Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000041

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado WOLFAN CARABALLO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado R.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 04 de Marzo de 2001, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de Abril de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, WOLFGFAGN CARABALLO… actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano R.J.T. ROJAS… ante Usted con el debido respeto acudo para presentar el siguiente RECURSO DE APELACION, el cual se ejerce en estos términos:

Capítulo I

DE LOS HECHOS Y DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNL DE CONTROL.

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Tribunal Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Dra. Esnerlaida Reyes, en audiencia de Presentación de detenido, en este caso de nuestro defendido R.J.T.R., se pronunció en los siguientes términos:

En virtud de los múltiples alegatos esgrimidos por las partes en esta audiencia, este Tribunal se reserva el lapso de treinta minutos a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar…PUNTO PREVIO: Este Tribunal…procede a resolver como punto previo la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por el Abg. WOLGFAGN CARABALLO…que a su defendido no le fue presentada la orden de aprehensión librada por este Despacho, que fue traído bajo engaño, por los funcionarios actuantes, que le fue violado el debido proceso y la presunción de inocencia, al no habérsele informado los motivos por los cuales era requerido por este Tribunal. Ahora bien como ya consta, en acta administrativa levantada por éste Tribunal el día de ayer miércoles 03 de marzo de 2010…se dejó constancia que siendo aproximadamente la 1:50 de la tarde del referido día encontrándose de guardia este Tribunal…la Juez encargada de este despacho recibió aproximadamente llamada telefónica de parte de la Dra. M.M., actuando con el carácter de Fiscal 5° auxiliar del Ministerio Público…quien solicitó Orden de Aprehensión previa solicitud formulada como se indicó ut supra vía telefónica por razones de urgencias y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales solicitó respetuosamente se sirva autorizar y expedir ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano R.T.…por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO…y por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…de la misma manera siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente se recibió de la Unidad receptora de documentos…escrito presentado por la Fiscal 5° del Ministerio Público, en el que ratifica la orden de aprehensión solicitada y acordada por esta tribunal vía telefónica, siendo autorizada por este Despacho, la inclusión del acta administrativa levantada al sistema juris 2000 para su respectiva asignación alfanumérica, la cual fue distribuida por asignación directa…Esta juzgadora, considera que en presente caso no existieron tales violaciones, pues si bien EL SECRETARIO cierto que al referido imputado no le fue enseñada la orden de aprehensión como tal, no es menos cierto que esta había sido acordada vía telefónica, siendo imposible que le hubiesen mostrado al imputado orden alguna…en tal sentido al no hallarse llenos los supuestos de los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por la Defensa…PRIMERO: Cursa en la presente causa las actuaciones que a continuación se describen: a los folios uno (01) al siete (07) de la presente causa ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 03/03/2010, en contra del imputado R.T.. Cursa DENUNCIA, de fecha 03/03/2010, interpuesta por el Ciudadano J.A.O. FAJARDO…quien entre otras cosas expuso:…“…en el día 19 de febrero la fiscalía me da la negativa de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: marca fiat, modelo siena, color azul, placa no posee, serial de carrocería 9BD1721948337761, procedí a darle los documentos y mil bolívares a mi abogada de nombre A.M., para que me realizara los trámites respectivos para la entrega del vehículo antes descrito, desde esa fecha esperé a que saliera la decisión del Juez. Después el 01 de marzo del presente año, me llama mi abogada y me dice que me fuera para el Tribunal a las 11:30 de la mañana, ya que me iban a dar la entrega del vehículo, ella me da un numero de teléfono celular 0426-4848477, para que me comunicara con un señor de nombre ramón y le explicara como yo iba a ir vestido… me informó que tenía que ir con un alguacil al estacionamiento. Una vez que llego al Tribunal una persona menciona mi nombre y yo me le acerco y le digo que era yo, (esta persona es de estatura baja, usa lente, tenía barba, de color de piel moreno), este señor me entrega una serie de documentos, entre ellos la copia certificada de la resolución donde establece el Tribunal 3ro. De control la entrega de mi vehículo, según causa BP01-P-2009-000270, y me dijo que aun le debían quinientos bolívares, ya que le habían dado un cheque sin fondo, yo le dije que no le debía nada porque ya yo le había pagado a mi abogada y que se entendiera con ella… fui para casa de un amigo para que me acompañara a buscar el vehículo, al llegar al estacionamiento cancelé la cantidad de mil doscientos noventa, cuando fui a revisar mi vehículo pude observar que el caucho de la parte trasera se encontraba espichado, fui a una cauchera a llenar el caucho y cuando llego nuevamente al estacionamiento donde está mi vehículo y un señor que es el encargado del estacionamiento me dijo que me iban a anular todo porque no concordaba con lo del alguacilazgo y verificaron que la entrega la había realizado un señor de nombre R.T.. Al día siguiente me vine al Tribunal para ver que había sucedido en lo referente a mi carro, me entrevisté con el señor R.T. y me dijo que le entregara los originales que él me arreglaba ese problema para el medio día, yo le dije que tenía los documentos en el carro, que los iba a buscar para entregárselos, le saqué copia a los originales (sin decirle nada a R.T.) y le entregué los originales que el mismo me había dado anteriormente… fui a entrevistarme con la secretaria… le pregunté sobre la causa de mi vehículo y me dijo que en ese despacho no habían introducido nada… entonces fui a verificar con el jefe de alguacilazgo de nombre LUIS, yo le expliqué la situación y me dijo que me esperara un momento y me trajo hasta la Juez de Control 3ro., al llegar al despacho de la juez… le hago la entrega de las copias de los documentos que me habían dado para retirar mi vehículo en el estacionamiento, para el momento que estoy hablando con la juez recibo una llamada telefónica de un número desconocido, la cual era mi abogada diciéndome “acuérdate que tu tienes hijo, no estés denunciando, porque tu sabes que te pueden dejar pegado, te pueden matar”, la doctora al ver lo que estaba sucediendo levantó un acta, es todo”. Cursa a los folios trece (13) al dieciséis (16) ACTA ADMINISTRATIVA levantada por el Tribunal de Control Nº 03; así como actuaciones en copias fotostáticas de las decisiones, notificación, oficio, copia de la cédula de identidad de J.A.O.F., donde se acuerda la entrega material del vehículo mencionado en las presentes actuaciones y notificación de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público, de la negativa de entrega del mismo. A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista a la ciudadana N.R. ALFONZO… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…en el día de ayer 02 de marzo… se presentó ante este Despacho de Control… el funcionario L.P., en su condición de Jefe de Alguacil… informándome de la presencia de un ciudadano de nombre J.A.O.F., quien le manifestaba que le fue entregada una orden de entrega material de un vehículo de su propiedad y que una vez en el estacionamiento cuando pretendió hacer efectivo el retiro del vehículo se le manifestó que había una irregularidad, por lo que le solicité al funcionario que me hiciera pasar a la persona… toda vez que la orden de entrega aparentemente había sido emanada de este Juzgado de Control… se hizo pasar al referido ciudadano… procediendo éste a explicar que había contratado los servicios de una abogada que para el momento solo recordaba el nombre de Ana, quien le exigió la cantidad de dos mil bolívares (2.000) para solventar la situación de su vehículo… recibiendo presuntamente instrucciones de la abogada de comparecer al Palacio de Justicia donde se le haría entrega de los papeles para retirar el vehículo…”. A los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NERI… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…en el día de ayer 02 de marzo… encontrándome en mis labores como secretaria del Tribunal de Control Nº 03, procedí a ingresar al despacho de la Jueza, Doctora N.R.A., encontrándose dentro del mismo el Jefe de Alguacilazgo, abogado L.P., informándome la ciudadana Jueza que el mismo le había notificado sobre una irregularidad en la cual le habían falsificado la firma en una entrega de vehículo, solicitándome que me quedara presente a fin de dejar constancia de lo sucedido…”. Cursa a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista al ciudadano L.P. MEDINA… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…el día primero de marzo siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, se comunica con mi persona una ciudadana la cual trabaja en el depositario judicial los potocos, informándome que en esas instalaciones se encuentra un ciudadano de nombre J.O.F., el cual pretendía retirar un vehículo con oficio según emanado del Tribunal de Control Número 3, tras verificar los registros que se llevan en la Oficina del Alguacilazgo, me percato que dicha entrega no fue autorizada, por lo cual le comunico a la funcionaria del estacionamiento… para que le pregunten a dicho ciudadano… quien le hizo entrega de los oficios para retirar el vehículo, el mismo manifestó que se lo entregó el ciudadano R.T., el cual se los entregó en el Palacio de Justicia de Barcelona …”. Cursa a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista al ciudadano SALIM ABOUD NASSER… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…fui informado por parte de la doctora N.R., de una situación irregular con respecto a una firma sobre una decisión del Tribunal Tercero de Control… el estaba a mi cargo, efectivamente en fecha 29 de Septiembre de 2009, dicté resolución acordando la entrega formal al ciudadano M.E.G.S., del vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo SIENA, Año 2001, Color BLANCO… donde el contenido y ni la firma no se corresponde con la decisión anteriormente tomada …”. Es todo. Cursa oficio Nº GAES7-SO de fecha 03 de Marzo de 2010, mediante el cual el funcionario M.S.D., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 07, de este Estado, coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano R.T.. Ahora bien, tales elementos de convicción son en criterio de este Tribunal suficientes y concordantes entre sí, para presumir la participación del encausado de marras en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es decir CORRUPCIÓN PROPIA, ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO y SIMULACION DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado este ultimo con el articulo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos, haciendo la salvedad que la misma tiene carácter provisional y por lo tanto puede ser modificada en el transcurso de la investigación. En tal sentido se decreta el procedimiento a seguir sea el ordinario, a tenor del articulo 248 del texto adjetivo penal, tal como lo solicitó el Ministerio Publico, ello a los fines de continuar la investigación y llegar al esclarecimiento de la verdad como finalidad esencial del proceso.

