Decisión nº 1090 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de abril de 2007 y sus recaudos anexos, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se le dio entrada por auto de fecha 11 del mismo mes y año, contentivo de la solicitud de a.c., presentada por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.830.869, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.C. y G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.393 y 89.729, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007 (folios 76 al 82), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación de la accionante en amparo, ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediese a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud y consignara copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad del expediente del juicio que dio origen a la interposición de la presente acción, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2007 (folio 84), la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.C., se dio por notificada del auto proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2007.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2007 (folios 87 al 90), la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.C. y G.D., consignaron copia fotostática simple de la totalidad del expediente signado con el número 6926 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y 0376, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, procediendo de ésta forma a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 298), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la apertura de la segunda pieza del presente expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2007 (folios 301 al 316), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la presente acción de a.c., contra la sentencia definitiva el 22 de febrero de 2007, dictada por la Jueza Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, abogada C.G.M., en el juicio seguido contra la aquí accionante por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la apelación interpuesta con los pronunciamientos que se indicarán más adelante.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2007 (folio 317), la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.C. y G.D., interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007 (vuelto del folio 320), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril del mismo año y ordenó la remisión en original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del referido recurso.

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2007 (folios 324 al 338), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación incoada por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.C. y G.D., contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por la precitada ciudadana, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la apelación intentada contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esa misma Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R.; en consecuencia, revocó la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de amparo y repuso la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo, omitiendo pronunciarse sobre lo ya decidido en ese fallo.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007 (folio 340), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2007, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Primero, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 342), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó que por auto separado resolvería lo conducente.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la misma, en los términos que se sintetizan a continuación:

Señaló la quejosa que fue demandada por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, por los abogados J.D.J.V.M. y P.M.D.L., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Y.C.H.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 7.144.526, domiciliada en la ciudad de V.E.C., cuya causa fue signada con el número de expediente 6926, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el fundamento de la demanda es el contrato privado de arrendamiento, que firmó con la ciudadana Y.C.H.R..

Que en fecha 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia no tomando en cuenta dos aspectos de suma importancia, que fueron planteados tanto en la contestación de la demanda, como en el interin del proceso, en virtud, que en el escrito de contestación a la demanda se puede leer, que interpuso como excepción y defensa la falta de cualidad y legitimidad de la actora, por cuanto ésta no era la propietaria del inmueble que le fuera arrendado en fecha 30 de diciembre de 2003.

Que la ciudadana Y.C.H.R., no tenía legitimidad para actuar como demandante, por no ser propietaria del inmueble que le fuera arrendado en fecha 30 de diciembre de 2003, es decir, carecía de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, lo cual implica que los apoderados judiciales antes mencionados carecían de mandato legalmente preestablecido y expreso, en virtud que el derecho común le niega la facultad de celebrar el contrato de arrendamiento, conforme lo contemplan los artículos 1.143 y 1.144 del Código Civil.

Que el artículo 1143 eiusdem, señala que solo pueden contratar las personas que no sean declaradas incapaces, por lo que la autorización suscrita por el ciudadano F.J.H.C., no le otorgaba la facultad requerida para contratar.

En este orden de ideas, la recurrente en amparo señaló que del contenido de los artículos 539, 545 y 547 del Código Civil Venezolano, se interpreta que el legislador patrio quiso decir, que ninguna otra persona que no fuese el propietario, puede hacer uso de la propiedad, aspecto éste que no se corresponde con el caso bajo estudio, pero que ilustra desde el punto de vista de la semántica jurídica, a los fines de explicar la controversia, por cuanto, la única persona que debió dar en calidad de arrendamiento el inmueble en cuestión es el propietario del mismo, lo que no se lee del texto íntegro del contrato de arrendamiento.

Que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, oneroso, consensual, entre otras características y, que sus elementos fundamentales son: 1) el consentimiento de las partes, 2) el objeto que pueda ser materia del contrato y 3) la causa lícita, tal como lo señala el artículo 1141 del Código Civil.

Que si bien consintió en firmar el contrato de arrendamiento, sobre el cual versa la demanda que motivó la presente acción de a.c., la causa no era lícita, en virtud de que fue engañada y sorprendida en su buena fe.

Que mal pudo la juez de la causa, no tomar en cuenta lo relacionado con los hechos y el derecho sobre los cuales versa la demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en virtud de que el Juez conoce el derecho y lo aplica.

Que de conformidad con los artículos 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Juez de la causa debió tomar en cuenta el escrito mediante el cual, alegó como cuestión previa opuesta al fondo de la demanda, lo siguiente: “…la cual para esa fecha no tenía la cualidad ni el carácter legalmente establecido, ni la autorización real para fungir como arrendadora,…” , “…Y esto considerado en derecho como falta de interés en el actor para intentar el juicio…”.

Que en este sentido la juez señaló: “…no opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…”.

Que otro aspecto importante que no fue tomado en cuenta por la Juez de la causa, es la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha anterior a la demanda que se interpuso en su contra, la cual pudo ser objeto de paralización de la causa, en virtud de existir prejudicialidad, en la que impera la resolución de la causa penal previo a la causa civil, lo que conduce a considerar que no fueron adminiculadas todas las actas del proceso para emitir el pronunciamiento del mérito de la causa.

Que la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no es objeto propio de las denuncias que se formulan en la presente acción de a.c..

Que la presente acción de a.c. va dirigida contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su parte dispositiva declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BEMÚDEZ CARRUYO, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2006 y, luego de manera contradictoria, declaró parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, fue interpuesta por la ciudadana Y.C.H.R., ordenando a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto de ese juicio.

Que en base a la legislación patria y la doctrina debe tenerse en cuenta, que lo contradictorio se refiere a la imposibilidad de la ejecución de la sentencia o que impida comprender el contenido y determinación de lo decidido.

Que el maestro Borjas, señaló: “…no llenaría, en efecto, su efecto el fallo que dejase sin resolver la controversia; y si en virtud de las opuestas conclusiones de lo dispositivo, destruye una parte de la decisión de las declaraciones de la otra, es claro que las partes, no pudiendo hacer ejecutar lo decidido, porque no es posible justicia, han deducido en vano su derecho…, …que hay pues, contradicción cuando los pronunciamientos se destruyen entre sí, … debe observarse que esta exigencia de ausencia de contradicción se refiere al dispositivo, es decir, las contradicciones deben ser en el mismo dispositivo, de suerte que sea un dispositivo contrario a otro dispositivo, la contradicción del fallo nada tiene que ver con contradicciones en la motivación…”. (sic).

Señaló que el legislador patrio ha expresado, que será nula la sentencia por resultar contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, tal como lo señala el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Que de lo antes expuesto concluye, que la Juez de Alzada dictó un dispositivo contradictorio, en el sentido de que declaró con lugar su apelación y al mismo tiempo, declaró parcialmente con lugar la demanda, por lo que la sentencia resulta inejecutable, en virtud, que si bien declaró con lugar su apelación, se encuentra en esta instancia reclamando sus derechos constitucionales y legales.

