Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, jueves diez y ocho (18) de febrero de 2011

200 º y 151 º

Exp. Nº AP21-R-2010-001639

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-001302

PARTE ACTORA: WOLFANG R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.317.

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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.438.

PARTE DEMANDADA: CLINICA EL AVILA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1.986, bajo el N° 9, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.C.C., S.C., e I.R., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 7.577, 31.405 y 36.189 respectivamente.

ASUNTO: Transacción presentada para su homologación

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

MOTIVO: Demanda laboral, por diferencia de prestaciones sociales..

  1. - En fecha 15 de noviembre de 2010, fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: WOLFANG R.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.047.31, contra CLINICA EL AVILA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1.986, bajo el N° 9, Tomo 81-A Sgdo.

  2. - Recibidos los autos en fecha ut supra indicado, se dio cuenta al Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles ocho (08) de diciembre de 2010, a las 11:00 a.m., suspendiéndose la misma por solicitud de las partes para el día quince (15) de enero de 2011 a las 11:00 a.m.; nuevamente las partes deciden suspender y se fija para día lunes, veinte y cuatro (24) de enero de 2011, debiendo las partes informar al tribunal el día lunes diez y siete (17) de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., los resultados de las negociaciones.

  3. - Vista la diligencia de fecha veinte y cuatro (24) de enero de 2011, suscrita por los ciudadanos: abogado J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.438, y el abogado R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 7.577, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: CLINICA EL AVILA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal en fecha 17 de diciembre de 1.986, bajo el N° 9, Tomo 81-A Sgdo; mediante la cual CONSIGNAN ESCRITO DE ACUERDO TRANSACCIONAL, conjuntamente con copia simple de un (1) cheque de Gerencia N° 42011304, de fecha no visible, a nombre de WOLFANG R.A.C., librado contra el BANCO BANESCO, y a su vez solicitan se imparta la Homologación correspondiente y se de por terminado el presente procedimiento. Al respecto esta Alzada con vista a la solicitud de homologación de la transacción judicial presentada por las partes, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Asentado lo anterior, cuando las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo; el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10°, de su Reglamento General, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, en el caso de la parte actora se encuentra debidamente asistida de abogado tal y como lo hace ver en la suscripción del presente escrito transaccional y con respecto a la parte demandada consta en el poder que corre inserto en el presente expediente, por lo tanto encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

B).- Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. No obstante, este Juzgador, compartiendo los criterio doctrinales fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo. Así se decide.

C).- Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

D).- En consecuencia, este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, y 10, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada, y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

Dr. J.D.V.M.F.

JUEZ

Abg. ANA RAMÍREZ

SECRETARIA

Expediente: Exp. Nº AP21-R-2010-001639

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