Decisión nº 72 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano WOLF J.J.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.830.287, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada en ejercicio D.A.A., en contra de la ciudadana NAILIN K.A.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.871.108 y del mismo domicilio y en beneficio de su hija L.K.J.A., de diez (10) años de edad, manifestando la ciudadana antes mencionada cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizar la manutención de sufija, por cuanto la misma se desempeña como Ingeniera Industrial en Express Car; y pese a ello no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes eiusdem. De igual manera, la parte actora, consignó escrito de solicitud de Medidas.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana NAILIN K.A.P., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, el Tribunal ordenó recibir el referido escrito de solicitud de medidas, y en consecuencia, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.

Finalmente, el Tribunal ordenó decretar Medida de Embargo Provisional sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano NAILIN K.A.P.; sobre el veinte (20%) por ciento de la cantidad de dinero que le pueda corresponder a la ciudadana antes mencionada; sobre el veinte (20%) por ciento de los aguinaldos o bonificación especial de fin de año; sobre el veinte (20%) por ciento sobre cualquier otra cantidad que pueda percibir la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA; sobre el cien (100%) por ciento de la prima por hijos y sobre el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le pueda corresponder a la obligada de autos en caso de retiro voluntario, despido, o cualquier otra situación que de por terminada la relación laboral.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano V.P., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del ciudadano WOLF JIMENEZ, para gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, constante de catorce (14) folios útiles, emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, se citó a la ciudadana NAILIN K.A.P. y en fecha 06 de Diciembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la parte demandada, ciudadana NAILIN K.A.P., asistida por las Abogadas en ejercicio J.C.P. y BETTIS DIAZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.765 y 1937 respectivamente, y no estando la parte actora.

En la misma fecha, la ciudadana NAILIN K.A.P., asistida por las Abogadas en ejercicio antes identificadas, procedió a consignar escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano WOLF J.S.. De igual manera, procedió a consignar las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

Finalmente, en dicha fecha, la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio J.C.P. y BETTIS DIAZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.765 y 1937 respectivamente.

En fecha 14 de Diciembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada J.C.P., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, el ciudadano WOLF J.S., asistido por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada D.A.D.A., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 21 de Diciembre de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, J.C.P. y BETTIS DIAZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.765 y 1937 respectivamente, diligenciaron aclarando aspectos con relación a la tercera y cuarta promoción de la parte actora, y desconociendo las pruebas contenidas en la quinta y sexta promoción del mismo.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 14 de Diciembre de 2010, y en consecuencia, con relación a las pruebas de informe se ordenó oficiar al Colegio S.Á., C.A,, al Centro de Desarrollo Infantil RAYITOS DE SOL, al Mercado Inmobiliario (MERINMOCA), a la Empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, C.A, a la Escuela Integral Ballet Folklórico a los fines solicitados. Por otra parte, con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines que se sirviera tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2010, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de treinta y ocho (38) folios. Por otra parte, para la evacuación de las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó la comparecencia de la niña L.K.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, Abogadas en ejercicio J.C.P. y BETTIS DIAZ PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.765 y 1937 respectivamente, diligenciaron solicitando al Tribunal se sirviera aclararle al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el Juicio incoado en contra de su representada era contentivo de Obligación de Manutención y no de Divorcio Ordinario; así como que de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sólo restaba dos (02) días para la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a la niña L.K.J.A., de conformidad con lo dispuesto ene l artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar nuevamente el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aclarando que el Juicio incoado por el ciudadano WOLSF JIMENEZ en contra de la ciudadana NAILIN ARAUJO, era contentivo de obligación de manutención y no de Divorcio Ordinario.

En fecha 13 de Enero de 2011, el Tribunal ordenó oficiar al establecimiento comercial KOKETICOS KIDS, a los fines solicitados.

En fecha 17 de Enero de 2011, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de testigos, constante de dieciséis (16) folios útiles, emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada BETTIS DIAZ PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.865, diligenció consignando comunicación emanada de Mercado Inmobiliario C.A, (MERINMOCA); de la Escuela Integral Ballet Folklórico Maracaibo, de la Empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela y de la Unidad Educativa Colegio S.Á..

En fecha 01 de Febrero de 2010, el ciudadano WOLF JIMENEZ, asistido por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada D.A.D.A., diligenció consignando recibido del oficio No. 269 dirigido a la Empresa “Express Car”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 1591, correspondiente a la niña LILIANNEKARINA J.A., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y la niña antes mencionada.

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Colegio S.Á., C.A, de la cual se evidencia que la niña L.K.J.A., cursa quinto grado por ante dicha Institución. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la Directora de la Unidad Educativa, aunado al hecho de poseer firma y sello de la misma.

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WOLF J.S., signada con el No. V.- 13.830.287. De la misma se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado y posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) y del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) del presente expediente, facturas emitidas por la Unidad Educativa Colegio S.Á., de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano WOLF JIMENEZ por concepto de educación en beneficio de su hija L.J.A.. Las mismas poseen valor probatorio por poseer sello y firma de la referida Institución aunado al hecho de no haber sido desconocida por la parte contraria.

- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, copia fotostática de los recibos de depósitos efectuados por el ciudadano WOLF JIMENEZ, en la cuenta a nombre de la Unidad Educativa Colegio S.Á., y en beneficio de su hija, E.J.A.. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al ochenta y uno (81) del presente expediente, recibos electrónicos de transferencias realizadas por el ciudadano WOLF JIMENEZ a la cuenta a nombre de la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA, por diversos conceptos y diversos montos. De los mismos se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano antes mencionado en beneficio de la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA. Dichos recibos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, se conciben como copias fotostáticas; razón por la cual al ser impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no poseen valor probatorio.

- Corre al folio ochenta y dos (82) del presente expediente, facturas emitidas por la Psicólogo Arlyng Arrieta P.MCs, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano WOLF JIMENEZ, por concepto de honorarios profesionales con ocasión a las evaluaciones psicológicas. Las mismas no tienen valor probatorio por no haber sido ratificadas en Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no evidenciarse quien es el beneficiario de dichas evaluaciones psicológicas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Colegio S.Á., de la cual se evidencia que la ciudadana NAILIN K.A.P., madre de la alumna L.K.J.A., canceló todos los gastos administrativos y demás responsabilidades escolares desde el año escolar 2006-2007, hasta el 2008-2009. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la Gerente General de la referida Institución, aunado al hecho de poseer el sello de la misma.

- Corre a los folios del diecinueve (19) al veintiocho (28) del presente expediente, constancia emitida por el Centro de Desarrollo Infantil Guardería Rayitos de Sol, así como copias fotostáticas de recibos de pago por concepto de pago de mensualidad, de los cuales se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA en beneficio de su hija, la niña L.K.J.A.. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en e artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y cuatro (34) del presente expediente, copia a color de recibos emitido por la Mercado Inmobiliario (MERINMOCA) C.A, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA, por concepto de pago de canon de arrendamiento. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del treinta y cinco (35) l treinta y siete (37) del presente expediente, copia fotostática de la solicitud de afiliación colectiva con MediPlus al igual que con la Empresa Aseguradora Qualitas-Alfa, C.A, de las cuales se evidencia que tanto el ciudadano WOLF JIMENES SISCO y la niña L.K.J.A., eran beneficiarios de dicha p.d.s. cuya tomadora era la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, factura No. 1363, emitida por el establecimiento comercial Variedades y Boutique Chiquilin, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA por concepto de compra de ropa. La misma no posee valor probatorio por no poder determinarse quien es el beneficiario de dicha compra.

- Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, constancia emitida por la Escuela Integral Ballet Folklórico Maracaibo, de la cual se evidencia que la ciudadana NAILIN K.A.P., fue quien canceló las mensualidades correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009, en beneficio de la niña L.K.J.A.. La misma posee valor probatorio por haber sido ratificada en juicio, según comunicación emanada por la referida Escuela, la cual corre inserta al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente.

PRUEBAS DE INFORME

- Corre al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por Mercado Inmobiliario (MERINMOCA), de la cual se evidencia que la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA, habitó en el Apartamento No. 3-A del Edificio Miranda, desde Febrero de 2007 hasta Octubre de 2009, inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Parque La Colina”. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el ciudadano H.R., en su carácter de Gerente General de la Compañía antes mencionada y Administrador del Condominio Edificio Miranda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ciento veinte (120) del presente expediente, comunicación constante d un (01) folio emitida por la Empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, de la cual se evidencia que el ciudadano WOLF JIMENEZ y la niña L.K.J.A., estaban incluidos como beneficiarios en la póliza de seguro HCM. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la referida Sociedad Anónima, , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por la Unidad Educativa Colegio S.Á., de la cual se evidencia que durante el período en el cual la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA fue la representante legal de la niña L.J.A., cumplió a cabalidad con todas las obligaciones y responsabilidades con representada en cuanto a pagos de mensualidad escolar. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por la Gerente Administrativa de la referida Unidad Educativa.

PRUEBAS TESTIMONIALES

- Corre a los folios del Ciento Nueve (109) al Ciento Catorce (114) del presente expediente, declaración testimonial de los ciudadanos H.E.R.A. y J.F.G., de fecha 12 de Enero de 2.011, los cuales fueron evacuados conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de los ciudadanos antes mencionados, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.5.844.739 y 13.575.204 respectivamente. De acuerdo a las declaraciones de los testigos, de las mismas se evidencia como efectivamente la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA era quien cancelaba lo referente al pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habitaba junto a su hija y al ciudadano WOLF JIMENEZ, ubicado en el Conjunto Residencial Parque La Colina, Edificio Miranda, Apto 3-A, así como era quien realizaba las erogaciones por concepto de compra de ropa, seguros, pago de colegio entre otros en beneficio de su hija, la niña L.K.J.A.. Sin embargo, tal y como y lo ha establecido la Casación Venezolana, cuando se trata de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica. Ejemplo de ello, sería que los mismos indicaran las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando en tal sentido los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales motivos, en cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención. En tal sentido no pudiendo los testigos determinar con precisión las fechas en las cuales la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA efectuó las erogaciones por concepto de compra de vestidos, pago se de seguro, colegio y guardería, los mismos no poseen valor probatorio, por lo que este Tribunal no acoge sus declaraciones.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA C.D.L.N.D.A.

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18.295, observa este Juzgador que en el escrito libelar, el ciudadano WOLF J.S., manifestó que la niña L.K.J.A. se encontraba bajo su custodia desde el momento de su nacimiento.

Por otra parte, en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra, la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA, asistida por las Abogadas en ejercicio BETTIS DIAZ DE FERNANDEZ y J.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.685 y 104.764 respectivamente, manifestó que si bien la niña de autos se encontraba desde el mes de Mayo del año 2010 con su progenitor, no era menos cierto que el referido ciudadano no detentaba la custodia de la misma desde su nacimiento, por cuanto había sido su persona la que desde siempre se había encargado de cumplir con las obligaciones inherentes como madre.

A este respecto, el primer y segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 359:

(…Omisis…)

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. (Resaltado por el Tribunal).

De la norma que precede se colige que, para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza, para lo cual los progenitores decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas, recurriendo a la conciliación ó en su defecto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en caso de existir algún desacuerdo. Y es que en el caso de autos, quien juzga, observa que de mutuo acuerdo tanto la parte actora como la demandada, han logrado llegar a un acuerdo según el cual el ciudadano WOLF JIMENEZ sea quien ejerza la custodia; advirtiendo que del análisis del expediente de marras no se evidencia copia fotostática o certificada de decisión alguna emanada de un Tribunal con relación a la c.d.l.n.d.a.; razón por la cual las cantidades fijadas en la presente sentencia por concepto de Obligación de Manutención, deberán ser suministradas por el progenitor que no ejerza la custodia de la niña L.K.J.A..