Que no entiende en que lo favoreció el referido dispositivo, en virtud de que existe un mandamiento de ejecución por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Que el juicio que motivó la presente acción de amparo establece, una cuantía menor a la requerida para recurrir en casación, por lo que considera que la única vía para reclamar sus derechos constitucionales conculcados, es la acción de amparo contra sentencia.

Que en consecuencia, la sentencia del Tribunal de Alzada le conculcó elementales derechos y garantías constitucionales, tales como:

1) El derecho de petición y o.r., establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que la abogada C.G.M., en su condición de Juez Temporal, no le dio respuesta al escrito que se le interpuso por ante la Fiscalía del P.P.d.M.P.d.E.M., trayendo como consecuencia dicha inobservancia y silencio jurisdiccional, posibles daños y perjuicios a su condición de administrados de la justicia como parte demandada en la causa que motiva la presente acción.

2) El derecho y la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en virtud, que las actas procesales son del proceso en sí y no de las partes.

Que la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió estudiar de manera imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa la denuncia alusiva a un presunto hecho penal, que estaba por decidirse.

3) El derecho y la garantía constitucional a la no discriminación, establecido en el ordinal primero y segundo del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le discriminó, en virtud de tener la condición social de arrendataria y demandada en la causa que motivó la presente acción de a.c..

Que se le menoscabó el derecho al goce y ejercicio de las condiciones que requería, que no se le garantizó una condición jurídica real y efectiva ante la ley.

Que tiene que ver con lo alegado y probado en autos, en virtud de que prácticamente no se tomó en cuenta sus excepciones y defensas, ya que la juzgadora de alzada, no valoró la autorización emanada de una persona distinta al arrendador, para cobrar los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble objeto del litigio.

Que la Juez a quem trajo a colación en la parte motiva de la sentencia, un elemento que no fue producido por las partes en el proceso, es decir, dicto una sentencia viciada de ultrapetita e imprecisa con arreglo a las pretensiones y defensas opuestas por las partes.

Que los jueces no pueden pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni adjudicar más de lo pedido, que les esta prohibido todo cuando constituya extra o ultra petita.

Que el maestro Borjas señaló: “…que la jurisdicción de los tribunales se concreta a la resolución de las controversias que lea (Sic) haya sido sometidas por las partes, y deja de ser legitima cuando se sale de los limites que demarquen los litigantes respecto de la declaración de sus personales intereses.” (River Morales, Rodrigo. Ob.cit.Página 503)…”. (Sic del texto copiado).

Que se violó flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa, en virtud de que promovió en primera instancia la testimonial de la ciudadana M.D.C.Q., quien es venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, portadora de la cédula de identidad número 9.395.423, cuyo testimonio no fue valorado por la juzgadora denunciada, lo que evidencia el abuso de poder y la violación del derecho a la defensa, al contravenir el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Juez, con relación a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2005 y enero 2006, suscritos por la ciudadana M.D.C.Q., no le otorgó valor probatorio, en virtud de que no constaba en los autos la autorización emitida por la arrendadora del inmueble.

Que habiendo accedido a las pruebas, con el objeto de ejercer su derecho a la defensa, considera que no se debió omitir su apreciación, de tal manera, que la ciudadana Juez en cuestión, enervó y limitó el goce y ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Que resultó afectada con lo dispuesto en el dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en el particular QUINTO, se puede leer: “…se condena al demandado al pago de la cantidad SEIS CIENTOS (sic) NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00), correspondiente a los meses de Enero, …, a razón de DOS CIENTOS (sic) TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 230.000,00)…” al haber hecho la omisión aducida.

Que denunció lo relativo a la autorización, por cuanto dicho elemento fue traído a juicio por la Juez y no por las partes, que el documento público que demuestra, que el ciudadano F.J.H.C., es propietario de las mejoras de la casa y que la ciudadana C.R.R.F.D.H., es la cónyuge del referido ciudadano, dicho bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales, lo que quiere decir, que la administración le correspondía a los dos y no a uno solo de ellos, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil vigente, que la autorización supuestamente dada por el ciudadano F.J.H.C., padre de la demandante en la causa denunciada es jurídicamente hablando irregular.

Que en el documento de arrendamiento, no se hizo mención de la referida autorización, que la violación flagrante de las normativas constitucionales anteriormente señaladas, trae consigo también la violación de normas adjetivas civiles.

Que la abogada M.C.d.C., en su obra intitulada “JURISPRUDENCIA CIVIL DE LA CASACIÓN VENEZOLANA”, señaló: “…; que este régimen de administración de los bienes comunes fue modificado profundamente por el artículo 168 del Código Civil vigente; …, los autores de la reforma quisieron colocar a ambos cónyuges en igualdad de condición, de modo que la administración del patrimonio conyugal pasare a ser una administración conjunta o “cogestión” …, cada vez que se tratase de realizar ciertos actos de enajenación o gravamen sobre bienes que se consideraron de importancia, tales como: inmuebles,…, así como aportes de dichos bienes a sociedades; …, en tales supuestos “la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta”,…” .

Que solicitó a este Juez constitucional, la restitución de los derechos conculcados, por cuanto hubo abuso o extralimitación de poder y que por ello alega el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitó con carácter de urgencia la MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, a los fines de que se suspenda la medida hasta tanto resuelva este Tribunal, lo conducente a la protección de las normas constitucionales infringidas y, las consecuencias que traería consigo la materialización jurisdiccional del mandato de ejecución, el cual se encuentra en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de evitar daños y perjuicios.

Que en cuanto al PERICULUM IN MORA, referido al riesgo manifiesto de que queden ilusos sus derechos denunciados y aquí reclamados, manifestó, que al no estar actualizada la ejecución de la sentencia, podría estar expuesta, si no se dicta la medida cautelar solicitada, al hecho de que deba mudarse de la casa donde cohabita con su familia.

Que en cuanto al FUMUS BONIS JURIS, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, manifestó, que por su condición de arrendataria, es parte interesada en que se le proteja de la violación a sus derechos y garantías constitucionales y por consiguiente, la medida cautelar se limita en todo caso, al carácter sumario.

Que si se logra ejecutar la medida, quedaría en la calle con su familia, que en estos momentos le es difícil conseguir una vivienda para alquilarla y mudarse si fuere el caso.

Que la medida se va a ejecutar el día 20 o 23 próximo, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que la presente acción de amparo contra sentencia, es interpuesta de conformidad con los artículos 4, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que interpuso la presente acción de amparo contra la ciudadana Juez Temporal, abogada C.G.M., encargada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Finalmente solicitó la recurrente, que la sentencia definitiva que resuelva la presente acción, declare la reposición de la causa al estado de dictar sentencia en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para que se valoren las actas procesales que se contemplan en el expediente signado con el número 6926, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Igualmente solicitó se anule la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la sentencia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial.

