Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de julio de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000047

[Tres (03) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 22 de julio de 2008 en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: WOLFANG J.A., P.A.D.M., M.C. ESCORCHA QUIROZ, LUCIDIO P.E.R., L.E.D.M., Y.A.G., C.E.H.R., ALMODIO J.L.R., M.E.M.S., J.R.N.T., E.R.M.G., C.L.M.Z., N.S.N.M., YDEMAR E.O.P., C.E.O.C., C.A.O., J.A.Q.J., M.A.R., A.A.S.G. y W.N.V.C. todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números 8.516.429, 10.374.793, 11.278.788, 7.062.333, 14.336.688, 7.507.141, 7.500.998, 14.709.392, 7.577.600, 12.077.542, 13.796.333, 13.356.404, 5.443.286, 12.077.197, 11.274.980, 11.646.477, 3.708.197, 7.592.979, 13.795.169 y 13.313.332 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARIELA PIÑERO, BRISNELVIC RAMIREZ y L.D., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.417, 114.459 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), creado según Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2249, de fecha 30 de julio de 1999 y reformado según ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 2410, de fecha 20 de abril de 2001, hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R0SSMARY CEBALLOS OLMOS, ANA TORREALBA Y YURALY LAYA, todas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.383, 114.880 y 62.559 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, su apelación se limita a dos consideraciones, a saber: La presente demanda versa sobre beneficios laborales insatisfechos, sin que haya ocurrido la terminación de la relación de trabajo, por cuanto en la actualidad los trabajadores accionantes prestan servicio en forma activa. Ante esta situación, fueron reclamados los pagos por concepto de diferencia de salario, falta de pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional, días domingos y feriados, según su decir por existir un fraude o simulación de la relación de trabajo. En la condena del Tribunal A-quo, esta se refirió solamente a acordar una diferencia salarial, la bonificación de fin de año y las vacaciones, calculados hasta el momento en que se presentó la demanda, aún cuando después de ello, aún continúa la situación de incumplimiento en el pago de las otras diferencias adeudadas por el patrono. En tal sentido, considera que existe suficiente material probatorio que demuestra la prestación de servicios de sus representados durante días domingos y feriados transportando estudiantes. Asimismo la sentencia condena al pago de Cesta ticket, pero tomando como referencia el porcentaje más pequeño que establece la Ley de Alimentos, es decir el 0,25 y en busca de una igualdad con el resto de los trabajadores, solicitan el pago al monto actual que el Instituto reconoce a sus trabajadores. Por otra parte solicita la aplicación extensiva de los efectos de ese fallo a las causas UP11-L-2007-344, 445, 353, 351 y 338, invocando sentencia de la Sala de Casación Social AA60-S-2006-000221 de fecha 12-12-06, al tener los accionantes de estos asuntos, la misma condición ante el demandado. Por último consignó copia de otra sentencia de la mencionada Sala de Casación, según la cual no es necesario el agotamiento de la vía administrativa previa.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada ratifica la solicitud de nulidad efectuada, por cuanto considera que ha debido agotarse el procedimiento administrativo previo. Con relación al pago de cesta ticket consideró que las obligaciones se generan año a año y por tanto los cálculos, de ser procedente tal concepto, deben efectuarse de acuerdo a la Unidad Tributaria que existía para el momento que se generó su pago y no al monto actual. Por otra parte, presente la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, esta invocó la aplicación de los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, solicitando la nulidad absoluta del procedimiento también con el argumento del incumplimiento del Procedimiento Administrativo previo.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 188.971,03), por los conceptos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Diferencia Salarial, más la Indexación Judicial y los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que su representados comenzaron a prestar servicios desde el 02 de enero de 2005 como CHOFERES U OPERADORES DE UNIDADES propiedad del INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), siendo su actual salario diario la cantidad de Bs. 439.024, oo y cumpliendo horarios de trabajo de acuerdo a las exigencias del instituto demandado. Según su decir la demandada omitió el pago de los salarios correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2005 y les solicitó la creación de una Cooperativa la cual constituyeron en fecha 13 de julio de 2005 con el nombre “LOS AMARILLOS 75 R.S.” y en esta misma fecha firman unos convenios denominados CONVENIOS DE COOPERACION MUTUA, comenzando a laborar como socios de la cooperativa y simultáneamente como choferes del instituto demandado. No obstante, el instituto demandado pretende considerarlos como miembros de la Cooperativa y no como trabajadores del mismo. En tal sentido demandan el pago de la cantidad de Bs. 627.474.560,oo, que corresponden según la moneda actual a la cantidad de Bs. F. 627.474,56, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de Bs. 31.373.728,oo.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 433 al 448 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de los accionantes, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar alega la incompetencia de los Tribunales Laborales para dirimir la presente controversia, al tratarse de trabajadores que prestan servicios a una Asociación Cooperativa, que se rige por una Ley Especial, siendo en todo caso el competente un Tribunal de Municipio. Asimismo, que al estar prestando servicios actualmente los accionantes, han debido agotar la vía conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado. En segundo lugar niega la relación de trabajo invocada por los accionantes, alegando que los mismos son socios de la COOPERATIVA LOS AMARILLOS 75 R.S., la cual presta sus servicios al Instituto y como quiera que no existió relación laboral, no corresponden los conceptos reclamados, los que rechazó pormenorizadamente.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria. A este respecto postula la jurisprudencia que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En este sentido, adoptamos íntegramente el criterio sostenido al respecto, de forma pacífica y reiterada por nuestra jurisprudencia, la cual postula que si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde al demandante demostrar la sola existencia de la prestación del servicio, en tanto que a la demandada corresponde probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas. En caso de quedar aquella evidenciada, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma accionada.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Como puede observarse, en la oportunidad procesal para promover pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de este derecho, sin que se haya evidenciado impulso o intervención alguna de la demandada en ese sentido. Veamos:

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. Cursan a los folios 174 al 187 de la segunda pieza, copia simple de CONVENIO DE COOPERACIÓN MUTUA de fecha 01 de agosto de 2005, CONTRATO DE SERVICIOS de fecha 02 de enero de 2006 y ACTA DE ENTREGA de fecha 17 de mayo de 2006, suscritos entre el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY “FUNDESOY” y la Asociación Cooperativa LOS AMARILLOS 75,R.S., los cuales son calificados por este Tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este sentenciador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende información relacionada con la facilitación de la cooperativa al Instituto de un número de 82 operadores para prestar servicios al transporte público estudiantil, efectuando este último, un aporte de Bs. 30.000.000, para gastos de funcionamiento de la Cooperativa.

      b)Rielan a los folios 190 y 191 de la segunda pieza, Memorándum de fecha 19 de mayo de 2006 y 03 de septiembre 2007 emanadas de FUNDESOY, los cuales son calificados como documentos de carácter público-administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnadas, desconocidas ni tachadas en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos derivan, es decir se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). De su contenido, es poca la información de interés que se pueda apreciar para la resolución del presente caso.

    2. Corren insertos de los folios 196 al 220, copias al carbón de COMPROBANTES DE EGRESO de distintas fechas, emanados de FUNDESOY, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se observa información relacionada con las cantidades de dinero aportadas por la demandada a la Asociación Cooperativa Los Amarillos 75 R.S. presuntamente en cumplimiento de las obligaciones adquiridas con el convenio suscrito.

      d)A los folios 221 al 259 y 357 al 422 de la segunda pieza respectivamente, cursan PERMISOS DE CIRCULACION PROVISIONAL emitidos por FUNDESOY a nombre de los hoy demandantes, los cuales son calificados como documentos de carácter público-administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, en consecuencia apreciados y valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos derivan, de cuyo contenido se observa la realización de labores por parte de los pre-identificados demandantes a beneficio del mentado Instituto como choferes de distintas unidades, en las rutas y destinos por ella estipuladas, lo que evidencia la prestación de servicios.

      e)Comunicación de fecha 05/03/2007, emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), calificada como un documento público administrativo, no impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciada y valorada por este Juzgador, con todos los efectos que del mismo derivan. Sin embargo de su contenido es poco el aporte que se puede apreciar para la resolución de la presente controversia, en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

      f)Corre inserta al folios 426, original de C.d.T. de fecha 01 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano L.D.M.V., Presidente de FUNDESOY, a nombre del ciudadano YDEMAR E.O., que acompañan conjuntamente con documentos intitulados “Servicio y Órdenes de Mantenimiento Preventivo”; calificado este instrumento como un documento de público administrativo, no impugnado por la demandada en forma oportuna, por lo tanto apreciado sanamente por este Juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las mencionadas instrumentales, se observa información relacionada con la prestación de servicios del referido ciudadano como OPERADOR.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de los siguientes documentos: CONVENIO DE COOPERACIÓN MUTUA, CONTRATO DE SERVICIOS DE INTERES SOCIAL, ACTA DE ENTREGA, COMPROBANTES DE EGRESOS, PERMISOS, RECIBOS DE PAGOS DE VIÁTICOS, NOTIFICACIÓN DE OFICIO EMITIDO POR SUNACOOP, C.D.T., COPIA DE ENTREGA DE REPUESTO, COPIA DE ORDEN DE TRABAJO PREVENTIVO. Admitida la prueba, estas documentales, luego durante la oportunidad fijada para la evacuación de la misma, se observa que, no fueron aquellas debidamente mostradas por la representación judicial de la demandada. Al respecto, quien aquí suscribe considera que, ante este escenario, en principio procedería de pleno derecho las consecuencias a las cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es tener como ciertos los datos afirmados por los solicitantes acerca del contenido de dichos documentos. No obstante, debemos tener en cuenta que la parte actora promovió en el expediente el físico de las descritas instrumentales, y que como es lógico suponer ya fueron objeto de evaluación por parte de este Superior Despacho. En consecuencia queda desechada la prueba en cuestión, con fundamento en lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, mejor conocido como Prohibición de la Reforma en Perjuicio, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a lo planteado por la parte recurrente, vale decir la no condenatoria de los conceptos de días domingos, días feriados y cesta tickets, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

    No obstante lo anterior, como Punto Previo y, solo a los fines meramente ilustrativos y en garantía a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera menester pronunciarse acerca de la nulidad del presente procedimiento, formulada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con fundamento en los artículos 56 al 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo. En tal sentido, necesario es destacar que, el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, “quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”. Esa misma orientación ha venido siendo desarrollada en forma sostenida por un importante sector de la doctrina, en relación al agotamiento de la vía administrativa, cuando se dice que, “el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa mientras no se produzca la decisión respectiva en sede administrativa o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (GUSTAVO URDANETA TROCONIS. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Estudio Preliminar. Colección Texto Legislativo N° 1. Caracas. Editorial Jurídica Venezolana, 1982. P. 91).

    Según lo anterior, podría interpretarse que, en los juicios laborales contra la República, los Tribunales no pueden dar curso a la demanda sin comprobar previamente que el actor había gestionado la reclamación respectiva en sede administrativa, por reclamo presentado ante el Inspector del Trabajo, quien forma expediente del asunto y hace la gestión administrativa ante la autoridad respectiva, lo cual se había constituido en práctica judicial reiterada, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. No obstante lo anterior, en Sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “al desaparecer del ordenamiento procesal del Trabajo con la Promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento Administrativo previo a las demandadas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principio que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.”

    Asimismo la Sala opina que: “Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.- Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Subrayado y Resaltado de este Tribunal Superior).

    Así las cosas, íntegramente adoptado el criterio arriba invocado por esta Superioridad, quien aquí suscribe, convencido del claro alcance, socialmente justo, contenido en el mentado lineamiento jurisprudencial, e igualmente en defensa del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que propugnan los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiere ello decir que, no es necesario para la parte actora en el caso sub-examine, el agotamiento del procedimiento administrativo previo al presente juicio, al cual erróneamente alude el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. En consecuencia se desestima por completo dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, pasa este sentenciador a la revisión de las denuncias formulada por la parte recurrente durante la audiencia de apelación, referidas a en primer lugar a la condena de cantidades de dinero por concepto de vacaciones, utilidades y bono vacacional, utilidades y diferencia salarial, calculados hasta la fecha de introducción de la demanda, y que los conceptos reclamados por días domingos y feriados no fueron condenados, a pesar de existir suficientes elementos en autos que hacen procedente su declaratoria. En este sentido, advierte este Juzgador que, de acuerdo al silogismo empleado en la secuencia de la recurrida sentencia, esta ordena de manera impretermitible, el pago de los mencionados conceptos (Véase Folio 472 de la Tercera Pieza), exactamente en los mismos términos como fueron solicitados en el libelo de la demanda (Véase Folio110 Vto. de la Primera Pieza), por lo que mal puede ahora pretender la parte actora en este estadio del proceso se modifique lo reclamado, por cuanto que no se desprende de autos que el mandamiento contenido en la decisión judicial apelada, haya sido sustentado en el cálculo de los conceptos acordados hasta la fecha de introducción de la demanda. Motivo por el cual la denuncia formulada por los recurrentes no prospera en Derecho. ASI SE DECIDE.

    Con relación a la no condenatoria por parte del Juez a-quo de las cantidades reclamadas por días domingos y feriados, en los que dicen haber laborado los trabajadores accionantes, los cuales como bien puede observarse no fueron acordadas por el Tribunal de la Primera Instancia, coincide este Juez de Alzada con la recurrida, en el sentido que, ciertamente de acuerdo a reiterados lineamientos jurisprudenciales, es al accionante a quien le corresponde demostrar la prestación de servicios en tales condiciones extraordinarias, pues cuando se han alegado acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia, en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente). No obstante y, como quiera que en el caso sub-exámine, no consta en autos evidencia alguna que permita a esta Alzada suponer, la prestación de servicios de los trabajadores reclamantes durante los pretendidos días domingos y feriados, resulta igualmente forzoso desestimar tal pedimento. ASI SE DECIDE.

    De la misma forma, delata la recurrente que, la sentencia condena al pago del concepto de Cesta ticket, tomando como referencia el porcentaje más bajo que establece la Ley respectiva, es decir el 0,25, por lo que solicita sea calculado al monto actual que el instituto reconoce a sus trabajadores. En este sentido, se observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente el trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Siendo así y, considerando este sentenciador el hecho que los trabajadores accionantes en la actualidad, se encuentran prestando servicios de manera activa al Instituto demandado, habida cuenta que la condena del Juez de la Primera Instancia ordena el cálculo de ese concepto con base al porcentaje mínimo de la Unidad Tributaria; considera prudente este sentenciador, ordenar su cálculo mediante experticia complementaria, desde el mes de enero de 2005 hasta la presente fecha sólo en el caso de persistir el incumplimiento en el pago de cesta ticket, tomando en cuenta las variaciones que se hayan suscitado durante el mencionado lapso de tiempo. ASI SE DECIDE.

    Por último, solicitan los apelantes la aplicación extensiva de los efectos de este fallo, a las causas UP11-L-2007-344, 445, 353, 351 y 338, invocando sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada como AA60-S-2006-000221, de fecha 12 de diciembre de 2006, por cuanto, según su decir los accionantes de esas causas tienen la misma condición ante el Instituto demandado. Para ello, es conveniente precisar los límites de la cosa juzgada de la sentencia, respecto de lo cual el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche nos ilustra manifestando que, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en el juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado). La cosa juzgada penal, las sentencias mero – declarativas o de nulidad, incluso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y las sentencias relativas al derecho de familia tienen efectos absolutos, en el sentido de que su disposición debe ser reconocida por todos (erga omnes). Pero no debe confundirse el efecto absoluto de una cualidad o estado jurídico con la fuerza vinculante del fallo, de la misma manera que no es equivalente el valor probatorio del instrumento público (Art. 1.360 del C.C.V.) a la fuerza vinculante del contrato en el acreditado, que “no dañe ni aproveche a terceros (Art. 1166 del C.C.V.). El precitado artículo 1.359 del Código Civil Venezolano establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto “de lo que ha sido objeto de la sentencia”, esa autoridad quiere decir que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. Caracas. Ediciones Liber 2005. p.p. 414-415)

    De otro lado, advierte esta Alzada que, la denominada “extensión de los efectos de la sentencia”, es una institución que tiene un consolidado criterio jurisprudencial por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte”, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron, así como también se establece que, debe tratarse de denuncias por infracción constitucional, de derechos que vulneran la situación jurídica de los interesados en la expansión del fallo (Vid. SCS/TSJ; Sentencia N° 2029 del 12 de diciembre de 2006); requisitos estos que, a criterio de quien decide, en modo alguno se cumplen en el caso de marras, por cuanto si bien es cierto, de las documentales consignadas en esta Audiencia de Apelación se aprecia la interposición de demandas por otros ciudadanos contra el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA PBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY) y, según la misma información observada en el Sistema denominado Juris 2000, aquellos se encuentran en la fase preliminar, por lo que mal puede este sentenciador, hacer extensivos los efectos del presente fallo a las referidas causas, lo que además serviolatorio del Principio de la Doble Instancia, que se encuentra este Tribunal a garantizar según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    Según lo anterior, habiendo prosperado de manera parcial las delaciones propuestas por la representación judicial de la parte actora, forzosamente debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, revocando el cuestionado fallo de manera parcial. En consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos WOLFANG ARTEAGA, PASCUAL DUQUE Y OTROS, contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA PBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), condenando a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 188.971,03), por los siguientes conceptos:

    1. Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 46.983,25.

    2. Utilidades y Utilidades Fraccionadas: Bs. 89.140,20

    3. Diferencia Salarial: Bs. 52.847,58

    Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante la sentencia de fecha 11 de Junio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia recurrida en forma parcial y, en consecuencia se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Conceptos Laborales derivados de la relación de trabajo incoada por los ciudadanos WOLFANG ARTEAGA, PASCUAL DUQUE Y OTROS, contra el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY), hoy denominado INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA PBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. F. 188.971,03), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional de la sentencia, así como las cantidades que por corrección monetaria, intereses moratorios y beneficio de alimentación resulten de experticia complementaria de este fallo, siguiendo los términos indicados en la parte motivacional arriba transcrita. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.E.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº UP11-R-2008-000047

(Una (01) Pieza)

JGR/REA

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