TERCERO: Ahora bien, observa este Despacho que las argumentaciones realizadas por la defensa a cargo del Abogado A.V., están referidas específicamente a lo siguiente: que no existen elementos de convicción; que existen en el presente caso contradicciones, tanto de los funcionarios actuantes como de la persona que realiza la denuncia; que no hubo flagrancia al momento de la aprehensión; que no existen en las actuaciones testigos de los hechos; que no está inserto a los autos el cheque supuestamente entregado por el denunciante; que no existe experticia Documentológica realizada a la resolución y el oficio de entrega del vehiculo; y que cursan solo copias simples que no poseen valor probatorio en nuestra legislación, por todo ello solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, se destaca que cursa en el presente expediente acta policial suscrita por el funcionario M.S.D., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante la cual hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado R.T., la cual hacen referencia a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2010, de los que se concluye que la detención de dicho imputado es legítima, ya que encuadra dentro de los supuestos en que procede la detención del imputado conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, es decir, orden judicial previa; asimismo se observa que el delito pre-calificado por el Ministerio Público, es un delito de acción pública, cuya acción penal no está prescrita y merece pena privativa de libertad, asimismo como ya se indicó ut supra existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado de autos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA y ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, SIMULACION DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el articulo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que en criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de dichos delitos, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado al Estado venezolano, al poner en tela de juicio la imagen del poder judicial. Así las cosas, no comparte esta Juzgadora la argumentación de la defensa en cuanto a que no hay elementos de convicción. Asimismo en cuanto a que en el presente caso existen contradicciones se le ilustra a la defensa que no estamos en el momento procesal para determinar si existen o no contradicciones, pues este Tribunal solo puede determinar la existencia o no elemento de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho y decretar la medida que considere pertinente, de otro modo seria invadir el ámbito de competencia del tribunal de juicio. Del mismo modo, en cuanto a que no existió flagrancia, este Juzgado, ya dejó sentado precedentemente que la detención del ciudadano hoy imputado se produjo por una orden de aprehensión, en tal sentido es evidente que no estamos ante la presencia de la flagrancia. En cuanto a que no existen testigos, que no se encuentra el cheque, que no cursa experticia, se destaca que nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la que el ministerio público, cuenta con un lapso de tiempo para ordenar la práctica de diligencias que puedan aportar datos en la investigación, los cuales llevaran a esclarecer los hechos y que servirán para inculpar o exculpar al encartado, siendo extremadamente apresurada la consignación de las diligencias en cuestión, prueba de ello es que se ha decretado el procedimiento ordinario. Por ultimo en cuanto al valor probatorio que posean las copias aportadas a los autos, considera quien aquí juzga que en el presente momento procesal no podemos hablar de valor probatorio pues el legislador previó para esta etapa del proceso, la prohibición de valorar las pruebas como tal, sino que las mismas se tratan de elementos de convicción, en tal sentido este Tribunal de Control N° 07, declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad así como la libertad plena DECRETANDOSE LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD en contra de R.T., conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados si bien poseen una pena que en su límite máximo no exceden de 10 años, no es menos cierto que los mismos sí sobrepasan los tres (3) años por tanto se hacen improcedentes las medidas cautelares a tenor del artículo 253 de la ley penal adjetiva. Aunado a que el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establece que no solo con recibir dinero se configura la comisión del delito, pues el efectuar un acto contrario a su deber que como asistente asignado a la Oficina de Tramitación Penal le imponga el estado venezolano, o favorecer a laguna de las partes en una causa penal, es suficiente para la configuración del mentado delito. Por ultimo se deja constancia que previa revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar que el ciudadano J.A.O.F., presenta registro o solicitudes ante los tribunales de este Circuito Penal: 1.-BP01-P-2010-000919, COMO SOLICITANTE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02. 2.- BP01-R-2009-000159, COMO IMPUTADO. 3.- BP01-P-2009-003207, COMO IMPUTDAO, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 y 4.- BP01-P-2006-010077, COMO VICTIMA, EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03, constancia que se expide, en virtud de la petición realizada por la defensa de confianza. Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., donde actualmente se encuentra recluido el mismo. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase oficio al referido cuerpo policial, participando la decisión dictada por este Tribunal, donde quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, con el expreso señalamiento que el mismo no podrá salir de dichas instalaciones ni ser trasladado a otro cuerpo policial sin la previa autorización de este Despacho