Observa este Juez Constitucional, que mediante auto de fecha 17 de abril de 2007 (folios 76 al 82), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación de la accionante en amparo, ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediese a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud y consignara copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad del expediente del juicio que dio origen a la interposición de la presente acción, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Igualmente se observa, que mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.C. y G.D., consignó copia fotostática simple de la totalidad del expediente signado con el número 6926, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo, en los términos que a continuación in verbis este Tribunal transcribe :

(Omissis):…

En vista de la decisión de este Tribunal de fecha DIECISIETE (17) de Abril de 2007, en donde se señala que la presente Acción de Amparo contra Sentencia “es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…” (apreciación de este Tribunal). Adicional a ello, constató éste (sic) Juzgador que la presente Acción de Amparo “es ambigua, oscura e imprecisa respecto al objeto mediato de la pretensión de Amparo deducida, es decir, a la identidad de la sentencia o sentencias contra las cuales la misma se dirige.” (apreciación de este Tribunal).Y, en vista de que este Juzgado me ordena a corregir “algunos” defectos y omisiones; es por lo que lo hago en los términos siguientes: PRIMERO: En el escrito libelar de Acción de Amparo contra Sentencia, in limine, se señalaron sedicentes vicios con marcada y amplia referencia de la decisión de fecha QUINCE (15) de Diciembre del año 2006, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., es decir, el Tribunal A quo. Ello, se hizo con el único fin de ilustrar a este Honorable Tribunal, más no para que SEA OBJETO PROPIAMENTE DICHO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Esa advertencia se hace a propósito, en las líneas 29 y siguientes del mencionado escrito libelar (Véase el folio 03).En ese sentido, este Tribunal Superior asimismo lo recalca en su decisión.

De manera tal que, como accionante de la presente Acción de Amparo contra Sentencia, en cuanto a Derecho se requiere, procedo a omitir, vale decir; a desistir de la ilustración aludida; a los fines de no caer en error de leer y aceptar que la denuncia de la presente Acción de Amparo lo sea también en contra de la sentencia del Tribunal A quo, vale decir el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida. También quiero señalar que obvio y desisto de la solicitud de nulidad de ésta última sentencia mencionada. SEGUNDO: El Artículo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en efecto establece que: “en la solicitud de amparo deberá expresar:… 5) descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y … “ de modo que, en el escrito libelar de la presente Acción de Amparo, para esta parte accionante, se relata o se narra con precisión el hecho o los hechos, el acto o los actos, la omisión o las omisiones y las demás circunstancias que dieron motivo a la violación flagrante de algunos de mis derechos y garantías constitucionales. En este sentido, tales aseveraciones se pueden leer con claridad a partir de las líneas 31 y siguientes del Folio 03, así como de la línea 1 y siguiente del Folio 04. De ahí que, procedo en cuanto a Derecho se requiere a ratificar los aspectos siguientes: El denuncio (sic), en efecto, la sentencia de fecha VEINTI-DOS (sic) (22) de Febrero del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial; en donde la narrativa del hecho o los hechos se señalan en base al contenido de la parte Motiva y Dispositivo (sic) de esta sentencia o, en todo caso, del texto íntegro de la sentencia, en tanto y cuanto como es evidente se señalan a las partes, el motivo y otos aspectos (El procedimiento en sí dentro del proceso como tal) propios de la demanda en mi contra. Asimismo, estoy denunciando con precisión y sin ambigüedad alguna, además de los hechos que se contienen en el escrito libelar de la Acción de Amparo, el contenido íntegro del Dispositivo de la sentencia del Tribunal de Alzada, como acto Judicial, en sus particulares PRIMERO Y TERCERO; de donde deviene la contradicción aducida y denunciada---Sólo en el Dispositivo--- y, en donde en efecto se viola o se me conculca el Derecho y Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, el derecho a petición y o.r. y Derecho a la Defensa, etc. en tanto y cuanto en el PARTICULAR QUINTO, de la parte Dispositiva de esa sentencia; se me condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 230.000,oo); por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de enero. Mes éste que se demostró fehacientemente que había sido pagado mediante una testimonial que fue llevada a Autos, en Primera Instancia, por mi persona. Esto (sic) también quiere decir, ADEMÁS DE LA CONTRADICCIÓN DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, QUE LA JUEZ DE ALZADA OMITIO (sic) LA VALORACIÓN QUE DICHA PRUEBA. Así las cosas, la Juez de Alzada, como se dijo antes no valoró la prueba testimonial de la ciudadana M.D.C.Q.. Prueba ésta fundamental en el procedimiento que se llevo (sic) a cabo por ante el Tribunal de la Causa y, que no fue valorado por el Tribunal de Alzada. En ese sentido, la sana Doctrina y Jurisprudencia, dice: “el problema de la valoración de la prueba por parte del juez no es objeto de amparo, más la valoración incompleta de la prueba por el órgano judicial si es fuente de amparo. Ha sido su criterio, reconocido a través de innumerables decisiones, que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respecto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuestos en el mismo fallo, pues de los contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes. (Ver sentencia Nº 383 del 26/02/2003).”. (Zambrano, Freddy. EL PROCEDIMIENTO DE A.C.. Segunda Edición. Editorial Atenea, Caracas-Venezuela. Año 2003. Página 171 y 172). Si esto es así, con mucha más razón, AL HECHO Y A LA OMISIÓN DE LA NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA; CON MUCHA MÁS RAZÓN SE ME LESINARÓN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Derechos y garantías constitucionales, tales como: La Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, en tanto y en cuanto hubo una decisión parcializada, no equitativa e irresponsable por parte de la Juez denunciada; también podemos referir que, aunado a los antes señalado, se violó el artículo 51 Constitucional sobre el Derecho de Petición y O.R., ya que no se obtuvo una oportuna y adecuada respuesta sobre la prueba promovida y otros aspectos propios del proceso en su totalidad. De igual manera, se violó flagrantemente el ordinal primero del artículo 49 Constitucional (Véase las líneas 1 a la 24 del Folio Nº 07). Asimismo, considero se me discriminó como ciudadana venezolana, por el hecho de ser arrendataria y demandada en la sentencia que denuncio; en tanto y cuanto por mi condición social se ha dejado de reconocer el goce y el ejercicio, en condiciones de igualdad, de otros legítimos Derechos Constitucionales. Referencia constitucional ésta que se puede leer en el artículo 21 Constitucional.

Y como quiera que, que se me pidió que consignara copias simples de la totalidad del expediente (El mismo incluye el Nro. 6926 del Tribunal A quo y, también se incluye el expediente Nro. 8973 del Tribunal de Alzada denunciado); es por lo que procedo a consignar las mismas, en un legajo marcadas “A” constante de Doscientos cuatro (204) folios útiles.