III

DE LA FIJACION DE LAS CANTIDADES POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LA NIÑA DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.18295, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano WOLF J.S. demandó a la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA, manifestando que la misma no cumplía con las obligaciones inherentes como madre de la niña L.K.J.A., incumpliendo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, es menester acotar que de los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron consignadas por las partes del presente procedimiento, se evidencia como efectivamente ambos progenitores han realizado erogaciones en beneficio de la niña L.K.J.A.. No obstante resulta importante aclarar una vez más, que el procedimiento incoado por el ciudadano WOLF JIMENEZ en contra de la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA es contentivo de Obligación de Manutención, cuya pretensión y oposición a la misma, establecidas en el libelo y contestación respectivamente, radica en el establecimiento de los montos por dicho concepto en beneficio de su hija; no así de verificar el cumplimiento de la referida institución tanto en la cuantía como en la oportunidad necesaria.

Finalmente observa este Juzgador, que la parte demandante no logró demostrar la capacidad económica de la demandada de autos, debiendo tomarse en cuenta al momento de establecer las cantidades de dinero por concepto de obligación de Manutención y en beneficio de la niña de autos, debe tomarse en cuenta el Salario Mínimo Nacional vigente.

En tal sentido, en virtud de no haberse demostrado la capacidad económica de la ciudadana NAILIN ARAUJO PIRELA, debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña L.K.J.A. los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el Salario Mínimo Nacional, las necesidades de la misma y el Interés Superior del Niño; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana WOLF J.S. a que colabore con las necesidades de la niña de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano WOLF J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –13.830.287 en contra de la ciudadana NAILIN K.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –12.871.108. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de la niña de de autos, a las necesidades y al Interés Superior de la misma, fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 33,33% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que la ciudadana NAILIN K.A.P. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.407,96). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. Aunado a ello la ciudadana NAILIN K.A.P., deberá entregar al progenitor de su hija, el cien (100%) por ciento de la cantidad que le corresponda por concepto de prima por hijos. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 66,66% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que la ciudadana NAILIN K.A.P. deberá pagar la cantidad equivalente a OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.815,92). Las cantidades referidas a la pensión mensual y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo y utilidades respectivamente, que perciba la ciudadana antes mencionada y deberán ser entregadas al ciudadano WOLF J.S.. A fin de garantizar pensiones futuras a la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la obligada de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral de la ciudadana NAILIN K.A.P., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. MODIFICADAS las medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2010 y ejecutadas en fecha 02 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.L.S.T.

    Mgs. S.V..

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria Titular.

    Exp. 18295

    HRPQ/ 244

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 28 de Enero de 2.011

    200º y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano F.S.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.936.189, cuyo domicilio procesal es la Villa del Rosario, avenida principal, entrando por Tostadas 5 de Julio, segunda cuadra a mano derecha, segunda casa a la izquierda en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra por la ciudadana C.T.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.257.106, estableciendo lo siguiente:

  3. SIN LUGAR la demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –11.257.106, en contra del ciudadano F.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –7.936.189, con relación a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T..

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano F.S.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –7.936.189 en contra de la ciudadana C.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –11.257.106. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de los niños de de autos, a la capacidad económica de las partes y a las cargas familiares del ciudadano F.S.C.M., fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 66,91% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 818,91). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación (gastos de inscripción, útiles escolares, aquellos propios del inicio del año escolar etc.,), el ciudadano F.S.C.M. deberá hacerle entrega a la ciudadana C.T.L., del cien (100%) de los rubros escolares que le corresponden a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T., así como deberá garantizarles la beca escolar, los cuales son otorgados por la Empresa Estatal PDVSA. Aunado a ello, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual para el mes en el cual inicie la época escolar, equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 63,41% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano F.S.C.M. está obligado a mantener como beneficiarios del seguro médico colectivo que ofrece la Estatal PDVSA, a los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T.. Los demás gastos ocasionados por dicho concepto y que no sean cubiertos pro el seguros, serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a cuatro (04) Salarios Mínimos Nacionales más el 25,18% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano F.S.C.M. deberá pagar la cantidad equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5203,77). Asimismo, se deberá retener el porcentaje que le correspondan a los niños de autos por concepto del beneficio de prima por hijos y de juguetes. Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión por concepto de gastos de educación y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana C.T.L.. A fin de garantizar pensiones futuras a los niños de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al obligado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano F.S.C.M., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  5. MODIFICADAS las cantidades de dinero fijadas en la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2008, emitida por la Sala de Apelaciones- Corte Superior de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de obligación de manutención y en beneficio de los niños I.M. y WILFREDDY J.C.T..

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q. FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    En el día de hoy, 30 de Septiembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana G.B.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –12.442.148, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria Titular,

    Mgs. A.M.B..

    EXP: 17518

    HRPQ/ 244

    Expediente Nº 14991

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 19 de Mayo de 2.010

    200º y 151º

    EXPEDIENTE N º 14991

    OFICIO N ° 1848.

    CIUDADANO:

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala.

    SU DESPACHO.

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el presente expediente signado bajo el N ° 14991, contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala , y en el sentido de indicarle que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, y la capacidad económica de las partes, fija lo siguiente: el ciudadano G.A.G.M., deberá pasarle a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención los cuales serían depositados en la cuenta corriente signada bajo el N ° 0004989650 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.C.C.G.. Asimismo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G., sufragarán los gastos de inscripción, matrícula, mensualidad y pago de transporte para sus hijas, compartido por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. Igualmente el ciudadano aportará una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el pago de la persona contratada con el objeto de cuidar a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. De igual manera los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cubrirán los gastos de medicinas que puedan necesitar las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. Del mismo modo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cancelarán los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. De la misma forma el ciudadano G.A.G.M., se comprometerá a pagar la cantidad hasta UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los 30 de Noviembre de cada año por concepto de vestido (ropa), en la época decembrina de cada año para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. Además los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. pagarán lo correspondiente a gastos de compra de juguetes de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en partes iguales por cada uno de los padres. A este tenor en virtud de que el ciudadano cumplió con la compra del inmueble establecido para sus hijas, que el pago establecido en la misma cláusula referente al pago de los servicios públicos tales como: agua, luz, televisión por cable, serán dichos gastos cancelados por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano G.A.G.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.P.Q.

    JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N ° 1

    HPQ/ 932.

    Expediente Nº 14991

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 19 de Mayo de 2.010

    200º y 151º

    EXPEDIENTE N º 14991

    OFICIO N ° 1849.

    CIUDADANO:

    Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

    SU DESPACHO.

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el presente expediente signado bajo el N ° 14991, contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas, este Tribunal declaró EN ESTADO DE EJECUCION, el presente fallo por este órgano jurisdiccional, así mismo ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala , y en el sentido de indicarle que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, y la capacidad económica de las partes, fija lo siguiente: el ciudadano G.A.G.M., deberá pasarle a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención los cuales serían depositados en la cuenta corriente signada bajo el N ° 0004989650 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.C.C.G.. Asimismo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G., sufragarán los gastos de inscripción, matrícula, mensualidad y pago de transporte para sus hijas, compartido por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. Igualmente el ciudadano aportará una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el pago de la persona contratada con el objeto de cuidar a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. De igual manera los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cubrirán los gastos de medicinas que puedan necesitar las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. Del mismo modo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cancelarán los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. De la misma forma el ciudadano G.A.G.M., se comprometerá a pagar la cantidad hasta UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los 30 de Noviembre de cada año por concepto de vestido (ropa), en la época decembrina de cada año para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. Además los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. pagarán lo correspondiente a gastos de compra de juguetes de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en partes iguales por cada uno de los padres. A este tenor en virtud de que el ciudadano cumplió con la compra del inmueble establecido para sus hijas, que el pago establecido en la misma cláusula referente al pago de los servicios públicos tales como: agua, luz, televisión por cable, serán dichos gastos cancelados por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano G.A.G.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.P.Q.

    JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N ° 1

    HPQ/ 932.

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