Capítulo II

DE LOS MOTIVOS PARA RECURRIR DE LA DECISION

1. Consta en el Acta de Audiencia de presentación de detenido, que la Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Público, cuando se le concedió el derecho de palabra, sólo se limitó a solicitar que se mantuviera la medida privativa judicial de libertad en contra de mi defendido el ciudadano Abg. R.J.T.R. por la comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA Y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, SIMULACION DE ACTO PÚBLICO…La ciudadana Fiscal del Ministerio Público se nota a las claras que no fue garante al no velar por el respeto de los derechos del imputado, de ser informados de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, los cuales originaron una orden de aprehensión en su contra con tanta rapidez y vía telefónica, que a juicio de esta defensa crea suspicacia y dudas en cuanto a su efectiva practica, ya que se utilizaron funcionarios del Grupo Anti-extorsión y Secuestro, quienes haciendo uso de técnicas y métodos engañosos, lograron sacar de su casa a mi defendido, luego de que este había cumplido sus labores de ese día en el Palacio de Justicia, desde las 8am a 1pm,dejándolo a disposición del Tribunal de Control N° 07, no siendo este un procedimiento cónsono con la practica legal…En cuanto a la norma aludida por la representación Fiscal para justificar la Orden de aprehensión, tenemos que si bien es cierto el último aparte del artículo 250 del COPP…no es menos cierto que en el caso de mi defendido no se dan tales circunstancias o supuestos de la norma in comento, por cuanto. En primer lugar el ciudadano Abg. R.J.T.R., es funcionario activo del Poder Judicial, adscrito al Circuito Judicial Penal de Barcelona, ejerciendo el cargo de asistente de Tribunales y para el momento en que la Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Público solicitó la Orden de Aprehensión era la 1:50 p.m del día 03 de marzo de 2010, éste apenas había culminado sus labores en el Palacio de Justicia…Se observa de las actuaciones que el imputado en todo momento mostró querer enfrentar y nunca evadir el proceso…Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta defensa quie el proceso aperturado a mi defendido se encuentra viciado y por tanto reviste carácter de nulidad absoluta…Por otra parte, observa la defensa que negada como fue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido por parte de la Juez de Control N° 07 con los argumentos explanados en la correspondiente acta…existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado de autos en la comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICO SIMULACION DE ACTO PUBLICO…cometido en perjucio de EL ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de dicho delito, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, al poner en tela de juicio la imagen del Poder Judicial. Así las cosas no comparte esta juzgadora la argumentación de la defensa en cuanto a que no hay elementos de convicción…

En atención a esta negativa de medida cautelar sustitutiva de libertad, considera esta defensa, que de acuerdo a lo razonado en las consideraciones anteriores, es procedente el establecimiento de una medida menos gravosa por existir evidencias que desestiman el fundamento de la juez a quo, tal es el caso de que mi defendido nunca se ha negado ni opuesto a acudir por ante cualquier autoridad policial, judicial o administrativa, asimismo mi defendido no ha sido notificado de ninguna averiguación que dieran lugar a su citación, no posee antecedentes penales y ha demostrado en su quince años de labores para el Poder Judicial un crecimiento Profesional envidiable. Todas estas características lo hacen merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir que la detención actual puede ser sustituida por una medida menos gravosa, aunado a las circunstancias que el delito imputado no se perfeccionó, es decir se presume el hecho estando avalado por un solo elemento interpuesto en copias, que a criterio de la defensa no tiene valor probatorio, es evidente entonces que nos encontramos en presencia de una tentativa o frustración de tal acción tipificada como antijurídica, lo cual la mencionada juzgadora no consideró al momento de decidir sobre los hechos, dándolos por probados en su totalidad y responsabilizando al funcionario imputado negando su libertad.

No encontrándose probado el delito arriba señalado, procedería un cambio en la calificación jurídica señalada que definiera otra figura delictiva cuya pena sea menor.

Considera igualmente esta defensa que la medida privativa de libertad impuesta al imputado es improcedente, en virtud de que el único elemento probatorio aportado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público Auxiliar en la presente investigación, es la denuncia formulada por el ciudadano J.A.O. fajardo, lo cual es insuficiente a todo evento para demostrar fehacientemente con veracidad la comisión de hecho punible alguno, porque no concuerda tal declaración con otras pruebas, es decir que no aparecen en autos los fundados elementos de convicción tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2º…

Por otra parte cuando la ciudadana Juez niega la libertad de mi defendido señala que existe peligro de fuga, por la pena que llegaría a imponerse y el daño causado. A esto la defensa debe señalar…, que aún cuando se le impone la medida privativa de libertad a mi defendido, rechazo el fundamento expuesto en dicha acta en virtud de que no se cumplen para el imputado de autos en razón que dicho ciudadano ha permanecido trabajando para la administración pública, Poder Judicial…dichas aseveraciones descartan el peligro de fuga. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, el delito no excede en su límite máximo d diez años tal como lo contempla el parágrafo primero del artículo 251 del COPP; en cuanto a la magnitud del daño causado, como se dijo anteriormente no reviste carácter patrimonial por no estar comprobada la comisión del hecho punible que se investiga. Así pues a criterio de esta defensa el delito no se consumó, y tampoco se evidencia con claridad que haya fuga ni obstaculización en busca de la verdad sobre el hecho de marras. Por lo que con una Medida Menos Gravosa que se otorgue a mi defendido muy bien puede garantizar y asegurar el proceso.

Por tantas consideraciones esta defensa de marras respetuosa les solicita…, tengan a bien admitir y declarar con lugar la nulidad. Igualmente en caso contrario de no estar de no acoger dicha petición, se sirvan otorgarle a mi defendido R.J.T.R. una Medida Cautelar menos gravosa de las que establece el Artículo 256 del COPP, ello por ser acreditada por la norma aplicada en este caso por no exceder en sanción en su límite máximo de 10 años, como así también por un cambio de calificación precalificada.

CAPITULO III

PETITORIO .

Por todo lo anteriormente expuesto y realizadas todas las consideraciones las cuales sirven para solicitar como en efecto lo hago, ante los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones…que han de conocer del presente recurso y en estricto cumplimiento de la Ley y de los Principio constitucionales:

PRIMERO: SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE DIERON ORIGEN A LA APREHENSION. Y EN CASO CONTRARIO DE NO ACOGER DICHO PETITORIO MUY RESPETUOSAMENTE LES SOLICITO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, TOMANDO EN CUENTA LA NORMA PRECALIFICADA O BIEN POR UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA…

(sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, la misma dio contestación de la siguiente manera:

…Quien suscribe, Abogada M.M.B., actuando en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…acudo a usted en la oportunidad de dar contestación a RECURSO DE APELACION, interpuesto por ante ese Despacho, por el Abogado Defensor del Ciudadano R.J.T.R., imputado por este Despacho Fiscal por el delito de Corrupción Impropia, Alteración de documento Público y Simulación de Acto Público, con ocasión a Decisión emanada en fecha 04 de marzo del año en curso y en consecuencia lo hago en los siguientes términos:

A lo anteriormente trascrito debe esta representante Ministerial señalar que en ningún momento se violento los derechos constitucionales contemplados en nuestra carta Magna en su artículo 49, específicamente en su ordinales 1º y 11º por parte del Ministerio Público, toda vez que el imputado R.J.T.R., fue impuestos en la audiencia de presentación de imputado, que es el acto procesal idóneo donde se le impone de los hechos y de lo elementos de convicción como la calificación jurídica del delito que dieron origen a la solicitud de la orden de aprehensión, así como, los derechos y garantías constitucionales que tiene todo imputado consagrado en nuestra carta magna y que se puede evidenciar en el acta levantada por el Tribunal de Control Nº 7 en la audiencia de presentación de imputado, que no se le menoscabo de ninguna manera el ejercicio de sus derechos, causándole indefensión ni a el imputado ni a su defensores; cabe acotar que los cuerpos policiales no están facultados para imponer y calificar el delito que avíen tenga hacer la vindicta pública, solo a dar cumplimiento a un mandato emanado de un órgano Jurisdiccional como es el caso in comento, siendo este un acto que solo corresponde al Ministerio Público y que fue cumplido dentro de los presupuestos consagrados en nuestra norma Constitucional y adjetiva, que dan plena validez al acto procesal realizado.

En ese sentido, esta representación Fiscal observa, que lo manifestado por el recurrente, en cuanto a elementos de convicción el mismo alude que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, por cuanto, el elemento de convicción es solo una copia simple, siendo esto una situación irregular, incoherente por la cual el Juez aquo acordara la solicitud fiscal, decretando orden de aprehensión y ratificando la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado R.J.T.R.; difiriendo esta vindicta pública de tal afirmación por cuanto existen suficientes elementos de convicción que sustentaron la orden de aprehensión y conllevaron los mismos a ratificar la medida de privación preventiva de la libertad por parte del Tribunal aquo…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo antes trascrito se evidencian medios probatorios aportados por la Vindicta Pública, los cuales son irrevocables en la presente investigación y los mismos incorporados para la respectiva valoración por el juez, desde su iniciación, lo que a criterio de quien suscribe fue realizado por el juez conocer de la causa, ajustado a derecho.

En cuanto a la medida de coerción de medios probatorios alegada por la Defensa, en lo referente a base para la adopción de una medida de privación de libertad, necesariamente debe discrepar el Ministerio Público de tal criterio, por cuanto no puede apartarse el juzgador de la base cierta inherente a la normativa legal vulnerada, siendo como lo es una de rango moral adoptada por el texto constitucional como principio rector de la conducta que debe formar parte del comportamiento de los funcionarios que representamos al estado Venezolano, en cualquiera de sus instancias.

Ahora bien establece el artículo 91 de la Ley Contra la Corrupción “los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta ley se regirán por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en la presente ley…

Partiendo entonces de la premisa cierta de que la presenta investigación deberá ser regida por la normativa antes indicada, nos remitimos al supuesto establecido en la norma establecida en el artículo 62, 78 y 318 de la Ley Contra La Corrupción y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se armoniza perfectamente con los medios probatorios cursados en el expediente y los mismos fueron señalados previamente, donde sin lugar a dudas, se evidencia la comisión del hecho punible, que éste no se encuentra prescrito y la presunción razonable de que el señalado es el autor de dicho hecho delictivo, aunado a que la sanción es establecida por el legislador con una pena privativa de libertad, recogida por el derecho patrio como por el derecho comparado, como un delito de lesa humanidad, por atentar el mismo contra el Patrimonio Público, en el presente caso, contra la ética del funcionario público y a las instituciones al cual este presta sus servicios, razones por las cuales se justifica la Medida solicitada e impuesta, ajustada por demás al derecho vigente.

Tenemos entonces Honorables Magistrados…, por todos los argumentos de hecho y de derecho, precedentemente expuestos, considera esta representación Fiscal, que efectivamente queda demostrado que la decisión impugnada por la defensa del Ciudadano R.J.T., plenamente identificado en autos…la cual fue dictada en fecha 04 de marzo del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo y observando todos los principios Constitucionales y Legales que rigen la materia, no menoscabando la misma el ejercicio de los derechos al imputado ni a su defensa, solicito muy respetuosamente así sea declarada.

PETITORIO

Por todos los argumentos precedentemente expuestos, esta representación Fiscal solicita la…Corte de Apelaciones…que el presente escrito sea admitido y tomado como contestación a la Apelación interpuesta por el Abogado Wolfang Caraballo… en su carácter de Abogado de Confianza del Imputado Ciudadano R.J. Tenías… Que confirme la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07…de fecha 29 de marzo de 2009, la cual ha sido objeto de Apelación, por considerar que los argumentos explanados por el apelante no se ajustan a la realidad de los hechos, así como tampoco a la eficacia del derecho, tal y como quedó demostrado en la exposición de dicha Decisión, así como en el presente escrito y consecuencialmente sea declarado SIN LUGAR el Escrito de Apelación interpuesto en contra de l recurrida…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el tribunal de Control Nº 7, se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DRA. M.M.. LOS DEFENSORES DE CONFIANZA DR. WOLFONG CARABALLO y A.V. y EL IMPUTADO R.T.. Seguidamente toma la palabra la Juez de este despacho DRA. ESNERLAIDA R.D.H. quien Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Este Tribunal de Control Nº 7, procede a resolver como punto previo la solicitud de nulidad de las actuaciones presentadas por el Abg. WOLFAN CARABALLO, fundamentada en los siguientes alegatos: Que a su defendido no le fue presentada la orden de aprehensión librada por este despacho, que fue traído bajo engaño, por los funcionarios actuantes, que le fue violado el debido proceso y la presunción de inocencia, al no habérsele informado los motivos por los cuales era requerido por este Tribunal. Ahora bien, como ya consta, en acta administrativa levantada por este Tribunal el día de ayer miércoles 3 de marzo de 2010, cursante a los folios 1 y 2 del presente asunto, se dejó constancia que siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde del referido día encontrándose de Guardia este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Juez encargada de este Despacho recibió aproximadamente llamada telefónica de parte de la Dra. M.M., actuando con el carácter de Fiscal 5º Auxiliar del Ministerio Público de esta Jurisdicción, a su cargo, quien solicito ORDEN DE APREHENSIÓN previa solicitud formulada como se indico ut supra vía telefónica por razones de urgencia y necesidad, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales solicitó respetuosamente se sirva autorizar y expedir ORDEN DE APREHENSION de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.791.721, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, en perjuicio del estado venezolano, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, y por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado…”, en justa concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal acordó expedir la misma vía telefónica, por cuanto cumple con los requisitos de ley, a partir de la 01:50 Horas de la Tarde, del día 3 de marzo de 2010, haciéndose constar por medio de la mentada acta, tal actuación. De la misma manera siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente se recibió de la Unidad receptora de documentos, constante de 39 folios útiles, escrito presentado por la Fiscal 5º del Ministerio Publico, en el que ratifica la orden de aprehensión solicitada y acordada por este tribunal vía telefónica, siendo autorizada por este Despacho, la inclusión del acta administrativa levantada al sistema juris 2000 para su respectiva asignación alfanumérica, la cual fue distribuida por asignación directa, en virtud de rol de guardia ya referido. Ahora bien, refiere la defensa que a su representado se le violento el debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto según sus dichos al momento de practicar su aprehensión, los funcionarios actuantes no le notificaron los motivos por los cuales era requerido en el Tribunal, y que no le fue enseñada la orden de aprehensión en cuestión, por lo que en sus dichos fue traído bajo engaño hasta el tribunal. Esta Juzgadora, considera que en presente caso no existieron tales violaciones, pues si bien EL SECRETARIO cierto que al referido imputado no le fue enseñada la orden de aprehensión como tal, no es menos cierto que esta había sido acordada vía telefónica, siendo imposible que le hubiesen mostrado al imputado orden alguna, pues según lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 250 de la ley penal adjetiva, en casos excepcionales el juez a petición del ministerio publico autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado, aunado a que no puede pretenderse que al momento de la aprehensión del imputado este sea informado por los funcionarios actuantes, la razón por la cual es requerido por un Tribunal, pues estos solo deben circunscribirse a dar cumplimiento a una orden judicial debidamente acordada. Siendo esta audiencia en momento idóneo para que el Ministerio público le informe al detenido las razones de su aprehensión y le imponga de las actuaciones contentivas de la investigación, haciéndose éste acompañar de su defensa, quienes el día de hoy han tenido suficientes tiempo y libertad de exponer todos los alegatos que consideren pertinentes para su defensa. Asimismo el imputado ha rendido su declaración impuesto del precepto constitucional, sin coacción ni apremio, tal como lo dispone nuestra carta magna, siendo tratado hasta el actual momento procesal como inocente, respetándosele sus derechos su integridad física y su vida. En tal sentido al no hallarse llenos los supuesto de los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por las defensa. Ahora bien resuelto como ha sido el punto anterior, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Cursa en la presente causa las actuaciones que a continuación se describen: a los a los folios uno (01) al siete (07) de la presente causa ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 03/03/2010, en contra del imputado R.T.. Cursa DENUNCIA, de fecha 03/03/2010, interpuesta por el ciudadano J.A.O.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.417.314, quien entre otras cosas expuso: “…en el día 19 de febrero la fiscalía me da la negativa de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: marca fiat, modelo siena, color azul, placa no posee, serial de carrocería 9BD1721948337761, procedí a darle los documentos y mil bolívares a mi abogada de nombre A.M., para que me realizara los trámites respectivos para la entrega del vehículo antes descrito, desde esa fecha esperé a que saliera la decisión del Juez. Después el 01 de marzo del presente año, me llama mi abogada y me dice que me fuera para el Tribunal a las 11:30 de la mañana, ya que me iban a dar la entrega del vehículo, ella me da un numero de teléfono celular 0426-4848477, para que me comunicara con un señor de nombre ramón y le explicara como yo iba a ir vestido… me informó que tenía que ir con un alguacil al estacionamiento. Una vez que llego al Tribunal una persona menciona mi nombre y yo me le acerco y le digo que era yo, (esta persona es de estatura baja, usa lente, tenía barba, de color de piel moreno), este señor me entrega una serie de documentos, entre ellos la copia certificada de la resolución donde establece el Tribunal 3ro. De control la entrega de mi vehículo, según causa BP01-P-2009-000270, y me dijo que aun le debían quinientos bolívares, ya que le habían dado un cheque sin fondo, yo le dije que no le debía nada porque ya yo le había pagado a mi abogada y que se entendiera con ella… fui para casa de un amigo para que me acompañara a buscar el vehículo, al llegar al estacionamiento cancelé la cantidad de mil doscientos noventa, cuando fui a revisar mi vehículo pude observar que el caucho de la parte trasera se encontraba espichado, fui a una cauchera a llenar el caucho y cuando llego nuevamente al estacionamiento donde está mi vehículo y un señor que es el encargado del estacionamiento me dijo que me iban a anular todo porque no concordaba con lo del alguacilazgo y verificaron que la entrega la había realizado un señor de nombre R.T.. Al día siguiente me vine al Tribunal para ver que había sucedido en lo referente a mi carro, me entrevisté con el señor R.T. y me dijo que le entregara los originales que él me arreglaba ese problema para el medio día, yo le dije que tenía los documentos en el carro, que los iba a buscar para entregárselos, le saqué copia a los originales (sin decirle nada a R.T.) y le entregué los originales que el mismo me había dado anteriormente… fui a entrevistarme con la secretaria… le pregunté sobre la causa de mi vehículo y me dijo que en ese despacho no habían introducido nada… entonces fui a verificar con el jefe de alguacilazgo de nombre LUIS, yo le expliqué la situación y me dijo que me esperara un momento y me trajo hasta la Juez de Control 3ro., al llegar al despacho de la juez… le hago la entrega de las copias de los documentos que me habían dado para retirar mi vehículo en el estacionamiento, para el momento que estoy hablando con la juez recibo una llamada telefónica de un número desconocido, la cual era mi abogada diciéndome “acuérdate que tu tienes hijo, no estés denunciando, porque tu sabes que te pueden dejar pegado, te pueden matar”, la doctora al ver lo que estaba sucediendo levantó un acta, es todo”. Cursa a los folios trece (13) al dieciséis (16) ACTA ADMINISTRATIVA levantada por el Tribunal de Control Nº 03; así como actuaciones en copias fotostáticas de las decisiones, notificación, oficio, copia de la cédula de identidad de J.A.O.F., donde se acuerda la entrega material del vehículo mencionado en las presentes actuaciones y notificación de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público, de la negativa de entrega del mismo. A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista a la ciudadana N.R. ALFONZO… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…en el día de ayer 02 de marzo… se presentó ante este Despacho de Control… el funcionario L.P., en su condición de Jefe de Alguacil… informándome de la presencia de un ciudadano de nombre J.A.O.F., quien le manifestaba que le fue entregada una orden de entrega material de un vehículo de su propiedad y que una vez en el estacionamiento