En consecuencia, he querido ser, con todo lo antes dicho, lo más directa y precisa sobre el hecho o los hechos, el acto o los actos, omisión y omisiones en las que incurrió el Tribunal de Alzada (Véanse las líneas 5 y siguientes del folio 04, como también en las líneas 1 y siguientes del Folio 05 las líneas 1 y siguientes del folio 06 y, las líneas 1 a la 24 del Folio 07).

A más abundancia, se puede leer en el escrito libelar de la presente Acción de Amparo que se señalan una serie de circunstancias y consiguientes explicaciones complementarias sobre los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos. Tales circunstancias y explicaciones son las siguientes: 1.- Denuncia que fue interpuesta en fecha DOCE (12) del mes de AGOSTO del año 2005, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por una presunta estafa; 2.- Elemento adminiculado por la Jueza denunciada y, que trata de una AUTORIZACIÓN que no fue llevada a juicio por ninguna de las partes en el proceso como tal, 3.- El hecho de declararse DOS (02) dispositivos contradictorios, tales como: declarar con lugar la apelación interpuesta por mi persona y, adicional a ello declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los accionantes y; 4.- etc.

Por último, IMPLORO el Artículo 334 constitucional sobre el Control de la Constitucionalidad; a los fines de dar cabal cumplimiento a los Artículos 26 y 257 Ejusdem, como también, por supuesto, para así valer las normas constitucionales infringidas ya mencionadas.

Por último, solicito que el presente escrito sea admitid, sustanciado y decidido con lugar a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Solicito, igualmente, se sirva dictar la medida cautelar innominada en base a los principios suficientemente mencionados en el escrito libelar de la Acción de Amparo, a los fines legales pertinentes…

. (Las negritas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

Junto con la solicitud de amparo, la accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Y.C.H.R. y WOACOLDA COROMOTO BERMÚIDEZ CARRUYO (folios 11 y 12).

2) Copia simple del escrito de contestación a la demanda que por resolución de contrato y cobro de bolívares se interpuso contra la accionante en amparo (folios 13 al 15).

3) Copia simple de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 16 al 26).

4) Copia simple del escrito contentivo de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 27 al 29).

5) Copia simple de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 30 al 47).

6) Copia simple de los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y enero del año 2005 (folio 51).

7) Copia fotostática de jurisprudencia recopilada por Ramírez & Garay (folios 52 al 64).

8) Copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente en amparo en el juicio signado con el número 6926, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 65 al 74).

9) Copia simple de la totalidad del expediente signado con el número 6926, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 91 al 296).

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Que la solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, se declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, en su condición de parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2006, en consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró parcialmente con lugar la acción que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuso la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., a través de sus apoderados judiciales contra la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, ordenando a la parte demandada realizar la entrega del inmueble objeto del litigio, modificó la sentencia apelada, declaró resuelto el contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de diciembre de 2003, condenó a la parte demandada, al pago de la suma de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, a razón de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), autorizando a la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., para retirar los cánones de arrendamientos consignados por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 00376 y no se condenó en costas por la índole del fallo, por la pretendida violación del derecho de petición y o.r., la tutela judicial efectiva, la no discriminación, el derecho a la defensa consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, y en concordancia con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, en aplicación análoga al presente caso, donde se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.

IV

ÚNICA

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la acción autónoma de amparo interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad previas las siguientes consideraciones:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este juzgador a analizar pormenorizadamente si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente las contenidas en los cardinales 1 y 3, como lo ha establecido la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en las citadas causales, que traería como resultado, la declaratoria in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

La presente acción de a.c. fue interpuesta para su distribución en fecha 10 de abril de 2007, por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.C. y G.D., inscritos en el inpreabogado con los números 56.393 y 89.729, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2007.

El conocimiento de la presente solicitud, originalmente correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2007, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, debidamente asistida por los abogados G.C. y G.D., contra la para entonces Jueza Temporal a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada C.G.M., que dictó sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2007, en el juicio seguido contra la aquí accionante por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2006, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta.

La referida sentencia de fecha 26 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la accionante, ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, debidamente asistida por los abogados G.C. y G.D., mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2007 (folio 317).

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir en original el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y resolución.

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2007 (folios 324 al 338), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación incoada por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio G.C. y G.D., contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de a.c. intentada por la precitada ciudadana, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la apelación intentada contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esa misma Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R.; en consecuencia, revocó la decisión apelada que declaró inadmisible la acción de amparo y repuso la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo, omitiendo pronunciarse sobre lo ya decidido en ese fallo.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que con carácter de urgencia remitiera información acerca del estado en que se encontraba para la referida fecha, la causa signada con el número 6926 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, a los fines de verificar la posibilidad de reestablecimiento de la situación infringida, denunciada por la quejosa en libelo, en virtud de haber transcurrido más de cinco meses desde la fecha en que fuera interpuesta la señalada acción de a.c..

Obra al folio 345 de las presentes actuaciones, oficio Nº 2710/662, de fecha 04 de octubre de 2007, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual informó a este Juzgado, que en la causa signada con el número 6926 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, dictó sentencia el tribunal de Alzada, la cual quedó firme, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución y ejecutada la sentencia.

Asimismo se observa que adjunto al referido oficio, la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M., remitió copia certificada del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2007, constituido en el inmueble sobre el cual recayó la sentencia definitiva, a los fines de su ejecución, acto en el cual la parte demandada en el referido juicio y hoy accionante en amparo, realizó en forma voluntaria la entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas, observándose de la señalada acta, que la quejosa, ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, en esa oportunidad se comunicó telefónicamente con su abogado G.C., procediendo a continuación a recoger sus pertenencias, suscribir el acta y retirarse del inmueble, dejando constancia el Juzgado ejecutor que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y haciendo entrega del inmueble objeto del litigio a la parte actora.

Vistos los señalamientos que anteceden, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión de amparo, cuyo conocimiento le ha sido deferido a este Juzgado Superior, procede el Sentenciador a emitir la decisión correspondiente, a cuyo efecto considera de relevante interés, señalar los criterios jurisprudenciales que en casos semejantes han sostenido los Juzgados de instancia y nuestro Más Alto Tribunal.

Así, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2001, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa, dejó sentados los criterios que a continuación se reproducen parcialmente, a saber:

“(Omissis):..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, y a tal efecto, observa:

Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, esta Sala, atendiendo al nuevo marco constitucional existente, a lo dispuesto en el Estatuto Electoral del Poder Público y a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, declaró su competencia, mientras se dictan las leyes orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral. En tal sentido dictaminó:

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del p.d.m.d. 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem

. (Subrayado nuestro).

Por otra parte, esta Sala, en sentencia del 26 de julio de 2000, estableció:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Así se decide.

Reiterando el criterio anterior, la Sala en fecha 4 de agosto de 2000, sentenció:

De lo antes expuesto se colige entonces que, aquellas acciones de a.c. ejercidas de manera autónoma contra actuaciones que se reputen violatorias de los derechos y garantías consagradas en la Constitución, y que tengan relación con el ejercicio del Poder Electoral conceptuadas dentro de los nuevos postulados constitucionales que garantizan el respeto al sufragio activo y pasivo, a la participación y al protagonismo de la ciudadanía, y a la asociación de los ciudadanos en organizaciones políticas, no provenientes del C.N.E., como órgano rector de ese Poder, deben ser conocidas y tramitadas por esta Sala Electoral, órgano jurisdiccional que detenta el monopolio del conocimiento de los recursos contencioso electorales, según se desprende del artículo 297 del Texto Fundamental.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales, antes citados, debe observarse que el acto denunciado por el accionante como lesivo del derecho constitucional invocado, se le imputa a miembros de un órgano (Comando Táctico Nacional) de la organización con fines políticos Movimiento Quinta República (MVR) al dictar el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, siendo sin duda la actuación impugnada de contenido electoral, relacionada con el funcionamiento interno de uno de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el derecho constitucional invocado como lesionado (derecho a ser seleccionado como candidato a cargo de elección popular, mediante elecciones internas con la participación de sus integrantes) afín con la materia de la que conoce esta Sala Electoral, por tanto, la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia para el conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de a.c., y a tal efecto se observa:

La presente solicitud de a.c. ha sido ejercida contra el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, presuntamente emanado del Comando Táctico Nacional de la mencionada organización con fines políticos, al considerar el accionante que el mencionado Reglamento violó el dispositivo contenido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala Electoral observa que la acción de amparo interpuesta pretende evitar la aplicación del “Reglamento para la evaluación, escogencia y selección de candidatos a ser postulados por el MVR para optar a cargos de elección popular, en los comicios para relegitimación de Poderes”, dictada por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República (MVR), por lo que al ser su contenido de carácter normativo, la presente acción tiene su fundamento en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

...en el caso de que la pretensión de a.c. autónomo se solicite conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la procedencia de la misma viene dada por el hecho de que la violación o amenaza de violación derive de una norma que se contraponga a los preceptos constitucionales, y su finalidad es la inaplicación de la norma impugnada para el caso concreto mediante una providencia judicial; siendo así un medio de control de la constitucionalidad de las leyes.

Cabe agregar, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina, que la materia objeto de la solicitud de a.c. fundada en el artículo 3º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no es el carácter normativo de la norma que se denuncie como violatoria de la Constitución, sino el acto de aplicación de la misma, pues lógicamente aquella no puede causar por si sola la lesión.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, mediante decisión de fecha 7 de agosto de 1995 (caso: V.G. y otros) señaló que:

´ La interpretación .... sobre el artículo 3º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante la cual se concluye que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías fundamentales que podría ser atacado por vía extraordinaria del amparo no es el de carácter normativo contrario a la Carta Magna sino aquél que en la situación jurídica concreta del actor lo aplica o ejecuta –arrastrando entonces hasta el ámbito de éste el vicio de inconstitucionalidad,- resulta totalmente congruente con los principios que rigen la institución del a.c., ya que, a juicio de esta Corte, no es este medio judicial el apropiado para controlar la constitucionalidad de un acto normativo que, debido a su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, se presenta –en principio- como incapaz de lesionar por sí solo y en forma inmediata como exigen los presupuesto de la acción de amparo, el goce y ejercicio de derechos subjetivos o intereses legítimos de un particular determinado.´

Ahora bien, para que sea admisible la solicitud de a.c. que se interponga contra un acto de contenido normativo es necesario que la amenaza o lesión causadas por el acto de ejecución de la norma denunciada sea susceptible de ser reparada, pues el a.c. constituye un mecanismo procesal restablecedor, siendo su fin el restituir la situación jurídica infringida permitiéndole al solicitante el goce del o de los derechos constitucionales que le han sido lesionados; de modo pues, que si la situación descrita por el accionante se convierte en irreparable, la solicitud de amparo es inadmisible.

Tal posición ha sido acogida por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, esta última, establece en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ... Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

No obstante, en el caso de autos, se observa que la violación denunciada viene dada por el hecho de que al accionante no se le permitió participar en la escogencia de los aspirantes para ser postulados por la organización política Movimiento Quinta República en las elecciones a celebrarse durante el año 2000, los cuales debían ser presentados antes del 31 de enero de 2000, fecha en la que se materializó dicha violación, pues tal como se señaló, ese día feneció el lapso previsto en el Reglamento impugnado para la referida presentación. Ahora bien, observa esta Sala que en el presente caso resulta imposible actualmente volver las cosas al estado que tenían antes de la materialización del acto lesivo, pues aun cuando se determinase la procedencia de una nueva selección de los aspirantes a ser postulados por la organización antes mencionada, la misma no podría ser considerada por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República por cuanto dicho lapso feneció el 31 de enero de 2000, aunado a que el lapso previsto por el C.N.E. para la admisión e impugnación de las postulaciones concluyó, tal como consta en el cronograma electoral y en sus respectivas modificaciones..

.

En el presente caso, el acto impugnado es el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, en virtud de que, a decir del accionante, su aplicación no garantiza la participación democrática de sus integrantes para seleccionar a los candidatos que serían postulados por esa organización con fines políticos. Ahora bien, resulta necesario dejar sentado que la fase de postulación de candidatos para la relegitimación de poderes se agotó íntegramente, al estar comprendida en el proceso electoral, que culminó con los actos de votación celebrados el 30 de julio de 2000 con relación a Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Representantes de Venezuela ante el Parlamento Latinoamericano y ante el Parlamento Andino, Gobernadores de los estados, Diputados a los consejos legislativos, Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejales al Cabildo Metropolitano de Caracas y Alcaldes de los municipios, y el 3 de diciembre de 2000 con respecto a los demás cargos de administración local, lo que implica que el decidir acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, carece hoy de sentido tanto jurídico como práctico, pues aun cuando para la fecha de la interposición de la misma la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, resulta evidente en la actualidad la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida a que hubiere lugar, no pudiéndose volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente solicitud de a.c. resulta inadmisible. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional y declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano HILIO A.R.C. contra el “Reglamento para la evaluación, escogencia y selección de candidatos a ser postulados por el MVR para optar a cargos de elección popular, en los comicios para relegitimación de poderes”, emanado del Comando Táctico Nacional de ese partido político, por ser violatorio del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Las cursivas y negritas son del texto copiado).

Igualmente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, mediante sentencia de fecha seis de julio de 2007, en un caso similar al que nos ocupa, realizó las consideraciones que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis la parte querellante pretende, que mediante la presente acción de a.c., se se determine que la parte agraviante informe y explique detallada y técnicamente los motivos de descalificación de su representada en los procesos ya mencionados, entregando los documentos de calificación correspondientes que tuvieron que ser elaboradas al respecto y las características de los ganadores en dichas licitaciones, así como la forma de cálculo del V.A.N.; que se suspenda la ejecución de los contratos relativos a “Contratación de Obra para la Construcción Sucursal Caja Seca, Estado Zulia” y “Contratación de Obra para la Construcción Sucursal Tejerías, Estado Aragua, y se ordene nuevamente la valoración de las ofertas bajo las condiciones establecidas en los pliegos de licitación y se haga el cálculo de los VAN presentados por las empresas participantes con el objeto de determinar su veracidad; evidenciándose, de lo alegado y probado por la parte accionada, que la ejecución de las obras otorgadas mediante las licitaciones en las que participó la empresa Firma Mercantil Ing. VECELIO FOCA CONSTRUCCIONES, se encuentran casi concluídas, consignando como prueba de tal alegato, inspecciones de fechas 5 de febrero de 2007, cursantes a los folios 618 al 621 del expediente, de las cuales, en efecto se desprende que la obra de la sucursal de Tejerías tiene un avance del 95% y la obra de la sucursal de Caja Seca un avance del 59%. La parte accionante, durante el acto de la audiencia constitucional, alega que las obras si se están ejecutando, pero que no están terminadas en su totalidad, resulta evidente de la prueba antes mencionada que las obras se están ejecutando y según ha quedado demostrado las mismas están adelantadas en un 95% y un 59%, en su orden.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se verifique la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda retrotraerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan restablecerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha dejado sentado que:

(...) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Por ello, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

.

(TSJ – Sala Constitucional. Sentencia número 455 del 24-05-2000. (Caso G.M.).

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, llega a la conclusión de que la situación jurídica en la forma como está planteada encuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual dispone que la vía del a.c. no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues aparece plenamente probado en los autos, que las referidas obras se encuentran prácticamente en la fase final, lo que produce la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, entendiéndose que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de a.C. interpuesta por los Abogados M.I.H.C. y ESTURGIO E.M.L., contra la COMISIÓN DE LICITACIÓN DE BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL C.A…”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, señaló:

“(Omissis):…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se evidencia a las actas, específicamente al folio 143 del expediente, diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2006, la cual declaró Inadmisible la acción propuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta Alza.C. primeramente a analizar la admisibilidad o no de la solicitud de a.c..

V.I.- De la Admisibilidad de la Acción Constitucional propuesta.

Ahora bien, la acción de a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia y admisibilidad están limitadas solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinales eficaces, idóneas y operantes. Por lo que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...

En tal sentido, la doctrina ha mantenido que la acción de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que lo que persigue el solicitante con la acción, es el efecto que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; pudiendo ser dichos efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerados.

Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la impugnación de todas las pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por la falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. El carácter subsidiario de la acción de a.c., en ciertas ocasiones justificadas, no ostenta tal carácter, puesto que la acción de amparo procede aún existiendo vías ordinarias previstas por la legislación, las cuales podrían restablecer la situación jurídica infringida, justificándose la utilización de este medio constitucional sobre cualquier otro, en virtud de que cuando el hecho lesivo transgrede abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales, inmediatamente debe de darse el carácter extraordinario a la acción de amparo, resultando en conclusión que la extraordinariedad de este medio de impugnación, resulta un requisito de procedencia, en el cual lo que se tiene que tomar en cuenta es la eficacia de los mecanismos alternos que dispone el particular para atender una determinada pretensión; se trata entonces, de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el a.c. la vía procesal apta para ello.

En este mismo orden de ideas, tal y como ha sido referido con anterioridad, el a.c. tiene un efecto restablecedor, exigiendo la ley que la lesión denunciada por la acción inconstitucional, pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse, retrotrayendo las cosas al estado anterior de su comienzo; escapando de la competencia del juez constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de a.c..

Así pues, sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, se ha establecido que siendo la acción de a.c. un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida, mal puede pretender el agraviado obtener el reconocimiento de un status que nunca ha adquirido a través de los trámites correspondientes y el tribunal crear una situación inexistente para el momento de la interposición de la acción. El a.c. es pues un mecanismo restablecedor, pero en ningún caso creador de una situación jurídica.

Ahora bien, sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que la acción constitucional propuesta y hoy revisada por esta instancia superior, tiene como fin hacer cumplir el mandato de la asamblea extraordinaria de socios, celebrada en fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual y a decir de los propios accionantes, tenia como fin discutir el como cancelar una deuda adquirida, no obstante, nada se discutió al respecto, sino fue creada una comisión independiente de los Consejos de Administración y Vigilancia, para que seleccionara una firma auditora que llevaría a cabo la auditoria, y fueron nombradas aquellas personas que integrarían dicha comisión; pretendiendo los hoy accionantes, según lo que se constata del petitorio del escrito constitucional, que por la vía de a.c., entre otras cosas, se realice una auditoria de gestión, se separe a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, y que ellos se limiten a solo la contratación de la firma auditora, y se abra un nuevo proceso de selección a fin de determinar una nueva firma para que efectúe la auditoria de gestión; situación ésta que a simple vista escapa del fin propio de una acción constitucional, por cuanto los efectos restablecedores de la acción constitucional, serian que la firma ya escogida por asamblea extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 2006, continuaran con la auditoria de gestión, pese a las actuaciones efectuadas por los Consejos de Administración y Vigilancia, más no la búsqueda de una nueva firma, ya que esto constituiría la creación de una situación que no existía para el momento de la interposición de la solicitud de amparo, no pudiéndose mediante esta vía, llevar las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad, ya que lo peticionado por la parte accionante, constituye la creación de una nueva situación, como lo es iniciar un proceso de selección para una nueva firma auditora; razones suficientes para que este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considere inadmisible la tutela constitucional instada por la parte accionante. Y expresamente se decide.

De tal manera, que encontrando esta Alzada que la presente acción de a.c. se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, innecesario es analizar el fondo de la solicitud y sus probanzas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92855, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos I.L.B.D.C., M.A.D.C.R., J.M.L., A.R.M., V.P.R., M.A.Z., F.R.G.S., L.E.D.G., O.G.G.G., E.J.T., J.A.P.C., GARITAONANDIA GOICOECHEA, BETANI G.D.M., G.C.R., J.A.P.C., C.R.D.M., M.M., E.M.C., D.B.; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

INADMISIBLE la acción constitucional incoada por los ciudadanos I.L.B.D.C., M.A.D.C.R., J.M.M., A.R.M., V.P.R., M.A.Z., F.R.G.S., L.E.D.G., O.G.G.G., E.J.T., J.A.P.C., GARITAONANDIA GOICOECHEA, BETANI G.D.M., G.C.R., J.A.P.C., C.R.D.M., M.M., E.M.C., D.B., en contra de los ciudadanos R.J. GLESKE, CARMINE DE PASCUALE YARADOLA MOSCHIANO, PEDRO ROJAS, LUZMY A.V.C., J.A.F., R.S.M., D.C. CATINA VARGAS Y M.C.N..

