Judicial.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, el abogado en ejercicio G.E.P., con el carácter acreditado en autos; consigna a este Tribunal, en dieciséis (16) folios útiles Copia fotostática debidamente certificada de Restitución por Querella Interdictal por Despojo.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal se abstiene de fijar el acto de Informes hasta tanto conste en la causa de las resultas de la Alzada, en lo referente a la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal declara haber recibido las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y ordena sean agregadas al expediente respectivo y continuar su curso de Ley.

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, el Tribunal ordena fijar el Décimo Quinto (15) día de Despacho, para que las partes presenten sus respectivos Informes.

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, el Tribunal deja constancia que solamente la parte demandada presentó escrito de Informes, dice VISTOS y acuerda dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA PIEZA

TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO

En fecha 26 de febrero de 2004, a los fines de la continuación de la incidencia de Tacha conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir Cuaderno Separado donde se sustancia a dicha incidencia; y en consecuencia se ordena desglosar del Cuaderno Principal, el escrito de contestación a la demanda contentivo de la Tacha Incidental, folio 191 al 199; el escrito de Formalización de la Tacha, folios 202 al 205 y el escrito de la contestación de la Tacha, folios 206 al 225. Mediante el escrito donde da contestación a la demanda opone la falta de cualidad e interés en el actor para intentar el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.

En fecha 03 de febrero de 2004, apoderado judicial del demandado propone la Tacha Incidental del instrumento que acompañó al libelo de demanda que cursa a los folios (01) al (06), con sus respectivos anexos.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004, la abogada en ejercicio G.E.M.S., con el carácter acreditado en los autos; solicita copias simples de los folios: 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198 y 199.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada G.E.M.S..

En fecha 12 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la demandada formaliza la tacha contra el documento que acompaña al libelo de demanda. (folios 13 al 15 del Cuaderno de Tacha).

En fecha 19 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la accionante, contesta la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada en escrito contentivo de siete (7) folios útiles y sus respectivos anexos. (folios 17 al 23 del Cuaderno de Tacha).

En fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que se inició una incidencia de Tacha en instrumento público por ante este Juzgado. (folio 37 del Cuaderno de Tacha).

En fecha 02 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue firmada por el ciudadano G.R.. (folio 39 del Cuaderno de Tacha).

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal acuerda de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7º del artículo 442 en concordancia con el artículo 472 ibídem; practicar Inspección Judicial sobre los archivos de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos y fija el tercer (3er) día de Despacho a los fines de la práctica de dicha Inspección; igualmente declara abierto el lapso probatorio de la presente incidencia

En fecha 09 de marzo de 2004, el Alguacil de este Juzgado, A.A.S.Q., consigna en un (1) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano, abogado G.P..

En fecha 20 de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consigna en un folio (1) folio útil, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana, abogada G.M.S.

En fecha 23 de abril de 2004, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, con el fin de practicar Inspección Judicial ordenada por éste Tribunal por auto de fecha 04 de marzo de 2004.

En fecha 11 de mayo de 2004, la apoderada judicial del demandante abogada G.M.S., promovió pruebas en el Procedimiento Incidental de Tacha, contentivo de dos (2) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004, el abogado en ejercicio G.E.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, indica que las pruebas promovidas por la apoderada de la accionante son manifiestamente impertinentes y fuera de lugar.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal declara abierta una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, la abogada en ejercicio G.E.M., con el carácter acreditado en los autos se da por notificada del contenido del auto de fecha 19 de mayo de 2004.

En fecha trece de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.E.P., promueve pruebas en el Procedimiento Incidental de Tacha, contentivo de dos (2) folios útiles.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal admite el escrito de pruebas de la Incidencia de la Tacha presentado por la representación judicial de la demandada tachante del documento producido por la parte actora con el libelo de demanda marcado “C”.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, se acuerda decidir la presente incidencia en la sentencia definitiva, por cuanto influye en la decisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE FORMALIZANTE DE LA TACHA

* Que tal como emerge del escrito de contestación de demanda de fecha 03-02-2004, presentado por el abogado ejercicio G.E.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado A.A.P.M., procedió a IMPUGNAR el documento que acompañó el demandante WLADIMIRO LABEIKOVSKI MARCADO “C” como fundamentador de la demanda, con una nota aparentemente registral de fecha 02 de agosto de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 2º, Protocolo Primero, folios del 60 al 61, Tercer Trimestre.

* Que en ese mismo escrito de contestación del 03-02-2004, en razón de que el actor pretende hacer valer como público el instrumento y darle la apariencia de tal, a todo evento, sin dejar de lado ni renunciar a la propuesta INPUGNACIÖN, procedió a TACHARLO DE FALSO INCIDENTALMENTE, lo que está expresamente permitido en los artículos 438, 439, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil.

* Que el pretendido documento jamás y nunca fue otorgado ni por el Vendedor ni por el Comparador por ante funcionario público autorizado legalmente para ello, como un Juez, Notario, mucho menos ante un Registrador, lo que se traduce en una burda copia y que certificada por un Secretario de un C.M., específicamente el del Municipio San Carlos, estado Cojedes, por lo que es totalmente FALSA LA COMPARECENCIA DE LOS OTORGANTES ante el Registrador Subalterno, por lo que mal podía esa Registradora protocolizar un documento que no fue previamente ni otorgado ante ella, ni autenticado previamente ante un Juez o ante un Notario, y aun así, en este último supuesto tenía que presentarse para su registro el ORIGINAL del instrumento.

* Que el documento de marras no está autenticado previamente ante un Juez o Notario competente, no está reconocido JUDICIALMENTE, ni menos es original de aquellos con una nota registral, por lo que en conclusión tal instrumento debe tenerse como no registrado ya que así lo ordena en forma imperativa, expresa y determinante el primer aparte del artículo 52 de la Ley de Registro Público.

* Solicita que una vez sustanciada toda la incidencia de Tacha, el pretendido documento público sea declarado FALSO con fundamento en las causales antes invocadas y que en consecuencia sea desechado totalmente del proceso.

DE LOS ALEGATOS DE LA CONTRAPARTE

* Que el demandado alega que el Documento, fundamento de la Acción “no es un público ni privado y por lo tanto lo IMPUGNO”. Pero a la vez acepta que es el documento FUNDAMENTADOR DE LA ACCIÓN. Tal impugnación no es valedera pues si alega que el mismo NO ES NI PÚBLICO NI PRIVADO, entonces ¿QUÉ ESTÁ IMPUGNANDO? Y si dice, que es FUNDAMENTO de la demanda, lo está aceptando.

* Que el demandado alega que “el actor pretende hacer valer el instrumento como PÚBLICO y darle apariencia de tal, lo TACHO DE FALSO INCIDENTALMENTE conforme a los artículos 1.380 del Código Civil y 348 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala la contraparte que no entiende que ha querido alegar el Tachante, al tomar el transcrito artículo, como fundamento de dicha Tacha, pues el mismo nada nos indica de su relación con lo que se ha querido alegar, en consecuencia INSISTO en hacer valer el DOCUMENTO PÜBLICO, que le acredita a WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, la propiedad de la PARCELA DE TERRENO y cual es el fundamento de la Acción Reivindicativa de dicha PARCELA DE TERRENO, por lo tanto; Niega, Rechaza y contradice, que el documento público de fecha 02 de agosto de 1999, registrado bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 60 al 61, Tercer Trimestre del año 1999, sea falso, por los siguientes motivos y hechos: a) Que WLADIMIRO LABEIKOVSKY, adquirió mediante compra y pago de dinero en efectivo, como se indicó en el Libelo de Demanda, unas bienhechurias de J.A.C.D.L., enclavadas las mismas en una PARCELA DE TERRENO MUNICIPAL, cuya venta consta en Documento que se marcó con la letra “B”; a su vez J.A.C., había adquirido también mediante compra, dichas bienhechurias de S.A.H., como se evidencia de Documento de Compra, que acompaña marcado con el número “I” y que en ambos documentos queda plasmada la identidad de la parcela de terreno; b) Que luego de la compra de las indicadas bienhechurias, WLADIMIRO LABEIKOVSKY, compró a la Municipalidad del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo San Carlos), la parcela de terreno en la cual están enclavadas las referidas bienhechurias; c) Que el detentador alega, que se obviaron requisitos, que más que requisitos son rebuscados formalismos no probados, contenidos en inexistentes Ordenanzas, para el otorgamiento de la venta de la PARCELA DE TERRENO, objeto de esta acción; d) Que también trata de reforzar su pretendida apropiación, de parte del patrimonio de WLADIMIRO LABEIKOVSKY, alegando que éste, pagando en las Oficinas de Rentas Municipales, el precio de la parcela de terreno, mediante el pago de veinte (20) Letras de Cambio.

