Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003613.-

PARTE ACTORA: W.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N°.12.781.166.-

APODERADA JUDICIAL: J.N. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el numero 21.207.

PARTE DEMANDADA: M.I.L., AJUSTES DE PERDIDAS S.A.

APODERADAS JUDICIALES: A.F. y M.A., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con los números: 90.525 y 162.982, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Septiembre de 2012, fue interpuesto por el abogado N.J. IPSA N° 21.207, en su carácter de apoderado judicial de W.A.J. SOSA NUÑEZ, DEMANDA POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en fecha veinticinco 25 de septiembre de dos mil doce 2012, el Tribunal Vigésimo Segundo 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibida la demanda y admite la misma, ordenando la notificación de la demandada. Debidamente notificada la demandada el Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana De Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), lo dio por recibido, en virtud de la distribución realizada por las coordinaciones de secretarios y judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en la misma fecha, prolongándose en varias oportunidades, culminando la misma en fecha 28 de Noviembre de 2012, ordenándose incorporar al expediente los medios probatorios promovidos por las partes. Luego de haber sorteado la presente causa entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), lo dio por recibido, pronunciándose sobre las pruebas promovidas en fecha ocho (08) de enero del año dos mil trece (2013). Posteriormente en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), se fijó la audiencia de juicio para el día veinte (20) de febrero de 2013, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, prolongándose la misma para el día dos (02) de abril a las dos de la tarde (02:00), en virtud de que faltaba por evacuar una prueba de informes. Así las cosas en fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), se dio continuación a la audiencia de juicio, evacuándose la prueba de informes y dictándose el dispositivo del fallo en los siguientes términos: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Wolfang A.S. contra M.I.L., Ajuste de Perdidas, S.A.. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al actor, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos:

Señala que en fecha 26 de mayo de 2008, el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada M.I.L.A.d.P., S.A., como Ajustador de Perdidas del Ramo Patrimonial, con un horario de trabajo entre las 9:00 a.m. a la 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, hasta el día 07 de enero de 2012, fecha en la cual renuncia. Señala que desde la fecha de la renuncia no ha recibido pago de sus prestaciones, señala que su último salario fue de Bs. 8.527,80 mensual, lo que es igual a Bs. 284,26 diarios, asimismo establece un salario integral de Bs. 354,73.

Reclama de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 81, 82, 131, 141, 142, 143, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad: reclama 240 días a razón de Bs. 354,73 lo que da un total de Bs. 85.135,20.

Vacaciones fraccionadas: reclama 10,50 días a razón de Bs. 224,22 lo que da un total de Bs. 2.354,31.

Bono vacacional fraccionado: reclama 6,42 días a razón de Bs. 224,22 lo que da un total de Bs. 1.439,50.

Intereses desde septiembre de 2008 hasta diciembre 2011 reclama 10.624,27.

Asimismo reclamo los intereses de mora y la indexación.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación expuso las siguientes defensas:

Como punto previó señaló que la legislación aplicable es la derogada Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que la relación laboral inició y se desarrolló bajo la vigencia e imperio de la misma.

Admitieron la prestación del servicio, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación labora.

Seguidamente negaron la fecha de culminación de la relación laboral por cuanto la misma culminó el 05 de enero de 2012, según se desprende de la carta de renuncia, niega el salario alegado por la parte actora, por cuanto el verdadero salario devengado por el actor era de Bs. 6.444,60, niega que se le adeude la cantidad reclamada de Bs. 99.553,28, en tal sentido pasa a desglosar lo siguiente: niega que le adeude el monto reclamado por antigüedad en virtud que la demandada depositó los cinco días que le correspondían al actor por antigüedad durante el tiempo de prestación del servicio, en una cuenta de fideicomiso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aduce que al momento de iniciar la relación laboral el actor se adhirió al contrato de fideicomiso celebrado entre la demandada y el Banco Mercantil C.A., señala que las cantidades otorgadas al actor por anticipo fueron abonadas en otra cuenta a solicitud del trabajador. Sin embargo reconocen que se le adeuda al actor una diferencia de Bs. 269,62 por concepto de antigüedad de lo cual se percataron una vez analizado el estado de cuenta de fideicomiso y lo que le corresponde al actor por prestación de antigüedad. Asimismo niega el resto de los pedimentos formulados por el actor señala que la demandada cumplió con la obligación de garantizar las de vacaciones remuneradas conforme al artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, asi como señala que pago correctamente el bono vacacional correspondiente según la ley, y señala que por utilidades se le pagaba 15 días de salario por año, referente a los intereses de la prestación de antigüedad señala que los mismos al encontrarse las cantidades depositadas, la misma devenga intereses al rendimiento que produzca ese fideicomiso, por lo que dichos intereses fueron devengados y liquidados por el Banco Mercantil, C.A., por último señala que aparte de la diferencia reconocida anteriormente, nada más le adeudan al accionante.

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Dada la forma como fue contestada la demanda corresponde a la parte demandada demostrar la veracidad de los hechos con los cuales se excepcionó, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo. En tal sentido, esta Sentenciadora pasara a realizar un análisis de todo el material probatorio aportado por las partes admitido por este Tribunal de Juicio así como de los autos del presente expediente, todo conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

A los folios 24 y 25 del expediente, consignó recibos de pago de los cuales se evidencia los pagos correspondientes a los meses de julio y agosto del 2011, por la cantidad de Bs. 5.093,71, dicha documental no fue objeto de impugnación alguna en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la parte actora consignó del folio 167 al 176, documentales emanadas de la institución Mercantil Commercebank, las cuales se encuentran en idioma ingles así como impresiones de la pagina electrónica mercantilcbonline, respecto de dichas documentales, se observa que las mismas no son de aquellas documentales que pueden ser traídas a juicio, en cualquier estado y grado de la causa, en tal sentido, las mismas se desechan del acervo probatorio, por resultar extemporáneas. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales

Del folio 35 al 46 del expediente, consignó contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y la demandada, en fecha 26 de mayo de 2008 y el apéndice del mismo de fecha 03 de febrero de 2011, de los cuales se evidencia las condiciones bajo las cuales fue pactada la prestación del servicio, las labores que debía realizar, el horario de trabajo pactado, el monto acordado de Bs. 3.500,00 como contraprestación por los servicios prestados, señalando el mismo que queda entendido por las partes que dicha remuneración mensual fija constituirá la única remuneración que deberá ser pagada al actor por sus servicios, se desprende asimismo el compromiso de confidencialidad, entre otros particulares determinados en dicho contrato. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el mismo no fue objeto de impugnación. Así se decide.-

Del folio 47 al 72 del expediente, consignó recibos de pago, de dichas documentales se desprende los montos recibidos por el accionante por concepto de salario evidenciándose como último salario percibido por el accionante la cantidad de Bs. 6.444,60 para la fecha 28 de diciembre de 2011. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron objeto de impugnación. Así se decide.-

A los folios 73 y 74 del expediente consignaron recibos de pago de utilidades, evidenciándose el pago realizado por dicho concepto para los periodos del 26-05-2008 al 31-12-2008 y del 01-01-2010 al 31-12-2010, asimismo se evidencia que por dicho concepto le pagaban 15 días anuales. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron objeto de impugnación. Así se decide.-

Del folio 75 al 78 del expediente, consignó recibos de pago correspondientes al bono vacacional y solicitud de vacaciones, de dichas documentales se desprende los pagos realizados al actor por concepto de Bono vacacional correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 a razón de 7 días de bono vacacional mas 1 por año, asimismo se desprende la solicitud de vacaciones realizadas por el accionante en fecha 06 de octubre de 2009. A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron objeto de impugnación. Así se decide.-

Del folio 79 al 93 del expediente, consignó contrato celebrado entre la demandada y el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), al respecto se observa que dicha documental no le es oponible a la parte actora, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 94 y 95, consignó estado de cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, determinándose como fideicomitente al actor, dicha documental será analizada posteriormente adminiculada con la prueba de informes emanada por dicha entidad Bancaria. Así se decide.-

Al folio 96, consignó carta de renuncia, de la cual se evidencia que el actor presentó su renuncia al cargo en fecha 05 de enero de 2012, sin preaviso. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 97 y 98, consignó planilla de liquidación y voucher de depósito de cheques del Banco Mercantil, los mismos son impugnados por la parte actora, a dichas documentales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 99, consignó impresión de correo electrónico, emanado de la ciudadana Lic. Eucari Lucena, dirigido a wajsn@yahoo.com, a dicha documental no se le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no le es oponible a la parte actora. Así se decide.-

Al folio 100 del presente expediente consignó original de documental emanada de la parte demandada, dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., la cual no le es oponible a la parte actora, en tal sentido no se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.-

Al folio 101, consignó solicitud de liquidación de fideicomiso laboral, con el cual se señala que con el deposito del dinero en la cuenta allí señalada se otorga a la entidad bancaria el mas amplio finiquito, respecto de dicha documental, la misma no se encuentra debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en tal sentido se desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

A los folios 102 y 103 del presente expediente consignó original de impresión de pagina web, del banco mercantil, la cual fue firmada y sellada por dicha institución bancaria, desprendiéndose el estado de cuenta de la demandada en dicha entidad bancaria, dicha documental, se desestima del acervo probatorio, en virtud de que la misma no le es oponible a la parte actora. Así se decide.-

Del folio 104 al 138 del expediente consignó solicitud de prestamos/anticipos de prestación de antigüedad, realizada por la parte accionante directamente a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. en las siguientes fechas: 09-03-2009, 29-07-2009, 02-12-2009, 12-04-2010, 11-08-2010, 27-01-2011, 02-06-2011 y 18-11-2011, otorgándosele valor probatorio a dichas solicitudes de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de encontrarse suscrita por la parte actora, y no haber sido objeto de impugnación.

Testigos:

Se promovió las testimoniales de los ciudadanos J.H. y Eucari Lucena, quienes comparecieron a rendir declaración en los siguientes términos:

La Ciudadana Eucari Lucena, titular de la cedula de identidad número 4.167.755, rindió declaración señalando lo siguiente: que trabajaba en la empresa, en el cargo de jefe de contabilidad, que recibió la carta de renuncia del actor a principio de enero del año 2012, posteriormente los miembros de la dirección trataron de comunicarse con el actor para hacerle una contraoferta, pero no pudo hacerse el contacto, que semanas después, solicitó su liquidación, a lo que se le señaló al actor que el cheque no estaba firmado, y este manifestó que pasaría después a retirar el cheque, señala que reconoce haber enviado el correo electrónico cursante al folio 99, señala que después de este correo no se tuvo mas contacto con el trabajador. Señala que se había negado a firmar su liquidación. Señala que el ciudadano J.H. depositó el cheque y le giraron instrucciones a este de que subiera para que le firmaran la liquidación, señala que actualmente se encuentra jubilada, y que se encargaba de la parte administrativa, de las cuentas, que manejaba la parte contable, señala que por problemas cambiarios aquí no se le hace el pago en dólares, señala que la oficina de México le realizaba el pago en dólares para sus gastos y manutención, que M.L. registrada en Venezuela no realizaba pagos en dólares, señala que los pagos en dólares que le hacían al actor no se reflejaban en la contabilidad de la empresa demandada registrada en Venezuela. Señala que la empresa en Venezuela no maneja dólares.

El ciudadano J.H., titular de la cedula de identidad número 12.403.394, rindió declaración señalando lo siguiente: que trabaja como mensajero motorizado, señalando la labor realizada, señala que le hacen una revisión de los depósitos realizados, y le dijeron que no debió haber depositado ese cheque, señala que le dieron instrucciones de ir hasta la persona a que se le depositó el dinero el señor Wolfgang y entregarle el voucher, que le dieron el papel y subió para que el señor Wolfgang y este le dijo que no podía firmarle eso, lo reviso y dijo que no podía firmar eso, que después de que hizo el deposito fue que se entero que el actor no estaba trabajando más. Señala que su trabajo es sobre lo que le dejan en una bandeja, que no sabe nada de administración.

A dichos testigos se les otorgan valor probatorio, por no haber resultados contradictorios y merecerle fe a esta Juzgadora sus dichos.

Informes

La parte promovió tempestivamente, prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria Banco Mercantil, la cual cursa al folio 179, y 180 y 181 y sus vuelto, del mismo se desprende que el actor figura en sus registros como titular de la cuenta corriente 1034-33514-6 abierta en fecha 12 de agosto de 2008, cuyo estatus es activa, señala que posee un fideicomiso numero 68485 de prestaciones sociales aperturado por la demandada, el cual se encuentra vigente, que en fecha 25 de noviembre de 2009 se realizó un deposito de Bs. 3.570,01, asimismo anexó listado de los abonos realizados por concepto de pagos de nomina ordenados por la demandada, del cual se evidencia que el último pago realizado al accionante fue de Bs. 3.222,30 en fecha 13 de enero de 2012, asimismo anexó estado de cuenta de los abonos realizados en la cuentas de fideicomiso desprendiéndose un saldo de Bs. 30.925,35. A dicho informe se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se corrobora la documental cursante a los folios 94 y 95 de la cual se evidencia la existencia de una cuenta de fideicomiso a nombre del actor. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

La juez hizo uso de la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, tomo la declaración del accionante ciudadano W.A.S.N., a este respecto: se desempeñaba como ingeniero ajustador de perdidas, que hacia avaluos cuando se suscitaba un siniestros, señala que donde sucedía el siniestro el viajaba allí, de allí la procedencia de la cuenta en dólares, debía tener disponibilidad inmediata de los dólares, que cuando sucedía un siniestro el ajustador debía ir lo mas rápido posible y debía verificar los daños, no solo se verificaba el daño material sino lo que se verificaba era el lucro cesante, señala que su pago era quincenal y la parte en dólares era mensual por cuanto cada transferencia costaba 40 dólares, resultando demasiado oneroso, por lo que llegaron a un acuerdo de que se hiciera mensual, que de lo que recuerda le pagaban en Bs. 6.300,00, que para llegar a la cantidad reclamada de salario le sumaba la cantidad de dólares a la tasa oficial, que a final de año percibía una bonificación en dólares que tenía que ver con el desempeño, el salario es el que la empresa indica que recibía como salario único, lo que se recibía en Venezuela era el monto que se señala en el documento, que era seis mil algo, que no recuerda realmente la cifra, señala que las utilidades eran variables, que oscilaban entre 3.000 y 7.000 dólares, que en bolívares les pagaban 15 días de utilidades, señala que el trabaja en la misma torre, que el señor Joel, le dice que le firmara eso, y que eso no satisfacía las expectativas que esperaba de la empresa por concepto de prestaciones, señala que no recibió pago por concepto de prestaciones, señala que solicitaba directamente a la entidad bancaria los adelantos de prestaciones, que cuando lo contrataron le dijeron que le iban a abrir una cuenta de fideicomiso, que le daban el mínimo legal por concepto de vacaciones y bono vacacional, señala que renunció el día cinco de enero pero que colocó el siete por los dos días de vacaciones que no disfrutó, que cuando lo contrataron le ofrecieron Bs. 3.500,00 más los bonos dependiendo de los resultados económicos de las empresas a nivel de Latinoamérica, pero que eso se modificó a través del tiempo, señala que esos bonos estuvieron estipulados de manera verbal. Señala que le manifestaron en el banco que no podía retirar el monto que tenía en el fideicomiso, porque eso debía hacerlo la empresa.

Respecto al fideicomiso la representación de la parte demandada manifestó que se había realizado la carta dirigida al banco, pero que el actor no la había querido recibir, y que es el actor quien debe llevar la carta.

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, pasa este Juzgado a hacer las siguientes consideraciones:

En primer término debe establecerse que quedo fuera de la controversia los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado como ajustador de pérdidas, asimismo quedó fuera de la controversia la jornada de trabajo por no haber sido expresamente negado por la parte demandada.

Ahora bien, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre el derecho aplicable al caso de autos en virtud de que la parte actora reclama los conceptos derivados de la relación laboral, en atención a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido debe señalar esta Juzgadora que siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entro en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, y en atención al principio establecido en el artículo 24 de la Constitución según el cual ninguna disposición legislativa tendrá efectos retroactivos salvo cuando impongan menor pena, siendo aplicables desde el momento de la entrada en vigencia, siendo así visto que dicho texto normativo no tiene aplicación retroactiva y en virtud que la relación laboral de la cual se deriva los conceptos reclamados en la presente demandada, culminó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), es esta la ley aplicable al caso de autos. Así se decide.-

Seguidamente se analizará los hechos controvertidos en el presente asunto, quedando controvertido los siguientes hechos:

Fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora en su escrito libelar manifiesta que la relación laboral culminó el día 07 de enero de 2012, por su parte la demandada señala que la relación laboral culminó en fecha 05 de enero de 2012, en tal sentido cursan en autos la carta de renuncia en la cual manifiesta el actor su decisión de renunciar a la empresa la cual tiene fecha 05 de enero de 2012, asimismo la parte actora de viva voz manifestó a este Tribunal en la oportunidad de la declaración de parte, que efectivamente había renunciado en fecha 05 de enero de 2012, siendo así, concluye este Juzgado que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 05 de enero de 2012. Así se decide.-

Siguiendo con los hechos controvertidos, pasamos a analizar lo relacionado con el salario percibido por el accionante, a este respecto observa esta Juzgadora que la parte actora señala que el accionante devengó un último salario mensual de Bs. 8.527,80, respecto a esto la parte demandada señala que el último salario mensual devengado por el actor era de Bs. 6.444,60, en tal sentido le corresponde a la parte demandada demostrar el salario por ella alegado, cursando en autos pruebas (recibos de pago y prueba de informes) en las cuales se observa que el último salario devengado por el accionante era de Bs. 6.444,60. Ahora bien, la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio respecto del salario señala que el mismo fue calculado tomando en cuenta la parte percibida en dólares calculándolo a la tasa oficial, a lo cual la parte demandada señaló que dicho alegato se constituía en un hecho nuevo, a este respecto observa este Tribunal que efectivamente el señalamiento realizado por la parte actora respecto a que el salario estaba compuesto por una parte en dólares, se constituye en un hecho nuevo, lo cual imposibilita la defensa de la parte demanda con respecto a dicho alegato, siendo que en el escrito libelar no se expresó los componentes del salario aducido, sino que simplemente se alegó un monto determinado, en base al cual la parte demandada ejerce su defensa, en tal sentido permitir que en este estado la parte actora señale que el salario estaba conformado por una parte en dólares, coloca en desventaja a la parte demandada, quien al momento de realizar su contestación de la demandada y promover sus pruebas no pudo tomar en cuenta tal hecho, en virtud de que el mismo no había sido alegado, en tal sentido, a los fines de no vulnerar el derecho de la defensa de ninguna de las partes, y siendo que el tribunal no puede suplir la carga alegatoria ni probatoria de las partes, este Juzgado no considerará el planteamiento de la existencia de un pago del salario en dólares. Siendo así, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de las pruebas cursantes a los autos, del cual se desprende que el último salario del accionante era de Bs. 6.444,60, que la parte actora en la declaración de parte reconoció que su salario en bolívares era la cantidad que la empresa indica que recibía como salario único, y siendo que en el contrato de trabajo sólo se encuentra estipulado una remuneración única en bolívares, concluye esta Juzgadora que el salario realmente devengado por el actor era de Bs. 6.444,60 mensual lo que es igual a Bs. 214,82 diarios. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en la presente causa:

Antigüedad, al respecto observa este Tribunal que efectivamente se evidencia de la prueba de informes y de la declaración de parte realizada al actor, la existencia de una cuenta de fideicomiso en la cual le era depositado al accionante los montos considerados por antigüedad, ahora bien, siendo que la parte demandada reconoce la existencia de una diferencia en el monto que le corresponde por concepto de antigüedad al actor, y siendo que de una verificación de los montos observados en la planilla de fideicomiso, y de un calculo aritmético realizado por este Juzgado observa la existencia de una diferencia entre el monto abonado y el monto que le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), este Juzgado condena a la demandada al pago de dicho concepto, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que se determine las cantidades correspondientes al accionante por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo anteriormente señalado, en tal sentido la empresa demandada deberá suministrar al experto la información contenida libros contables y/u otros documentos en los cuales se evidencie los salarios devengados mes a mes por el accionante, de no cumplir con lo requerido deberá el experto tomar en cuenta los recibos de pagos consignados a los autos, a los fines de calcular el salario integral (para el calculo del salario integral deberá el experto tomar en cuenta para el calculo de la alícuota de utilidades, la cantidad de 15 días por año establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) , y respecto de la alícuota de bono vacacional deberá tomar en cuenta el mínimo legal establecido en el artículo 223 ejusdem), del monto que resulte a pagar por dicho concepto deberá deducírsele, la cantidad de Bs. 30.876,79 depositados a favor del accionante en la cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil numero 68485 por concepto de antigüedad, el cual se encuentra a disposición de la parte actora, quedando de parte de ésta la realización de las diligencias necesarias para finiquitar dicha cuenta fiduciaria. Ahora bien, descontado el monto anteriormente señalado, sobre la diferencia que resulte a pagar por parte de la demandada, deberá calculársele los correspondientes intereses sobre antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), los cuales deberán ser igualmente cancelados por la demandada. Así se decide.-

Respecto de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aun y cuando la parte demandada alega que no se especificó en que año se generaron los beneficios pretendidos, debe esta Juzgadora señalar que las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se corresponden con aquel período vacacional que no se completó, por cuanto la relación laboral culminó antes del cumplimiento del mismo, siendo así se encuentra establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”, en tal sentido, le corresponde las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado reclamado a razón de 10,5 días por vacaciones fraccionadas y 5,83 días por bono vacacional fraccionado (por 7 meses completos laborados) los cuales deberán ser calculados a razón del último salario diario de Bs. 214,82, resultando un total a pagar por estos conceptos de Bs. 3.508,72. Dicho monto deberá ser cancelado por la accionada en virtud de que no se evidencia de autos que la demandada efectivamente le haya cancelado dicho concepto.

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que calcule los intereses sobre la prestación de antigüedad antes ordenada a pagar, y adicionalmente se condena a la demandada al pago de los Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Wolfang A.S. contra M.I.L., Ajuste de Perdidas, S.A..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al actor, los conceptos determinados en la parte motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. F.L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. C.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR