Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 05 de Febrero del 2009.

197º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9261-08 seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.B.H., seguida en contra a los ciudadanos CHACON M.W.E.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-08-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.108.552, hijo de M.M. (v) y J.E.C.A. (v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio E.L.C., Vía El Llano, vereda 3, casa número 10, Estado Táchira, teléfono 0426-726.26.91 y COLMENARES TAPIAS J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-05-1979, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.135.077, hijo de N.T. (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Administrador de una casa de playa en la Sabana Estado Vargas, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio E.L.C., Vía El Llano, vereda 3, casa número 10, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

ACUSADOS: CHACON M.W.E.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 03-08-1982, de 26 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 17.108.552, hijo de M.M. (v) y J.E.C.A. (v), de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio E.L.C., Vía El Llano, vereda 3, casa número 10, Estado Táchira, teléfono 0426-726.26.91 y COLMENARES TAPIAS J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-05-1979, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 19.135.077, hijo de N.T. (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Administrador de una casa de playa en la Sabana Estado Vargas, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio E.L.C., Vía El Llano, vereda 3, casa número 10, Estado Táchira.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.B.H..

DEFENSOR: Defensores Privados Abogados C.O.S., M.M. PEREIRA Y C.C..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29-10-2007, la ciudadana V.R.F., interpuso demanda ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, del cual se desprende que el dia anterior aproximadamente a las 10:30 horas de la noche en el momento en que el ciudadano N.B.H. caminaba por el Barrio subiendo la vereda 2, fue agredido físicamente en varias partes de su cuerpo, con tacos de jugar pool, por los ciudadanos CHACON M.W.E. y COLMENARES TAPIAS J.A..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra de los imputados CHACON M.W.E. y COLMENARES TAPIAS J.A.., a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.B.H., e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de la ciudadana V.R.F., testigo referencial de los hechos de la presente causa.

  2. -. Testimonio del funcionario R.R., adscrito al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas quien suscribe al acta policial de fecha 29/10/2007, plasmando la circunstancia de modo hecho y lugar.

  3. - Testimonio del ciudadano N.B.H., victima de los hechos de la presente causa.

  4. - Testimonio de los funcionarios R.R. y N.D., adscritos al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas quien suscribe al acta de inspección técnica Nº 6891 de fecha 29/10/2007.

  5. - Testimonio del adolescente YHOAN ALBERTO, testigo presencial de los hechos de la presente causa.

  6. - Testimonio del doctor C.C., adscrito al cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas quien practico reconocimiento medico legal físico Nº 7558.

    DOCUMENTALES:

  7. - Acta de inspección técnica Nº 6891 de fecha 29/10/2007.

  8. - Reconocimiento medico legal físico Nº 7558.

  9. - Segundo reconocimiento medico legal físico Nº 0110.

  10. - Tercer reconocimiento medico legal físico Nº 0998.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte los imputados CHACON M.W.E., expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”. De seguidas el Juez le concede el derecho de palabra al imputado COLMENARES TAPIAS J.A. quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al abogado Defensor del imputado, ABOGADO M.M. PEREIRA, DEFENSOR PRIVADO quien alegó: “Ciudadano Juez, oída como fue la exposición de nuestros defendidos o de los ciudadanos CHACON M.W.E. y COLMENARES TAPIAS J.A. mediante la cual se acogieron al Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos muy respetuosamente a este tribunal la imposición inmediata de la pena para lo cual pedimos que se tome en cuenta como atenuantes las que a continuación se mencionan: a.- La atenuante derivada del hecho de que los mismos carecen de antecedentes judiciales o penales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y b.- la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del mencionado texto penal especialmente en virtud por haberse acogido al Procedimiento Especial por admisión de los Hechos y en el Tribunal de Ejecución tramitaremos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es todo”.-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  11. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  12. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  13. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  14. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 52 al 56 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.B.H., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a los imputados CHACON M.W.E. y COLMENARES TAPIAS J.A. por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.B.H., la pena establecida la cual señala para sus infractores de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; conforme a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal este juzgador toma el término medio, en virtud del principio de proporcionalidad, ante el daño causado, por lo que la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, los sentenciados CHACON M.W.E. y COLMENARES TAPIAS J.A. tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra de los acusados CHACON M.W.E. y COLMENARES TAPIAS J.A., a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.B.H., conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida las acusación contra los acusados CHACON M.W.E. y COLMENARES TAPIAS J.A., a quienes el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.B.H., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA a los acusados CHACON M.W.E. y COLMENARES TAPIAS J.A., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano N.B.H., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a los acusados CHACON M.W.E. y COLMENARES TAPIAS J.A., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9261-08

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