cuando pretendió hacer efectivo el retiro del vehículo se le manifestó que había una irregularidad, por lo que le solicité al funcionario que me hiciera pasar a la persona… toda vez que la orden de entrega aparentemente había sido emanada de este Juzgado de Control… se hizo pasar al referido ciudadano… procediendo éste a explicar que había contratado los servicios de una abogada que para el momento solo recordaba el nombre de Ana, quien le exigió la cantidad de dos mil bolívares (2.000) para solventar la situación de su vehículo… recibiendo presuntamente instrucciones de la abogada de comparecer al Palacio de Justicia donde se le haría entrega de los papeles para retirar el vehículo…”. A los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NERI… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…en el día de ayer 02 de marzo… encontrándome en mis labores como secretaria del Tribunal de Control Nº 03, procedí a ingresar al despacho de la Jueza, Doctora N.R.A., encontrándose dentro del mismo el Jefe de Alguacilazgo, abogado L.P., informándome la ciudadana Jueza que el mismo le había notificado sobre una irregularidad en la cual le habían falsificado la firma en una entrega de vehículo, solicitándome que me quedara presente a fin de dejar constancia de lo sucedido…”. Cursa a los folios veintidós (22) al veintitrés (23) de la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista al ciudadano L.P. MEDINA… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…el día primero de marzo siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, se comunica con mi persona una ciudadana la cual trabaja en el depositario judicial los potocos, informándome que en esas instalaciones se encuentra un ciudadano de nombre J.O.F., el cual pretendía retirar un vehículo con oficio según emanado del Tribunal de Control Número 3, tras verificar los registros que se llevan en la Oficina del Alguacilazgo, me percato que dicha entrega no fue autorizada, por lo cual le comunico a la funcionaria del estacionamiento… para que le pregunten a dicho ciudadano… quien le hizo entrega de los oficios para retirar el vehículo, el mismo manifestó que se lo entregó el ciudadano R.T., el cual se los entregó en el Palacio de Justicia de Barcelona …”. Cursa a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) de la causa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista al ciudadano SALIM ABOUD NASSER… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…fui informado por parte de la doctora N.R., de una situación irregular con respecto a una firma sobre una decisión del Tribunal Tercero de Control… el estaba a mi cargo, efectivamente en fecha 29 de Septiembre de 2009, dicté resolución acordando la entrega formal al ciudadano M.E.G.S., del vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo SIENA, Año 2001, Color BLANCO… donde el contenido y ni la firma no se corresponde con la decisión anteriormente tomada …”. Es todo. Cursa oficio Nº GAES7-SO de fecha 03 de Marzo de 2010, mediante el cual el funcionario M.S.D., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 07, de este Estado, coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano R.T.. Ahora bien, tales elementos de convicción son en criterio de este Tribunal suficientes y concordantes entre sí, para presumir la participación del encausado de marras en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, es decir CORRUPCIÓN PROPIA, ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO y SIMULACION DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado este ultimo con el articulo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido se admite totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos, haciendo la salvedad que la misma tiene carácter provisional y por lo tanto puede ser modificada en el transcurso de la investigación. En tal sentido se decreta el procedimiento a seguir sea el ordinario, a tenor del articulo 248 del texto adjetivo penal, tal como lo solicitó el Ministerio Publico, ello a los fines de continuar la investigación y llegar al esclarecimiento de la verdad como finalidad esencial del proceso. TERCERO: Ahora bien, observa este Despacho que las argumentaciones realizadas por la defensa a cargo del Abogado A.V., están referidas específicamente a lo siguiente: que no existen elementos de convicción; que existen en el presente caso contradicciones, tanto de los funcionarios actuantes como de la persona que realiza la denuncia; que no hubo flagrancia al momento de la aprehensión; que no existen en las actuaciones testigos de los hechos; que no está inserto a los autos el cheque supuestamente entregado por el denunciante; que no existe experticia Documentológica realizada a la resolución y el oficio de entrega del vehiculo; y que cursan solo copias simples que no poseen valor probatorio en nuestra legislación, por todo ello solicita la libertad plena de su defendido o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Así las cosas, se destaca que cursa en el presente expediente acta policial suscrita por el funcionario M.S.D., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, mediante la cual hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado R.T., la cual hacen referencia a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2010, de los que se concluye que la detención de dicho imputado es legítima, ya que encuadra dentro de los supuestos en que procede la detención del imputado conforme al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, es decir, orden judicial previa; asimismo se observa que el delito pre-calificado por el Ministerio Público, es un delito de acción pública, cuya acción penal no está prescrita y merece pena privativa de libertad, asimismo como ya se indicó ut supra existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del encartado de autos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA y ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, SIMULACION DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el articulo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; elementos de convicción que al criterio de este Tribunal son suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de dicho delito, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado al Estado venezolano, al poner en tela de juicio la imagen del poder judicial. Así las cosas, no comparte esta Juzgadora la argumentación de la defensa en cuanto a que no hay elementos de convicción. Asimismo en cuanto a que en el presente caso existen contradicciones se le ilustra a la defensa que no estamos en el momento procesal para determinar si existen o no contradicciones, pues este Tribunal solo puede determinar la existencia o no elemento de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho y decretar la medida que considere pertinente, de otro modo seria invadir el ámbito de competencia del tribunal de juicio. Del mismo modo, en cuanto a que no existió flagrancia, este Juzgado, ya dejó sentado precedentemente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado se produjo por una orden de aprehensión, en tal sentido no estamos ante la presencia de la flagrancia. En cuanto a que no existen testigos, que no se encuentra el cheque, que no cursa experticia, se destaca que nos encontramos en la fase inicial del proceso, en la que el ministerio público, cuenta con un lapso de tiempo para ordenar la práctica de diligencias que puedan aportar datos en la investigación, los cuales llevaran a esclarecer los hechos y que servirán para inculpar o exculpar al encartado, siendo extremadamente apresurada la consignación de las diligencias en cuestión, prueba de ello es que se ha decretado el procedimiento ordinario. Por ultimo en cuanto al valor probatorio que posean las copias aportadas a los autos, considera quien aquí juzga que en el presente momento procesal no podemos hablar de valor probatorio pues el legislador previo para esta etapa del proceso, la prohibición de valorar las pruebas como tal sino que las mismas se tratan de elementos de convicción, en tal sentido este Tribunal de Control N° 07, declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad así como la libertad plena DECRETANDOSE LA PRIVACION JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD en contra de R.T., conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados si bien poseen una pena que en su límite máximo no exceden de 10 años, no es menos cierto que los mismos sí sobrepasan los tres (3) años por tanto se hacen improcedentes las medidas cautelares a tenor del artículo 253 de la ley penal adjetiva. Aunado a que el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción establece que no solo con recibir dinero se configura la comisión del delito, pues el efectuar un acto contrario a su deber que como asistente asignado a la Oficina de Tramitación Penal le imponga el estado venezolano, o favorecer a laguna de las partes en una causa penal, es suficiente para la configuración del mentado delito. Por ultimo se deja constancia que previa revisión del sistema Juris 2000, se pudo constatar que el ciudadano J.A.O.F., presenta registro o solicitudes ante los tribunales de este Circuito Penal: 1.-BP01-P-2010-000919, COMO SOLICITANTE EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02. 2.- BP01-R-2009-000159, COMO IMPUTADO. 3.- BP01-P-2009-003207, COMO IMPUTDAO, TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 y 4.- BP01-P-2006-010077, COMO VICTIMA, EN EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03, constancia que se expide, en virtud de la petición realizada por la defensa de confianza. Se establece como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., donde actualmente se encuentra recluido el mismo. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase oficio al referido cuerpo policial, participando la decisión dictada por este Tribunal, donde quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal, con el expreso señalamiento que el mismo no podrá salir de dichas instalaciones ni ser trasladado a otro cuerpo policial sin la previa autorización de este Despacho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:10 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C..

Por auto de fecha 22 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 04 de Marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, al imputado R.J.T.; toda vez que estima el apelante que en la audiencia oral de presentación le fueron vulnerados por el ministerio Público derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente alega el recurrente que en las actuaciones no consta el acta donde los funcionarios imponen de sus derechos al imputado, la cual debe estar acompañada del acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.

Igualmente pretende el apelante sea revocada la decisión de fecha 04 de Marzo de 2010, que privó de libertad a su defendido, por cuanto según sus dichos, en la misma no se dan las circunstancias establecidas en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo argüido por el apelante se cometió una injusticia al considerar válida la aprehensión del imputado de autos sin tomar en cuenta lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez sea revocada la Medida de Coerción personal dictada en contra su defendido y que en su lugar le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Como primera denuncia, el recurrente alega que en la audiencia oral de presentación le fueron vulnerados por el ministerio Público derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente alega el recurrente que en las actuaciones no consta el acta donde los funcionarios imponen de sus derechos al imputado, la cual debe estar acompañada del acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.

Como ya se dijo, alega el impugnante, la violación de los artículos 49 Constitucional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio el Juez a quo al tomar su decisión, toda vez que el Ministerio Público se limitó a solicitar se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la aplicación de los procedimiento a seguir en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal.

Por su parte, respecto a la presunta violación al debido proceso, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado al respecto que:

… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

(Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, dejó constancia de lo siguiente:

…Constituido como se encuentra el Tribunal con la Juez Séptima de Control, Dra. ESNERLAIDA REYES y el secretario de Sala, ABG. R.G.. La ciudadana Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia de la DRA. M.M., actuando en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, el imputado R.T., previo traslado desde la Policía Municipal de Bolívar de este Estado; debidamente asistido por los Defensores de Confianza, DR. WOLFANG CARABALLO y A.V., quienes aceptaron el cargo y prestó el Juramento de Ley en actas separadas. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: "En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, solicito sea mantenida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad librada en contra del imputado R.T., por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN IMPROPIA y ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, SIMULACION DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado en el articulo 318 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según orden de aprehensión de fecha 03/03/2010, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada y la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado, es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 136 Ejusdem, se procedió a tomarle los datos al imputado quedando identificado de la siguiente manera: R.T., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.721, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29-11-1972, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Abogado, residenciado en CALLE LOS ROSALES, Nº 25 BRISAS DEL MAR, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. El Tribunal deja expresa constancia que el imputado no presenta tatuaje ni cicatriz, quien manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso…

Establecido lo anterior evidencia esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de flagrancia, se dejó constancia que el Ministerio Público impuso al encausado de marras del hecho que le es atribuido, así como que ante el Juez de Control se realizó la imputación formal al aludido ciudadano, esto es en la celebración del referido acto, por lo que mal puede alegar la defensa que en el presente caso se han visto afectados los derechos ut supra mencionados a su defendido, pues luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Audiencia Oral de Presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, y específicamente, no les restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre incurso en una causa penal, ello menoscaba principios y garantías, sin embargo la detención preventiva de libertad se encuentra legitimada, pues es la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que estas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo danmetur sine legale iudicum). Sólo así procedería el decreto de la restricción de derechos como por ejemplo el de la libertad.

No desaparece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta garantía o principio ninguno, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos ut supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas, pues se encuentra justificada la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar la finalidad del proceso; ser imputado significa per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos.

Alega también el recurrente en su primera denuncia que los derechos del imputado fueron violentados con el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; en virtud de que no consta en autos, acta donde se evidencia que el imputado de autos fuere impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales por los Funcionario actuantes en el procedimiento de aprehensión; así pues considera esta instancia Superior que esto no constituye violación alguna de derechos Constitucionales, tal como lo ha sostenido nuestro M.T. de la República, puesto que tal detención obedeció a una orden de aprehensión legítimamente decretada por un Tribunal de Control, amparado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la luz de nuestro proceso penal, faculta al Juez de Control a dictar una privación judicial de libertad de manera excepcional por extrema necesidad y urgencia a solicitud del Ministerio Público, por cualquier medio idóneo, siendo el presente caso decretada vía telefónica.

Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del M.T. en relación a la supuesta violación de la que hayan podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. La presunta violación a que hace referencia el quejoso, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano R.J.T., y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones, como asegurador de derechos y garantías constitucionales a tenor de lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado de actas; aunado a ello, la actuación de los funcionarios policiales actuaron conforme a lo establecido en la Ley, ya que está demostrado en actas que se le respetaron al imputado sus derechos y garantías, considerando esta Superioridad que el Organismo Policial actuante, no violento norma constitucional, ni legal alguna, de las denunciadas por el Recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Se colige entonces que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están implicados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada, por las cuales se declara SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como segunda denuncia alega el recurrente que debe ser revocada la decisión de fecha 04 de Marzo de 2010, que privó de libertad a su defendido, por cuanto según sus dichos, en la misma no se dan las circunstancias establecidas en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según lo argüido por el apelante se cometió una injusticia al considerar válida la aprehensión del imputado de autos sin tomar en cuenta lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Según nuestro ordenamiento procesal adjetivo, el decreto de privación judicial preventiva de libertad, procede se den por demostrados de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Cree importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Sic)

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior, es menester analizar que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa del imputado referente a decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: ORDEN DE APREHENSIÓN librada en fecha 03/03/2010, en contra del imputado R.T.. DENUNCIA, de fecha 03/03/2010, interpuesta por el ciudadano J.A.O.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.417.314, quien entre otras cosas expuso: “…en el día 19 de febrero la fiscalía me da la negativa de un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: marca fiat, modelo siena, color azul, placa no posee, serial de carrocería 9BD1721948337761, procedí a darle los documentos y mil bolívares a mi abogada de nombre A.M., para que me realizara los trámites respectivos para la entrega del vehículo antes descrito, desde esa fecha esperé a que saliera la decisión del Juez. Después el 01 de marzo del presente año, me llama mi abogada y me dice que me fuera para el Tribunal a las 11:30 de la mañana, ya que me iban a dar la entrega del vehículo, ella me da un numero de teléfono celular 0426-4848477, para que me comunicara con un señor de nombre ramón y le explicara como yo iba a ir vestido… me informó que tenía que ir con un alguacil al estacionamiento. Una vez que llego al Tribunal una persona menciona mi nombre y yo me le acerco y le digo que era yo, (esta persona es de estatura baja, usa lente, tenía barba, de color de piel moreno), este señor me entrega una serie de documentos, entre ellos la copia certificada de la resolución donde establece el Tribunal 3ro. De control la entrega de mi vehículo, según causa BP01-P-2009-000270, y me dijo que aun le debían quinientos bolívares, ya que le habían dado un cheque sin fondo, yo le dije que no le debía nada porque ya yo le había pagado a mi abogada y que se entendiera con ella… fui para casa de un amigo para que me acompañara a buscar el vehículo, al llegar al estacionamiento cancelé la cantidad de mil doscientos noventa, cuando fui a revisar mi vehículo pude observar que el caucho de la parte trasera se encontraba espichado, fui a una cauchera a llenar el caucho y cuando llego nuevamente al estacionamiento donde está mi vehículo y un señor que es el encargado del estacionamiento me dijo que me iban a anular todo porque no concordaba con lo del alguacilazgo y verificaron que la entrega la había realizado un señor de nombre R.T.. Al día siguiente me vine al Tribunal para ver que había sucedido en lo referente a mi carro, me entrevisté con el señor R.T. y me dijo que le entregara los originales que él me arreglaba ese problema para el medio día, yo le dije que tenía los documentos en el carro, que los iba a buscar para entregárselos, le saqué copia a los originales (sin decirle nada a R.T.) y le entregué los originales que el mismo me había dado anteriormente… fui a entrevistarme con la secretaria… le pregunté sobre la causa de mi vehículo y me dijo que en ese despacho no habían introducido nada… entonces fui a verificar con el jefe de alguacilazgo de nombre LUIS, yo le expliqué la situación y me dijo que me esperara un momento y me trajo hasta la Juez de Control 3ro., al llegar al despacho de la juez… le hago la entrega de las copias de los documentos que me habían dado para retirar mi vehículo en el estacionamiento, para el momento que estoy hablando con la juez recibo una llamada telefónica de un número desconocido, la cual era mi abogada diciéndome “acuérdate que tu tienes hijo, no estés denunciando, porque tu sabes que te pueden dejar pegado, te pueden matar”, la doctora al ver lo que estaba sucediendo levantó un acta, es todo”. ACTA ADMINISTRATIVA levantada por el Tribunal de Control Nº 03; así como actuaciones en copias fotostáticas de las decisiones, notificación, oficio, copia de la cédula de identidad de J.A.O.F., donde se acuerda la entrega material del vehículo mencionado en las presentes actuaciones y notificación de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público, de la negativa de entrega del mismo. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista a la ciudadana N.R. ALFONZO… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…en el día de ayer 02 de marzo… se presentó ante este Despacho de Control… el funcionario L.P., en su condición de Jefe de Alguacil… informándome de la presencia de un ciudadano de nombre J.A.O.F., quien le manifestaba que le fue entregada una orden de entrega material de un vehículo de su propiedad y que una vez en el estacionamiento cuando pretendió hacer efectivo el retiro del vehículo se le manifestó que había una irregularidad, por lo que le solicité al funcionario que me hiciera pasar a la persona… toda vez que la orden de entrega aparentemente había sido emanada de este Juzgado de Control… se hizo pasar al referido ciudadano… procediendo éste a explicar que había contratado los servicios de una abogada que para el momento solo recordaba el nombre de Ana, quien le exigió la cantidad de dos mil bolívares (2.000) para solventar la situación de su vehículo… recibiendo presuntamente instrucciones de la abogada de comparecer al Palacio de Justicia donde se le haría entrega de los papeles para retirar el vehículo…”. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista a la ciudadana MARIA ALEJANDRA NERI… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…en el día de ayer 02 de marzo… encontrándome en mis labores como secretaria del Tribunal de Control Nº 03, procedí a ingresar al despacho de la Jueza, Doctora N.R.A., encontrándose dentro del mismo el Jefe de Alguacilazgo, abogado L.P., informándome la ciudadana Jueza que el mismo le había notificado sobre una irregularidad en la cual le habían falsificado la firma en una entrega de vehículo, solicitándome que me quedara presente a fin de dejar constancia de lo sucedido…”. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista al ciudadano L.P. MEDINA… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…el día primero de marzo siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, se comunica con mi persona una ciudadana la cual trabaja en el depositario judicial los potocos, informándome que en esas instalaciones se encuentra un ciudadano de nombre J.O.F., el cual pretendía retirar un vehículo con oficio según emanado del Tribunal de Control Número 3, tras verificar los registros que se llevan en la Oficina del Alguacilazgo, me percato que dicha entrega no fue autorizada, por lo cual le comunico a la funcionaria del estacionamiento… para que le pregunten a dicho ciudadano… quien le hizo entrega de los oficios para retirar el vehículo, el mismo manifestó que se lo entregó el ciudadano R.T., el cual se los entregó en el Palacio de Justicia de Barcelona …”. ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: RHODNEY HERRERA RODRIGUEZ, quien expuso: “…cumpliendo instrucciones de la ciudadana M.M., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público… se procedió a tomar entrevista al ciudadano SALIM ABOUD NASSER… en relación a la denuncia interpuesta en fecha 03 de marzo del 2010… expuso lo siguiente: “…fui informado por parte de la doctora N.R., de una situación irregular con respecto a una firma sobre una decisión del Tribunal Tercero de Control… el estaba a mi cargo, efectivamente en fecha 29 de Septiembre de 2009, dicté resolución acordando la entrega formal al ciudadano M.E.G.S., del vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo SIENA, Año 2001, Color BLANCO… donde el contenido y ni la firma no se corresponde con la decisión anteriormente tomada …”. Cursa oficio Nº GAES7-SO de fecha 03 de Marzo de 2010, mediante el cual el funcionario M.S.D., adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 07, de este Estado, coloca a disposición de este Juzgado al ciudadano R.T.. Considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION IMPROPIA y ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, SIMULACION DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 78 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con lo establecido en el artículo 318 del Código Penal, los cuales establecen una pena, para el primer delito mencionado de tres (03) a siete (07) años de prisión, para el segundo delito imputado una pena de prisión de tres (03) a siete (07) años de prisión, y con respecto al tercer delito, el cual establece una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, lo cual a todas luces para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos impuestos al ciudadano R.T., excede en su límite máximo de tres años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte Superior, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, ya que según la revisión hecha al escrito recursivo, se observó que no hubo vicios que hicieran procedente la nulidad, constatando que el fallo emitido por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que las nulidades invocada no cumplen con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado WOLFAN CARABALLO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado R.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en fecha 04 de Marzo de 2001, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado ciudadano, al no haberse evidenciado las violaciones alegadas y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA

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