Cuarto

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión…”.

Finalmente, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, declaró lo siguiente:

“(Omissis):…

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., expediente No. 00-0002) esta Sala estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de a.c. incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Al respecto, observa esta Sala que efectivamente, según lo dispuesto en el artículo 8 citado, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer “...de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. (Destacado de este fallo); visto que, en el caso de autos, la acción de a.c. fue ejercida contra un acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para conocer de la presente acción.

Por otra parte, y relacionado igualmente a la competencia de esta Sala en el caso de autos, es preciso que la misma se pronuncie con respecto a la circunstancia de que la presente acción ha sido incoada por un grupo de personas que se encuentran vinculadas a los efectos de la actuación emanada del Ministerio de Interior y Justicia consistente en la intervención de la Policía Metropolitana, quienes comparten una misma situación de hecho ante el órgano público, al cual se le imputa el agravio a sus derechos constitucionales.

La tutela constitucional solicitada tiene como fundamento la violación del artículo 55 de la Constitución y de los artículos 5, 6, 70 y 168 del mismo instrumento normativo, por cuanto se están desconociendo los acuerdos y participación de los ciudadanos en la gestión pública, específicamente, en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias, ya definidos entre la comunidad y la Policía Metropolitana; así como la amenaza de violación de los derechos a la vida; la libertad; respeto a la integridad física, psíquica y moral; el derecho al libre tránsito; el derecho a la reunión y manifestaciones públicas y pacíficas; el derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones de riego y vulnerabilidad, y el derecho de propiedad.

Ahora bien, las infracciones denunciadas implican, a juicio de esta Sala, el ejercicio de una acción que pretende la tutela o defensa de derechos e intereses colectivos, correspondientes a todos los habitantes de las Parroquias que conforman la ciudad de Caracas.

Es evidente que los ciudadanos mencionados al inicio de esta decisión, interpusieron la presente acción de amparo, estando legitimados para ello, toda vez que los mismos manifestaron ser habitantes y representantes vecinales del área o territorio sobre el cual han de cumplirse los efectos del acto cuestionado y, en tal sentido, encontrarse en un determinado supuesto de hecho en relación con la intervención de la Policía Metropolitana como habitantes de la zona intervenida, en cuyo caso, habiendo sido intentada la presente contra el organismo antes identificado, esta Sala sería competente para conocer de la misma. Pero, además, se observa que fueron invocados derechos e intereses colectivos de las demás personas que residen en las distintas parroquias caraqueñas; a las cuales los mismos manifiestan representar, a pesar de que no comparecieron, y en tal sentido, los efectos que se obtengan a través de la decisión que en definitiva se logre de este órgano jurisdiccional, incidirían significativamente en su esfera jurídica, es decir, que aquellos han actuado en nombre propio y en representación de los derechos de otras personas, que se encuentran realmente interesadas en las resultas del presente juicio, por versar sobre derechos que igualmente les corresponde.

Al respecto, juzga esta Sala conveniente, por otra parte, citar lo señalado en sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000, en la que se dejó establecido, refiriéndose a estos derechos:

...Judicialmente, el ventilarlos no es por su naturaleza una cuestión de la competencia de lo contencioso administrativo, con lo cual pueden no tener conexión alguna (como cuando se ejercen contra particulares), sino que es parte del principio de expansión de los derechos y garantías constitucionales, del dominio de lo Constitucional sobre los derechos subjetivos personales, ya que estos derechos de defensa de la ciudadanía vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal (...) Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara

.

Cuando los accionantes alegaron actuar en su propio nombre, en defensa de los miembros de las parroquias a las cuales representan y, en defensa de los derechos e intereses colectivos de los demás habitantes, lo hicieron en correspondencia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos ...omissis...

En ese sentido, esta Sala considera oportuno señalar lo ya expuesto en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), en la que se señaló lo siguiente:

Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas

.

En armonía con lo señalado en la sentencia transcrita, esta Sala observa que los accionantes, al invocar que actuaron en defensa de sus propios intereses y de los indicados intereses colectivos, debe colegirse que se está en presencia de una acción de a.c. que tiene por objeto la protección de los intereses colectivos invocados por un grupo de personas determinables, que persiguen un mismo objetivo, cual es la seguridad y protección por parte del Estado de sus vidas y sus bienes.

Así las cosas, observa esta Sala que, de acuerdo con el criterio contenido en la aludida decisión del 30 de junio de 2000, la competencia de tales acciones corresponde a esta Sala, circunstancia que reiteró en el cuerpo del fallo en los siguientes términos: “...Como aun no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, esta Sala Constitucional es competente para conocer de ellas, a menos que la ley le atribuya el conocimiento a otro tribunal, tal como se apuntó antes”.

Por tanto, al delimitarse que el presente caso trata de una acción de a.c. que persigue proteger tanto los intereses individuales de los accionantes, como los intereses colectivos de los habitantes de un determinado sector, y dado que hasta los momentos no se ha creado una ley especial que regule las acciones de amparo que tienen por objeto la protección de esos intereses supra individuales, previstos en el artículo 26 de la Carta Magna, siendo además, el criterio sostenido por esta misma Sala que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, así esté prevenido en el propio texto constitucional que las leyes por dictarse desarrollarán sus instituciones, esta Sala se declara competente para conocer el presente caso. Así se decide.

Asumida como fue la competencia en el presente caso, procede esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de a.c.. A tal efecto, observa que por sentencia No. 3343, dictada por la Sala Constitucional Accidental el 19 de diciembre de 2003, con ocasión de resolver el conflicto constitucional de autoridades planteado por el ciudadano A.P., en su carácter de Alcalde Metropolitano de Caracas, quien peticionó se dirimiera la controversia constitucional que existe entre el Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, y el órgano que representa, en lo relativo a la administración y gestión de la Policía Metropolitana de Caracas y las competencias sobre servicios de orden público y seguridad personal y de bienes dentro del territorio que integra el Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en los artículos 336.9. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 42.22. de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, la mencionada decisión dejó sin efecto la Resolución n° 569 del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.572, de 18.11.02, mediante la cual se designó como Director General Encargado de la Policía Metropolitana de Caracas al ciudadano G.S.D., y acordó que los actos de dicho funcionario no producirían ningún efecto. Asimismo, indicó que las autoridades nombradas por el Alcalde Metropolitano de Caracas en la dirección de la Policía Metropolitana debían asumir nuevamente el ejercicio de sus competencias en las actividades ordinarias y dentro del marco de directrices y planes que fijara el C.d.S.C., y que gestionen, en función de aquellos, los Coordinadores Nacional y Regional, quedando así restablecidas las competencias de la Policía Metropolitana según la forma indicada en ese mismo fallo.

Además, el dispositivo de la aludida sentencia realizó otras indicaciones con la finalidad de resolver el conflicto que se había planteado, en tal virtud, considera esta Sala que al haber quedado resuelta la cuestión sometida a su conocimiento a través de dicha decisión, es evidente que han cesado los efectos de las actuaciones que se delatan como lesiva de los derechos constitucionales invocados.

Cabe destacar que, del escrito contentivo de la acción, se evidencia que los accionantes, aun cuando plantean específicas violaciones a sus derechos constitucionales, éstas se producen con ocasión de la misma actividad administrativa y es idéntica a la planteada en la resuelta solicitud, de manera que, al haber quedado sin efecto aquella, la acción incoada resulta subsumible en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuyo contenido se dispone que “no se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...” ; razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible dicha acción. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por los ciudadanos A.A., M.O., M.U.D.O., B.A.D.S., L.D.H., C.Q.S., GUSTAVO CADENA Y OTROS, asistidos de abogado, antes identificados, actuando en su condición de habitantes, residentes, vecinos, miembros y representantes de las Asociaciones de Vecinos de las Parroquias San Pedro, que comprende las Urbanizaciones S.M., Los Chaguaramos, Valle Abajo, Las Acacias, entre otras del Área Metropolitana de Caracas, contra las actuaciones del Ministro del Interior y Justicia, ciudadano D.C.R., correspondientes al pasado 16 de noviembre de 2002…” (sic) (Negritas y cursivas del texto copiado) (Subrayado de este Juzgado)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de a.c., propuesta contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

Como se indicó anteriormente, tanto del contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones, del escrito que contiene la subsanación ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, así como de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó suficientemente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, observa este Juzgador que mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2007, la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, impugna por vía de a.c., la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., contra la hoy recurrente en amparo, que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.

Igualmente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y del escrito que contiene la subsanación, observa quien decide, que la recurrente en amparo ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, solicitó se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado sindicado como agraviante declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares incoada en su contra, ordenándole la entrega del inmueble arrendado, solicitando igualmente se ordene la reposición de la causa, al estado de que se dictara nueva sentencia por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

El Tribunal también observa, que mediante oficio signado con el número 2710-662, de fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informó a este Juzgado, que la causa signada con el número 6926, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, la cual tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., a través de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, se encuentra terminada, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, la cual quedó firme, librándose el correspondiente mandamiento de ejecución y ejecutada la sentencia que ordenó la entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas y condenó a la parte demandada, al pago de la suma de seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,00), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, a razón de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), autorizando a la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., para retirar los cánones de arrendamientos consignados por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 00376.

Asimismo se observa que adjunto al referido oficio 2710-662, de fecha 04 de octubre de 2007, la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, remitió copia certificada del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de mayo de 2007, constituido en el inmueble sobre el cual recayó la sentencia definitiva, a los fines de su ejecución, acto en el cual la parte demandada en el referido juicio y hoy accionante en amparo, realizó en forma voluntaria la entrega del inmueble libre de personas, animales y cosas, observándose de la señalada acta, que la quejosa, ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, en esa oportunidad se comunicó telefónicamente con su abogado G.C., procediendo a continuación a recoger sus pertenencias, suscribiendo el acta y procediendo a retirarse del inmueble, dejando constancia el Juzgado ejecutor que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y haciendo entrega del inmueble objeto del litigio a la parte actora.

En consecuencia considera este Juzgador, que en virtud de haberse ejecutado la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2007, que conociendo en Alzada, ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio, y que habiendo procedido en forma voluntaria la demandada -hoy quejosa-, a retirar todas sus pertenencias en dicha oportunidad, firmando el acta en señal de conformidad, quedando constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, resulta imposible a través de la sustanciación de la presente acción de a.c., anular la misma y reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia en la primera instancia del proceso, vale decir, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, para que se valoren todas las actas procesales, tal como lo solicitó la accionante en su escrito libelar y escrito de subsanación.

Por cuanto, la naturaleza jurídica de la acción de a.c. es el carácter extraordinario y tuitivo de las garantías y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, cuyo efecto primordial es el total restablecimiento de la situación jurídica que se acusa infringida, lo que implica la búsqueda de la subsanación de la lesión que se denuncia; por cuanto en el caso bajo estudio, la querellante señala los errores de juzgamiento en que a su juicio, incurrió la Juez que profirió la sentencia en segunda instancia del proceso, los cuales violentaron sus derechos fundamentales que procura se restablezcan con la pretensión deducida, y, por cuanto la entrega del inmueble constituye la cesación de la violación o amenaza de tales derechos, en virtud de lo cual es evidentemente irreparable la situación jurídica que delató infringida, la solicitud de amparo interpuesta resulta inadmisible, pues sus efectos no tienen ya el carácter restitutorio y restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que se señalan conculcados, conforme lo establece expresamente la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, en virtud de que la sentencia proferida en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue ejecutoriada, tal como lo informó mediante oficio el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, considera quien decide, que la presente acción de a.c. carece del efecto restablecedor y en consecuencia, los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la recurrente, ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, no pueden ser corregidos o reparados mediante un mandamiento judicial, que ordene retrotraer las cosas al estado de anular la sentencia impugnada y reponer la causa para que se dicte nueva decisión en el referido Juzgado Primero de los Municipios, por cuanto para la presente fecha la mencionada ciudadana, de manera voluntaria entregó el inmueble objeto de litigio libre de personas, animales y cosas y el mismo fue puesto en posesión de la parte actora.

Finalmente considera esta Superioridad, que no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, alegada por la recurrente tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación, por cuanto a través de la información remitida a este Juzgado, mediante oficio signado con el número 2710-662 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que el cuestionado inmueble fue entregado voluntariamente por la arrendataria a la arrendadora, libre de personas, animales y cosas, lo que produce la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, entendiéndose que es irreparable la sentencia que, mediante el amparo, no puede volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación. Y así se decide.

De manera que encontrándose la pretensión de a.c. interpuesta, incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para esta Alzada la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, razón por la cual, es innecesario e inoficioso el análisis del fondo de la referida solicitud y sus probanzas. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta en fecha 10 de abril de 2007, por la ciudadana WOACOLDA COROMOTO BERMÚDEZ CARRUYO, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales de petición y o.r., de la tutela judicial efectiva, la no discriminación y el derecho a la defensa, en el procedimiento incoado por la ciudadana YELITZE COROMOTO H.R., contra la recurrente en amparo, que tuvo por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en la causa que bajo el expediente signado con el número 6926, cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a la accionante y a los terceros intervinientes, mediante boleta, sobre la presente decisión. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR