Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005665

ASUNTO : EP01-P-2009-005665

AUTO FUNDADO DECRETANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

JUEZ: ABG. A.V.

SECRETARIO: ABG. ESKARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. I.N.N.

IMPUTADO: N.W.B.F.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J.F.N.

VICTIMA: N.D.V.R.P.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

N.W.B.F., venezolano, natural de Sabaneta Estado Barinas, nacido en fecha 15-09-1982, de 26 años de edad, Soltero, ocupación u oficio Mecánico , Titular de la Cedula de identidad Nº 15.829.098, hijo de M.C.F. (V) y N.B. (V), residenciado en la urbanización la Urbanización Ciudad Varyna, Sector El Pardillo, Manzana F, Casa N° 5, Barinas Estado Barinas; y me pueden ubicar en la Urbanización Coromoto Callejón , Casa s/n, diagonal a la calle Camejo, teléfono: 0273-5325959, de Barinas Estado Barinas.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano N.W.B.F., supra identificado, los hechos narrados de la siguiente manera: Según acta policial N° 0934, de fecha 25-11-2009, suscrita por el funcionario, D.H., adscrito a la Comandancia General de la Policía, y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m, encontrándome de servicio en las instalaciones de la comisaría oeste, específicamente en a oficina de investigación penal, se presento una ciudadana de nombre: R.P.N.D.V., titular de la cédula de identidad N° 15.461.224, fecha de nacimiento 28-05-1979, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Contador publico, labora como administrador de la SAMAT, grado de instrucción Superior, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, Sector el Pardillo, Calle SC, Casa N° CF05, Barinas Estado Barinas, quien manifestó que venia a colocar una denuncia en contra del ciudadano, N.B., ya que ha sido victima de violencia Física y Psicológica el día 24 de Junio de 2009 a las 11:30 aproximadamente por parte del ciudadano antes mencionado, la misma me indicó que ya el caso estaba en Fiscalia, y porque no es la primera vez que esta situación sucede, manifestó que ayer 24 volvió a ser victima de violencia física y psicológica por parte del ciudadano N.B., yo le realice una ampliación de denuncia donde la misma indico que el referido, que se encontraba en horas de la noche, a partir de las 7:00 de la noche. Positivamente existe una averiguación por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, Causa N° 06-f17-0050-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, emanado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, C.G.L., vista la gravedad del caso observando que allí presentaba dos denuncias, de fecha 23 de Diciembre de 2008, interpuesta en la Comisaría Norte y Oeste, en contra del ciudadano N.B., por agresiones físicas y psicológicas, hostigamiento. A las 7:45 de la noche hice Coordinación con la unidad P-N-03, adscrita al puerto policial el corozo, conducida por el funcionario, J.S., en compañía de los funcionarios J.H. y J.R., me dirigí a buscarlo en a residencia de la victima, como ella lo indico, al llegar al sitio ya eran las 10 de la noche, me baje de la unidad, toque la puerta y salio un ciudadano al cual pregunte por el ciudadano N.B., el mismo indico que era el, le informe que se encontraba detenido por una de las causas contra la Ley de Protección a las Mujeres, que se encontraba denunciado por su concubina la ciudadano N.R., el mismo de inmediato entro en estado de nerviosismo, e intento cerrar la puerta pero gracias a a la intervención de la agente Rendon, no lo logra, le indique que se le leerían los derechos que se tranquilizara, se metió para el dormitorio de la victima y ella reacciono de inmediato y salio hasta donde estábamos nosotros y nos indico: “Gracias a Dios vinieron, ahí esta el hombre llévenselo, el mismo al ver que estaba aprehendido, opto por cerrar la puerta y quedo para el lado interno de la vivienda, con la ciudadana victima, yo le indique al cabo que abriera la puerta haciendo uso de la fuerza publica, ya que temía por la integridad física de la ciudadana N.R., por que esta embarazada, el cabo abrió la puerta y el mencionado ciudadano opto por arremeter contra la comisión policial con puños de las manos y golpes de los pies, se dirigió donde estaban las instalaciones de gas de la cocina, e intento quitar la conexión pero no logro el objetivo ya que la comisión policial intervino a tiempo, aprovecho para agarrarse del tubo del gas de la cocina, y no quería colaborar en ningún momento fue necesario utilizar la fuerza publica, moderada para la aprehensión del ciudadano, para garantizar su seguridad física y la de los funcionarios policiales, ...se realizo registro de persona, no encontrando ningún otro objeto de interes criminalístico, al momento el ciudadano no cargaba ningún documento que lo identificara, el mismo aporto los siguientes datos N.W.B.F., titular de la cédula de identidad N° 15.829.098, nacido en fecha 15-09-1982, Estado Civil Soltero, profesión u oficio indefinido, grado de instrucción bachiller, Natural de Sabaneta del Estado Barinas, residenciado en la urbanización el Milagro, Casa N° 202-22, Barinas Estado Barinas… siendo el ciudadano aprehendido al puesto policial del Corozo, de la Policia del Estado Barinas. De igual forma se deja constancia de los hechos de agresión el cual manifestó la victima en acta de ampliación de denuncia de fecha 25-06-2009, formulada por la ciudadana N.D.V.R.P., en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “ Anoche llego a la casa como a la 8:30 de la noche, con el vehiculo que tengo asignado por el SAMAT, ya que soy la administradora de allí, mi concubino de nombre N.B., agarro el carro y se lo llevo, duro como una hora por allá yo tengo mi vehiculo guardado, por la misma situación porque sale y llega cuando quiere y no dice nada porque cada vez que le digo algo me agrede física y verbalmente, anoche le reclame cuando llego con el vehiculo del SAMAT, que ese carro es de mi trabajo que no ocasione problemas, en ese momento me alo el cabello como no le hice caso, me agarro por el cuello y me apretó, me tiro todo lo que conseguía encima, me amenaza con muerte y que va hacer que me voten del trabajo, hoy me ha molestado todo el día en el trabajo, me ofende que me va a destruir, que va a mandar a matar a mi hermana, que me va a quemar la casa que me va a conseguir el carro y me lo va a quemar o me lo manda a roba, que me va a dar donde mas me duele, me tiene cansada con esta situación esto a sucedido siempre y ya lo he denunciado varias veces, pero no se ha hecho nada en contra de el. Es Todo”.-

En la audiencia de oír imputados las partes expusieron, El Imputado agregó en los términos siguientes: Acto seguido el Juez hace conducir al Imputado N.W.B.F., ya identificado, a quien el Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el Ciudadano Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. A.J.F.N. quien expuso: “Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial solicitada por la representación Fiscal, y solicito copia de la presenta acta. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a los hechos en razón de la precalificación el Tribunal difiere parcialmente de la calificación del delito de VIOLENCIA FISICA dada por la fiscal del Ministerio Público, por no existir elemento que puede atribuirle el referido delito en ese sentido se califica los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NOREXI DIONELA FUENTES ALVARADO y la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, En perjuicio del Estado Venezolano,. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, por cuanto de los elementos presentados se demuestra que la victima fue ofuscada, agredida verbalmente, constituyendo este el delito precalificado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 253. 254 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado N.W.B.F., éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación ciudadano N.W.B.F., ya que por delito flagrante debemos entender según el articulo 93 de la Ley especial, aquel que se haya cometido, no habiendo transcurrido mas de 24 horas, de tener conocimiento la autoridad policial.- En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho. Cursa en la causa, 1.) Acta Policial, Nº 0934 de fecha 25-06-2009 (folio 11) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión del imputado; 2.) Acta de ampliación de Denuncia, De fecha 25-06-2009, Donde la victima señala la agresión psicológicas, el constreñimiento, ofuscamiento, y amenaza recibidas del imputado. (Folio 12). - Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole al ciudadano N.W.B.F., mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentarse cada 20 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y conforme al artículo 92 de la ley especial en concordancia con el articulo 87 numerales 3, 5, y 6 se estableció las siguientes condiciones: 3. Salida inmediata de la residencia en común con la victima, 5.- Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibición de realizar por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o, a algún integrante de su familia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado N.W.B.F., por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NOREXI DIONELA FUENTES ALVARADO y se califica la Flagrancia por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el 218 encabezamiento del Código Penal Venezolano, En perjuicio del Estado Venezolano, En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, se aparta de la precalifica jurídica dada por la Fiscalia y no decreta la Flagrancia por no existe elemento que puede atribuirle el referido delito imputado. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal se acuerda las medidas de cautelares de conformidad con el articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 numeral 3, 5, 6 y 7; Se acuerda los solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y por la Defensa Publica y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del Imputado N.W.B.F., por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalado, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 92 numeral 8, pero debiendo cumplir previamente el arresto transitorio solicitado por la Fiscalia y el cual es acordado por este Tribunal, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y el mismo debiendo ser dejado en libertad el día Domingo 28-06-09 a las 11: 30 de la mañana hora a la cual se le cumplen las 24 horas de arresto transitorio correspondientes, de conformidad con el Articulo 92, Numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y conforme al articulo 92 numeral 8 en concordancia con los numerales 3, 5, y 6 del articulo 87 de la Ley Especial In Comento referido articulo deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1.) Salida inmediata de la vivienda en común 2.) Prohibición del presunto agresor a el acercamiento a las victimas, a la vivienda de la mujer agredida, el lugar de estudio o trabajo de la misma, incluyendo la hermana de la victima y 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. CUARTO: Una vez verificado en el Sistema Juris2000 se pudo evidenciar que el imputado, N.W.B.F., no registra causa penal alguna distinta a esta. Líbrese Boleta Arresto Transitorio y Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal y la Defensa. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese Copia autorizada

EL JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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