Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 145º

EXPEDIENTE: 0086-04.

PARTE ACTORA: J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DIAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., A.I.M.G., M.A.A.A. y R.E.V.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nºs V- 10.076.410, V- 6.990.147, V- 12.300.592, V- 12.300.971, V- 10.669.084, V- 6.415.554, V- 11.835.037, 11.834.381, V- 12.086.242, V- 3.797.332 y V- 12.301.869 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.E.G.B., W.J.L.G. y D.J.M.R.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.994, 88.110 y 44.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. (ANTES DENOMINADA SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964 bajo el N° 80, Tomo 31-A., cuya última modificación del Documento Constitutivo – Estatutos Sociales de la Compañía quedó inscrita en el Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.W.G., S.V.G., O.K.C., L.A.A., R.H.L.R.E.C.B.S., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A.D.V., E.P.O., I.G.P., C.C.G., V.A., BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-I.Z., A.M.S., C.E.P.G., G.P.D., A.J.L.F., M.M.O., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 40.400, 29.193, 56.315, 7.869, 5.688 y 70.731, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 44.095, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 59.452, 49.981, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 17 de diciembre de 2003, por el ciudadano abogado W.J.L.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la ciudadana abogada O.K.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha 09 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, interpuesta por los ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DIAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., A.I.M.G., M.A.A.A. y R.E.V.P. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L.

En fecha 14 de enero de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de cuatro piezas principales: la primera de (254) folios útiles, la segunda de (266) folios útiles, la tercera de (230) folios útiles, la cuarta de (68) folios útiles y un cuaderno de recaudo constante de (02) videocasete, siendo fijada en fecha 08 de marzo de 2004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día Viernes 19 de marzo de 2004 a las 10:00 a.m.

En fecha 19 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DIAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., M.A.A.A. y R.E.V.P., en su carácter de parte actora, acompañados por su apoderado judicial, el ciudadano abogado M.E.G.B.I. se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada E.C.B.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Posteriormente, la representación judicial de cada una de las partes expuso sus alegatos. Luego, este Juzgador observó que en virtud de que hubo un interrogatorio de parte por el Juez a-quo, así como que existen elementos relativos sobre la forma en que fue extinguida la relación de trabajo, consideraba necesario observar las declaraciones de cada uno de los accionantes ante el Juez de Primera Instancia, los cuales constan en cintas de VHS, remitidas a este Juzgado Superior, y como quiera que de la observación de dicha declaración de parte pudiesen surgir dudas, consideraba necesario proyectar y observar junto con las partes las declaraciones rendidas en la Primera Instancia y de ser necesario, llamar a los accionantes o al Gerente de Planta a fin de ser interrogado por este Juzgador, se prolongó la Audiencia para el primer día hábil siguiente, lunes 22 de marzo de 2004 a las 8:00 a.m., para observar dichas declaraciones.

En fecha 22 de marzo de 2004, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Apelación, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DIAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., A.I.M.G., M.A.A.A. y R.E.V.P. en su carácter de parte actora, acompañados por su apoderado judicial, el ciudadano abogado M.E.G.B.I. se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada E.C.B.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Inmediatamente se procedió reproducir el material audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en la que rindieron declaraciones las partes en el presente juicio, a los fines de que se hicieran las observaciones correspondientes y si hubiere lugar a dudas, se procediera a interrogar a las partes. Seguidamente, luego de observado el material audiovisual, este Juzgador procedió a interrogar a las partes y posteriormente consideró necesario diferir la oportunidad para dictar sentencia para el día lunes 29 de marzo de 2004 a las 10:30 a.m., en consecuencia, declaró diferida la Audiencia.

En fecha 25 de marzo de 2004, mediante auto, este Juzgado Superior, en virtud de la Convocatoria con carácter obligatorio al Juez que conoce de esta causa, a participar como Juez Rector en el evento organizado por el Tribunal Supremo de Justicia denominado La Modernización del Poder Judicial, para los días 29, 30 y 31 de marzo de 2004 y como quiera que la celebración de la Audiencia de Apelación fue diferida para el día lunes 29 de marzo de 2004, día que no va a ser hábil, difirió la misma para el día jueves 01 de abril de 2004 a las 8:30 a.m.

En fecha 01 de abril de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Apelación, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., E.J.Z.E., R.E.R.S., L.A.D.A. y R.E.V.P. en su carácter de parte actora, acompañados por su apoderado judicial, el ciudadano abogado M.E.G.B.I. se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada E.C.B.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 16 de septiembre de 2003, los ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DIAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., A.I.M.G., M.A.A.A. y R.E.V.P. interpusieron demanda por diferencia en el pago de prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual expresaron que en fecha 08 de septiembre de 2003, la empresa les manifestó por intermedio de su Gerente de Relaciones Industriales de la Planta Yare, que mudaría su sede a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo cual se veía en la obligación de dar por terminada la relación de trabajo y que por ello les pagaría las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales como si se tratara de un despido injustificado. Que igualmente la representación empresarial les manifestó que les respetaría el derecho que les corresponde por el hecho de existir una inamovilidad laboral hasta el 15 de enero de 2004, por lo que les pagaría los salarios dejados de percibir hasta esa fecha al igual que los demás derechos laborales, que les pudieran corresponder conforme con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta Nutrimentos y Similares del Distrito Federal y Estado Miranda, consignado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 17 de septiembre de 2001, vigente desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 22 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive. Que así las cosas, la empresa procedió a pagarles las prestaciones sociales y otras indemnizaciones de carácter laboral, pero que no aplicó correctamente el salario base correspondiente para algunos cálculos, y que tampoco extendió el pago de los beneficios legales y contractuales hasta la fecha en que culmina la inamovilidad laboral inicialmente acordada mediante el Decreto Presidencial N° 2.271, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003 y que debieron extenderse hasta el día 15 de enero de 2004, fecha en la cual terminaba la referida inamovilidad, y que como consecuencia de lo expuesto, se generaron diferencias en el pago de las prestaciones sociales, salarios restantes por el término restante por la inamovilidad y en otros beneficios laborales, y que dichas diferencias las pretenden mediante la demanda incoada. Consideraron los trabajadores que se les debe aplicar para todos los efectos la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre las partes referidas y que la empresa para el pago de las Vacaciones, Utilidades y otros beneficios no les aplicó la referida Convención, por considerar que ellos no tienen la condición de obreros sino de empleados; que la Convención no distingue si su aplicación es solo para los obreros y que por lo tanto, resulta discriminatoria la acción patronal al no aplicarles los beneficios contractuales; que vistas así las cosas, procedieron a plantear ante el Tribunal las diferencias en los pagos que la empresa les realizó, bajo la condición de que dichos pagos se extenderían hasta el término de la inamovilidad laboral, que actualmente es notoria y conocida por todos en el país. En consecuencia, solicitaron que la demanda fuera declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 17 de septiembre de 2003, fue admitida la Solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. a los fines de que compareciera ante ese Juzgado a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente, contados desde la fecha que conste en autos su notificación a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de octubre de 2003, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que durante la misma, ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y que durante la sesión éstas manifestaron propuestas correspondientes al reconocimiento de algunos derechos pendientes, no llegando a un convenimiento definitivo, el Tribunal acordó la continuación de la Audiencia, para el día hábil siguiente, ocurriendo igualmente el 23 de octubre de 2003, fecha en la cual se dejó constancia, que no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prórroga de la Audiencia Preliminar, sin lograrse la conciliación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. Así mismo, se le hizo saber a la parte demandada, que debía consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes.

En fecha 31 de octubre de 2003, fue contestada la demanda, en la cual se alegó como punto previo que la pretensión es improcedente, por cuanto el ordenamiento jurídico así lo declara, en el entendido de que una vez que los demandantes haciendo uso de su autonomía de la voluntad, procedieron sin constreñimiento alguno por parte de la empresa a dar por terminada en forma unilateral su relación de trabajo con ella, a través de la suscripción de una carta de renuncia firmada por ellos en original y la cual contiene igualmente sus huellas dígito pulgares, que sin duda alguna de un razonamiento lógico se desprende que a partir de un hecho probado como lo constituye la real y efectiva renuncia efectuada voluntaria, unilateral, carente de vicios del consentimiento, basada en la autonomía de la voluntad por parte de los trabajadores, lleva a la certeza de lo temeraria, improcedente, impertinente y contrario a derecho de sus pretensiones. Igualmente se expresó que la contestación presentada no constituye un hecho impeditivo, sino que conceptualmente es parte de la contradicción de la demanda. Que son hechos dirigidos a confirmar la contradicción que se hace a lo afirmado en la demanda; que las pretensiones de los actores lesionan los principios jurídicos que se han tenido por fundamentales en el novísimo ordenamiento procesal laboral. Que en el presente caso se está en presencia de una falsa aplicación de la ley, cuando existe diferencia extrema entre el caso particular de los demandantes y el hecho específico establecido por la norma, cuando expresamente señala esta, cuales son los conceptos laborales y otras indemnizaciones laborales a cancelar a los trabajadores que unilateral y voluntariamente den por terminada su relación de trabajo a través de la renuncia y que mal podrían entonces, una vez activado por parte de los demandantes, su derecho a la renuncia, activar luego el Órgano Jurisdiccional del Estado con el fin de reclamar conceptos e indemnizaciones que sólo corresponde a los casos de despidos injustificados, el cual no es el caso in comento. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: la acción intentada por los ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DIAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., A.I.M.G., M.A.A.A. y R.E.V.P. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L.; que la empresa en fecha 08 de septiembre de 2003, les haya manifestado a los trabajadores por intermedio de su Gerente de Relaciones Industriales de la Planta Yare, que mudaría su sede a la ciudad de Maracay, Estado Aragua y mucho menos que se les haya manifestado que por tal razón les pagaría las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones Laborales como si se tratara de un despido injustificado, por cuanto ni la Planta fue mudada ni mucho menos se despidió a los trabajadores demandantes, que sencillamente los demandantes RENUNCIARON a su cargo de manera unilateral, voluntaria y sin constreñimiento alguno por parte de la empresa; que la representación empresarial le haya manifestado a los demandantes que les respetaría el derecho que le correspondía por el hecho de existir una inamovilidad laboral hasta el 15 de enero de 2004, por lo cual les pagaría los salarios dejados de percibir hasta esa fecha al igual que los demás derechos laborales que les pudieran corresponder conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sería totalmente absurdo que frente a la voluntad unilateral, escrita y real por parte de los trabajadores de dar por terminada la relación de trabajo, la empresa demandada pudiese manifestarles que les cancelaría conceptos propios correspondientes a la institución del despido injustificado y mucho menos que les reconocería los salarios correspondientes a la inamovilidad laboral existente por cuanto no les corresponde por Ley, que sería contrario a derecho, por cuanto se está en presencia de una RENUNCIA VOLUNTARIA; que la representación empresarial le haya manifestado a los demandantes que les respetaría los derechos que les pudieran corresponder conforme a la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Galleta Nutrimentos y Similares del Distrito Federal del Estado Miranda, consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 17 de septiembre de 2001, vigente desde el 23 de mayo de 2001 hasta el 22 de mayo de 2004, ambas fecha inclusive, en relación al pago de las vacaciones, utilidades y otros beneficios; que los trabajadores desde el comienzo de su relación laboral fueron trabajadores de nómina quincenal (empleados) nunca fueron obreros de nómina diaria; que la empresa no haya aplicado correctamente el salario base correspondiente para algunos cálculos, ni que tampoco extendió el pago de los beneficios legales contractuales, hasta la fecha en que culmina la Inamovilidad Laboral inicialmente acordada mediante Decreto Presidencial y que debieron extenderse hasta el día 15 de enero de 2004, fecha en la cual terminaba la referida inamovilidad, por cuanto como consecuencia de su renuncia, la empresa realizó los cálculos respectivos correspondientes a la fecha de la terminación de la relación laboral por voluntad unilateral por parte de los trabajadores, no quedándole ningún concepto o variable de pago pendiente; que los trabajadores hayan terminado la relación laboral en virtud de que la empresa se los haya solicitado, en el entendido de que el pago de todos los derechos laborales serían calculados hasta el día en que terminara la inamovilidad vigente en el país; que la empresa les haya cancelado a los trabajadores las cantidades alegadas en su escrito libelar por concepto de inamovilidad laboral; que la empresa debió cancelarle a los trabajadores el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales hasta el 15 de enero de 2004; que haya quedado una diferencia en dinero a favor de los trabajadores, por cuanto los trabajadores renunciaron y no les corresponde el pago de este concepto de inamovilidad y en consecuencia mal podría serles cancelado por parte de la empresa; que la empresa esté obligada a extender el pago de la prestación de antigüedad hasta el día 15 de enero de 2004, por cuanto los trabajadores presentaron el día 08 de septiembre de 2003, formal y legítima renuncia, dando por terminada la relación de trabajo con la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. y en consecuencia, mal podría aplicársele al cálculo de sus liquidaciones de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la extensión correspondiente al tiempo de inamovilidad laboral, institución que sólo prosperaría en caso de terminación de la relación de trabajo por causa injustificada; que la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. deba cancelarle al los trabajadores el equivalente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, cada uno a razón de cinco días, para un total de veinte días; que de conformidad con la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva del Trabajo in comento, la empresa deba pagar las vacaciones a razón de 60 días de salario básico por año, por cuanto los trabajadores no se encontraban amparados por dicha Convención Colectiva durante la relación de trabajo con la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., por cuanto eran empleados no sujetos a nómina diaria, en consecuencia, nada se les adeuda por diferencia en el pago de vacaciones a los trabajadores; que la empresa demandada debió haber cancelado a los trabajadores algún monto por vacaciones; fue expresado que las vacaciones correspondientes a los trabajadores se cancelaron en su oportunidad; se negó rechazó y contradijo que la empresa deba cancelar cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional; que la empresa deba cancelar cantidad alguna por concepto de primer y segundo año de vigencia de la Convención Colectiva, por cuanto, ese beneficio sólo corresponde a los trabajadores de nómina diaria, llámese obreros, el cual no es el caso; que la empresa deba haberle cancelado cantidad alguna a los trabajadores por concepto de utilidades, existiendo una presunta diferencia nunca admitida a favor de los trabajadores de autos; que la empresa haya cancelado a los trabajadores cantidad alguna de conformidad con el artículo 125 literal b) y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de conformidad con la cláusula N° 51 de la Convención Colectiva de Trabajo la empresa deba cancelarle a los trabajadores la proporción sobre los 60 días de pago que establece dicha cláusula; que de conformidad con la cláusula N° 50 de la Convención Colectiva de Trabajo la empresa deba cancelar a los trabajadores demandantes la proporción sobre los 115 días de pago que establece dicha cláusula; que la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. deba cancelar a los trabajadores cantidad alguna por los conceptos de indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas con la presunta nunca admitida, siempre rechazada omisión del preaviso, que mal podría frente a una formal renuncia por parte de los trabajadores computar el lapso correspondiente al preaviso omitido a los efectos del cálculo de la indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, lo cual solo procede en los casos de despido injustificado o retiro justificado, que no es el caso; que con motivo de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por cuanto la relación laboral culminó por un presunto nunca admitido y siempre rechazado despido injustificado, la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. deba cancelarle a los trabajadores la prestación de antigüedad; que la empresa demandada deba cancelar a los trabajadores intereses moratorios, costas judiciales e indexación monetaria, por cuanto dichos trabajadores nunca fueron despedidos injustificadamente sino que por el contrario dichos trabajadores, voluntariamente, sin constreñimiento alguno, haciendo uso de su autonomía de la voluntad, formalmente renunciaron a la empresa; por último, fue negado, rechazado y contradicho que la empresa adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

