Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 13.725-Jurisdicción Civil

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

DEMANDANTE: WLADIMIRO LABIEKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.590.687.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.G.Z., P.J. MORA RANCEL y M.N.M.V., Inpreabogado Nros. 10.251, 2.348 y 44.003

DEMANDADOS:: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA VITA, C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, el día 21 de Enero de 1991, bajo el N° 21, Folios 55 al 60, Tomo XLIII, en la persona de su Presidente, PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.915.817

Visto Con Informes de la Parte Actora

I

Por cuanto en fecha 03 de diciembre de 2008, culminó mi designación como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, reintegrándome a mi cargo como Juez Provisorio de este Tribunal el día 04 de diciembre de 2008, me avoco al conocimiento de la presente causa, y procedo a dictar sentencia en los siguientes términos:

Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.590.687, quien acude a impugnar las actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de AGROPECUARIA VITA.,C.A., en la persona de su Presidente, PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.915.817, celebradas en fecha 18 de marzo de 2004, así como las posteriores celebradas en fechas 21 de mayo de 2004, 06 de julio de 2004, 30 de agosto de 2004, 31 de agosto de 2004 y 13 de febrero de 2006. Solicitó medida cautelar innominada consistente en la suspensión provisional de los efectos de las asambleas cuyas nulidades se demandan.

Acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos: poder especial conferido por la parte actora los abogados L.G.Z., P.J. MORA RANCEL, N.R.P., E.M.D.G., M.N.M.V. y E.A.M.V., Inpreabogado Nros. 10.251, 7.977, 2.348, 13.689, 44.003 y 102.392, respectivamente, marcado con la letra “A”; copia simple copia simple de sentencia emanada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra “B”; Acta constitutiva de la Empresa mercantil AGROPECUARIA VITA, C.A., marcada con el Nº 1, Copias certificadas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, marcada con el Nº 2.

Se admitió la presente demanda en fecha 27 de julio de 2006, ordenándose la citación del ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.915.817, en su carácter de Presidente de la Empresa AGROPECUARIA VITA, C.A, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Se libró compulsa, despacho y oficio Nº 700. (Folios 72 al 74), recibiéndose en fecha 14 de agosto de 2006, comisión Nº 2171-2006, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual, remitido con oficio Nº 471-06, contentivo de citación de la parte demandada debidamente cumplida (folios 75 al 100).

En fecha 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. M.N.M.V., Inpreabogado Nº 44.003, suscribe diligencia donde ratifica las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda (folio 101), y el Tribunal por medio de auto de fecha 10 de octubre de 2006, dicta auto declara improcedente la medida solicitada (folio 102).

En fecha 18 de octubre de 2006, la parte demandada presentó escrito donde opuso cuestiones previas contenidas en el articulo 340, ordinal 6°, solicitando sea declaradas con lugar (folios 103 al 119. La parte actora, en fecha 26 de octubre de 2006, contestó mediante escrito la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 120 al 124). El Tribunal, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2007, declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, condenando en costa a la misma (folios 127 al 129).

En fecha 06 de diciembre de 2006, la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda (folios 130 al 151).

En fecha 19 de enero de 2007, el Tribunal dicta autos donde deja constancia que las partes consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 154 y 155), siendo agregadas a las actas del expediente en fecha 22 de enero de 2007 (folios 158 al 215).

En fecha 24 de enero de 2007, la parte actora presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (folios 216 al 218).

El Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2007, admitió las pruebas incoada por la apoderada judicial de la parte actora, las pruebas contenidas en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto y negó admitir las pruebas contenidas en los apartes quinto, sexto y séptimo de ese mismo escrito de pruebas. Así mismo admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas contenidos en los capítulos primero y segundo de ese escrito y negó la admisión de las prueba contenida en el capitulo tercero (folio 219 y 220).

En fecha 06 de febrero de 2007, la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas del Tribunal (folio 222), siendo oída dicha apelación por medio de auto dictado por el Tribunal en fecha 13 de febrero de 2007 (folio 223), acordándose remitir copias certificadas de las actuaciones que señale el apelante y las que considere el Tribunal y remitirlas con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado con oficio.

En fecha 29 de febrero de 2008, el Banco Exterior remite oficio Nº BE-AP-0324-2007, contentivo de información solicitada en escrito de pruebas incoada por la parte actora y acordada por el Tribunal en auto de admisión de pruebas.

La apoderada judicial de la parte actora, Abogada E.M., suscribió diligencia en fecha 12 de mayo de 2008 (folio 225), donde solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa y computo de los días transcurridos desde el día 30 de enero de 2007, hasta la fecha de la diligencia, el cual fue acordado por el tribunal por medio de auto dictado el 15 de mayo de 2008, ordenándose notificar del avocamiento al Presidente de la Empresa AGROPECUARIA VITA, C.A., comisionándose para practicar dicha notificación al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Se libró boleta de notificación, despacho y oficio Nº 242 (folios 226 al 229); recibiéndose las resultas de la notificación ordenada por medio de comisión Nº 2291-2008, debidamente cumplida, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual y recibida en fecha 09 de julio de 2008, con oficio Nº 353-08 (folios 229 al 242).

Por medio de auto de fecha 29 de julio de 2008, el Tribunal practicó computo (folio 243 al 244).

En fecha 13 de octubre de 2008, El Juez Luís Humberto Moncada Gil, se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal (folio 246).

En fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal dicta auto donde deja constancia que la parte actora consignó escrito de informes (folios 247 al 264).

El tribunal dicta auto de fecha 24 de octubre de 2008, donde fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia (folio 265).

II

Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a pronunciarse como punto previo al fondo de la causa, respecto a la impugnación efectuada por el demandado de autos en su escrito de contestación respecto de la cuantía estimada por la parte actora en su demanda. En ese sentido, el demandado impugna y rechaza la estimación efectuada por la actora en la cantidad de bolívares ciento veinte millones (Bs. 120.000.000,oo) hoy ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), al efecto el m.T. de la Republica en sentencia de fecha 23 de julio del 2003, emitida por la Sala Político- Administrativa, observa:

…El Artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual debe igualmente probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firma la estimación hecha por el actor…

Quien decide se apega al criterio sostenido por la sala Político Administrativa, en cuanto se requiere que el demandado de autos que rechaza e impugna la estimación efectuada por la contraparte, debe establecer los motivos de hecho y de derecho de los cuales se desprende el hecho nuevo alegado, no es suficiente rechazar pura y simplemente el monto estimado, el contenido de la norma exige que el demandado podrá impugnarla estableciendo con ella los fundamentos y los supuestos de hecho que dan origen a su impugnación al punto que se permite establecer en su escrito una nueva estimación, quedando de lo contrario firme la estimación efectuada por la contraparte, en el caso de autos la parte demandada rechaza y desconoce pura y simplemente la estimación efectuada por el actor, sin que en su contendido indicara las razones de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su impugnación, razón por la cual la referida impugnación no puede prosperar, como se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Resuelto el punto previo, procede este sentenciador a pronunciarse respecto al fondo de la causa y lo hace en los siguientes términos: El actor demando la nulidad absoluta de las asambleas de accionistas de fechas:

Primero

Asamblea general de accionistas 18 de marzo de 2004, inscrita el 15 de abril de 2004 bajo el Nº, tomo 227-A, se convoco para modificar y designar al presidente de la compañía y que la publicación para la convocatoria se hizo en el diario “YARACUY AL DIA” y no en un diario de circulación nacional ya que todos los accionistas están domiciliados fuera de la jurisdicción del Estado Yaracuy, por su parte el demandado alego que la asamblea general extraordinaria fue convocada por el presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA VITA C A, es decir, por el ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO, en ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula décima tercera de los estatutos sociales y que en cuanto a la publicación de la convocatoria es valida según el demandado porque el domicilio de la empresa esta en Chivacoa Estado Yaracuy y dice que ni el articulo 277 del Código de Comercio, ni los estatutos sociales establecen que las convocatorias deban publicarse en un periódico de circulación nacional que además con anterioridad a la publicación el actor era primer vicepresidente de la Junta directiva de la Sociedad AGOPECUARIA VITA C.A, y que las decisiones allí tomadas fueron con el 70% del capital social y los estatutos establecen que son con la mitad mas uno; al respecto este tribunal establece un análisis:

Ahora bien de la revisión de las actas se determino que cursa al folio 24 al 30 copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA VITA C.A, en donde en su cláusula segunda dice que el domicilio será la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, además en su cláusula octava dice que la Asamblea de accionistas es el máximo organismo entre otras cosas, y en el folio 34 cursa una copia certificada de un ejemplar del periódico en donde se lee claramente que la asamblea fue convocada y publicada esta el día 12 de marzo de 2004 y la asamblea debía de celebrarse el día 18 de marzo de 2004, en donde el punto a tratar fue modificación, nombramiento de la junta directiva, lo que para este juzgador le da pleno valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del código de procedimiento civil, por ser un documento privado con esto se probo que se cumplió con lo establecido en el articulo 277 del código de comercio y los estatutos sociales, con respecto a esta asamblea y así se decide.

Segundo

Con respecto a la asamblea del 21 de mayo de 2004, inscrita en el registro mercantil el día 22 de septiembre de 2004, bajo el numero 22, tomo 235-A, indica el actor, que se convoco para el aumento del capital sin señalar la cantidad del capital social a aumentar, y que no se encontraban presente el quórum correspondiente se acordó sin especificar fecha, convocar una segunda asamblea previa convocatoria.

Por otra parte el demandado alego que la asamblea general extraordinaria fue convocada por el presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA VITA C A, es decir por el ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO, en ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula décima tercera de los estatutos sociales y que en cuanto a la publicación de la convocatoria es valida según el demandado porque el domicilio de la empresa esta en Chivacoa Estado Yaracuy y dice que ni el articulo 277 del código de comercio, ni los estatutos sociales establecen que las convocatorias deban publicarse en un periódico de circulación nacional que además con anterioridad a la publicación el actor era primer vicepresidente de la junta directiva de la sociedad AGOPECUARIA VITA C.A, y que las decisiones allí tomadas fueron con el 70% del capital social y los estatutos establecen que son con la mitad mas uno; y que es necesario agregar que mayoritariamente las sociedades mercantiles cuando convocan a las asambleas para aumentar el capital social de las empresas, no indican la cuantía en sus convocatorias y ya que la costumbre mercantil mayoritaria es esta, y a su vez la costumbre es fuente del derecho mercantil, y que no se delibero como punto único del orden del día por cuanto y como se desprende de su texto, el primer vicepresidente de la junta directiva de la compañía, una vez verificado que se encontraba el 70% del capital social, declaro que la asamblea no podía celebrarse por falta de quórum dada la materia especifica que se trataría en esa asamblea como era el aumento del capital social y adicionalmente no hubo ninguna decisión.

Al respecto observa este Juzgador que cursa al folio 35 al 38 copia certificada del acta de asamblea antes señalada en donde se lee que la misma fue convocada el 16 de mayo de 2004 y publicada ese mismo día, igualmente se lee que después de haber sido verificado el quórum por el vicepresidente declara que la asamblea no podrá celebrarse, además se evidencia que si cumplió con lo establecido con el articulo 277 del código de comercio, con esta copia certificada se probo que efectivamente estuvo presente por lo menos el 70% de los accionistas y de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Tercero

Con respecto a la asamblea de fecha 6 de julio de 2004, y registrada el día 22 de septiembre de 2004, bajo el numero 23, tomo 235-A y que cursa en los folios 39 al 42, dijo el actor que el presidente por supuesta fuerza mayor sin especificar motivo que no podía celebrarse dicha asamblea general extraordinaria aparecen personas que dijeron estar presentes como accionista por montos distintos a los suscritos para el momento de dicha reunión, por su parte el demandado alego que la misma fue convocada para discutirla aprobación o no del balance general y el estado de perdidas y ganancias de la empresa para el ejercicio económico 2002-2003, no se realizo ninguna deliberación, ni se tomo ninguna decisión ya que la reunión no se celebro por fuerza mayor, dice también que se cometió un error involuntario al humano y de carácter formal al indicar que los accionistas para la fecha tenían un numero de haberes allí establecidos, máximo cuando la reunión no se llego a celebrar por haber sido suspendida y solicito que la misma sea valida ya que no se delibero ni se tomo ninguna decisión, observa este juzgador que si bien esta comprobado que esta asamblea se realizo también es cierto que del mismo texto se desprende que no hubo ninguna alteración o decisión en cuanto al aumento del capital o al balance de ganancias y perdidas por lo que se le da pleno valor probatorio con fundamento en el articulo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

