Decisión nº 206 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE ENERO DE 2007

AÑOS: 196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2004-000047

ASUNTO: FP11-O-2004-000047

I

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano WOLFANG BUCAR, de nacionalidad austriaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.285.717, actuando en su condición de representante de la Empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1986, anotada bajo el Nro. 09, Tomo 46-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 12 de septiembre de 1.996, por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 9-A, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio L.R. MATA y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 y 106.843; en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A representada por los ciudadanos MARLINDE QUIÑONES, A.P., DOUGLAS ZERPA, BROWNIE MILLAN, ALFREDO FARFAN, J.G. GUATAMARA, J.A.N., y J.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.926.318, V.- 13.122.570, V.- 12.148.169, V.- 9.946.583, V.- 10.392.946, V.- 8.239.921, V.- 8.180.251 y V.- 8.963.205, respectivamente.

Interpone la presente Acción de amparo el Ciudadano WOLFANG BUCAR (supra identificado), en su condición de representante de la Empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A, en fecha 29 de septiembre de 2004, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien luego de darle entrada y cumplidas las formalidades de ley, procedió a celebrar en fecha 15 de octubre de 2004, la Audiencia Constitucional de Amparo y a declarar en ese mismo acto la INADMISIBILIDAD de la Acción propuesta. Posteriormente, en fecha 09 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de Ley. Así pues, en fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, procedió a dictar sentencia, mediante la cual se declaro INCOMPTENETE y DECLINO LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; procediendo en consecuencia, a revocar el fallo de fecha 26 de Octubre dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

Así las cosas, cumplidas como fueron las formalidades de ley en la presente causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este orden, en fecha 11 de enero de 2005, la representación judicial de la parte solicitante en la acción de amparo, consigno diligencia cursante al folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente, mediante la cual en nombre de su representada desiste de la acción de amparo, por haber cesado los hechos que la generaron. En consecuencia, en fecha 12-01-2005, el Tribunal A-quo actuando en Sede Constitucional, procedió a declarar INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A (SUTRACEMIN), conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de Mayo de 2005, el Tribunal A-quo, considerando cumplido íntegramente el lapso para interponer el recurso de apelación respecto a la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2005, sin que las partes hicieran uso del mismo, ordeno la correspondiente remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo, a los fines de la Consulta de Ley establecida en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que en fecha 06-06-2005 el Juzgado Superior del Trabajo a cargo del Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO, procedió a darle entrada a la presente causa, ordenando su anotación en el Libro de Causas respectivo, reservándose en dicha oportunidad el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar sentencia; en tal sentido, siendo que el juez que tenia bajo su conocimiento la causa no emitió pronunciamiento alguno, esta Juzgadora legitimada para conocer de la presente causa, actuando en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pasa de seguidas a dictar sentencia en el presente caos, conforme a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior Primero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a dictar sentencia, conforme a los aspectos que de seguidas se detallan:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Interpone la presente Acción de A.C. el ciudadano WOLFANG BUCAR, en su condición de representante de la empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A, en base a los siguientes fundamentos:

  1. - Que la Acción de Amparo interpuesta, se origina como producto de la violación de los derechos constitucionales de la empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A en cuanto al libre tránsito de sus personas y bienes, de propiedad, a la libertad de la empresa e iniciativa privada, al libre desenvolvimiento de la personalidad, contemplados en los artículos 50, 115, 112, 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en amenaza de nueva y continua violación por parte de los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A (SUTRACEMIN).

  2. - Que a partir del día 05 de septiembre de 2004, hasta la fecha de interposición de la Acción de Amparo, los agraviantes han implementado mediante vías de hecho, un paro de las actividades, sin previa autorización ni causa legal que lo justifique, en total perjuicio económico de la empresa, con lo cual surge la posibilidad de que se produzca –según sus dichos- el cierre definitivo de sus operaciones.

  3. - Que el cese de las actividades de la empresa, se evidencia del contenido de las inspecciones extrajudiciales realizadas en las instalaciones de esta en fecha 6 y 21 de septiembre de 2004. Que durante el período del cese de actividades, los agraviantes impidieron de forma arbitraria e injustificada la entrada de los contratistas hacia la planta, ocasionándose con dicha conducta la paralización del proceso de carga y salida del material de producción, destinado a cumplir con los compromisos comerciales adquiridos.

  4. - Que el paro laboral, se agudizo los días 23, 24 y 27 septiembre de 2004, puesto que –según su decir- los agraviantes en una actitud vandálica, impidieron el acceso a las instalaciones de la planta, de los representantes de la empresa, del personal administrativo y de toda persona que pretendiera ingresar a prestar servicio, colocando cadenas y candados en el portón de entrada.

  5. - Que los hechos narrados, constituyen una violación actual, concreta y directa de los derechos constitucionales de la empresa así como una amenaza cierta de sufrir graves e irreparables daños y violación de otros derechos de igual rango a los actualmente transgredidos.

  6. - Que los agraviantes de autos, han violentado el derecho al libre tránsito de su persona y bienes contemplado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el acceso de toda persona a las instalaciones de la empresa. Han agredido la norma constitucional prevista en el artículo 115, referida al derecho de Propiedad referidos al uso, goce y disfrute de la cosa. Igualmente sostienen, que se ha violentado el derecho a la libertad de la empresa e iniciativa privada, consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, mediante la operación “morrocoy” referida a la paralización ilegal de las actividades así como a la obstrucción de los portones y el acceso de personas relacionadas con la empresa, así como el acceso de materiales e insumos.

  7. - Que se ha transgredido el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el libre flujo de personas y materiales destinados a prestar los servicios, obras o suministros necesarios para el funcionamiento del proceso industrial de elaboración y procesamiento del mineral Alumina.

  8. - Que en razón de los fundamentos expuestos, y conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que con carácter de medida cautelar se ordene a los agraviantes de autos la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la empresa

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL A LOS FINES DE LA CONSULTA DE LEY

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la revisión de una decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada por la presunta violación de los derechos consagrados en la normativa establecida en los artículos 20, 50, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación esta en la que según el escrito peticionario de amparo de los accionantes de autos, incurrieron los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A, al impedir el libre acceso y egreso de los representantes, funcionarios, empleados, contratistas, en general, a las instalaciones de la planta de la empresa; en consecuencia, siendo que la presente acción esta referida al presunto menoscabo de los intereses laborales que corresponden a un grupo de trabajadores, este Tribunal Superior Primero del Trabajo se declara competente para conocer de la consulta de la sentencia de fecha 12 de enero de 2005, que declaró Inadmisible la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

Determinada la competencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fallo bajo consulta y a tal efecto, estima:

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO EN CONSULTA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Sede Constitucional, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el s ciudadano (supra identificados), considerando:

“De un análisis de la diligencia estampada por el accionante se constata que las lesiones que dieron origen a la presente acción de amparo ya cesaron al señalar la accionante:

Por cuanto para la presente fecha los hechos que generaron la interposición de la presente Acción de A.C. han cesado, generándose una causal de inadmisibilidad sobrevenida … así como, vista las razones expuestas, y visto de igual manera que cesaron las violaciones de las garantías constitucionales alegadas en la presente acción de amparo…

Lo anterior demuestra que nos encontrarnos dentro del supuesto normativo establecido en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por lo expuesto es forzoso concluir que la presente acción de amparo es INADMISIBLE, de conformidad en lo previsto en el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en congruencia con la jurisprudencia patria mas calificada en la materia. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito de amparo y de la sentencia parcialmente transcrita, evidencia esta Alzada que la presente acción de amparo constitucional es pretendida por los accionantes en amparo por la violación de los derechos constitucionales de la empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A, relativos al libre tránsito de sus personas y bienes, de propiedad, a la libertad de la empresa e iniciativa privada, al libre desenvolvimiento de la personalidad, contemplados en los artículos 50, 115, 112, 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en amenaza de nueva y continua violación por parte de los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A (SUTRACEMIN).

No obstante a ello, tal y como fue señalado por el Juez de Primera Instancia en el fallo consultado, se desprende de las actas procesales, específicamente de la actuación de fecha 11 de enero de 2005, cursante al folio 239 del expediente, que el apoderado judicial de los accionantes en amparo, manifiesta al Tribunal a quo, de manera voluntaria y consciente, su decisión de desistir de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que para la fecha entes aludida, habían cesado los hechos presuntamente violatorio de los derechos constitucionales invocados, en razón de lo cual solicita al a-quo proceda a dictar la correspondiente homologación conforme a la norma prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hecho este que motivó al a-quo dictar la sentencia hoy bajo estudio y consulta de ley, declarando la Inadmisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, no obstante que esta Alzada considera que ha debido verificarse en autos la materialización de los hechos alegados a fin de tener una clara evidencia de la cesación de la trasgresión a los derechos constitucionales de la empresa, observa esta juzgadora de la revisión de las actas procesales, que desde la fecha antes indicada (11 de enero de 2005) hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que las partes hayan impulsado la presente causa, por lo que no existe en autos evidencia alguna presentada por el accionante en amparo que haga presumir una realidad distinta a la manifestada por este en la actuación antes descrita, motivo por el cual considera esta Alzada procedente en derecho confirmar la decisión dictada por el a-quo, con base a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la cesación de los hechos constitutivos de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Sentencia Nro. 113 de fecha 22 de junio de 2001. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano W.B., en representación de la empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, C.A. (supra identificados) debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio LEONARDO MATA G Y S.A. CONTRERAS S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643 Y 106.843, respectivamente, contra la presunta violación cometida por los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa CE MINERALES DE VENEZUELA, S.A (SUTRACEMIN), en la persona de los MARLINDE QUIÑONES, A.P., DOUGLAS ZERPA, BROWNIE MILLAN, ALFREDO FARFAN, J.G. GUATAMARA, J.A.N., y J.I., en consecuencia, se declara INADMISIBLE dicha acción.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los QUINCE (15) días del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:50 AM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.

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