Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de abril de 2011.-

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 45356.-

DEMANDANTE: WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.590.687.-

APODERADOS: L.G.Z., P.M.R., E.P.O. y R.E.M.D.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.251, 2.348, 67.603 y 15.071, respectivamente

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VITALIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 16 de octubre de 1985, bajo el N° 27, Tomo 171-A, en la persona de su presidente ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.463, o en la persona de su vicepresidente PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.915.817, domiciliado en Chivacoa estado Yaracuy.-

APODERADOS: P.F.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.876

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

DECISION: SIN LUGAR LA DEMANDA.-

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio cuando en fecha “01 de junio de 2006”, el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.590.687, a través de sus apoderados judiciales L.G.Z., P.M.R., E.P.O. y R.E.M.D.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.251, 2.348, 67.603 y 15.071, respectivamente, interpuso demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, contra la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 16 de octubre de 1985, bajo el N° 27, Tomo 171-A, en la persona de su presidente ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.463, o en la persona de su vicepresidente PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.915.817, domiciliado en Chivacoa estado Yaracuy. (Folios del 01 al 65).-

En fecha “08 de junio de 2006”, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. (Folio N° 66).-

En diligencias de fechas “15 de junio de 2006”, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación para ser agregadas a las comisiones respectivas libradas a los fines de la practica de la citación de la demandada. (Folios 71 y 72).-

En diligencia de fecha “21 de junio de 2006”, la parte actora retiró las comisiones correspondientes para la practica de las citaciones ordenadas. (Folio 73).-

Por auto de fecha “20 de julio de 2006”, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión. (Folio 74).-

En fecha “28 de junio de 2006”, el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de que el ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, se negó a firmar el recibo de citación (Folio N° 78).-

En fecha “13 de julio de 2006”, el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de que le fue imposible localizar al ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA.- (Folio 98).-

En fecha “03 de octubre de 2006”, el ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI, identificado a los autos, debidamente asistido por la abogado en ejercicio P.F.M., ya identificada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas. (Folio 121).-

En fecha “10 de octubre de 2006”, la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la demandada. (Folios 136).-

En fecha “05 de octubre de 2007”, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios del 143 al 145).-

En fecha “21 de noviembre de 2007”, la parte demandada contestó al fondo de la demanda.(Folios del 154 al 167).-

Posteriormente en fecha “28 de noviembre de 2007”, la parte demandada contestó al fondo de la demanda. (Folios del 181 al 194).-

En diligencias de fecha “20 de diciembre de 2007”, ambas partes promovieron pruebas. (Folios 194 y 196).-

Por auto de fecha “14 de enero de 2008”, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidas por las partes. (Folio 197)

Por auto de fecha “16 de abril de 2008”, se abocó al conocimiento de la causa la actual Juez de éste Tribunal y se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folios 206 al 209).-

Mediante escrito de fecha “14 de julio de 2008”, la parte actora manifestó que consignaba informes en la causa. (Folios 210 al 219).-

En diligencia de fecha “23 de septiembre de 2008”, la parte actora solicitó al Tribunal fijara la oportunidad para la consignación de los informes. (Folio 220).-

Por auto de fecha “29 de septiembre de 2008”, éste Tribunal le negó la oportunidad para la consignación del pedimento efectuado por la parte actora en fecha “23 de septiembre de 2008”, por cuanto faltaba para ese entonces una prueba por evacuarse. (Folio 221).-

Mediante escrito de fecha “03 de junio de 2009”, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó reposición de la causa. (Folio 231).-

Por auto de fecha “20 de julio de 2009”, el Tribunal dicto auto mediante el cual negó la reposición de la causa solicitado por la demandada. (Folio 235).-

Por auto de fecha “12 de agosto de 2009”, la parte actora solicitó computo y la oportunidad para que se fijara la consignación de los informes. (Folio 237).-

Por auto de fecha “21 de septiembre de 2009”, el Tribunal dictó auto mediante el cual practico cómputo de los días de despacho. (Folios 238 al 239).-

En fecha “29 de septiembre de 2009”, la parte actora solicitó se fijara la oportunidad para la consignación de los informes. (Folio 240).-

Por auto de fecha “05 de octubre de 2009”, el Tribunal fijó la oportunidad para la consignación de los informes. (Folio N° 241).-

En fecha “29 de octubre de 2009”, las partes consignaron sus respectivos informes. (Folios del 242 al 252).-

Mediante diligencia de fecha “10 de marzo de 2010”, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa habida cuenta de que ambas partes ya habían consignado sus respectivos informes, lo cual ratifico posteriormente en fecha “09 de marzo de 2011”. (Folio 253 y 254).-

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse de la siguiente forma:

-II-

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

Alegatos de la demandante:

Como fundamento de su pretensión la parte actora entre otras cosas alegó lo siguientes:

• Que la presente acción se intenta dentro del lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, en concordancia con la reciente jurisprudencia de fecha 04 de junio de 2004, sentencia N° 511, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se hace la interpretación respectiva al artículo 1.346 del Código Civil.-

• Que en fecha 29 de mayo de 2003, se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de VITALIM, C.A., convocada mediante aviso publicado en el Diario El Aragüeño, con circulación y sede en Maracay, Estado Aragua, el día 22 de mayo de 2003, según lo agregado en el expediente de la empresa en el Registro Mercantil, con el objeto de aumentar el capital social de la compañía de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000, 00) y reformar la cláusula quinta del documento constitutivo. A la supuesta asamblea asistieron, según se señaló en el acta los ciudadanos FILIPPO SINDONI GIARDINA, PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, I.S.D.F. Y GIANCLAUDIO GIARDINA.-

• Que el ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA, no era accionista de la compañía, cuando suscribieron el citado aumento de capital en la forma siguiente: Filippo Sindoni Giardina 24.400 nuevas acciones, Pellegrino Pacchiano Scotti 8.000 nuevas acciones, Gianclaudio Giardina 4.500 nuevas acciones y I.S.d.F. 3.100 nuevas acciones, como consecuencia de esta pseudos “adquisición” de nuevas acciones su representado pasó, de tener un 30 % del capital social, a un porcentaje de apenas el 6,97%, la irrita asamblea es nula de nulidad absoluta porque se celebró sin llenar los extremos de ley y estatutos sociales.-

• Que a pesar de estar constituida la Sociedad Mercantil en el estado Aragua, la fabrica de alimentos concentrados para animales y la oficina principal de sus negocios funcionan y operan en la Ciudad de Chivacoa, Estado Yaracay, y, además uno de los socios que representa el 30 % del capital social como lo es nuestro representado el señor WLADIMIRO LABEIKOVSKY, esta domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo cual la convocatoria de la supuesta asamblea ha debido hacerse por un diario de circulación nacional, y no en uno local de Maracay.-

• Que no existía el quórum establecido en el artículo 280 del Código de Comercio se declaró valida la asamblea, en lugar de cumplir con la norma establecida en el artículo 281 del Código de Comercio.-

• Que la irrita asamblea pretende adjudicar la suscripción de 4500 nuevas acciones con un valor de Bs. 4.500.000,00 al ciudadano Gianclaudio Giardina, que no es accionista de la compañía, sin haber cumplido con las obligaciones estatutarias de ofrecer dichas acciones a los originales accionistas, lo cual constituye una flagrante violación de la cláusula séptima del acta constitutiva de la compañía, en la irrita asamblea las personas que aparecen suscribiendo el aumento del capital lo hacen con depósitos bancarios realizados en la cuenta de la compañía en el Banco Exterior, en la cuenta 035-0085793, con cheques números 54207506, 54207507, 54207598 y 54207509, todos de la cuenta corriente N° 01150054470540095862, del Sr. Filippo Sindoni, lo que constituye una flagrante violación de los estatutos sociales de la compañía, por resultar que el señor Sindoni fue quien suscribió y pagó realmente el pretendido aumento de capital aunque se quiso aparentar otra cosa.-

• Que es por ello que proceden a impugnar las asambleas celebradas en fecha 29 de mayo de 2003, 07 de junio de 2004 y 06 de septiembre de 2005, por cuanto son nulas de toda nulidad y sin efecto jurídico alguno.-

Defensas de la demandada:

En la oportunidad para la contestación de la demandada la parte accionada opuso las siguientes defensas:

• Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por nulidad de asamblea presentada por el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, así como tampoco los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta su pretensión de nulidad.-

• Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano V.L.T., sea actualmente propietario del treinta (30%) por ciento del capital social de mi representada.-

• Negó, rechazo y contradijo que el pago de las acciones emitidas y suscritas por los accionistas en la asamblea de fecha 29 de mayo de 2003, se haya realizado únicamente por el señor Filippo Sindoni, con la intención de aparentar otra cosa.-

• Negó, rechazo y contradijo que las asambleas celebradas en fecha 29 de mayo de 2003, 07 de junio de 2004 y 6 de septiembre de 2005, sean nulas de nulidad absoluta, por cuanto su representada no tenia oficinas, establecimientos, agencias o sucursales en otras ciudades del país, salvo la fabrica de alimentos concentrados ubicada en Chivacoa, estado Yaracuy.-

• Alegó como defensa perentoria la FALTA DE CAULIDAD E INTERES de su representada para sostener el procedimiento, ya que según en el presente procedimiento se presenta un litisconsorcio pasivo necesario.-

• Alegó como defensa perentoria LA CADUCIDAD de la acción de nulidad de asamblea.-

• Como defensa de fondo señaló que la parte actora demandó la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 29 de mayo de 2003, 07 de junio de 2004 y 06 de septiembre de 2005, fundamentado la falta de publicación para la celebración de las asambleas en un diario de circulación nacional, en virtud de ello señaló que su representada estableció como domicilio la ciudad de Maracay, estado Aragua.-

• Rechazo e impugnó para que sea decidido como punto previo en la sentencia, la exagerada estimación de la demanda en la cantidad de bolívares ciento veinte millones (Bs. 120.000.000.00) hoy día ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma debió ser hecha de manera sensata y prudencial.-

• Solicito al Tribunal que declarase SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la Sociedad Mercantil VITALIM C.A.-

En estos términos quedó trabada la litis, correspondiendo a cada quien cumplir con la carga de la prueba de demostrar lo alegado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la demandante:

En la oportunidad para promover pruebas la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  1. -Promovió el merito favorable de los autos que se desprende de la documental “B”, éste Tribunal en virtud de que la misma cursa a los autos en copia simple la desecha del proceso por cuanto la misma no tiene valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Promovió el merito favorable de los autos que se desprende de la documental marcada con la letra “C”, la cual es copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., éste Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. -Promovió las documentales “D” y “E”, correspondientes a la copias certificadas de las asambleas extraordinarias celebradas por la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., de fechas 24 de noviembre de 1989 y 27 de agosto de 1991, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. -Promovió la documental marcada con la letra “F”, contentiva del acta de asamblea general de accionista de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., del día 01 de julio de 2002, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  5. - Promovió la documental marcada con la letra “G” de la copia certificada del acta asamblea celebrada en fecha 29 de mayo de 2003, por la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  6. - Promovió documental marcada con la letra “H”, copia certificada del acta de asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., de fecha 07 de junio de 2004, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  7. - Promovió la documental marcada con la letra “I”, copia certificada del acta asamblea celebrada por la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., el día 06 de septiembre de 2006, éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Pruebas de la demandada:

    Por su parte la demandada de autos promovió los siguientes medios probatorios:

  8. -Promovió el mérito favorable de los autos que desprenden de las actas procesales, éste Tribunal le señala a la demandada que el mérito favorable de los autos es la invocación del principio de la comunidad de la prueba por si misma no constituye un medio probatorio. Así se decide.-

  9. - Promovió documental que corres a los folios del 25 al 31, la cual es copia certificada de la acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., éste Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  10. - Promovió documental que corre a los folios 35 al 37 contentivo de la Copia Certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 01 de julio 2002, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  11. - Promovió documental que corre a los folios del 43 al 47, marcada con la letra “D”, la cual es copia certificada de la acta asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24 de noviembre de 1989, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  12. - Promovió documental que corre a los folios del 48 al 58, copia certificada de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de agosto de 1991, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  13. - Promovió documental que corre al folio del 37, signada con la letra “G”, acta asamblea celebrada en fecha 16 de junio de 2003, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  14. - Promovió documental que corre a los folios del 56 al 58, marcada con la letra “H”, acta asamblea general de accionistas celebrada en fecha 07 de junio de 2004, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  15. - Promovió documental que corre a los folios del 60 al 63, marcado con la letra “I”, copia certificada con la letra “I” copia certificada del acta asamblea general de accionistas de fecha 06 de septiembre de 2005, éste Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  16. - Promovió la confesión hecha por la parte actora en su escrito de demanda, en su capitulo III, de donde se desprende que el actor demandó a la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., éste Tribunal le indica a la parte demandada, que la confesión propiamente para ser valida, debe intrínsicamente manifestar el animo de confesar algún hecho que la parte quiera hacerse valer, es por ello que imputarle alguna confesión a la parte, sin el animo de la confesión es contrario a las Garantías Constitucionales, es por ello que la misma se desecha del proceso. Así se decide.-

  17. - Promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad de Comercio DIARIO EL ARAGÜEÑO, éste Tribunal en virtud de que no consta a los autos sus resultas y como quiera que la parte demandada no insistió en la evacuación de la misma, le señala a las partes que no tiene nada que valorar en lo que respecta a la misma. Así se decide.-

    CAPITULO III

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo pasa a pronunciarse quien aquí decide sobre la falta de cualidad opuesta por la demanda como la impugnación de la cuantía en los términos siguientes:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

    En lo que respecta a la falta de cualidad tenemos que es conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).” Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Escandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional del m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.-

    Es necesario señalar que la cualidad determina el interés que tienen la partes contendientes en el proceso, ya que están relacionado de modo tal que una depende de la otra, por lo tanto aquel que tiene cualidad tiene también interese procesal en las resultas del conflicto judicial, en el caso de autos una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que la demanda interpuesta esta dirigida contra la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., de la cual el actor es socio y su pretensión va dirigida contra las actas asambleas celebradas en fechas 29 de mayo de 2003, 07 de junio de 2004 y 06 de septiembre de 2005, es decir ataca en un todo a la junta directiva que ejerce la administración de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., lo que en ningún momento puede ser tomado como una falta de cualidad e interés, ya que la demanda esta interpuesta contra la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., en la persona de su Presidente GIANCLAUDIO GIARDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.699.463, y su vice-presidente ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.817, ambos miembros de la junta directiva, motivo por el cual la presente cuestión perentoria no debe prosperar. Así se decide.-

    DE LA IMPUGNACIÓN DE CUANTÍA

    En lo que respecta a la impugnación de la cuantía hecha por la demandada, cabe destacar que la misma fue interpuesta de manera simple, sin el demandado determinar cual era el monto susceptible de la estimación, por otra parte tampoco su actividad probatoria estuvo dirigida a demostrar el quantum verdadero cuantificable de la demanda, en lo que respecta a este tema la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la misma ha estableciendo lo siguiente:

    …En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide… (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: S.M.F. Vs. A.B.F.V., Sala de Casación Civil)”.

    De manera que, de acuerdo al criterio anteriormente citado, en el presente caso sólo el demandado rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda, por cuanto la consideró exorbitante sin aportar medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos, tampoco señaló en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio debería ser la estimación que le correspondía a la presente causa.

    Siendo así, dado que al demandado al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión, sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal, debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma, como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00). Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, a los efectos de la decisión quien decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto mediante las siguientes consideraciones en lo que respecta a la caducidad de la acción señalada por la demandada, se observa que la pretensión jurídica material de la parte actora persigue la nulidad de las actas de asambleas registradas en fechas 27 de junio de 2003, 22 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005, dichas actas fueron valoradas en el capitulo anterior y aquí se dan por reproducidas.-

    La doctrina civilista establece las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extinguen el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

    En abundamiento a lo anteriormente trascrito por quien decide, no puede dejar pasar por alto que la caducidad es de obligatorio pronunciamiento para el Juez al momento de realizar el razonamiento lógico jurídico que llamamos sentencia, más aun si es solicitado por alguna de las partes intervinientes en el proceso lo que la diferencia de la prescripción que solo amerita pronunciamiento cuando es solicitado por la parte que quiere beneficiarse de ello, pasando al caso que nos ocupa tenemos que la anterior Ley del Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 37333 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció en su artículo 53 lo siguiente: “…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…” Luego con la entrada en vigencia de la nueva ley del Registro Publico y del notariado fue modificada según gaceta oficial extraordinaria N° 5.833, de fecha 22 de de diciembre de 2006, estableció en su artículo 55 lo siguiente: “…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito….”, en consonancia a lo que respecta a dicha normativa el doctrinario A.M.H., en su libro (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Las Sociedades Mercantiles Tomo II, Edición, UCAB, Caracas, 2006, pagina 1385) dispuso lo siguiente: “…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Esta caducidad está establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sustrayéndose esta acción a la aplicación eventual del artículo 1346 del Código Civil (cinco años), donde tradicionalmente la ha ubicado la interpretación común…”, es decir que siendo la materia mercantil distinta a los que el derecho común (civil), no es apropiado establecer como lapso de caducidad de la acción de nulidad la establecida en la norma 1346 del Código Civil.-

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente se evidencia que las actas registradas en fecha 27 de junio de 2003 y 22 de junio de 2004, para el momento en que se interpuso la demanda ya había operado la caducidad de la acción para pedir la nulidad de las mismas ya que la demanda se propuso en fecha 01 de junio de 2006, holgadamente transcurrió el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, motivo por el cual la caducidad en lo que respecta a la nulidad de las actas ya señaladas debe prosperar, quedando para el momento de la interposición y admisión de la demanda pendiente la acción de nulidad de asamblea en lo que respecta a la de fecha 27 de septiembre de 2005. Así se decide.-

    -V-

    Subsanadas como han quedado las pretensiones de la actora, pasa quien decide a resolver el presente conflicto en lo que respecta a la nulidad de la asamblea registrada en fecha 27 de septiembre de 2005, es por ello que a los fines de emitir un pronunciamiento lo mas ajustado a derecho debemos tomar en cuenta diferentes aspectos, que en final pondrán fin a la controversia suscitada entre las partes, para lo cual es menester realizar una revisión de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., para lo cual tenemos que tomar en cuenta antes que todo que la Acta Constitutiva de una Sociedad Mercantil, vale como un estatuto donde se formula un reglamento interno mediante el cual los socios van a regir las actividades concernientes a dicha Sociedad Mercantil, es por ello que una vez efectuado el respectivo análisis del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., la cual quedo debidamente inscrita en fecha 16 de octubre de 1985, bajo el N° 27, del Tomo 171-A, la cual fue valorada en el capitulo II de la presente sentencia y aquí se da por reproducida, y una vez realizada una respectiva revisión minuciosa se evidencia que: En su capitulo I, en su particular segundo se estableció como domicilio de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en lo que respecta a la convocatoria y quórum para celebrar las asambleas de accionistas la misma acta constitutiva estableció en sus particulares octavo y noveno las formas de convocatorias para la celebración de las asambleas y el quórum, dichos estatutos están avalados por los accionistas de aquella oportunidad entre los cuales está el ciudadano WLADIMIRIO LABEIKOVSKY, parte actora en la presente causa, con vista a la acta asamblea registrada en fecha 27 de septiembre de 2005, valorada en el capitulo II, la cual aquí se da por reproducida, y se desprende que para el momento de celebrarse la asamblea extraordinaria se había cumplido con la formalidad de notificación establecida en el artículo 277 del Código de Comercio, así como también se cumplió con la formalidad establecida para el quórum de celebración de las mismas establecido en el artículo 280 eiusdem, sin que pueda alegarse que para la celebración de la asamblea registrada en fecha 27 de septiembre de 2005, la convocatoria del accionista WLADIMIRIO LABEIKOVSKY, debió hacerse por un diario de circulación nacional, cuando se desprende de la Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., que la misma tiene su domicilio fijado en está ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, motivos suficientes que hacen considerar a quien aquí decide que la presente demanda por nulidad de asambleas no debe prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con demostrar los hechos alegados en su libelo de la demanda. Así se declara y decide.-

    -III-

    DECISION

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEAS, tiene interpuesta el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.590.687, a través de sus apoderados L.G.Z., P.M.R., E.P.O. y R.E.M.D.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.251, 2.348, 67.603 y 15.071, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VITALIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 16 de octubre de 1985, bajo el N° 27, Tomo 171-A, en la persona de su presidente ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.699.463, o en la persona de su vicepresidente PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.915.817, domiciliado en Chivacoa estado Yaracuy.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de abril de 2011.-

    LA JUEZ PROVISORIA,

    Dra. L.M.G.M.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. P.P.C.

    En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso.-

    EL SECRETARIO

    LMGM/sv

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