* Que el demandado en su escrito de Formalización de Tacha, alega que el Documento contentivo de la Venta de la Parcela de Terreno, por parte del Municipio San Carlos a WLADIMIRO LABEIKOVSKY, “es una burda copia y que certificada por un Secretario de un Consejo (sic) Municipal, específicamente el del Concejo (sic) Municipal del Municipio San C.d.E. Cojedes…”. Señala la contraparte que el Ciudadano Secretario del Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.C., es legalmente el funcionario autorizado para ello, es decir para expedir COPIAS CERTIFICADAS, pues el artículo 84, en su ordinal 6º, lo faculta.

* Que el demandado trata de fundamentar la formalización de la Tacha, en las causales 3ª y 6ª del artículo 1.380 del Código Civil. Que el Recurso de Tacha, no es y no puede ser discrecional, por cuanto está sujeto a unos motivo taxativos, de modo que como fundamento no pueden alegarse sino aquellas enunciadas en forma taxativa en el artículo 1.380 si se trata de documento público y artículo 1.381 si se trata de documento privado.

* Que el demandado alega con rebuscadas argucias, que el Documento, por el cual el Municipio San Carlos de este Estado Cojedes, transfiere a WLADIMIRO LABEIKOVSKY, la propiedad de la parcela de terreno, objeto de esta acción es falso, y al ser falso, estaría revestido de ilegalidad y al haber ilegalidad hay ilicitud.

* Que WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, inicialmente compra unas bienhechurias, luego gestionó la compra del terreno donde éstas, están (sic) enclavadas, paga el precio estipulado por la Municipalidad y posteriormente registra el Documento traslativo de la propiedad.

También solicita la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 442, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el traslado de este Tribunal a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C..

Finalmente solicita que el escrito de contestación a la Tacha propuesta, sea admitido y que la misma sea declarada sin lugar y que la demanda a la cual se contrae sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESENTANTE DEL DOCUMENTO PÚBLICO

La parte presentante del documento público promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que de las actas procesales se evidencian a favor de su representado WLADIMIRO LABEIKOVSKY, especialmente:

  1. El documento público de fecha 02 de agosto de 1999, anotado bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo Primero, Folios 60 al 61, Tercer Trimestre del año 1999.

  2. Documento que fue marcado con el Nº “I”, (Cuaderno de Tacha).

  3. Documento marcado con el Nº “II” (Cuaderno de Tacha).

  4. Documento que fue distinguido con el Nº “III” (Cuaderno de Tacha).

  5. Documento que fue marcado con el Nº “IV” (Cuaderno de Tacha).

  6. Acta de Inspección levantada por este Tribunal ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G., del estado Cojedes.

  7. Copia certificada del Documento de compra-venta, obtenida por este Tribunal ante la Oficina Subalterna de Registro Público.

Finalmente solicitó el traslado y constitución de este Tribunal en la parcela de terreno objeto de la presente controversia, ubicada en la Calle Mariño, entre Avenida Ricaurte y Calle Ayacucho, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; con relación a ésta Inspección Judicial promovida por la contraparte, la misma no fue evacuada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE FORMALIZANTE DE LA TACHA

Invocó, ratificó e hizo valer el mérito probatorio de los autos a favor de su representado A.A.P.M., tal como la Confesión de la propia parte demandante promovente del documento tachado sobre que el mismo no fue previamente antes de ser protocolizado, autenticado ante autoridad judicial ni notaria alguna, ni sus otorgantes firmaron ante el Registrador Subalterno correspondiente, por lo que el Título no cumplía las formalidades exigidas por el artículo 1.923 del Código Civil para ser registrado. Igualmente pidió que tal confesión se valore conforme al artículo 1.401 del mismo Código Civil.

Invocó, reprodujo e hizo valer el mérito probatorio del propio documento TACHADO, el cual fue producido por la parte actora con el libelo de demanda marcado “C”, que se traduce en una mera copia certificada por un Secretario de Cámara Municipal que fue protocolizada veintidós (22 años) después de celebrada la presunta negociación de Compra Venta, sin que la firma de sus otorgantes hayan sido autenticadas por autoridad competente alguna, ni menos aparecen firmando en el Registro Subalterno competente, por lo que como ya se dijo el instrumento NO PODÏA REGISTRARSE conforme a la citada disposición del Código Civil y las pertinentes de la Ley de Registro Público vigente para la oportunidad de la ilegal protocolización, procediendo en consecuencia la Tacha conforme a los numerales 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos los términos en que quedó planteada la incidencia de tacha configurada en la presente causa, considera este juzgador pasar a analizar las actas procesales a los fines de resolver la presente incidencia de Tacha Incidental de Falsedad de Documento Público que acompañó la parte demandante con el libelo como instrumento fundamental de la demanda que riela al folio 56, marcado “C”; conteniendo, según el tachante, una nota aparentemente registral de fecha 02 de agosto de 1.999, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, folios del 60 al 61, Tercer Trimestre, el cual procedió a IMPUGNAR, debido a una serie de violaciones, solicitando se tengan como el fundamento y formalización de la IMPUGNACIÖN.

Alega el formalizante que en su escrito de contestación del 03-02-2004, que el actor pretende hacer valer como público el instrumento y darle la apariencia de tal, procediendo a todo evento, sin dejar ni renunciar a la propuesta IMPUGNACIÖN, a Tacharlo de Falso Incidentalmente, de acuerdo a los artículos 438, 439, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.380, ordinales 3º y del Código Civil.

Igualmente alega el formalizante de la tacha, que el pretendido documento fuera otorgado ni por el vendedor ni por el comprador por ante funcionario público legalmente autorizado para ello, como un Juez, un Notario, mucho menos ante un Registrador; se traduce en una burda copia certificada por un Secretario de un Concejo Municipal, específicamente el del Municipio San C.d.e.C., por lo que es totalmente falsa la comparecencia de los otorgantes ante el Registrador Subalterno, el cual procedió maliciosamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil, por lo que mal podría esa Registradora protocolizar un documento que no fue previamente ni otorgado ante ella, ni autenticado previamente ante un Juez o ante un Notario, y aún así, en este último supuesto tenía que presentarse para su registro el Original del instrumento ya que el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente cuando la Registradora procedió maliciosamente a protocolizar el instrumento le prohibía a los registradores en el numeral 8: “Protocolizar documentos reconocidos por ante cualquier funcionario COMPETENTE…”.

La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra los actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos en general jurídicos son susceptibles de impugnación, ya que, normalmente, están sometidos a condiciones legales de existencia y validez, que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causas de impugnación.

El documento admite variados medios de impugnación. Pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc. La impugnación de documento trata sobre el mismo, no sobre el acto o contrato que contiene. Típico de ella es en civil la tacha de falsedad, el cotejo. La impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

También la doctrina ha definido a la falsedad, entendiéndola como contrario de la verdad. En tal sentido jurídico falsedad es la alteración de la verdad, de tal forma que establece obligaciones no verdaderas, o que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o determina una relación jurídica que no es cierta. En este sentido falsedad de documento podría sintetizarse en toda alteración que se produce que deforma la verdad de los actos jurídicos contenidos.

En el caso bajo decisión, se esta impugnando a través de la tacha incidental con ocasión del procedimiento ordinario de acción reivindicatoria, el documento marcado “C” acompañado al libelo de la demanda por la parte actora, el cual corre inserto al folio 56 de la primera pieza del Expediente.

Abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, el formalizante de la tacha incidental, promovió la Confesión de la propia parte demandante promovente del documento tachado, sobre que el mismo no fue previamente antes de ser protocolizado, autenticado ante autoridad judicial ni notarial alguna, ni sus otorgantes firmaron ante el Registrador Subalterno correspondiente, y que simplemente fue certificado por un Secretario de Cámara Municipal, por lo que el Título no cumplía las formalidades exigidas por el artículo 1.923 del Código Civil para ser registrado. Igualmente pidió que tal confesión fuese valorada conforme al artículo 1.401 del mismo Código Civil.-

Considera quien aquí decide que la parte demandante promovente del documento tachado alegó en su escrito de Contestación a la Incidencia de Tacha, folio 19 del Cuaderno de Tacha, lo siguiente: …Luego de la compra de las indicadas bienhechurias, WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, compró a la Municipalidad del Distrito San Carlos (hoy Municipio Autónomo San Carlos) la PARCELA DE TERRENO en la cual estaban enclavadas las referidas bienhechurias, es decir, lo hizo propio, según consta de Documento Manuscrito, expedido por la entonces Presidente del Concejo Municipal, O.B.D.R. y la Síndico Procurador Municipal, Abogada L.A.G.J., quienes de su puño y letra suscriben dicho documento…; quedando demostrado de acuerdo a la confesión tácita de la parte demandante que el documento tachado no fue previamente antes de ser protocolizado, autenticado ante autoridad judicial alguna, ni sus otorgantes firmaron ante el Registrador Subalterno correspondiente.

En este sentido el artículo 1.401 del Código Civil, establece:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Considera este juzgador que de conformidad con lo preceptuado en el artículo mencionado anteriormente y tomando en cuenta los modos de ser en que la confesión viene a encontrarse en el procedimiento, esto es, según que sus propiedades se refieran al juez, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, siendo considerada la confesión judicial, que es la que interesa en este caso, objeto de la controversia; aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, haciendo plena prueba del hecho confesado. Por lo que éste juzgador le otorga pleno valor a la confesión realizada por la parte demandante. Y así se declara.-

En cuanto a la Inspección Judicial realizada en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., éste Tribunal se trasladó y se constituyó el 23 de abril de 2004, dejando constancia de la existencia en dicha oficina del Libro correspondiente al Protocolo Primero, duplicado y original, Tomo II, Tercer Trimestre, del año 1.999, en el cual corre inserto, documento de Compra-Venta, celebrado entre la Municipalidad del Distrito San Carlos, estado Cojedes y el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKI, de una extensión de terreno; anotado bajo el Nº 20, Folio 60 al 61, en fecha 02 de agosto de 1999, que corre inserta del folio 46 al 47 del Cuaderno de Tacha. Del mismo se observa que fue protocolizado sin que la firma de sus otorgantes hayan sido autenticadas por funcionario público autorizado legalmente para ello, por lo que no podía registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 1.923 del Código Civil, evidenciándose que el Funcionario Público (Registrador) que autorizó el acto fue sorprendido en su buena fe. Por lo que se observa que en la presente tacha incidental se cumplieron todos los requerimientos del iter procesal, por lo que siendo así, la tacha de documento debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

Seguidamente considera este sentenciador, que siendo la carga procesal de la parte contraria o antagónica en la presente incidencia de tacha de documento público demostrar la autenticidad del documento objeto de tacha, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sobre el deber del Juez de analizar todos los elementos de autos, dicha parte que pretende hacer valer el documento objeto de la presente tacha, se limitó a tratar de demostrar que su representado compró al Municipio Autónomo San C.d.e.C., la parcela de terreno, suficientemente identificada en los autos, objeto de la Acción de Reivindicación. Y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G., de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la incidencia de tacha propuesta por el abogado en ejercicio G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en su carácter de apoderado del ciudadano A.A.P.M., en contra del documento de fecha 02 de agosto de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 2º, Protocolo Primero, folios del 60 al 61, Tercer Trimestre, insertado en los Libros de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., de conformidad con los numerales 3º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil y en consecuencia se ordena lo siguiente: a) La Falsedad del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C., en fecha 02 de agosto de 1.999, bajo el Nº 20, Tomo 2º, Protocolo Primero, Folios del 60 al 61, Tercer Trimestre, el cual queda sin efecto y relevancia jurídica alguna y así se decide. Por consiguiente el documento declarado falso, y su Registro respectivo debe tenerse como nulo, y así se decide. b) Se condena en costas a la parte Reivindicante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, c) Por cuanto el presente fallo será dictado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.-

PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. V.A.A.M.

La Secretaria,

ABG. J.M.C.A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-

La Secretaria,

Abg. J.M.C.A.

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