Cuarto

Con respecto a la Asamblea del 30 de agosto de 2004, dice el actor que se celebro sin llenar los extremos de ley y estatutos sociales, que ninguno de los accionistas esta domiciliado en el Estado Yaracuy que la convocatoria de la supuesta Asamblea ha debido hacerse en un diario de circulación nacional y no en uno de la región y que se violo el articulo 280 ordinal 5º del Código de Comercio en abierta violación de la cláusula novena del Acta Constitutiva por cuanto no estuvo presente el 75% del capital social, al no concurrir el accionista WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, QUIEN ES TITULAR DE TRES MIL (3000) ACCIONES AQUIVALENTE al 30% del capital social legalmente constituido, que ha debido convocarse una tercera asamblea que ratificara la segunda de acuerdo al artículo 281 del código de comercio, que se pretende adjudicar la suscripción de 3600 nuevas acciones con un valor de 3.600.000 al ciudadano GIANCLUDIO GIARDINA, que no es accionista y sin haber cumplido con las obligaciones estatutarias de ofrecer dichas acciones a los originales accionistas, lo cual constituye una flagrante violación de la cláusula séptima del acta constitutiva de la compañía, también señala que las personas que aparecen suscribiendo el aumento de capital lo hacen con depósitos bancarios realizados en la cuenta de la Compañía en el Banco Exterior, C.A así: 1) El pretendido suscritor Gianclaudio Giardina lo hace, en parte con cheque Nº 54843509 de la cuenta corriente Nº 054.012693.1 por Bs. 2.037.000 , que es una cuenta de la señora I.S.D.F.: 2) el señor PELLEGRINO PACCHIANO SCOTTI lo hace con el deposito de dos cheques, el primero Nº 54886947 por Bs. 3.323.000 de la cuenta Nº 054.009819.4 propiedad de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C A y el segundo, con el Nº 54843507 por Bs. 3.977.000 de la cuenta Nº 054.012693.1 propiedad de la señora I.S.D.F., 3) INVERSIONES SINDONI, C A, lo hace, el primero, con cheque Nº 54217718 por Bs. 12.740.000 de la cuenta Nº 054.009586.2 propiedad de FILIPPO SINDONI; y el segundo con cheque Nº 54843506 por Bs. 11.640.000 de la cuenta Nº 054.012693.1 propiedad de la señora I.S.D.F., y dice que constituye una flagrante violación de los Estatutos de la Compañía por resultar que quienes suscribieron y pagaron el pretendido aumento lo hicieron en su mayor parte con dinero de personas naturales o jurídicas diferentes de las que aparecen como accionistas de la compañía.

