Sentencia nº RC.000230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000691

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ.

En el procedimiento de nulidad de actas de asambleas, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKI TUCCI, representado por la abogada E.A.M.V., contra la firma AGROPECUARIA VITA, C.A., representada judicialmente por el abogado P.P.G.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 9 de noviembre de 2009, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada por el a-quo, declarando, en consecuencia, nula la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 30-8-2004 e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil el 22-9-2004, bajo el N° 23, tomo 239-A; asimismo, la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 31-8-2004 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el día 22-9-2004, bajo el N° 24, Tomo 239-A y, finalmente, la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13-2-2004, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Éstado Yaracuy el día 4-4-2006, bajo el N° 8, Tomo 292-A, quedando de esta forma modificada la sentencia apelada.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte demandada anuncio recurso extraordinario de casación, admitido el 26 de noviembre de 2009 y oportunamente formalizado el 15 de enero de 2010. No hubo impugnación.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICO-

La parte recurrente formaliza su única denuncia, en los términos textuales que de seguida se transcriben:

...CASACIÓN DE FONDO. Casación prevista en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (sic), y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil...

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Por vía de fundamentación, la parte formalizante alega:

...Acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen estos un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, planteamos como tal error, el artículo 243 en su numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión...

La exigencia de la motivación está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en (sic) una característica de la jurisdicción de derecho. Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades que:

‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues que con (sic) al cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia...’.

En el mismo sentido, el Juez tiene el deber de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Todo esto, encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, ‘premisa menor’, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta ‘premisa mayor’, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía, por las partes que se les administró justicia en el caso concreto, y por la comunidad.

En este sentido me permito anexar a la presente marcada ‘B’ sentencia N° 755 de fecha 14 de diciembre de 2009. (Caso E.R.T. c/ A.A. de Almeida).

La recurrida al examinar cada acta de asamblea impugnada rechazó las denuncias aducidas por la parte actora y dejó sentado que las asambleas habían tenido plena y total aprobación de los accionistas, respetando de igual manera el derecho de preferencia establecido en la cláusula séptima de los estatutos de la compañía y mas adelante cambia de criterio, señalando que la misma asamblea de fecha 30/08/2004 vulneró el principio establecido en la cláusula séptima de los estatutos sociales y la declaró nula, y como consecuencia de lo anterior anuló las asambleas siguientes.

En efecto, consta del cuerpo de la decisión que la recurrida al analizar la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30/08/2004, concluyó:

‘Finalmente, la asamblea en atención a la cláusula séptima del documento constitutivo dejó sentado que aceptaba las propuestas de suscripción de acciones y que esperaría el lapso de quince días a fin de que algún accionista manifieste su voluntad de suscribir las nuevas acciones emitidas, admitiendo que en caso contrario dicha asamblea tendrá plena y total aprobación de los accionistas y sería debidamente protocolizada.

También quedó reflejado en el acta de modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa’.

Ahora bien, la recurrida más adelante analizando el punto ‘D’ de la misma asamblea de fecha 30/08/2004, concluye lo siguiente:

‘Tal conducta en criterio de este Tribunal, vulneró el principio establecido en la citada cláusula séptima (derecho preferente de los accionistas) pues, ha debido la asamblea una vez aprobado el aumento propuesto (que fue de 38.000,oo acciones) dejar transcurrir los quince días a los fines de que algún accionista manifieste su propósito de suscribir nuevas acciones, y no actuar como lo hizo, es decir, consentir el mismo día de la propuesta de aumento de capital que un tercero suscribiera nuevas acciones.

No hay duda, que tal actuación violó flagrantemente el derecho preferente del demandante, pues ¿Qué interés iba poder manifestar en esos quince días, si ya, todas las nuevas acciones habían suscritas en esa reunión? Por todo lo expuesto este Juzgado declara nula la asamblea de fecha 30/8/04. Así se decide...’.

En relación a esto, y de acuerdo a lo transcrito por la propia recurrida, se puede evidenciar claramente el grave error cometido debido a que los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, lo cual se traduce en una falta absoluta de motivos.

De esta manera la recurrida hizo caso omiso y de forma absoluta en el deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión, pues no se sabe cual fue el proceso lógico jurídico de raciocinio supuestamente utilizado por la Juez de alzada para tomar su determinación, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la recurrida, en vez de infringir los artículos anteriormente denunciados, debió construir la regla general aplicable a los hechos, mediante la interpretación del derecho, aplicando el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual hubiera analizado las asambleas señaladas anteriormente y declarar improcedente la pretensión de la parte actora ya que el artículo 280 del Código de Comercio señala que cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen, la mitad, por los menos de ese capital, para los objetos siguiente:

1° Disolución anticipada de la sociedad.

2° Prorroga de su duración.

3° Fusión con otra sociedad.

4° Venta del activo social.

5° Reintegro o aumento del capital social.

6° Reducción del capital social.

7° Cambio del objeto de la sociedad.

8° Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley.

Debiendo haber establecido, que al respecto estaba plenamente comprobado que para todas las asambleas estuvo presente el 70% del capital pagado y en ningún momento se señaló que los estatutos fueran cambiados y mas aún no fue violado dicho estatuto, porque los accionistas cumplieron con lo establecido en las cláusulas séptima, octava, novena, décima, décima primera, vigésima segunda y además todas las asambleas fueron debidamente registradas.

Para decidir, hubiera declarado SIN LUGAR la demanda interpuesta por V.L.T. en contra de mi representada la sociedad mercantil Agropecuaria Vita C.A...

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata bajo el errado subtitulo CASACIÓN DE FONDO, pero al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente a los recursos por defecto de actividad), la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 eiusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción entre los motivos y a su vez, por carencia de las razones de hecho y de derecho que avalen la decisión y falta de aplicación del artículo 280 del Código de Comercio, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil.

Sobre el particular cabe señalar primeramente que, aunque en la presente denuncia se entremezclan delaciones de forma e infracción de ley, tal como se evidenciará mas adelante, la Sala en atención a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen la flexibilización de formalismos inútiles a fin de que no se sacrifique por ello la aplicación de la justicia al caso, pasa de seguida a analizar y decidir la presente denuncia, observando para ello, en primer término que, esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la inmotivación de un fallo se produce cuando se suceden alguna de las siguientes situaciones: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) si las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; 4) Cuando los motivos son tan vagos generales inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.

En segundo término, resulta imprescindible transcribir de seguida extractos pertinentes de la sentencia recurrida, a los fines de corroborar si existe o no la aludida motivación contradictoria entre los párrafos de la recurrida destacados por el formalizante, y verificar asimismo, la carencia o no en la misma de las razones de hechos y de derecho que fundamenten lo decidido.

En tal sentido, tenemos que a los folios 55, 56, 57 y 58 de la segunda pieza del presente expediente, el Juzgador de alzada textualmente dejó establecido en su fallo, entre otros particulares, lo siguiente:

...De la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30/8/2004, se constata que en la misma se reunieron los ciudadanos I.S. en su carácter de vicepresidente administrativo de la sociedad mercantil Inversiones Sindoni C.A. acreedora de un mil veinte (1020) acciones, lo que representa un 51% del capital social, así como de manera personal representa ochenta (80) acciones que equivalen a un 4% del capital social; Pellegrino Pacchiano con trescientas (300) acciones que representa un 15% del capital social de la empresa, todo lo cual equivale a un 70 % del capital de la empresa.

Una vez constatado el quórum, el vicepresidente de la empresa explica el motivo del incremento del capital social y sugiere aumentar de DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,oo) a CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,oo) mediante la emisión de TREINTA Y OCHO MIL (38.000) nuevas acciones. Luego de la propuesta, el accionista Pellegrino Pacchiano manifestó estar interesado en suscribir SIETE MIL TRESCIENTAS (7300), por su parte la inversionista I.S. declaró suscribir de manera personal la cantidad de 2720 nuevas acciones y en representación de empresas SINDONI C.A., suscribió 24.380 nuevas acciones. Finalmente, el ciudadano Giaclaudio Giardina, suscribió 3600 nuevas acciones. Los accionistas se comprometieron en dicho acto a realizar sus aportes en dinero en efectivo.

Finalmente, la asamblea en atención a la cláusula séptima del documento constitutivo, dejó sentado que aceptaba las propuestas de suscripción de acciones y que esperaría el lapso de quince días, a fin de que algún accionista manifieste su voluntad de suscribir las nuevas acciones emitidas, advirtiendo que en caso contrario dicha asamblea tendrá plena y total aprobación de los accionistas y sería debidamente protocolizada.

También quedó reflejada en el acta la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa.

Según el acta que recoge el orden del día de la asamblea el capital social quedó conformado de la siguiente manera: Inversiones Sindoni C.A ,25.400 acciones, V.L. 600 acciones, Pellegrino Pacchiano 7.600 acciones, I. deF. 2.800 acciones y Gianclaudio Giardina 3.600 acciones.

Contra esta asamblea se denuncian varios vicios

a. Que la misma se convocó en un diario de circulación regional y no en uno nacional, tal argumentación ya fue resuelta anteriormente, por lo que aplican las mismas consideraciones supra expuestas. Además, vale decir, que cumplió los extremos de tiempo y de contenido exigidos, pues, se publicó con más de ocho días de anticipación a la asamblea (que se hizo el 30/8/04) y además se hizo la advertencia de que se constituiría con cualquiera que fuera el número de accionistas que se presentara a la misma (folio 51).

b. Que se celebró en abierta violación del artículo 280 del Código de Comercio numeral 5 y de la cláusula novena del acta constitutiva, por cuanto no estuvo presente el 75% del capital social, al no concurrir por no estar convocado el demandante, ciudadano Wladimiro Labeikosvki Tucci quien es el titular del 30% del capital social.

Desecha el Tribunal tal argumento, pues siendo esta la segunda asamblea para tratar el aumento de capital que no se hizo por falta de quórum el 21/5/04 cumplió la exigencia de la cláusula novena de los estatutos y del artículo 281 del Código de Comercio, que previene:...

‘Artículo 281. Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea con ocho días de anticipación por los menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ella.

Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea convocada legalmente las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran’.

Es decir, con ocasión de la convocatoria publicada el 20/8/2004 concurrió a esta segunda asamblea el setenta por ciento (70%) del capital social representado por Inversiones Sindoni C.A., con 1020 acciones, lo que representa un 51% del capital social; I.S. con ochenta (80) acciones que equivale al 4% y Pellegrino Pacchiano con trescientas (300) acciones, que representan un 15%; por lo que dicho quórum habría sido válido...

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Mas adelante, deja también sentado el Juzgador de la recurrida, lo siguiente:

...Que se adjudicó la suscripción de 3600 nuevas acciones al ciudadano Gianclaudio Giardina, quien no es accionista de la empresa, sin haber cumplido con la obligación estatutaria (séptima) de ofrecer dichas acciones a los originales accionistas.

Al respecto establece la cláusula séptima:

LOS ACCIONISTAS TENDRÁN DERECHO PREFERENTE PARA ADQUIRIR LAS ACCIONES QUE SEAN OFRECIDAS EN VENTA POR LOS OTROS SOCIOS DE LA COMPAÑÍA, DERECHO QUE DEBERÁN EJERCER DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA OFERTA QUE POR ESCRITO HAGA EL ACCIONISTA VENDEDOR EN COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA ASAMBLEA O A LOS ASDMINISTRADORES PRINCIPALES, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA (30) DÍAS SIN QUE SE HUBIERE EJERCIDO TAL DERECHO, QUEDARÁ EL SOCIO OFERENTE EN LIBERTAD PARA NEGOCIARLAS CON TERCEROS EXTRAÑOS A LA COMPAÑÍA, EN TODO CASO SERÁN NULAS Y SIN NINGÚN EFECTO PARA LA COMPAÑÍA, LAS CESIONES O TRASPASOS DE ACCIONES QUE SE HICIEREN A TERCEROS SIN HABER SIDO OFRECIDAS PREVIAMENTE A LOS ACCIONISTAS CONFORME A LOS TÉRMINOS DE ESTA CLÁUSULA, DE IGUAL MANERA EN CASO DE AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL, LOS ACCIONISTAS TENDRÁN DERECHO PREFERENTE PARA SUSCRIBIR LAS NUEVAS ACCIONES EN PROPORCIÓN AL NÚMERO DE LAS QUE YA SEAN PROPIETARIOS O TITULARES, PARA LA FECHA DE LA ASAMBLEA QUE ACUERDE EL AUMENTO, TRANSCURRIDO QUINCE (15) DIAS DE LA INDICADA APROBACIÓN, SIN QUE NINGUNA PERSONA HUBIERE MANIFESTADO EL PROPÓSITO DE SUSCRIBIR LAS NUEVAS ACCIONES, EL ACCIONISTA PERDERÁ EL DERECHO PREFERENTE Y LA COMPAÑÍA QUEDARÁ EN LIBERTAD DE ACEPTAR A TERCEROS NO ACCIONISTAS, EN CASO DE QUE EL CEDENTE QUIERA TRASPASAR SUS ACCIONES A ALGÚN MIEMBRO DE SU FANMILIA EN GRADO CONSANGUÍNEO, ESTA CLÁUSULA NO SERÁ TOMADA EN CUENTA NI EL DERECHO PREFERENCIAL’...

En cuanto al derecho preferente que tienen los accionistas para la adquisición de nuevas acciones, con ocasión al aumento del capital social, se traduce de la citada norma que la aceptación de nuevos accionistas o terceros no accionistas, está supeditada a la no aceptación de nuevos títulos por los accionistas presentes y no presentes en la asamblea. Luego, una vez que haya transcurrido el lapso de quince (15) días siguientes a la aprobación del nuevo capital, sin que los accionistas de la sociedad mercantil manifiesten su interés en suscribir las nuevas acciones, es cuando la compañía tendrá la libertad de acreditar a nuevos o terceros accionistas.

Siendo así, en el presente caso se evidencia que el día de la celebración de la asamblea por segunda convocatoria, se aprobó aumentar el capital social de Bs. 2.000.000,oo a Bs. 40.000.000,oo por lo que se emitirían 38.000 nuevas acciones a mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una. En dicha reunión el ciudadano Gianclaudio Giardina, quien no es accionista sino un tercero, manifestó su interés en suscribir la cantidad de 3600 nuevas acciones, lo cual fue aceptado por unanimidad.

Tal conducta en criterio de este Tribunal, vulneró el principio establecido en la citada cláusula séptima (derecho preferente de los accionistas) pues ha debido la asamblea una vez aprobado el aumento propuesto (que fue de 38.000,oo acciones), dejar transcurrir los quince días, a los fines de que algún accionista manifieste su propósito de suscribir nuevas acciones y no actuar como lo hizo, es decir, consentir el mismo día de la propuesta de aumento de capital que un tercero suscribiera nuevas acciones.

No hay duda, que tal actuación violó flagrantemente el derecho preferente del demandante, pues ¿Qué interés iba poder manifestar en esos quince días, si ya, todas la nuevas acciones habían sido suscritas en esa reunión?. Por todo lo expuesto este Juzgado declara nula la asamblea de fecha 30/8/04. Así se decide.

En atención a dicha declaratoria, resulta inoficioso examinar las denuncias restantes relativas a esta asamblea...

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De los extractos de la recurrida anteriormente transcritos, queda evidenciado que en la primera parte, el Juzgador de la recurrida refiere todo lo acontecido en la mencionada asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VITA C.A., celebrada el 30 de agosto de 2004, pronunciándose sobre las denuncias de algunos supuestos vicios que la inficionaban, delatados por la parte actora en el presente juicio, como son, que la misma se había convocado en un diario de circulación regional y no en uno nacional; y que se había celebrado en abierta violación del artículo 280 del Código de Comercio numeral 5 y de la cláusula novena del acta constitutiva, por cuanto no estuvo presente el 75% del capital social.

En la segunda parte de los extractos de la recurrida, reproducidos con precedencia, el Sentenciador superior se dedica a decidir los cuestionamientos planteados respecto al derecho preferente de los accionistas, los cuales declara procedentes por considerar que la asamblea debió, una vez aprobado el aumento del capital propuesto (que fue de 38.000,oo acciones), dejar transcurrir los quince días, a los fines de que algún accionista manifestara su propósito de suscribir nuevas acciones y no actuar como lo hizo, es decir, consintiendo el mismo día de la propuesta de aumento de capital que un tercero suscribiera nuevas acciones.

Ahora bien, de la confrontación entre uno y otro párrafo de la recurrida, queda clara la inexistencia de contradicción entre los señalamientos expuestos, máxime cuando los mismos se complementan entre sí, por lo cual, mal puede ser alegado ante esta sede que tales exposiciones se destruyen entre sí. En consecuencia, los alegatos de inmotivación fundamentados en contradicción entre los motivos de la recurrida destacados por la parte formalizante resultan improcedentes. Y así se decide.

Con relación a la supuesta inmotivación, por carecer la recurrida de las razones de hecho y de derecho que la fundamenten, así como la falta de aplicación al caso por parte del Juez de la recurrida, del artículo 280 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa, en primer término, que, de los extractos de la recurrida reproducidos con antelación, se aprecian con absoluta certidumbre las razones de hecho y de derecho que avalan lo decidido, asimismo se deduce claramente el proceso lógico seguido por el Sentenciador Superior para arribar a las conclusiones proferidas, razón por el cual, los alegatos de inmotivación sustentado en tales razones también resultan improcedentes.

Por último, en lo relativo a la supuesta falta de aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 280 del Código de Comercio en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, debe la Sala enfatizar que si la parte hoy formalizante, se encontraba en desacuerdo con el fondo de lo decidido por el Superior, bien por falsa o errónea interpretación o falta de aplicación de determinada norma jurídica, ha debido formalizar la correspondiente denuncia al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de facultar a esta Sala para examinar el fondo de la decisión.

Por todo ello, la presente denuncia sustentada en la supuesta inmotivación de la recurrida, por infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 eiusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta improcedente. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la parte demandada, AGROPECUARIA VITA C.A., contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se imponen las costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

VIcepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2009-000691

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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