En fecha 03 de noviembre de 2003, visto que fue concluida la Audiencia Preliminar y consignado el escrito de contestación de demanda, fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 06 de noviembre de 2003.

En fecha 24 de noviembre de 2003, tuvo lugar la Audiencia de Juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en la cual, luego de concedido el derecho de palabra a las partes, se ordenó la realización de la evacuación de las pruebas establecidas mediante auto, siendo posteriormente concluida la sesión, ordenándose su continuación para el primer día hábil siguiente, ocurriendo igualmente el 25 y 26 de noviembre y 01 diciembre de 2003, fecha en la cual fue dictado el dispositivo del fallo, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DIAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., A.I.M.G., M.A.A.A. y R.E.V.P. en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., siendo publicado el texto completo de la sentencia en fecha 09 de diciembre de 2003. Decisión que fue apelada en fecha 17 de diciembre de 2003.

Este Juzgador para decidir observa:

Expresa el apoderado judicial de la parte actora que la empresa demandada en fecha 08 de septiembre de 2003 decidió cerrar sus puertas y solicitó a los trabajadores que renunciaran, prometiéndoles que se les pagarían sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado y que también se les ofreció la inamovilidad, utilidades, vacaciones y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó que la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. efectivamente pagó la inamovilidad y los demás conceptos, pero que la diferencia surge por lo siguiente: El litisconsorcio activo está compuesto por obreros y empleados y la Cláusula 1 de la Convención Colectiva considera que únicamente ella se aplica a los trabajadores de nómina diaria (obreros) y así fue sentenciado también por el Tribunal de Primera Instancia, cuando en realidad debe considerarse que trabajadores de nómina diaria son todos. Que vistas las cosas así, se está en presencia de una discriminación, la cual vulnera lo contenido en el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 508 de Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello la Convención Colectiva debe aplicarse a todos los trabajadores. Fue señalado, que otro punto en el que se difiere, es en el salario tomado por el Juez a-quo, el cual tomó el salario base y que no debía haber sido salario base sino salario promedio, por ser salario variable el devengado por los trabajadores; otro punto lo constituye el que si la empresa acepta la inamovilidad y pagar otros conceptos, no lo hace con el pago de las utilidades; y que la empresa realizó lo que se denomina “FINIQUITOS”. Con respecto al punto de la inamovilidad laboral, se difiere en que se hizo un pago genérico, no se especificó en base a que tipo de salario iba a ser pagada y por último, con respecto a la RENUNCIA, se considera que la misma es una renuncia viciada y tal consideración es producto de lo siguiente: de que fue una RENUNCIA COLECTIVA la cual fue elaborada el mismo día que fueron llamados los trabajadores, se cerraron las puertas de la empresa el mismo día que llamaron a los trabajadores para la firma de la renuncia; y que la renuncia fue condicionada al pago de los beneficios como si se tratara de un despido injustificado.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., expresó dentro de sus alegatos que consta en autos que la empresa demandada hizo el pago de los salarios hasta el período de la inamovilidad, y lo hizo a título de indemnización y que no fue objeto de contradicción que la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo fue el 08 de septiembre de 2003 y que si esa es la fecha de terminación de la relación de trabajo, no se entiende como la parte actora pretende prolongar todos los beneficios hasta el 15 de enero de 2004. Expresó a su vez la apoderada judicial de la empresa demandada, que su representada pagó la indemnización por despido, un bono por terminación de la relación de trabajo, el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, además una cesta y fiesta navideña y que se pretenden extender beneficios de la Convención Colectiva, cuyo ámbito de validez personal es diferente y que en la propia Ley Orgánica del Trabajo se distingue a un obrero de un empleado, que no hay discriminación, que es simplemente una diferencia entre el esfuerzo físico y el esfuerzo intelectual y que en ningún momento se ha pretendido discriminar. Además expresó, que la cláusula 1 de la Convención Colectiva especifica una serie de definiciones, las cuales sirven de orientación a los fines de establecer las diferencias. Indicó que los empleados tenían otros beneficios de los cuales no gozaban los obreros (por ejemplo, el denominado BONO RETO o la Póliza de HCM) y que en realidad, existían beneficios distintos entre los obreros y los empleados. Mencionó la apoderada judicial de la empresa, que riela al folio 184 de la tercera pieza del expediente, Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo, en la cual consta que sólo dos trabajadores de los que conforman el litisconsorcio activo (VELASQUEZ PONCE R.E. e ISTURIZ DIAZ WOLFAG) se encuentran amparados por la Convención Colectiva del Trabajo; que hay una diferencia en el salario que tiene que ver con la labor desempeñada por los trabajadores; que hubo una extralimitación de la parte actora y también en la sentencia de Primera Instancia al extender beneficios de la Convención Colectiva a personas que son empleados específicamente a lo que se refiere al bono de regreso de vacaciones, utilidades y vacaciones; que el artículo 108 va en función de la prestación del servicio el cual, efectivamente no fue prestado, es decir, se extienden hasta el 15 de enero de 2004 y por último, que debe operar una deducción de lo efectivamente pagado de lo que este Juzgado Superior condene a pagar si ese fuese el caso; que quedaron como admitidos, que la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., por motivos internos decidió cerrar las plantas de Yare y Charallave, y mudar las operaciones de las mismas a las plantas ubicadas en los Estados Táchira y Aragua.

Observa este Juzgador, que la Renuncia se encuentra enmarcada dentro de un hecho colectivo, hecho en el cual, a los trabajadores se le obligó, según lo alegado a suscribir un paquete en el cual se encontraban una serie de liquidaciones, más las cartas de renuncia. Se observa que la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. señala que los accionantes estaban clasificados como empleados y que por tanto deben ser excluidos de la Convención Colectiva, puesto que como tales gozaban de unas condiciones laborales distintas a las establecidas en la Ley y también distintas a las de la Convención Colectiva, puesto que ésta última era exclusiva para obreros. Observa también este Juzgador y como un elemento previo, que la apoderada judicial de la empresa demandada señala a diferencia de lo que sucedió en la Primera Instancia, que si hubo una cancelación de un monto o cantidad de dinero por el período denominado de inamovilidad laboral hasta el 15 de enero de 2004, que ese monto si se pagó y debe hacerse la aclaratoria en virtud de que en la contestación de la demanda, se niega ese hecho y se expresa que la renuncia fue voluntaria y por motivos personales. Un hecho que queda admitido y fue preguntado en la Audiencia de Apelación es que la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. por motivos internos u organizacionales decidió cerrar las Plantas de Yare y Charallave y sus líneas de producción trasladarlas a Plantas ubicadas en Aragua y Táchira.

Ahora bien, resulta importante a juicio de quien sentencia, el análisis de las declaraciones de los trabajadores accionantes con relación a las labores desempeñadas por cada uno de ellos dentro de la empresa demandada. En cuanto a la clasificación de los trabajadores realizada unilateralmente por el empleador, frente al artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la primacía de la realidad de los hechos frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídica laboral y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa que el Juez orientará su actuación en el principio de la realidad de los hechos y las pruebas aportadas a los autos, observó este Juzgador, que los accionantes señalaron tanto en su declaración ante el Juez a-quo por interrogatorio realizado por éste así como ante este Juzgador, y sin que la empresa trajese a los autos medio probatorio alguno que contradijese o negase lo afirmado por los trabajadores, lo siguiente:

J.J.H.G.: Era Técnico de Producción y laboraba en la línea 8 de Empaque en la Planta Yare como Operario de Máquinas de Empaque (las cuales son máquinas empacadoras), se encargaba de que las máquinas estuviesen trabajando y cumpliendo con los parámetros exigidos, trabajando correctamente, manteniendo todo en estricto orden y limpieza; Manifestó que habían dos personas en las máquinas; realizaba reportes sobre las Máquinas, del mantenimiento y fallas operarias de las mismas; señaló que sus compañeros le fueron enseñando acerca del manejo de las máquinas y el resto lo aprendió del conocimiento que iba obteniendo día a día, que luego recibió instrucciones del arranque de una línea moderna, pero que él ya tenía conocimientos, los cuales fueron impartidos por sus compañeros y que con esas instrucciones lo que hizo fue pulirse en sus conocimientos y que posteriormente la línea fue cerrada y trasladada a la planta de Charallave, lo cambiaron a Charallave y allí estuvo los últimos cinco meses. De la exposición del referido ciudadano se desprende que el mismo debe ser clasificado como OBRERO CALIFICADO, en razón del tipo de operación manual que predominaba en su actividad.-

L.A.D.A.. Manifestó en el interrogatorio de parte ser Bachiller. En la empresa laboraba como Técnico de Producción y en el último año se desempeñó en el cargo de Supervisor, pero no tenían Oficinas, lo que tenían era un cubículo. Realizaba algunos controles, pero otras personas se encargaban de vaciar la información en las computadoras. Se observa en cuanto al ciudadano L.A.D., que igualmente predominaba la actividad física en la prestación de sus servicios, teniendo que ser igualmente clasificado como OBRERO.-

J.G.B.G. Manifestó que comenzó como Electromecánico en la empresa, se ocupaba de mantener las máquinas funcionando; trabajó posteriormente en el área de mantenimiento, era técnico de mantenimiento en la empresa, adquiriendo un poco más de conocimiento de las máquinas y de hecho venía con conocimientos de otras empresas. Asumió luego la responsabilidad de Piloto como líder de grupo en el área de mantenimiento durante casi un año. Luego fue traslado a Charallave compartiendo el Cargo de Encargado de Mantenimiento en la Planta de Charallave, teniendo como funciones que las máquinas tuvieran un desempeño óptimo, previendo cualquier desperfecto que pudieran tener las máquinas. Su labor era mecánica y contaba con herramientas para realizar su trabajo. Manifestó haber recibido varios cursos por parte de la empresa, como por ejemplo Electrónica y Electricidad Básica. La labor se organizaba por grupos de cuatro personas y cada Piloto contaba con cuatro personas, es decir, un grupo. Su rendimiento era llevado a través de un informe diario de lo que se le realizaba a las máquinas, esa información era llenada y pasada a un Supervisor inmediato; no tenía ningún contacto o acceso a computadoras, ya que el mismo había sido restringido. En el caso del ciudadano J.G.B.G., predomina el esfuerzo físico sobre el esfuerzo intelectual e igualmente debe ser clasificado como OBRERO CALIFICADO, en razón del tipo de operación manual que predominaba en su actividad e independientemente de la clasificación como obrero calificado, sigue siendo un OBRERO.

E.J.Z.E. manifestó en su declaración ser Bachiller, y haber estudiado hasta tercer semestre de Informática y que trabajaba en el área de montacargas, en la operación de los mismos, era prácticamente un montacarguista. Recibía mercancía y materia prima, se dedicaba también a labores de almacenamiento. La mercancía se organizaba en paletas, él las tomaba y luego las organizaba, manejando el montacargas. Al transportar la materia prima si la misma se caía del montacargas, le correspondía recogerla. Para el desempeño de sus labores utilizaba uniforme. Realizaba un inventario pero de manera manual y luego era llevada la información del inventario a un formato, el cual se imprimía en computadora, en momento posterior, la información recabada era llevada a la computadora. En el caso del ciudadano E.J.Z.E., debe ser clasificado como OBRERO, en razón de que su función era netamente física.

A.I.M.G.M. ser Técnico Medio en Mecánica con instrucción hasta el noveno grado y laboraba como Técnico de Mantenimiento para la empresa demandada, pero que en realidad abarcaba las dos áreas (Mantenimiento y Empaque). La mayoría de las fallas que se presentaban eran a nivel mecánico, no necesitaba de planos para el mantenimiento de la maquinaria. A simple vista podía detectar las fallas del equipo. Eran a las maquinarias de empaque básicamente que les realizaba el mantenimiento, pero se desempeñaba en cualquier Área de Mantenimiento. Su labor era preventiva y correctiva en las máquinas. Estaban prevenidos para cuando el equipo fallara. No tenía Oficina, simplemente trabajaba en el área del Taller y las herramientas que utilizaba eran de la empresa; manifestó a su vez, que utilizaba uniforme y botas de seguridad. En el caso del ciudadano ALEJANDO I.M.G., en virtud de que ese nivel de estudios (Técnico Medio) no requiere una preparación ni sofisticada ni lo suficientemente exigente, por el contrario los estudios realizados son estudios que se enlazan con su preparación en la Educación Media, este debe ser clasificado como OBRERO CALIFICADO, toda vez que había predominio del esfuerzo físico al intelectual, no pudiendo ser posible la calificación patronal como de empleado, ya que no obstante los estudios realizados, predominaba en su actividad laboral, la actividad física.

M.A.A.A.. Manifestó ser Técnico Mecánico y que su oficio es ser MATRICERO (entendida la MATRICERIA como un área de la metalurgia que se encarga de la fabricación de algunos componentes mecánicos para la fabricación de piezas), el conocimiento lo adquirió a través del INCE cuando realizó el Curso de MATRICERÍA, laboraba en el Taller de Mantenimiento, el cual contaba con tornos, taladros, prensa, máquinas de soldadura entre otros. Toda pieza dañada o cualquier rotura se encargaba de buscarle una solución, tenía que reparar o fabricar la parte mecánica que hiciera falta, no la eléctrica. Había un Gerente de mantenimiento, después de éste había otra persona y luego él en el Taller. Manifestó que antes habían dos Talleres, los cuales fueron colocados después en una sola área. Utilizaba un uniforme y botas de seguridad, los cuales eran suministrados por la empresa. En cuanto al ciudadano M.A.Á.Á., quien indicó tener estudios del INCE en el área de MATRICERO, este debe ser clasificado como OBRERO CALIFICADO, toda vez que los estudios previos realizados por el mismo no tuvieron una duración superior a un año, aunado que la actividad desempeñada, era predominantemente física.

ARQUIZ GARCÍA. Técnico Electromecánico en Mantenimiento Industrial; reparaba cosas de la empresa, se ocupaba de la mecánica de la maquinaria. Además laboró en el área de MATRICERIA junto al ciudadano M.A.A.A. para la fecha en que fue cerrada la empresa, elaborando y reparando piezas. Laboró para la línea 8 y que esa línea fue trasladada a S.C., Estado Aragua. En cuanto al referido ciudadano, es importante observar que el mismo debe ser clasificado como OBRERO CALIFICADO, al igual que el ciudadano M.Á.Á., en razón de que sus conocimientos de MATRICERÍA, fueron adquiridos por su experiencia en otros trabajos, así como también es predominante en su actividad la fuerza física y su labor no puede ser equiparada a la del artículo 41 de Ley Orgánica del Trabajo.

D.A.R.. Expresó que su nivel de instrucción es el sexto grado de Educación Básica y que dentro de la empresa demandada laboraba como Técnico de Producción, laboraba en el área de producción en la línea 10, preparando mezclas, levantando sacos y en la Operación de la Máquina de Gomitas, la cual funcionaba a través de un sistema eléctrico; siempre tenía que estar pendiente de las máquinas; manifestó que tenía tres ayudantes y que era primera vez que trabajaba en una empresa. En cuanto al ciudadano D.A.R., en virtud de su nivel de instrucción, así como las actividades realizadas en su trabajo prestado a la demandada, claramente se puede determinar que el mismo constituye un OBRERO.

R.E.R.S.. Señaló en su declaración ser Técnico Medio en Mantenimiento desempeñándose dentro de la empresa en el área de empaque, preparando y reparando las máquinas de empaque, que si se dañaban las máquinas de empaque en el momento en que estaban trabajando se s.d.T.M. y se reparaban, que también se hacían reparaciones a máquinas que estaban sin funcionar, utilizando más que todo herramientas básicas, destornilladores, alicates, entre otras, y que a su vez fue designado Piloto de Área, para hacer la suplencia al Supervisor. En cuanto al ciudadano R.R.S., se observa que el hecho de ser técnico de Mantenimiento y hacer el mantenimiento a las máquinas de empaque debe ser calificado por este Juzgador como OBRERO CALIFICADO.

WOLFAG ISTURIZ DIAZ. Se desempeñó dentro de la empresa demandada como Obrero General se encargaba de llenar máquinas (de azúcar, de harina) y de su limpieza, además de la limpieza de las áreas aledañas. Luego, el último año se desempeñó como Operador de máquinas donde se producían los productos salados y los dulces, en especial las gomitas; no laboraba dentro de una Oficina y utilizó uniforme y botas de seguridad. Realizó algunos cursos dentro de la empresa. En cuanto a la situación del ciudadano WOLFAG ISTURIZ, debe ser clasificado como OBRERO, por ser predominantemente física su actividad en su puesto de trabajo.

R.E.V.P.. Manifestó haberse desempeñado como Técnico de Empaque y Operador de las máquinas para la empresa demandada, y que ingresó a la Planta como Obrero. Expresó que era el encargado de montar las bobinas y del mantenimiento de las máquinas y que habían otros dos operadores. Utilizaba un uniforme y botas de seguridad suministrados por la empresa. En el caso del ciudadano R.E.V.P., por las actividades indicadas y realizadas para la empresa demandada, debe ser clasificado como OBRERO.

Observa este Juzgador, que la clasificación unilateral que realice el patrono a los efectos de dilucidar cual es la labor que desempeña cada uno de los trabajadores debe llevarse a cabo conforme a la realidad de los hechos, de acuerdo a las funciones que realmente desempeñaban los trabajadores independientemente de la clasificación unilateral que el patrono quisiera darle a la persona del trabajador y una vez analizadas todas y cada una de las declaraciones de los trabajadores accionantes y que los mismos prestaron sus servicios para la empresa demandada con un predominio en las labores por ellos desempeñadas del esfuerzo manual, del esfuerzo físico, ya sea en la reparación de máquinas como en la operación de las mismas, lo que a la luz del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse como OBRERO. Siendo establecida por la Ley Orgánica del Trabajo la noción o definición de obrero, tomando como tal a aquel trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material, y como obrero calificado a aquel que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor, se debe obligatoriamente concluir que las labores realizadas por los trabajadores hoy accionantes, se constituyen en labores propias de Personal Obrero dentro de la empresa. No observa este Juzgador dentro de las labores realizadas por los accionantes el predominio del esfuerzo intelectual, propio de un empleado, por el contrario del interrogatorio de parte logró desprenderse el predominio de labores manuales e incluso de aplicación de fuerza en el desempeño de las mismas por cada uno de los trabajadores, y en v.d.P. de la primacía de la realidad de los hechos sobre el derecho, debe declarar este Juzgador a todos y cada uno de los accionantes como OBREROS dentro de la empresa demandada, razones por las cuales, la diferenciación realizada por la empresa de forma unilateral, no puede ser tomada para excluirlos de los beneficios de la Convención Colectiva, justamente por el efecto automático y expansivo de las Cláusulas de la Convención tal y como lo señalan los artículos 508 y 509 de Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la exclusión unilateral por vía de una clasificación que hace la empresa demandada no puede ser considerada por este Juzgador como argumento de excepción a efectos de la pretensión de los demandantes, toda vez que se observa que los mismos estaban amparados por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva y en consecuencia, se les debe aplicar todas las cláusulas previstas en la Convención Colectiva, en virtud de la declaratoria que hace este Juzgador de que los ciudadanos accionantes por la labor o función que desempeñaban deben ser considerados como OBREROS. ASI SE DECIDE.

Debe destacarse, que dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, se encuentran las testimoniales de los ciudadanos R.A.G. SOLÓRZANO, HEATHER VANDA LOVERO, M.C.V.G. Y A.L.G.M., los cuales fueron declarados como testigos inhábiles por el Juez de Primera Instancia en virtud de que sostienen una demanda en contra de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. y por lo tanto, es manifiesto el interés personal de los referidos ciudadanos en las resultas del juicio.

En lo que se refiere a los ciudadanos A.J.U. y JEICKSON D.G.L., testigos promovidos igualmente por la parte accionante, el Tribunal de Juicio, dejó expresa constancia de la no comparecencia a la Audiencia de los referidos ciudadanos.

Es importante señalar, que todas las planillas de liquidación de los trabajadores demandantes, tienen como fecha de terminación de la relación de trabajo el 08 DE SEPTIEMBRE DE 2003, y en el renglón donde se especifica la Causa de Terminación de Servicios, esta indicado la RENUNCIA. En la especificación del contenido de dichas Planillas de Liquidación, como son el Cálculo de sueldo, Indemnización de Antigüedad, Salario y demás Beneficios por pagar, se desprenden diferentes tipos de información dependiendo del trabajador, cargo, sueldo, tiempo de servicio, etc.

Ahora bien la fecha de ingreso a la empresa no fue controvertido por las partes ambas aceptaron, las fechas indicadas en dicha planillas de liquidación, el problema surge con relación al motivo de culminación de la relación laboral explanado por cada una de las partes.

Independientemente del nombre otorgado por las partes, al documento liberatorio (planilla de liquidación, finiquito) dicho documento liberatorio, es necesario para que tenga efectos jurídicos vinculantes que pase por la manifestación libre y espontánea de las partes, la cual debe expresar la voluntad extintiva de la relación laboral.

Ambas partes en las declaraciones realizadas en las Audiencias tanto de Primera Instancia como ante esta Superioridad, reconocieron dicho documento (planilla de liquidación o finiquito) y las firmas que estamparon en él, lo cual indica que dichos trabajadores si percibieron la cantidad de dinero señalada, en la fecha que indica la misma, el punto es saber si realmente esos Finiquitos producen un efecto liberatorio entre las partes de las obligaciones que existían entre ellos.

La autora M.A.G.R. en su obra EL RECIBO DE FINIQUITOS Y SUS GARANTÍAS LEGALES (Pág. 22) señala lo siguiente:

La primera de las razones que permiten explicar el amplio valor liberatorio otorgado a los finiquitos puede situarse en la generosidad con que la gran mayoría de los Tribunales han venido apreciando la validez de estos documentos, estimando que únicamente cabía privarles de eficacia en caso de concurrencia de vicios en la voluntad de partes (error, violencia, intimidación o dolo) (subrayado y negrillas nuestro).

STSJ Andalucía/Granada, de fecha 16 de abril de 1991, As. 2713. en otras palabras de los propios órganos judiciales, debe reconocerse a los finiquitos >.

Este juzgador observa que dicho documento (Planilla de liquidación o finiquito), fue producto de dos circunstancias concurrentes: la primera, señalada en las Cartas de Renuncia, (lo que se constituye en un hecho colectivo) lo que dio origen a que todos los trabajadores accionantes pasaran ese día 08 de septiembre de 2003 por la empresa a retirar su cheque de liquidación producto de dichas Cartas lo que obedece a una causa efecto y la segunda, a decir de las propias partes, que la finalización de la relación de trabajo se produjo por un Acuerdo o Arreglo Convenido entre las partes, es decir, el pago de los beneficios (finiquitos y cheques girados contra el Banco Mercantil) fue condicionado a la firma de la renuncia. No obstante, hay que analizar si la firma de dichas cartas de renuncia se produjo de manera libre y espontánea por parte de cada uno de los trabajadores accionantes y de la manera en que fue relatado tanto en la Primera Instancia como ante este Juzgado Superior, los hechos que sucedieron el día 08 de septiembre de 2003 y las semanas previas a este día, observa y aprecia este Juzgador, que los trabajadores accionantes fueron compelidos a recibir ese dinero, fueron compelidos a firmar esas cartas de renuncia a efectos de recibir ese dinero y todo ello en virtud de que la empresa había unilateralmente decidido cerrar las puertas de las Plantas de Yare y Charallave y mudar las líneas de producción hacia otras plantas que tenía la empresa en otros sectores geográficos del país distintos al Estado Miranda y distintos a la localidad de Valles del Tuy y que ese cierre de puertas se comenzó a realizar el viernes anterior al día 08 de septiembre de 2003, es decir, el viernes 05 de septiembre de 2003, cuando comenzó incluso la mudanza o movilización de materia prima y el desmontaje de la maquinaria y el día 08 de septiembre a todos los trabajadores se les comunicó que debían acudir a la Planta de Yare a buscar sus respectivas liquidaciones pero que esas liquidaciones estaban establecidas por mesas clasificadas, y que en cada mesa al trabajador se le entregaba un paquete y se le pedía que firmase y bajo efectos de esa firma era que se le entregaba su correspondiente cheque. Ahora cabe preguntarse ¿existe un Estado de Necesidad en esa situación? Aprecia este Juzgador que SI existe un Estado de Necesidad, toda vez que los trabajadores si se negaban a recibir ese dinero iban a quedar completamente en el desempleo y sin percibir ningún tipo de remuneración. Los trabajadores observaron que ante el cierre de la empresa y ante el ofrecimiento de una suma de dinero, producto de la renuncia que les estaban haciendo firmar en ese momento y producto de esa liquidación o finiquito, esos trabajadores sólo contaban para sufragar sus necesidades básicas con el dinero que se les estaba entregando en ese momento. ¿Podía entonces decirse que en ese momento los trabajadores se encontraban en un Estado de Necesidad? Observa este Juzgador que SI, puesto que a los trabajadores se les obligaba a partir de ese momento a buscar otra fuente de ingresos y a subsistir con los ahorros que hasta ese momento pudieran tener, ahorros que se engrosaban con los montos que en dinero le fueron cancelados ese día 08 de septiembre de 2003, mediante los cheques que aparecen señalados a los recaudos del presente expediente.

La sentencia N° 1981-02 de fecha 20 de noviembre de 2002 (T.S.J. Sala Constitucional) O. Hernández en amparo, expresó que el abuso del derecho se puede definir como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento y que debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de una conducta ilegitima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Observa este Sentenciador, que efectivamente la empresa demandada el 08 de septiembre de 2003 abusó de su posición de empleador y a través de los hechos que sucedieron ese día con el anuncio de que las Plantas iban a cerrar y que inmediatamente se estaban realizando todo tipo de diligencias para la mudanza de las líneas y maquinarias de producción y el ofrecimiento de una suma de dinero en virtud de su liquidación, abusando de su posición ventajosa como empleador hizo que los trabajadores se vieran obligados a recibir las cantidades de dinero que en ese momento se les estaban entregando.

La autora M.A.G.R. en su obra EL RECIBO DE FINIQUITOS Y SUS GARANTIAS LEGALES, indica lo siguiente:

Las liquidaciones que se produzcan entre empresario y trabajador no podrán merecer el calificativo de finiquito, debiendo ser consideradas simplemente como meros saldos de cuentas o recibos de cantidad. De esta forma, y con independencia del nombre otorgado por las partes, únicamente cuando los documentos liquidatorios sean reflejo de la voluntad extintiva de las partes podrán desplegar el valor liberatorio.

La firma del documento en cuestión solo tiene virtualidad de reconocer tanto el documento como el percibo de la cantidad, pero no aceptación de su contenido. (subrayado nuestro)

(…) mayor sorpresa suscita la inobservancia de irregularidades por parte de los Tribunales en aquellos supuestos en que el empresario supedita la entrega del salario a la previa firma del finiquito por parte del trabajador. (…)

Consecuencia de ello es que, cada vez con más frecuencia, los Tribunales van mostrando una mayor rigurosidad en la apreciación de la voluntad extintiva y liquidatoria de los trabajadores, introduciendo en sus valoraciones el recurso a los elementos lógico consuetudinarios y al resto de normas interpretativas previstas en el Código Civil. (…)

La jurisprudencia comienza a apreciar como decisiva la concurrencia de determinados indicios reveladores de que la intención de las partes no fue la de extinguir su contrato, sino simplemente la de efectuar una liquidación de las cuantías devengadas hasta esa fecha. (…)

Asimismo, dentro de esta tendencia a ampliar los elementos a valorar en la interpretación de los finiquitos, los Tribunales comienzan a tener en cuenta la formación o nivel cultural de los trabajadores, al objeto de poder evaluar su capacidad de captar el verdadero alcance de estos documentos y poder así determinar la existencia o no de vicios en su consentimiento. (…)

En efecto rompiendo con el criterio anterior, los Tribunales han comenzado a declarar que, en estos casos la verdadera causa rescisoria del contrato ha de buscarse en la decisión de despido y no en el posterior mutuo acuerdo de las partes, pues siendo este ultimo un negocio extintivo carente de objeto, no resulta posible sino sostener su ineficacia. (…)

Por otra parte, existen asimismo algunas otras decisiones judiciales –cada vez más numerosas-, en las que los Tribunales han comenzado también a privar de eficacia al finiquito por entender que en su firma subyace una causa torpe, ilícita o fraudulenta.

En consecuencia, debe observar este Juzgador que ante los hechos que rodearon la aceptación por parte de los trabajadores del cheque que respalda la Planilla de Movimiento denominado Finiquito Colectivo en cada uno de ellos, se evidencia un abuso de derecho por parte de la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. un abuso de derecho que hace ineficaz el finiquito que se señala y que debe apreciar este Juzgador que dicho finiquito lo que simplemente señala es que hubo un pago de dinero, dinero que fue recibido por cada uno de los trabajadores accionantes que alcanza las sumas expresadas y que están respaldadas por las respectivas copias de los cheques, pero que sin embargo, dichos finiquitos no obedecieron en la práctica a una real y voluntaria manifestación de extinción de la relación de trabajo por parte de los trabajadores, en consecuencia, este Juzgador, debe establecer que las planillas de movimiento denominadas finiquitos carecen de la eficacia jurídica suficiente para tener el efecto liberatorio o extintivo que se aduce dentro de la argumentación de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L.

No obstante, en la declaración de parte, la empresa SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. alega que los trabajadores aceptaron el Arreglo Convenido y la expresión de esta aceptación deviene en los denominados finiquitos y cheques que fueron entregados; por su parte los trabajadores expresaron que la entrega o pago de esos beneficios estuvo condicionada a la firma de las Cartas de Renuncia, que si no firmaban, no le serían pagados esos beneficios y que para el día de la terminación de la relación laboral no sabían nada, no pensaban que la empresa iba a cerrar sus puertas, sí habían notado que el Sr. C.L. en su condición de Gerente de Planta, había manifestado que la situación económica estaba muy difícil (lo cual fue ratificado por este ciudadano al momento de rendir su declaración ante el Tribunal de Primera Instancia) e incluso había expresado que iban a hacer una reunión para explicar que era lo que estaba pasando en la empresa, pero siempre se manifestó que se iba a continuar funcionando y el día 08 de septiembre cuando llegaron a la empresa, dispuestos a desempeñar sus labores cotidianas, a pesar de que no hubo transporte por parte de la empresa, se quedaron muy sorprendidos en virtud de que había una multitud de personas, les dijeron que estaban entregando unos números, los reunieron en un galpón y habían unas listas donde había que verificarse para la posterior entrega de los cheques por motivo del cierre de la Planta y que al firmar la renuncia (la cual expresaba que era por motivos netamente personales) les era entregado un sobre contentivo del cheque, y una planilla a la cual le era arrancada una pestaña o membrete, y que esta entrega la estaban realizando personas que nunca habían visto dentro de la empresa, y que no fueron informados acerca de todos y cada uno de los conceptos que les iban a ser cancelados y de todas las cosas que preguntaron jamás obtenían una respuesta. Fue manifestado por el ciudadano WOLFAG ISTURIZ en su declaración, que días antes del cierre, (específicamente el día viernes) en la empresa se estaba llevando a cabo un desmantelamiento en horas de la tarde, por personas que no trabajaban en la empresa, pero que nunca les fue expresado nada al respecto.

Se desprende de lo expresado por la representación judicial de la empresa demandada SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L. ante este Juzgador, que la finalización de la relación de trabajo fue un Arreglo o Acuerdo Convenido con los trabajadores y que se quería mudar la Planta de Yare, como en efecto se hizo y que tal Acuerdo fue verbal y se encuentra reflejado en los finiquitos y cheques entregados en fecha oportuna a todos los trabajadores. La empresa señala que el Acuerdo fue un mecanismo de Negociación, el cual fue realizado de manera verbal con cada uno de los trabajadores, sin embargo, al ser preguntada la representación judicial de la empresa demandada por parte de este Juzgador, acerca de si se concretó o llevó a cabo el Procedimiento establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su oportunidad por ante el Ministerio del Trabajo específicamente ante la Inspectoría de Trabajo, expresó que dicho procedimiento NO fue llevado a cabo. Es decir, la norma de los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se cumplió en cuanto a los mecanismos previstos para que se materialice la extinción o la voluntad de extinguir la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos, puesto que lo que observa este Juzgador que en la práctica sucedió fue que debido a que la empresa por causas organizativas y que muy bien pudiera obedecer a causas económicas decidió cerrar las Plantas de Yare y de Charallave tal como lo indicó la representación judicial de la empresa demandada en la Audiencia de Apelación. Para que esa voluntas extintiva tuviese plena eficacia jurídica o fuese válida era necesario que dicho proceso de negociación respetase el derecho fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, toda vez que el procedimiento señalado en el artículo 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo obedece a una fórmula de desarrollo del derecho constitucional a la Negociación Colectiva y particularmente a lo que se refiere a los procesos de reducción de personal o extinción de la relación de trabajo aduciéndose causas económicas o de progreso tecnológico, es decir, que a la empresa no le es válido aducir que el arreglo convenido o que la negociación individual con cada uno de los trabajadores es mecanismo suficiente para excepcionarse de la obligación que tuvo la empresa demandada de acudir a la fórmula o procedimiento establecido en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando el patrono pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción un pliego de peticiones, pero no es cualquier pliego de peticiones, es un pliego que le exige inclusive la descripción de los sistemas o procesos de producción que se emplean y que también señale la situación económica de la empresa y el por qué se aduce esa situación económica, las razones de esa situación, acompañándose de los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados y a tal efecto, se debe componer una Junta de Conciliación y es que es tan grave lo que se está negociando que su mecanismo de decisión debe ser unánime, las decisiones que se den deben ser por unanimidad y debe indicarse cuales son los trabajadores afectados, cual es el plazo, así como las indemnizaciones que deben percibir esos trabajadores afectados o inclusive si hubiese algún tipo de mecanismo paliativo de la situación gravosa en la que va a quedar el trabajador afectado en virtud de esa reducción o extinción de la relación de trabajo, inclusive se pudiera en lugar de extinguir la relación de trabajo, modificar las condiciones de trabajo, señalarse en un momento determinado la posibilidad de transferir a ese trabajador hacia las otras Plantas en donde se está redimensionando las líneas de producción que operaba en la Planta de Yare y de Charallave. En el único caso de que no hubiese conciliación y debe repetirse que es mucho el valor jurídico tutelado o protegido, en caso de no darse, puede haber el Arbitraje y que observa este Juzgador que aún cuando no es objeto de la presente sentencia y que no puede considerarse sino como un argumento más de este Juzgador, que ese Arbitraje que señala el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en realidad es un Arbitraje obligatorio o compulsivo, toda vez que no puede depender de la terquedad de unos dirigentes sindicales la supervivencia económica de la fuente dadora de empleo, entonces cabe inclusive el Arbitraje obligatorio a idéntica manera de cómo se habla del Arbitraje obligatorio en el artículo 180 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado con la negociación en desmejora, el cual se debe tramitar de las misma manera o vía del artículo 69 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no lo señala el artículo 71 eiusdem debe entenderse que el referido arbitraje es obligatorio y se da en los casos que efectivamente no ha habido conciliación, lo contrario sería desnaturalizar el procedimiento que por unanimidad debe establecer mecanismos que sean paliativos de la situación tan gravosa que se le impone al trabajador, producto de la situación económica de la empresa. Observa este Juzgador entonces, que el mecanismo establecido por el artículo 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no se llevó a cabo, que no se cumplió. Por lo tanto, si la sociedad mercantil SNACKS A.L. VENEZUELA, S.R.L., se encontraba en una situación económica o tecnológica que afectare gravemente el desempeño normal de sus actividades, que comprendió a los trabajadores accionantes, debió acudir y agotar dichos procedimientos.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es menester de este d.J., destacar que priva la veracidad de los dichos de los Trabajadores sobre ese hecho controvertido, en vistas, de que no se cumplió para el mencionado Acto con el expreso mandato impuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los que taxativamente se identifican los medios y los mecanismos que se deben seguir, en los casos que exista una extinción de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas.

Asimismo, en la Doctrina de J.L.M.P. (autor español), en su obra LOS DESPIDOS COLECTIVOS EN EL ORDENAMIENTO INTERNO Y COMUNITARIO riela lo siguiente:

Fase de información y de consulta negociación.

La Normativa Comunitaria persigue la procedimentalización de la decisión empresarial de despedir. A estos efectos al empresario se le impone una serie de obligaciones de información y consulta con los representantes de los trabajadores. Estas cargas de información y consulta operan como límites internos de facultades empresariales en orden a su modo de ejercicio (deberes condición en el sentido de que es un tipo de deber que condiciona el ejercicio del poder atribuido al empresario. Estamos aquí ante un poder “condicionado”, es decir, el empresario titular de la facultad de reorganización productiva para realizar el interés en orden a cual tutela se le ha concedido el poder, puede desarrollar una actividad distinta, observar una cierta conducta, necesaria en el sentido de que es condición de la realización del interés. Su observancia se torna para la parte concernida en comportamiento necesario, a riesgo de tacha de irregularidad en los actos o, incluso, de no conferir validez a los mismos. El objetivo del procedimiento de información y consulta es doble: por un lado, trata de “evitar o reducir los despidos colectivos” proyectados y, por otro, en caso de que se produzcan, “atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos”. El establecimiento de estas ultimas medidas complementarias comporta una exigencia similar a la de elaborar un Plan social que abarca un conjunto de medidas (laborales, “empleativas” y de protección social) consistentes en la elaboración de planes de recolocación, formación, prejubilaciones y jubilaciones anticipadas.

Lo que se impone es una obligación de negociar, no un deber de convenir, es así suficiente intentar alcanzar un acuerdo con arreglo al principio de buena fe. En suma: lo que impone la Directiva, con garantía normativa mínima (y, por consiguiente, mejorable), es una consulta-negociación, buscando la procedimentalización de la decisión empresarial de despedir (y partiendo de la legitimidad del poder empresarial de hacerlo), sin convertir la materia en objeto especifico y exclusivo de negociación colectiva estricta o plena. De cualquier modo, no se ha de olvidar que la regla comunitaria puede ser objeto de mejora en las legislaciones nacionales.

Producidos los despidos en razón de la situación económico-productiva o técnico-organizativa de la empresa, sin haber obtenido el empresario la previa autorización administrativa legalmente prevista, los despidos deben ser declarados nulos.

Procedimiento de despido colectivo en las reestructuraciones y crisis industriales de carácter común.

a) problemas de acomodación en los supuestos de fuerza mayor.

El precepto se limita a exigir:

1. Que la fuerza mayor extintiva sea “constatada” por la autoridad laboral, cualquiera que sea el numero de trabajadores afectados.

2. Se obliga al empresario a comunicar (con carácter previo a los despidos y de forma simultánea a la comunicación a la autoridad laboral competente) a los representantes legales de los trabajadores, quienes, por otra parte, ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de tramitación del expediente.

b) Problemas de adaptación respecto a la omisión del procedimiento de información y consulta en los supuestos referidos al empresario individual. De este modo el periodo de información y consultas en ésta de alcanzar un acuerdo colectivo sobre la reestructuración productiva, queda sustituido por así decir por un deber de comunicar ( un derecho de información en sentido ) y por un derecho de participación en el procedimiento administrativo propiamente dicho, en el que los representantes asumen la condición jurídica de la parte interesada en la totalidad de la tramitación del expediente, a pesar de la naturaleza especial del procedimiento.

c) La información a suministrar por parte del empresario. Unas relaciones laborales desarrolladas requieren no solo un buen sistema de negociación sino unos eficaces instrumentos negociadores y de composición de conflictos. Sin perjuicio de la plena libertad de las partes para pactar o no, parece oportuno que se mejoren las obligaciones de información entre las partes y las reglas y comportamientos de negociación, procurando la elaboración de códigos de conducta mediante acuerdos obtenidos al nivel apropiado.

d) Naturaleza, objeto y finalidad del procedimiento de información y consulta.

e) Inferencia del fenómeno de la empresa de grupo en los despidos colectivos. Debe interpretarse, pues, como una norma de garantía institucional de la aplicación de los procedimientos consultivos en los ordenamientos internos, en el cuadro de las fases previas o preliminares de los despidos colectivos producidos en un contexto económico empresarial caracterizado, como quedo dicho, por la intensa concentración del capital. La normativa parte aquí de la premisa de política legislativa de que la suficiencia informativa sobre las vicisitudes del complejo empresarial en que se inserta la empresa agrupada en dificultad y la valoración objetiva de la influencia de la empresa externa (en el plano jurídico formal) sobre los comportamientos de la empresa controlada condiciona de forma decisiva el ejercicio de la función representativa, para la cual una correcta información constituye un instrumento indispensable.

f) El intervencionismo público administrativo en los despidos colectivos. En el procedimiento de despido colectivo el empresario esta obligado a notificar por escrito cualquier proyecto de despido colectivo a la autoridad laboral. Desde el punto de vista técnico jurídico, es pertinente hacer notar que, como se sabe, la autorización administrativa de los despidos colectivos constituye una actividad fundamentalmente discrecional (no arbitraria) de la Administración. En la resolución de los expedientes de regulación de empleo la administración laboral ejerce un poder discrecional, especialmente por lo que se refiere a la valoración de las causas y elementos circunstanciales que fundamentan la incoación del expediente de regulación de empleo. Ello permite intuir ya la dificultad (técnica y jurídica practica), nada irrelevante, que encontraría una eventual supresión de la autorización administrativa al trasladar al juez la problemática de la legalidad o regularidad de la actuación empresarial fundada en la concurrencia de necesidades (económicas, tecnológica...) de la organización productiva, teniendo que afrontar el juzgador social la solución de conflicto de >intereses> suscitado y realizar así a modo de un >arbitraje judicial> . la suspensión generalizada tendría el efecto de una excesiva de los despidos colectivos.

Lo importante es el establecimiento de unas verdaderas garantías jurídicas de negociación de la reestructuración e, en su caso, el favorecimiento (como quiere la Directiva) de un PLAN SOCIAL para los trabajadores afectados por despidos colectivos, cuya efectividad sea garantizada por el poder público.

El hecho de que seamos un país de la A.L. no quiere decir que estamos exentos de seguir los principios explanados ut supra, puesto que nuestro reglamentista estableció el procedimiento de los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que de alguna manera desarrolla el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no era más que el antecedente del Derecho a la Negociación Colectiva que también se encontraba previsto en la Constitución del año 1961. En el caso venezolano y debe hacerse la acotación no se requiere una autorización administrativa previa, no hay que acudir a ningún órgano administrativo para esa autorización, lo que hay es que agotar el procedimiento de Negociación Colectivo y atendiendo a los principios que ha establecido la Organización Internacional del Trabajo a través de los Convenios y Recomendaciones de la OIT, a través del Comité de L.S., principios rectores que son señalados por la propia Organización Internacional del Trabajo, nunca se puede preferir la Negociación Individual a la Negociación Colectiva, salvo que en la Negociación Individual se obtengan condiciones laborales mas beneficiosas o ventajosas para el trabajador individualmente considerado que las contenidas en la Negociación Colectiva. No observa este Juzgador, que en la Negociación Individual que aduce la empresa haber realizado de manera verbal con cada uno de los trabajadores accionantes se hayan obtenido condiciones mas beneficiosas de las que pudieron haber obtenido por la vía de la Negociación Colectiva si se hubiesen respetado los mecanismos señalados en el artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, la Negociación Individual debe ser considerada como una excepción y no como la regla y esto atiende a los trabajadores investidos por su calidad negociadora que los equipara a la misma empresa. No se está hablando sino de aquellos trabajadores denominados directivos o de dirección que efectivamente pueden tener negociaciones mucho más beneficiosas a las que pudiera tener un trabajador común o normal dentro de la empresa, puesto que esos trabajadores directivos son contratados con condiciones laborales individualizadas y sumamente ventajosas que los apartan en gran medida del resto de los trabajadores y que ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia denominada INVERBANCO (N° 124, del 17 de junio de 2.001) que efectivamente no requieren una gran protección por parte del Derecho del Trabajo, por el contrario, los trabajadores calificados como obreros si necesitan y ameritan de esa protección que dimana de la norma laboral. Observa este Juzgador y haciendo el paralelismo de la doctrina extranjera citada ut supra, con ese procedimiento establecido en los artículos 69 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por supuesto que no pueden ser verificables los verdaderos motivos que llevaron a la empresa a cerrar la Planta de Yare y la Planta de Charallave, a verificar si efectivamente existía un elemento que obligase realmente a la empresa a cerrar dichas Plantas y que implicasen la supervivencia real y económica de la empresa.

Igualmente, el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado y que los despidos contrarios a la Constitución son Nulos.

Expresa la autora A.M. BADIOLA SÁNCHEZ en su obra LA NULIDAD DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO lo siguiente:

III. EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO, IRREGULARIDADES EXTINTIVAS Y CALIFICACIÓN DE NULIDAD.

A grandes rasgos, el procedimiento de despido colectivo se inicia mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. El sujeto legitimado para iniciar el expediente es el empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo, aunque los trabajadores, a través de sus representantes, podrán también solicitar la incoación del expediente, si presumieran racionalmente que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación. En este último supuesto, la autoridad laboral competente determinará las actuaciones y los informes que sean precisos para la resolución del expediente respetando los plazos generales.

La comunicación a la autoridad laboral y a los representantes legales de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para acreditar las causas motivadoras del expediente y la justificación de las medidas a adoptar (…)

A la autoridad laboral se le debe adjuntar además el escrito de solicitud del informe a que se refiere el artículo 64.1.4. a) y b) del ET y la copia del escrito de comunicación de apertura del período de consultas dirigido por el empresario a los representantes de los trabajadores. (…)

Cuando el período de consultas finalice sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución motivada, en el mismo plazo de quince días naturales, estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. Si transcurrido dicho plazo, la autoridad laboral no se pronunciase, se entenderá concedida la autorización en los términos de la solicitud.

1. EXTINCIONES SIN EXPEDIENTE, SIN AUTORIZACIÓN O PROCEDIMENTALMENTE IRREGULARES

Dice el artículo 124 de la LPL que el >, a ello se añade que > (…)

La nulidad referida en el mencionado precepto confirma, de nuevo, el carácter preceptivo de la autorización administrativa para proceder a las extinciones de alcance colectivo, carácter preceptivo que se ha justificado siempre en la necesidad de limitar el poder extintivo empresarial cuando la confluencia de elementos de trascendental importancia, por su relevancia cuantitativa y por la repercusión social a ellos inherente, justifica la intervención de terceros ajenos a la relación de trabajo. Es, en definitiva, el alcance numérico de la medida el que justifica la intervención de la Administración, excepcionando la regla general de control judicial posterior e imponiendo requisitos más efectivos de control de las decisiones extintivas empresariales. Además, no es solo que si no hay autorización no se puede despedir, sino que si a pesar de ello se despide la extinción es nula, mientras que en los despidos no colectivos, aparte de la efectividad inmediata de la decisión resolutoria empresarial, el control judicial posterior no garantiza la readmisión por inexistencia de causa.

(…) el régimen jurídico vigente en materia de despidos colectivos lo que sí proporciona, desde luego, es la efectividad de ese control previo. O se obtiene la pertinente autorización o los despidos son nulos sin opción por la indemnización, salvo en los supuestos de imposibilidad de readmisión por cese o cierre de la empresa, excepción de la que se ocupa el artículo 284 de la LPL.

Artículo 124 LPL. El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista. En tal caso la condena a imponer será la que establece el artículo 113 de esta Ley.

Artículo 113 LPL. Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo 295, tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador.

Artículo 284 LPL. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la Empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el número 2 del artículo 278.

(…) serán nulas las extinciones colectivas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, incluidas las que tengan origen en alguna de las causas previstas en el artículo 51.10 y 11 del ET, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica contratante, cuando el empresario ignore por completo el procedimiento previsto en el artículo 51 y en el Real Decreto 43/1996, es decir, en todos aquellos supuestos en que el empresario acuda a la forma de comunicación escrita, al despido verbal o tácito, o al cese de actividad sin ni siquiera iniciar el preceptivo procedimiento. (…)

Realizando el paralelismo, es lo mismo que el trámite que se hace ante la Inspectoría del Trabajo y el trámite que se realiza a través de una Junta de Conciliación donde la Junta de Conciliación en el caso venezolano y de manera por demás sabia por parte del Reglamentista, sustituye la decisión que en alguna medida pudiera ser sujeta a arbitrariedad por parte del Inspector o Autoridad Administrativa competente, lo sujeta a decisión unánime de la Junta de Conciliación compuesta por representantes del patrono que insta al pliego de peticiones, que insta a la extinción por causas económicas o tecnológicas de las relaciones de trabajo, representantes de la organización sindical y si no hubiese la posibilidad de que hubiese una organización sindical, en ese caso, representantes de los trabajadores, por la vía del grupo de trabajadores o coalición de trabajadores y con la presencia del Inspector del Trabajo y esa Junta de Conciliación debe llegar a los acuerdos por unanimidad y sólo en el caso de que las deliberaciones fueran interminables, el Presidente de la Junta de Conciliación previo informe, debe declarar terminada esa fase de conciliación y someter el asunto a Arbitraje, el cual se ha señalado por parte de este Juzgador, que es un Arbitraje compulsivo u obligatorio para que pueda darse con lugar la extinción del trámite, pero con las suficientes garantías jurídicas para que efectivamente esas causas que invoca el patrono, estuviesen acompañadas de la suficiente información, consulta y por supuesto, conocimiento de todos los trabajadores afectados, a través de los mecanismos de Negociación Colectiva, de Consulta y Democracia Sindical que señala y preserva nuestra Carta Magna, es decir, de lo que se está hablando es de la L.S.. Nuevamente, realizando el paralelismo, y sin que este Juzgador caiga en el absurdo de invocar una norma que es de Derecho de otro ordenamiento jurídico, sino que lo que está haciendo quien sentencia en este momento, a través de citar a esta autora, es señalar que en el tratamiento del Derecho Comunitario y el tratamiento en el Derecho Español, es fundamental en preservación del Derecho a la Negociación Colectiva, en preservación de esa garantía que se denomina la L.S. y dentro del componente de la L.S. el Derecho a la Negociación Colectiva es fundamental y no puede ser sustituido por la Negociación Individual, que se agota el procedimiento que establece nuestro Reglamentista señalado en los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que dicho procedimiento es idóneo inclusive y que debió la empresa demandada haber iniciado dicho procedimiento y que sólo en caso de que hubiese observado dicha empresa demandada que el procedimiento no era tramitado como lo especifica el Reglamento, sólo en ese caso es que podría en un momento determinado invocar la Negociación Individual, sin que esa Negociación Individual desvirtúe el sentido de la Negociación Colectiva, pero eso significa que los trabajadores en primer lugar, tenían que estar en conocimiento previo de la situación que la empresa le iba a proponer o iba a sostener el 08 de septiembre de 2003, que estaban en conocimiento de las causas aducidas por la empresa para dar ese procedimiento de Negociación y de extinción de la relación de trabajo y firma de finiquitos que se pretendió el 08 de septiembre de 2003 y que esa información o período de consulta realmente se realizó con suficiente tiempo de anticipación, para que cada uno de los trabajadores pudiera en un momento determinado negociar de manera individual con la empresa sus propias condiciones de finiquito y no de la manera como lo realizó la empresa como cuando las reses van a un sitio para luego ser procesadas en productos cárnicos, es decir, cuando van al matadero, por filas y luego presentándole al trabajador un papel para que lo firmase y si no lo hacía, o se le entregaba el cheque que se le estaba en ese momento prometiendo, cheque cuyo monto el trabajador conocía en ese instante y presionado por supuesto, porque había otros trabajadores que como él estaban esperando el turno para llegar esa mesa y ante funcionarios que no podían ser calificados como decisorios dentro de la empresa o dentro de la voluntad de la misma, eran simplemente funcionarios administrativos dentro de la empresa, que se encontraban tramitando el mecanismo de finiquito con respecto a esos trabajadores, es decir, entregándole los papeles, verificando la firma del trabajador, entregándole el cheque y que el trabajador firmase y dejando constancia de que eso había sucedido a efectos administrativos internos de la empresa, es decir, allí no había, no se respetó un proceso de negociación y nunca lo hubo entre la persona que estaba sentada en la mesa y el trabajador que se presentó allí, de allí las condiciones de incertidumbre e inseguridad que se le presentaron a todos los trabajadores que allí acudieron el día 08 de septiembre de 2003.

Por su parte el autor J.C.V. en su obra LOS DESPIDOS POR CAUSAS ECONOMICAS Y EMPRESARIALES expresa:

V. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACION DE LOS DEPIDOS COLECTIVOS.

1. SUPUESTOS EN LOS QUE HA DE INSTARSE EL PROCEDIMIENTO.

1.6. EXTINCIONES PRODUCIDAS SIN AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

Para todos aquellos supuestos en los que, siendo exigida legalmente, no se haya obtenido la correspondiente autorización administrativa para la extinción de los contratos de trabajo, el ordenamiento español prevé la sanción de nulidad. En concreto, el artículo 124 LPL dispone que >. (…)

Esta consecuencia de nulidad de las extinciones se producirá siempre que se produzcan sin la oportuna autorización administrativa, bien porque no se haya solicitado, bien porque la autoridad laboral haya desestimado la solicitud empresarial de extinción, bien porque se haya anulado administrativa o judicialmente la autorización administrativa inicialmente concedida.

También el autor X.S.M. en su obra LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS EMPRESARIALES se pronunció de la manera siguiente:

(…) el art. 6.3 CC que, como es bien sabido, establece la nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas. El ejercicio por parte del empresario de su poder suspensivo sin instar el oportuno procedimiento, antes de que el mismo haya finalizado, contrariando una resolución denegatoria de la Autoridad Laboral o extralimitándose con relación a lo autorizado, esto es, el ejercicio del poder suspensivo sin cobertura autorizatoria, supone la vulneración de una norma imperativa (…) y, consecuentemente, debe considerarse nulo. La nulidad comporta la ineficacia del acto que viola la norma y, por consiguiente, la privación de todos los efectos que aquél estaría normalmente llamado a producir. Ello, trasladado al supuesto que nos ocupa, supone la imposibilidad de calificar como suspensión contractual la situación que resulta del ejercicio del poder suspensivo sin cobertura autorizatoria.

Observa este Juzgador, que en la situación que se presentó el 08 de septiembre de 2003 y en los días anteriores a éste, que finalizó con la recepción de los cheques que respaldan las planillas de movimientos o finiquito colectivo, planillas que fueron luego anexadas al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y como quiera que se señaló que se habían cancelado montos de dinero a los trabajadores accionantes y que la empresa demandada al anexarla a su escrito de promoción de pruebas invoca como extintivas o liberatorias de sus obligaciones derivadas de la relación jurídica laboral, en esa situación se operó un evidente abuso de derecho de su posición como empleador y en su capacidad de extinguir las relaciones de trabajo y de imponerle esa extinción a los trabajadores, por parte de la empresa demandada y no es excepción suficiente que la empresa demandada dijese que había realizado una Negociación Individual, porque en primer lugar, no fue demostrada en los autos y en segundo lugar, no puede ser preferida la Negociación Individual por encima y como eximente de la Negociación Colectiva, la cual está prevista perfectamente en la norma de los artículos 69, 70 y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe observarse, que no se respetaron los mecanismos de información y consulta que deben mantenerse dentro de un p.d.N.C., mecanismo que debió llevarse con cada uno de los trabajadores accionantes para concluir en esta extinción de la relación de trabajo y que se obligó y fueron llevados los trabajadores de manera compulsiva a recibir las cantidades de dinero que están señaladas en los correspondientes finiquitos y que por supuesto, se vulneró el derecho fundamental contenido en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo la l.s. como contentivo del derecho a la Negociación Colectiva, que la actividad desplegada y la forma con que se pretendió dar fin a la elación de trabajo por parte de la empresa demandada, vulnera el Convenio 98 de la OIT y vulnera los Principios Rectores que han sido establecidos por la propia Organización Internacional del Trabajo en lo que se refiere a los mecanismos de Negociación a efectos de extinción de la relación de trabajo por causas económicas o tecnológicas, donde debe preservarse el mecanismo de la Negociación Colectiva.

En consecuencia, basándose este Juzgador en los Principios prioridad de la realidad de los hechos, principio de la buena fe y de tutela de los trabajadores, se desprende que la causa que dio origen a la extinción de la relación laboral está reflejada en los finiquitos, argumentos éstos que no constituyen una causa legítima y legal, de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico de la materia, tal como lo dispone el articulo 69 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A.P.R. en su obra LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO señala:

“EL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDADAD: (...) significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los hechos. (…)

PRINCIPIO DE BUENA FE: (...) la exigencia de buena fe se presenta tanto para una parte como para la otra de la relación laboral. En ese sentido es muy representativa esta frase (...) “si en materia laboral el principio de buena fe adquiere una importancia esencial para la subsistencia del vinculo entre las partes, debe convenirse que toda actitud que se aleja de los conceptos de > y de >, aparejó responsabilidad. (…)

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN: (...) la participación directa del Juez en el desarrollo del procedimiento, convirtiéndose junto con las partes en un protagonista pues solo cuando el proceso es vivido por el Juez, puede este ponderar las relaciones y gestos de las partes y declarantes, pautas imprescindibles para descubrir al mendaz o para comprobar la veracidad de los dichos.

Asienta Chiovenda:

El principio de inmediación quiere que el Juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.

Por lo tanto, dicho Arreglo Convenido con los trabajadores debe ser Calificado como Nulo y contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no cumplió con los procedimientos establecidos en ella ni el las Leyes que rigen la Materia. ASI SE DECIDE.

Debe observarse, que la empresa demandada con su conducta actuó de manera contraria a los derechos garantizados en la Constitución, mucho más aún cuando los trabajadores gozaban de un beneficio que ni siquiera había sido analizado por este Juzgador pero sin embargo señala en este momento, como lo es el beneficio de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, que efectivamente protege a los trabajadores de un despido injustificado y que no admite despidos injustificados sino solamente despidos justificados debidamente tramitados ante el órgano administrativo correspondiente y el cual somete a los patronos a recurrir los patronos a los organismos administrativos correspondientes para un eventual despido, y que hasta este momento no ha sido invocado porque este Juzgador observa la nulidad desde la perspectiva de la Negociación Colectiva, pero es que aquí también está involucrada esa inamovilidad que tiene que ver con el derecho individual del trabajador, con su derecho a la estabilidad, decirse en un momento determinado que se admita la cancelación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como indemnización suficiente para evitar los efectos de la inamovilidad decretada, también es violatorio del derecho constitucional a la estabilidad, también debe ser considerado como otro elemento más que sirve a este Juzgador, para calificar de NULA la extinción que aduce la empresa demandada que sucedió el día 08 de septiembre de 2003.

Por otro lado, El Decreto de Inamovilidad formulado por el Ejecutivo Nacional, establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores del sector privado y los del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por un término establecido.

En consecuencia, dichos trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Claro está que para que se de el supuesto de la inamovilidad debe observarse también en cada uno de los trabajadores accionantes si éstos de acuerdo a su salario estaban incluidos o excluidos de ese decreto de inamovilidad laboral.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgador debe observar que las causas que dieron lugar a los finiquitos, pretendidos por la empresa como de efectos liberatorios, es una causa NULA en primer lugar, y en segundo lugar, que esa extinción de la relación de trabajo que aduce la empresa sucedió el día 08 de septiembre de 2003, no debe ser considerada válida. Ahora bien, observa este sentenciador, que los trabajadores cuando acuden a los órganos jurisdiccionales, acuden el día 16 de septiembre de 2003 reclamando que se le debían cancelar unas determinadas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, es decir, y señalan que esas cantidades de dinero debían cubrirlos hasta la fecha del 15 de enero de 2004, fecha según la cual para ellos cesaba la inamovilidad laboral, entonces, allí surge para este Juzgador una duda y cabe preguntarse ¿cuál es esa duda? Los trabajadores no acuden al órgano jurisdiccional solicitando se le declare la nulidad del despido y los efectos subsiguientes, los trabajadores acuden a este órgano jurisdiccional sencillamente señalando una fecha limite en la que se debía haber cancelado los montos que ellos reclamaban, es decir, señalando como fecha cierta de la finalización de todos los efectos jurídicos derivados del contrato de trabajo el quince (15) de enero del año 2004, entonces para este Juzgador surge la siguiente duda: la extinción de fecha 08 de septiembre de 2003 es nula pero la empresa cerró, no hay una posibilidad de reenganche, no hay una posibilidad de readmisión y los trabajadores accionantes señalan que quieren todo lo derivado de la extinción de la relación de trabajo, situación que configura una manifestación tácita de la extinción de la relación de trabajo, y se señala que se terminó efectivamente la relación de trabajo en fecha 08 de septiembre de 2003, en virtud de que la empresa solicitó la terminación de la relación de trabajo, pero en el entendido de que el pago de todos los derechos laborales, serían calculados hasta el día en que termina la inamovilidad vigente en el país, vale decir, hasta el 15 de enero de 2004, es decir, cada uno de los accionantes indica que su relación de trabajo se extendió en sus efectos y realmente se extinguió el 15 de enero de 2004, no obstante, dejaron de prestar servicios el día 08 de septiembre de 2003, señalan que como producto de lo que la empresa hizo, ellos reclaman como fecha de la extensión de los efectos de la relación de trabajo el día 15 de enero de 2004. Si el 08 de septiembre de 2003 por un hecho ajeno a los trabajadores, ellos se vieron impedidos de seguir prestando sus servicios, se vieron compelidos a recibir unas cantidades de dinero a cuenta de sus prestaciones sociales, se les señaló que había sido extinguida la relación de trabajo, ellos con posterioridad, el día 16 de septiembre de 2003, acuden a los Juzgados laborales y solicitan que se les cancele todo lo que le correspondía con fecha tope al 15 de enero de 2004, ante la inseguridad jurídica generada por la empresa demandada y donde no hay posibilidad, no obstante la declaratoria de nulidad de la extinción o despido realizado por la empresa y que pretendió disfrazar de renuncia, debe establecer entonces este Juzgador, que los efectos de la relación de trabajo subsistieron hasta el quince (15) de enero del año 2004, entendiendo que eso se derivó de la propia negociación que realizó la empresa con cada uno de los trabajadores accionantes, puesto que observa este Juzgador, que preguntada la empresa demandada sobre la cancelación de la denominada inamovilidad, se señaló que efectivamente y así aparece a los recibos de finiquitos que se le reconoció la correspondiente inamovilidad, la cual fue fijada por ambas partes con fecha 15 de enero de 2004, es decir, que ambas parte fijaron los efectos derivados de la relación de trabajo hasta la fecha del 15 de enero de 2004. En consecuencia, como quiera que los efectos de un despido nulo, es que el mismo debe ser considerado como no realizado y cualquier situación gravosa patrimonialmente para los trabajadores sería darle validez aunque sea de manera indirecta a la inconstitucional conducta del patrono debe observar este Juzgador, que lo reclamado por los trabajadores en cuanto a que se les deba aplicar la Convención Colectiva es procedente en virtud de que los trabajadores son clasificados por este Juzgador en atención de lo que en la realidad eran sus tareas u obligaciones de trabajo como OBREROS, en consecuencia, a todos los ciudadanos accionantes se les debe aplicar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva, debiendo computarse dichos beneficios, hasta el quince (15) de enero del año 2004, y que por el hecho de que estamos hablando de un despido nulo, la consecuencia para esto es que no importa si hubo o no la prestación efectiva o no de los servicios, toda vez, que el despido nulo comporta la imposibilidad material del trabajador de seguir prestando efectivamente sus servicios y por aquello de que reconocer cualquier diferencia sobre períodos de tiempo en los que hubo prestación efectiva de servicio y períodos en los que no la hubo a efectos del cómputo de lo señalado en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo sería darle algún tipo de validez jurídica y ventaja patrimonial al patrono que con su conducta violó derechos fundamentales del trabajador, en consecuencia, considera este Juzgador que es procedente que se compute dentro de la antigüedad del trabajador hasta el 15 de enero de 2004 a los efectos del cálculo de los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El juez cuando declara la nulidad de tales actos lesivos está obligado a adoptar al restablecimiento en la integridad del derecho, la reparación de las consecuencias patrimoniales derivadas de la ilicitud del acto, ilicitud que hace ineficaz ex tunc, el comportamiento antisindical, lo que implica que se ha de reparar al trabajador de los perjuicios derivados del hecho antijurídico, concretamente la falta de percepción de cantidades desde la creación o adopción de la situación ilegítima.

La declaración de nulidad no puede quedar en borrar la causa dejando el efecto, lo que conllevaría a dar carta de naturaleza a la finalidad ilegal perseguida; la antijuricidad impide a la conducta antisindical la producción del efecto proyectado, en consecuencia no puede pervivir ni una sola de las consecuencias producidas. (véase cita de la STSJ de Madrid de 22 de junio de 1.992, que hace J.L.G.S. en su monografía “La indemnización por daños derivados de la conducta antisindical”, Editorial Tecnos, Madrid-1996).

Vale la pena destacar nuevamente el contenido del artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral española, que se cita a título de ejemplo comparativo que sirve a este juzgador para asumir su criterio de convicción sobre el caso subjudice,:

Artículo 284 LPL. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la Empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el número 2 del artículo 278.

En cuanto a lo que se refiere al monto del denominado salario normal y salario promedio diario, los mismos no fueron objeto de controversia, en consecuencia, a los efectos de la aplicación de las cláusulas 50, 51 y 52, deben ser tomados en cuenta dichos montos a los efectos de los cálculos allí señalados y en consecuencia, debe condenarse a la empresa demandada a pagarle a los trabajadores demandantes, los conceptos de vacaciones, utilidades, bono regreso de vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, calculados conforme a las cláusulas antes mencionadas de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento de la extinción de la relación de trabajo, es decir, aquella suscrita por la empresa y que cuyo texto se encuentra a los folios 130 al 153, de la pieza número II del expediente, e igualmente debiendo ser condenada la empresa demandada a cancelarle a los trabajadores demandantes el concepto de pago por prestación de antigüedad hasta el día quince (15) de enero del año 2004, así como los intereses que hubiese generado dicha prestación de antigüedad. A los efectos del cálculo de la cláusula de vacaciones conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, debe tomarse los siguientes montos:

  1. - Para el ciudadano J.G.B.G. la cantidad de Bs. 18.866,66 diarios a) Vacaciones: Bs.1.131.999,6 a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs.888.415,65, para un total a pagar de Bs. 243.583,95 y b) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 848.999,7 a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 172.950,80 para un total de Bs. 676.048,9;

  2. - Para el ciudadano D.A.R., la cantidad 16.733,33 diarios, a) Vacaciones: Bs. 1.003.999,8 a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 836.667,00 para un total de Bs. 167.332,8 y b) Vacaciones Fraccionadas Bs.585.665,5;

  3. - Para el ciudadano WOLFAG ISTURIZ la cantidad de Bs. 10.400,00 diarios a) Vacaciones: Bs. 624.000,oo a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs.156.000,50 para un total de Bs. 467.999,5 y b) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 364.000,oo menos lo pagado Bs. 156.000,50 para un total de Bs. 207.999,5;

  4. - Para el ciudadano J.J.H., la cantidad de Bs. 13.100,00 diarios, a) Vacaciones: Bs. 786.000,oo a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 588.468,oo para un total de Bs. 197.532,00 y b) Vacaciones fraccionadas: Bs. 458.500,oo a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 41.487,70 para un total de Bs. 417.012,3;

  5. - Para el ciudadano R.E.R. la cantidad de Bs. 19.500,00 diarios, a) Vacaciones: Bs. 1.170.000,00 a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 399.183,35 para un total de Bs. 770.886,7. y b) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.072.500,oo a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 349.285,40 para un monto total Bs. 723.214,6.

  6. - Para el ciudadano R.E.V. debe ser calculado su salario en base a la cantidad de Bs. 11.666,66 diarios, a) Vacaciones: Bs. 699.999,6 a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 463.540,oo para un total de Bs. 236.459,6 y b) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 233.333,2 menos lo pagado Bs. 203.198,45 para un total de Bs. 30.134,74;

  7. - Para el ciudadano E.Y.Z., la cantidad de Bs. 14.200,00 diarios, a) Vacaciones: Bs. 852.000,oo a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 399.872,15 para un total de Bs. 452.127,85 y b) Vacaciones Fraccionadas: Nada se adeuda por este concepto por cuanto la empresa pagó la cantidad de Bs. 224.828,70;

    8- Para el ciudadano ARQUIZ C.G. Bs.18.133, 33 diarios, a) Vacaciones: Bs. 1.087.999,8 a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 145.066,70 para un total de Bs. 942.933,1 y b) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 815.999,85 menos la cantidad pagada Bs. 181.333,40 para un total de Bs. 634.666,45;

  8. - Para el ciudadano L.A.D., la cantidad Bs. 15.533,34 diarios, a) Vacaciones: Bs. 932.000,4 menos la cantidad pagada Bs. 341.733,50 para un total de Bs. 590.266,9 y b) Vacaciones fraccionadas: Nada adeuda la empresa por cuanto pagó la cantidad de Bs. 270.544,20;

  9. - Para el ciudadano A.M., la cantidad de Bs. 18.033,33 diarios, a) Vacaciones: Bs. 1.081.999,8 a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 471.102,75 para un total de Bs. 610.897,05 y b) Vacaciones fraccionadas: Nada adeuda la empresa.

  10. - Para el ciudadano M.A.Á., la cantidad de Bs. 20.000,00 diarios, a) Vacaciones: Bs. 1.200.000,oo menos la cantidad pagada Bs. 439.192,05 para un total de Bs. 760.807,95 y b) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.000.000,oo menos la cantidad pagada Bs. 365.933,95 para un total de Bs. 634.066,05.

    Para el cálculo de utilidades, señalado en el la cláusula número 50 de la Contratación Colectiva, deben ser considerados los salarios diarios promedios de los trabajadores, los cuales son los siguientes:

    1) Para el ciudadano J.G.B.G., la cantidad de Bs. 48.065,67, diarios por 115 días de utilidades: Bs. 5.527.552,05 a lo que debe restársele lo pagado por la parte demandada, tal y como fue alegado por el actor en su libelo de demanda, es decir, Bs. 1.679.838,25 para un total de Bs. 3.847.713,8;

    2) Para el ciudadano D.A.R., la cantidad de Bs.39.066,96 diarios por 115 días de utilidades: Bs. 4.492.700,4 menos la cantidad pagada Bs. 1.508.075,70 para un total de Bs. 2.984.624,7;

    3) Para el ciudadano WOLFAG ISTURIS DÍAZ la cantidad de Bs. 22.184,66 diarios por 115 días de utilidades Bs. 2.551.235,9 menos lo pagado, Bs. 1.181.669,50 para un total de Bs. 1.369.566,4 ;

    4) Para el ciudadano J.J.H., la cantidad de Bs. 21.010,33 diarios por 115 días de utilidades Bs. 2.416.187,95 menos lo pagado Bs. 989.342,40 para un total de Bs. 1.426.845,55;

    5) Para el ciudadano E.Z., la cantidad de Bs. 20.243,79 diarios por 115 días de utilidades Bs. 2.328.035,85 menos la cantidad pagada Bs. 873.991,15 para un total de Bs. 1.454.044,7 ;

    6)Para el ciudadano R.E.R.S., la cantidad de Bs. 28.648,53 diarios por 115 días de utilidades Bs. 3.294.580,95 menos la cantidad pagada Bs. 1.395.681,80 para un total a pagar de Bs. 1.898.898,2;

    7) Para el ciudadano G.I.A., la cantidad de Bs. 26.697,87 diarios por 115 días de utilidades Bs. 3.070.255,oo menos la cantidad de Bs. 1.286.636,30 para un total a pagar de Bs. 1.783.618,7;

    8) Para el ciudadano L.A.D., la cantidad de Bs. 36.062,41 diarios por 115 días de salario Bs. 4.147.177,1 menos lo pagado, Bs. 1.248.701,70 para un total a pagar de Bs. 2.898.476,oo;

    9) Para el ciudadano A.I.M.G., la cantidad de Bs. 34.748,03 diarios por 115 días de salario Bs. 3.996.023,4 menos la cantidad pagada Bs. 1.536.353,30 para un total a cancelar de Bs.2.459.670,1;

    10) Para el ciudadano M.Á.Á.Á., la cantidad de Bs. 27.542,26 diarios por 115 días de salario Bs. 3.167.359,9 menos la cantidad cancelada Bs. 1.274.141,75 lo que da un total a cancelar de Bs. 1.893.218,2; y

    11) Para el ciudadano R.V.P., la cantidad de 20.757,49 diarios por 115 días de salario Bs.2.387.111,3 menos lo pagado Bs. 700.029,80 lo que da un total a cancelar de Bs. 1.687.081,5.

    Que la bonificación señalada en la cláusula número 52 debe corresponder al monto de Bs. 30.000,00, por encontrarse la fecha quince (15) de enero del año 2004, en el tercer año de la vigencia de la Convención Colectiva.

    Por lo que se refiere al cálculo de lo que le corresponde a los accionantes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo debe computarse a partir del 09 de septiembre de 2003 fecha hasta la cual les fue cancelada efectivamente la prestación de antigüedad hasta el 15 de enero de 2004 fecha hasta la cual deben extenderse los beneficios derivados de la relación de trabajo, a saber:

    1) J.G.B.G., la cantidad de Bs. 48.065,67, diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 961.313,4.

    2) D.A.R., la cantidad de Bs. 39.066,96, diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 781.339,2

    3) WOLFAG ISTURIZ DÍAZ, la cantidad de Bs. 22.184,66, diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 443.693,2

    4) J.J.H., la cantidad de Bs. 21.010,33 diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 420.206,6

    5) E.J.Z.E., la cantidad de Bs. 20.243,79 diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 404.875,8

    6) R.E.R.S., la cantidad de Bs. 28.648,53 diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 572.970,6

    7) ARQUIZ C.G.I., la cantidad de Bs. 26.697,87 diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 533.957,4

    8) L.A.D.A., la cantidad de Bs. 36.062,41 diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 721.248,2

    9) A.I.M.G., la cantidad de Bs. 34.748,03 diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 694.960,6

    10) M.A.Á.Á. la cantidad de Bs. 27.542,26 diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 550.849,2

    11) R.E.V.P. la cantidad de Bs. 20.757,49 diarios de salario integral por 20 días que corresponden a 5 días por mes, lo que arroja una cantidad de Bs. 415.149,8.

    En lo que respecta a la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo observa este Juzgador que la misma se corresponde en derecho a los montos cancelados en su debida oportunidad, por lo que no existe diferencia alguna que cancelar a los trabajadores accionantes.

    En lo que se refiere al concepto inamovilidad, como quiera que dicho concepto no está establecido en la Ley ni en ninguna cláusula de la Convención Colectiva y no consta a los autos, elemento de prueba alguno distinto al monto reflejado en las correspondientes planillas denominadas de finiquito y como quiera que en dichas planillas están cancelados dichos conceptos en base al salario diario normal, observa este Juzgador que dicho concepto fue producto del acuerdo entre las partes y que no existe medio probatorio alguno que indique otro monto distinto al allí establecido.

    En lo que se refiere al concepto de preaviso omitido, este Juzgador observa que dicha pretensión no es procedente en virtud de la forma como se configuró la reclamación de los accionantes y de que, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente es la Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 125, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue cancelado como se indica ut supra..

    -II-

    En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana abogada O.K.C., en fecha 17 de diciembre del año 2003, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SNACKS A.L. DE VENEZUELA, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, en la acción incoada por los ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DÍAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., A.I.M.G., M.A.Á.Á. y R.E.V.P. contra la Sociedad Mercantil SNACKS A.L. DE VENEZUELA, S.R.L. por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano abogado W.J.L.G., en fecha 17 de Diciembre del año 2003, contra la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, en la acción incoada por los ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DÍAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., A.I.M.G., M.A.Á.Á. y R.E.V.P. contra la Sociedad Mercantil SNACKS A.L. DE VENEZUELA, S.R.L. por DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha nueve (09) de diciembre de 2003, en los siguientes términos: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia, se condena a la empresa demandada, al pago de los siguientes conceptos a favor de los trabajadores accionantes, ciudadanos J.G.B.G., D.A.R., WOLFAG ISTURIZ DÍAZ, J.J.H., E.J.Z.E., R.E.R.S., ARQUIZ C.G.I., L.A.D.A., A.I.M.G., M.A.Á.Á. y R.E.V.P. de Los conceptos que se le adeudan por: Vacaciones, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Cláusula 51 y 50 de la Convención Colectiva, Bono Regreso de Vacaciones, Cláusula 52 de la Convención Colectiva, Prestación de Antigüedad, Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, y a tal efecto se establece como fecha de la terminación de la relación de trabajo el día quince (15) de enero del año 2004 y como salarios correspondientes para el cómputo de dichos montos los siguientes: a los efectos del cálculo de la cláusula de vacaciones conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, debe tomarse los siguientes montos: para el ciudadano J.G.B.G. la cantidad de Bs. 18.866,66; para el ciudadano D.A.R., la cantidad 16.733,33 diarios; para el ciudadano WOLFAG ISTURIS la cantidad de Bs. 10.400,00 diarios; para el ciudadano J.J.H., la cantidad de Bs. 13.100,00 diarios; para el ciudadano R.E.R. la cantidad de Bs. 19.500,00 diarios; para el ciudadano R.E.V. debe ser calculado su salario en base a la cantidad de Bs. 11.666,66 diarios; para el ciudadano E.Y.Z., la cantidad de Bs. 14.200,00 diarios; para el ciudadano ARQUIZ C.G. 18.133,33 diarios; para el ciudadano L.A.D., la cantidad Bs. 15.533,34 diarios; para el ciudadano A.M., la cantidad de Bs. 18.033,33 diarios; y para el ciudadano M.A.Á., la cantidad de Bs. 20.000,00 diarios. Para el cálculo de Utilidades, señalado en el la Cláusula número 50 de la Contratación Colectiva, deben ser considerados los salarios diarios promedios de los trabajadores, los cuales son los siguientes: para el ciudadano J.G.B.G., la cantidad de Bs. 48.065,67, diarios; para el ciudadano D.A.R., la cantidad de Bs.39.066,66 diarios; para el ciudadano WOLFAG ISTURIS DÍAZ la cantidad de Bs. 22.184,66 diarios; para el ciudadano J.J.H., la cantidad de Bs. 21.010,33 diarios; para el ciudadano E.Z., la cantidad de Bs. 20.243,79 diarios; para el ciudadano R.E.R.S., la cantidad de Bs. 28.648,53 diarios; para el ciudadano G.I.A., la cantidad de Bs. 26.697,87 diarios; para el ciudadano L.A.D., la cantidad de Bs. 36.062,41 diarios; para el ciudadano A.I.M.G., la cantidad de Bs. 34.748,03 diarios; para el ciudadano M.Á.Á.Á., la cantidad de Bs. 27.542,26 diarios; y para el ciudadano R.V.P., la cantidad de 20.757,49 diarios.- Que la Bonificación señalada en la Cláusula número 52 debe corresponder al monto de Bs. 30.000,00, por encontrarse la fecha quince (15) de enero del año 2004, se condena igualmente al pago de la correspondiente corrección monetaria, en los términos que señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la parte demandada.- No hay condenatoria en costas.-

    Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 13 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    H.V.F.

    EL JUEZ SUPERIOR

    J.M.M.

    LA SECRETARIA

    Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

    J.M.M.

    LA SECRETARIA

    HVF/JMM /gr.-

    Expediente: 0086-04.

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