Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BH03-X-2012-000039

Visto el escrito de fecha 13 de julio del año en curso, suscrito por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 96.088, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WOLFANG E.R.G., en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentó contra el ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 458.260, solicita medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, antes observa:

En efecto señala el accionante en el precitado escrito que:

…mi representado está atravesando en este momento por una delicada y compleja situación de salud, misma que ha sido resultado del estrés motivado por la causa que originó ésta demanda; ya que mi representado por la imposibilidad de ocupar su propiedad, se encuentra arrendando….

En virtud de lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 585, 586 y Ord. 2do del 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato…

En virtud de la garantía Constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente, y Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente medida.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Por su parte el Artículo 588, ejusdem, señala:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

...

.

Ahora bien, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, R.O.O., en su obra “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. ESTUDIO ANALÍTICO Y TEMÁTICO DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL”, indica lo siguiente:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)

.

Además es importante acotar, lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con respecto al uso del poder cautelar del Juez:

Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto al poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la Republica en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia N° 1662, Sala Constitucional del 16 de junio del 2003).

Establecidas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

El referido artículo consagra dos requisitos esenciales para la procedencia de la medida, conocidos en la doctrina como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris.

A este respecto el Tratadista Dr. R.H.L.R., en su obra Medidas Cautelares, paginas 187 y siguientes, opina:

"el peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versara sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por la que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por la que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. El nuevo Código de Procedimiento Civil, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio) y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, y fumus periculum in mora (...)"

El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena pecuniaria que conlleva la medida.

En cuanto al peligro en el retardo o periculum in mora, opina el citado autor que la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de la circunstancia de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente por la no satisfacción del mismo.

Ahora bien, de la revisión minuciosa que ha de ser el Juez de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el peticionante de la medida en cuestión, no solo es el Presidente de la sociedad mercantil, sobre la cual recae la propiedad del inmueble, sino que también es el socio mayoritario de la referida empresa, pues es propietario del noventa y nueve (99%) de las acciones de la misma.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que no existe en el presente juicio, situación alguna en la que pudiere verse en riesgo, la propiedad del inmueble objeto de este litigio, sea cual fuere la decisión que finalmente ha de dictarse en la sentencia definitiva que ha de proferir este Juzgado en su oportunidad respectiva, en virtud de que el demandado de autos, no puede comprometerlo, es decir no puede venderlo, ni hipotecarlo, toda vez que no es propietario de dicho inmueble, sino un usufructuario vitalicio, y por tanto, no está facultado ni por el contrato suscrito, ni por la ley, para realizar negocios jurídicos con el referido inmueble, aunado al hecho de que tal y como está expresado en nuestra norma adjetiva, las medidas solo recaen sobre bienes que son propiedad del ejecutado, no siendo el caso de marras.-

En consecuencia, y por las consideraciones antes descritas, quien aquí decide, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 96.088, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WOLFANG E.R.G., por no estar llenos los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama, en virtud de que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo estos requisitos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada, y así se decide.-

La Juez Provisorio

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

HPG/mónica

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