Por su parte el demandado alego que fue convocada por el presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA VITA C A, es decir por el ciudadano PELLEGRINO PACCHIANO, en ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula décima tercera de los estatutos sociales y que en cuanto a la publicación de la convocatoria es validad según el demandado porque el domicilio de la empresa esta en Chivacoa estado Yaracuy y dice que ni el articulo 277 del código de comercio, ni los estatutos sociales establecen que las convocatorias deban publicarse en un periódico de circulación nacional que además con anterioridad a la publicación el actor era primer vicepresidente de la junta directiva de la sociedad AGOPECUARIA VITA C A, igualmente señalo que el articulo 280 del código de comercio y la cláusula novena de los estatutos sociales de su representada establecen que las asambleas de accionistas convocadas para aumentos de capital de la compañía deben celebrarse con la presencia de las tres cuartas partes del capital social de la empresa, a su vez el articulo 281 del código de comercio establece que “ si la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el articulo anterior, no concurriere un numero de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley , en sus casos , se convocara para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el numero de los concurrentes a ella.” Continua diciendo el demandado que el espíritu, propósito y razón del legislador al momento de establecer la posibilidad de que se puedan celebrar segundas asambleas para tratar los puntos establecidos en el articulo 280 del código de comercio sean cual fuere el numero de accionistas asistentes a las mismas, obedece a la propia dinámica del funcionamiento y la vida de las sociedades mercantiles; y es por demás una norma en contra de aquellos accionistas que al poseer un veinticinco por ciento o mas del capital social de una empresa se presenten rebeldes o contumaz ante la posibilidad del crecimiento o expansión de una sociedad de comercio; de no ser así entonces las empresas sea cual fuere la dimensión estarían siendo condenadas a desaparecer frente a un accionistas que al no poseer los recursos suficientes para aumentar el capital social de la empresa en cuestión o en la pugnacidad con otros accionistas nunca se presentaría a las asambleas para discutir la posibilidad de su crecimiento a través de un aumento del capital social dice igualmente que la convocatoria se publico en el diario “EL YARACUYANO” en fecha 20 de agosto de 2004, también dice que la asamblea celebrada en fecha 30 de agosto de 2004 es total y absolutamente valida, ya que dicha asamblea se podía constituir sea cual fuere el numero de accionistas asistentes a ella , y que fue convocada por primera vez para tratar el mismo asunto en cuestión es decir el aumento del capital social en fecha 16 de mayo de 2004, la primera en cuestión para tratar este punto tal y como lo vimos antes , fue el 21 de mayo de 2004 en esta asamblea de accionistas se verifico el quorún asistentes y ya que para esa primera reunión no había el quorun suficiente; es decir las tres cuartas partes a que se refiere la cláusula novena de los estatutos sociales, no se libero sobre el punto convocado y se estableció que se convocaría una nueva asamblea para tales efectos el 20 de agosto y se celebro validamente en fecha 30 de agosto de 2004, se constituyo con el 70% del capital social, que se podía constituir con cualquiera de los capitales, señalo igualmente que la cláusula séptima de los estatutos sociales “En caso de aumento del capital social, los accionistas tendrán derecho preferente para suscribir las nuevas acciones en proporción al numero de las que ya sean propietarios o titulares para la fecha de la asamblea que acuerde el aumento, transcurrido quince (15) días de la indicada aprobación sin que ninguna persona hubiere manifestado el propósito de suscribir las nuevas acciones, el accionista perderá el derecho preferente y la compañía quedara en libertad de aceptar a terceros no accionistas…”también dice que se espero el transcurso de quince (15) días para que el socio que no asistió a la asamblea (justamente el actor de autos el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOSKI TUCCI) decidiera si suscribía o no las nuevas acciones emitidas dando cumplimiento a la cláusula séptima de los estatutos sociales la cual nunca hubo violación y finalmente en cuanto al ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA, si es socio de AGROPECUARIA VITA C.A, porque el manifestó como tercero en la Asamblea del 30 de agosto de 2004 su interés en suscribir tres mil seiscientas (3600) acciones de un total de treinta y ocho mil (38.000) acciones que fueron emitidas, tal suscripción estuvo sujeta tal y como lo estableció la propia asamblea al hecho de que se debían dejar transcurrir quince (15) días para que el socio inasistente manifestara su voluntad de adquirir las nuevas acciones, y por tanto el accionista WLADIMIRO LABEIKOSKI nunca manifestó su voluntad de adquirir las acciones en el lapso indicado y tal lapso es preclusivos con respecto a las personas naturales y jurídicas el demandado dijo que el hecho además de haber sido debidamente negado por su representada, carece de relevancia para la resolución de la presente litis, ello con fundamento a que ni en los estatutos sociales ni en las normas del derecho mercantil, se exige o se obliga a quien suscribe una acción que la cancelación del valor de dicha acción debe hacerse con dinero de propio peculio de la persona que la suscribe. Lo que si es relevante es el hecho de que si la asamblea acordó tal y como se evidencia en autos realizar el aumento del capital social con aportes en dinero efectivo, esto es lo que debe verificarse como en efecto ocurrió y con lo cual quedo cancelado cada acción emitida. Observa este juzgador que en ninguna parte el actor probo que haya hecho uso del derecho preferencial por lo menos en forma escrita al solicitarle a la asamblea su intención de querer adquirir las acciones y por lo tanto es difícil para este juzgador determinar la intención del actor en el uso o no de ese derecho por lo tanto el demandado si probo que dio plazo para que el actor hiciera uso de ese derecho ya que la asamblea se publico la convocatoria el 20 de agosto de 2004 y se manifestó que se celebraría dicha asamblea el 30 de agosto de 2004, ya que desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2004 trascurrieron 10 días pero haciendo una revisión minuciosa se determino que la asamblea donde se discutió el aumento del capital y la reforma de la cláusula quinta de los estatutos sociales según la copia certificada que cursa al folio 38 es la del 21 de mayo de 2004 por lo tanto el actor tubo suficiente tiempo para manifestar por escrito si quería adquirir unas acciones ,pero la asamblea donde se eligió la nueva junta directiva fue el 18 de marzo de 2004 con la aprobación del 70% del capital pagado por lo tanto el ciudadano GINCLAUDIO GIARNICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.699.463, fue elegido primer vicepresidente de la AGROPECUARIA VITA C A como lo establece el articulo 203 del código de comercio que dice “ la compañía anónima es administrada por uno o mas administradores temporales, revocables, socios o no socios.” Y las acciones las adquirió en la asamblea de fecha 30 de agosto de 2004 así se decide.

Quinto; en cuanto a la asamblea celebrada el 31 de agosto de 2004, inscrita el 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 24, tomo 239-A, el actor demando lo siguiente: los accionistas que habían estado presentes en la reunión del día anterior (30-08-2004) para tratar del supuesto aumento de capital, suscrito en forma irrita, pretendieron aprobar en esta asamblea del 31-08-2004 el estado de ganancias y perdidas del ejercicio finalizado el 30 de septiembre de 2003, decidir sobre el superávit ganado y nombrar al comisario y la publicación para la convocatoria se hizo en el diario “YARACUY AL DIA” y no en un diario de circulación nacional ya que todos los accionistas están domiciliados fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy, y que es nula porque además es producto de la violación del articulo 281, único aparte del código de comercio por cuanto en ella se hizo uso de una supuesta y nueva composición accionaría sin que la anterior asamblea del 30-8-2004 fuera ratificada por una tercera asamblea convocada legalmente. Dijo el demandado que como consecuencia de la presunta nulidad de la asamblea de fecha 30 de agosto de 2004 no violo ni los artículos 280, 281 del código de comercio, ni las cláusulas séptima y novena de los estatutos sociales de su representada, ya que se deriva del texto de la asamblea la voluntad mayoritaria de sus accionistas de otorgarle pleno valor a las decisiones allí tomadas en el beneficio superior de la empresa y sus desarrollo y activadles empresariales, es por lo que al ser valida la primera de las mencionadas asambleas son plenamente validas estados ultimas demandadas por el actor. Observa este sentenciador que: la asamblea es el órgano soberano de la sociedad, que expresa la voluntad de los socios; se constituye, normalmente, por la convocatoria que hacen los administradores. La convocatoria consiste en hacer posible que los socios y las demás personas que tienen derecho a asistir a la asamblea, tengan conocimiento de las informaciones pertinentes a su celebración. Ahora bien, prevé el artículo 277 del Código de Comercio, lo que a continuación se lee: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión Del artículo antes reproducido se evidencia que, de primera mano, son los administradores los que poseen la legitimación para convocar las asambleas societarias, sean éstas ordinarias o extraordinarias; no obstante, existen excepciones a esa regla general. Al respecto, se ha pronunciado el autor patrio A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, tomo II, 2001, página 1.185, en los términos que siguen: “…Por excepción, la convocatoria puede ser hecha por persona distinta de los administradores: a. por el juez mercantil, en los supuestos de oposición (artículo 290 del Código de Comercio) y de denuncia (artículo 291 ejusdem) de los accionistas; o en la hipótesis de que los administradores no hayan cumplido la exigencia de los accionistas (artículo 278, coordinado con el artículo 291 ejusdem);

  1. por el comisario, frente a denuncia de 1/10 de los accionistas por hechos de los administradores que crean censurables (último aparte, artículo 310);

  2. por la Comisión Nacional de Valores, a petición de cualquier accionista, cuando no se hubiere reunido la asamblea ordinaria en el lapso legal o, si reunida, no hubiere decidido sobre las materias de obligatoria deliberación, en los supuestos de sociedades anónimas que hagan oferta pública de sus acciones (artículo 128 de la Ley de Mercados de Capitales);

  3. por el liquidador, cuando deba presentar estados de la liquidación (ordinal 7°, artículo 350 del Código de Comercio) o deba rendir cuenta general de su administración (ordinal 8°, artículo 350 del mismo texto legal);

  4. por el órgano de intervención de competencia específica, en el caso de las instituciones financieras intervenidas (artículo 254 Ley General de Bancos) o empresas de seguros y reaseguros en la misma situación (artículo

    25 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros). Sobre la base de que “la asamblea es la máxima expresión orgánica de la sociedad y cuenta con las facultades de mayor nivel jerárquico”, se afirma en la doctrina argentina que la propia asamblea puede convocar a una asamblea (Zaldívar y otros. Contra: Halperin)”.

    En igual sentido, se ha pronunciado el Doctor L.I.Z., en su libro “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, página 24, de la siguiente manera:

    …Los socios como tales no tienen facultad, prevista legalmente, para hacer la convocatoria de la asamblea. Ellos sólo pueden instar para que se convoque, ante los Administradores, los Comisarios o el Juez de Comercio, según sea procedente en cada caso; pero, ellos no pueden proceder a convocar la asamblea en sustitución de quienes están facultados para hacerlo

    (4).

    En nuestra doctrina se sostiene la posibilidad de atribuir a los socios, mediante cláusula expresa en los Estatutos Sociales, la facultad de convocar la asamblea, cuando los Administradores o Comisarios no cumplan su obligación de hacerlo (5)

    El juez de comercio puede hacer la convocatoria de la asamblea, cuando ello sea necesario para lograr que sus decisiones sean cumplidas

    En caso de que los Administradores no acaten la orden de convocar la asamblea, el Juez puede, para ejecutar su determinación, hacer la Convocatoria; es esta una expresión concreta del poder conferido a la jurisdicción comercial, la cual es plena en los asuntos que la ley somete a su jurisdicción comercial, y “ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones”, conforme el Artículo 1082 del Código de Comercio…”.

    Asimismo, el Doctor P.P.L. ha escrito sobre el particular, (“Principios de Derecho Mercantil”) página 416, lo que continuación se transcribe:

    …Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesario para tener voto en la asamblea, (Artículos 282, 283 y 284 del código de comercio). Las directivas legales anotadas, declaran solamente idóneos a los administradores para hacer las convocatorias a las asambleas. Los socios pueden compelerlos a ello, pero para frenar cualquier capricho de éstos exigen la reunión de un determinado número, que represente un quinto del capital social. El recurso de los socios está fundamentado en un argumento de elemental justicia: los administradores no tienen el mismo interés cuando no son accionistas, que éstos en la marcha progresiva ascendente de los negocios sociales, y siendo los más interesados en que sus capitales devenguen suficientes utilidades, y siendo, además, copropietario del capital social, están en el deber de velar por todo aquello que conduzca al bien común de los asociados. Si los administradores se negaren, no obstante, a cumplir con esta imperativa obligación, los accionistas, ejercitando un recurso ad-hoc, reconocido en el ordenamiento mercantil, pueden ocurrir al Juez de Comercio para provocar dicha convocatoria. Sanojo, dice: que el Tribunal con vista de la solicitud y de las pruebas en que se apoya, oyendo a los administradores si lo creyere necesario y practicando las demás diligencias que estime adecuadas, librará su determinación en el más breve término posible, atento que el caso puede ser de urgencia tal, que toda dilación sea peligrosa…

    Con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, En el juicio por nulidad de asamblea intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.C.D.C. representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.Á., R.A. y R.E.L., contra la sociedad mercantil ULTIMAS NOTICIAS, C.A., representada judicialmente por el profesional del derecho A.R.D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del a quo de fecha 5 de junio de 2001, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se denuncia la falta de aplicación de los artículos 283 del Código de Comercio y el 1.352 del Código Civil, ya que según los dichos del formalizante, la falta de mención de los haberes representados por los asistentes a la asamblea de accionistas, la vicia de nulidad. En tal sentido corresponde a esta Sala determinar si el juez ad quem debía aplicar dichas normas a la solución de la litis planteada.

    El artículo 283 del Código de Comercio establece:

    …De las reuniones de las asamblea se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea…

    A su vez el artículo 1.352 del Código Civil expresa:

    …No se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades…

    Según lo previsto en la normas transcritas, y del análisis del significado propio de las mismas y su conexión entre si, en referencia a la denuncia delatada, se entiende que el formalizante solicita que se declare la nulidad de la asamblea de accionistas en virtud de que no se cumplieron formalidades esenciales para su validez y que por ende, existe un vicio de nulidad absoluta, no convalidable por las partes, que hace necesario la aplicación de las normas UT supra señalada.

    En este sentido, la Sala para determinar la procedencia de la denuncia, considera imperioso a.s.l.a.d. accionistas celebrada el 3 de diciembre de 1998, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por omitir la determinación de los haberes correspondientes a cada socio en el acta que se levanta producto de la reunión.

    La asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le concierne discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios. En tal sentido, en aquellos casos en los que el acto no este revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios.

    Doctrinalmente se ha señalado que la falta de acta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de la misma.

    Al respecto, la doctrina Patria señala:

    …Nuestra doctrina admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Núñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…

    . (A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, Pág. 1213)

    De igual forma la doctrina italiana considera que:

    …El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien esta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y –según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.

    Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aun a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en esta habían sido nombrados algunos administradores…

    . (De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio – Rocco – Vivante, Volumen I, Profesor A.d.G., paginas 635 – 636).

    En el presente caso, la omisión delatada por el formalizante, respecto a la no discriminación en forma expresa de los haberes de los accionistas concurrentes a la asamblea, no genera la invalidación de la misma ya que, si la doctrina ha reiterado que la falta de acta no acarrea la nulidad de la asamblea, menos aún podría surtir tales efectos la omisión de la mención de los haberes, cuando estos pueden ser demostrados a través de otros medios, tal como lo verificaron los jueces de instancia a la hora de emitir sus decisiones, a través de la sentencias que fueron acompañadas en copias certificadas y de las cuales se evidenciaron los porcentajes que dentro de la comunidad tenían los asistentes a la misma.

    En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

    De la trascripción del libelo claramente se desprende que el actor, en conformidad con lo indicado en el Artículo 1346 del Código Civil, solicitó la nulidad de las asambleas de accionistas de AGROPECUARIA VITA, C.A., celebradas en fecha 18 de marzo de 2004, así como las posteriores celebradas en fechas 21 de mayo de 2004, 06 de julio de 2004, 30 de agosto de 2004, 31 de agosto de 2004 y 13 de febrero de 2006. , por considerar que en las mismas no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 280 y 281 del Código de Comercio y a lo dispuesto en el documento constitutivo estatutario de la empresa en cuestión. Más aún, la parte actora citó en su apoyo sentencia de esta Sala de casación civil del 4 de junio de 2004 en la cual se hizo una interpretación del Artículo 1346del Código civil. En el caso de autos se observa que en en sentencia del 4 de junio de 1996 (Arsenio P.C. contra Banco Hipotecario Unido C.A.) la Sala ratificó su doctrina que, so pena de incurrir en el vicio de incon-gruencia, los Jueces deben pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, lo que no está presente en el caso de autos por las razones antes expuestas, pues se reitera que la alzada obvió todo pronunciamiento sobre el petitum del libelo, relativo a la acción de nulidad planteada conforme lo dispuesto en el Artículo 1346 del Código Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, que a su vez comporta la infracción del Artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 12 eiusdem, al no atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos.

    Con respecto al articulo 1346 del código civil que fue el articulo en que se fundamento el actor cabe decir que efectivamente se ejerció la pretensión dentro del termino de prescripción que establece dicho articulado como lo es de cinco años y que la demanda se introdujo el 18 de junio de 2006 y fue admitida el 27 de julio de 2006 la cual corre el auto en el folio setenta y dos 72 , y la primera asamblea fue celebrada el 18 de marzo de 2004 que es la demandada por el actor pero después de este largo análisis y tomando como base lo demandado y por todos los argumentos señalados este juzgador tiene que necesariamente declarar improcedente la pretensión ya que el articulo 280 del código de comercio señala que Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    1. Disolución anticipada de la sociedad.

    2. Prórroga de su duración.

    3. Fusión con otra sociedad.

    4. Venta del activo social.

    5. Reintegro o aumento del capital social.

    6. Reducción del capital social.

    7. Cambio del objeto de la sociedad.

    8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

    En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.

    Al respecto esta plenamente comprobado que para todas las asambleas estuvo presente el 70% del capital pagado y en ningún momento se señalo que los estatutos fueran cambiados y mas aun no fue violado dicho estatut6o, porque los accionistas cumplieron con lo establecido en las cláusulas séptima, octava, novena, décima, décima primera, vigésima segunda, y además todas las asambleas fueron debidamente registradas y así se decidirá en la motiva de esta sentencia.

    En relación a la asamblea General de accionistas celebrada el día 13 de febrero de 2006, este sentenciador observa que el demandante solo se limito a manifestar que se cometieron en ella los mismos errores de la asamblea antes señalados, considerando quien decide tal motivación es insuficiente para emitir pronunciamiento respecto a su nulidad, en consecuencia, la misma no puede prosperar como se decidirá.

    III

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Como Punto Previo SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandada en la presente causa, quedando firme la cuantía estimada por la actora en el presente procedimiento; Segundo: SIN LUGAR, la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA propuesta por el ciudadano WLADIMIRO LABEIKOVSKY TUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.590.687 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA VITA C.A (parte demandad

  5. Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, el día 21 de Enero de 1991, bajo el Nº 21, Folios 55 al 60, Tomo XLIII. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas la parte demandante por resultar totalmente vencida. Por cuanto la presente sentencia se publico fuera del lapso, se ordena notificar de la misma a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).

    El Juez Provisorio,

    Abg. E.C.C.

    La Secretaria Acc,

    Abg. Greisly J.R.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 03:00 pm.

    La Secretaria Acc,

    Abg. Greisly J.R.

    EJCC/bv

    Exp. 13.725

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR