Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. identificación de las partes

    Parte actora: Wolfang Freites Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.024.762, con domicilio en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva esparta.

    Apoderado de la parte actora: V.R.G. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548 y de este domicilio.

    Parte demandada: Seguros Bancentro S.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 13.06.1989, bajo el N° 43, Tomo 93-A Sgdo, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y con sucursal en el Centro Comercial AB, Avenida Bolívar, Sector Playa Moreno, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderado Judicial de la parte demandada: A.C., G.P.P.; Gilsa G.L., Josmin Valera Rodríguez, J.B.R. y Eglis L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.088; 2.950; 66.088; 80.495; 83.497 y 40.348, respectivamente.

  2. Breve reseña del proceso

    Se recibe el día 14.11.2004 mediante oficio N° 12.797 de fecha 01.11.2004 constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en esta Alzada el expediente N° 7109/03 con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora abogado V.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548 contra el fallo dictado por el mencionado Tribunal en fecha 23.08.2004, en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano W.F. contra la Sociedad de Comercio Seguros Bancentro S.A.

    En fecha 04.11.2004 (f.164) mediante auto se dan por recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que conforman el expediente en el cual se tramita el Juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Wolfang Freites Gómez contra la empresa Seguros Bancentro S.A. En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.

    En fecha 17.12.2004 (f. 165) mediante auto este Tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las parte hicieren uso de ese derecho y declara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 17.12.2004, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La sentencia recurrida en apelación de conformidad con la dispositiva del fallo declara: Primero: Sin Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano W.F.G. contra la Sociedad Mercantil Seguros Bancentro S.A. ya identificados. Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

    La acción de Cumplimiento de Contrato fue intentada por el abogado V.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548 actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano W.R.G. aduciendo en su libelo de demanda:

    1) Que en fecha 03.11.2000 el vehículo propiedad de su mandante Marca: Kia. Clase: automóvil; Tipo: Sedán; Modelo: Sephia, serial carrocería: KNAFB2222Y5512660, serial motor: 164375; año: 2000 sin placas de color blanco, Uso. Alquiler conducido por el ciudadano E.A.F., titular de la cedula de identidad N° 6.243.353, debidamente autorizado, se disponía a realizar las labores habituales de transporte de pasajeros y le pertenece a su representado por haberlo adquirido en la empresa concesionaria Bell Motors C.A.

    2) Que dejándolo estacionado en la urbanización Bello Monte de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, no sin antes haber tomado las previsiones del caso, incluyendo la activación del sistema de alarma fue sorprendido porque el vehículo no estaba allí, procediendo con la urgencia del caso a formalizar la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Que su representado procedió a notificar el siniestro ante las oficinas de la empresa seguros Bancentro S.A., en fecha 07.11.2000; notificación que debía hacer en su condición de asegurado con la cual había contratado en fecha 17.09.2000 una póliza de tipo automóvil (cobertura amplia) identificada con el N° 1201498, que ampara a ese vehículo con una vigencia según lo indica el cuadro póliza y su respectivo registro; siendo contratada la misma con un paquete adicional por un monto de Bs. 888.700,00.

    3) Que posteriormente a la notificación del siniestro por parte de su representado a la indicada empresa de seguros, comienza tramitar lo concerniente al pago de la suma asegurada; indicándole a su mandante que debe llevar a la empresa una serie de recaudos los cuales fueron presentados en la misma, sin que hasta el día 19.12.2002 la mencionada empresa haya dado respuesta a tal indemnización y es en este día a través de la sucursal de Seguros Bancentro de la Ciudad de Porlamar que se le comunica mediante fax que fue rechazada la indemnización lo cual ni es mas que un indicio que no asumirá su responsabilidad en relación con el siniestro ocurrido a su representado lo cual lo ha colocado a él y a su familia en una precaria y difícil situación económica ya que este vehículo era su única fuente de ingreso y sostén de su hogar y desde la fecha de la ocurrencia del robo del mismo se encuentra en una difícil situación y no dispone de los recursos necesarios para adquirir una unidad similar que actualmente sobrepasa la cantidad de Bs.15.000.000,00 y que al perder la suya, que adquirió a través de ahorros personales y al ver perder todo como consecuencia del incumplimiento por parte de la empresa de seguros en responder con el compromiso asumido, privando a su representado de la única fuente de ingreso no pudiendo dedicarse a esta actividad en las mismas condiciones viéndose en la obligación de mudarse a la I.d.M. ya que si bien es cierto, con la cobertura de esta póliza difícilmente podrá adquirir una nueva unidad pero ahora, el retardo y la negativa injusta en la cancelación de la indemnización por parte de la empresa aseguradora Seguros Bancentro le ha traído perdidas a su representado por el orden de Bs. 900.000,00

    4) Que los hechos narrados hacen aplicables los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; el artículo 548 del Código de Comercio; además de la trasgresión de los artículos de ley la inobservancia de las obligaciones que se generan de la póliza de seguros para la compañía aseguradora y especialmente las cláusulas 1 y 2 de la misma.

    5) Que la demandada incumple la referida cláusula 1 de las condiciones generales al no pagar a su representado la indemnización que corresponde a consecuencia del descrito siniestro el cual está cubierto con la póliza de casco N° 1201498 y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 8.300.000,00.

    6) Que por lo antes expuesto es por lo que demanda formal y expresamente a la empresa Seguros Bancentro Compañía Anónima para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada en forma expresa por el Tribunal a cumplir el contrato celebrado entre su representado por concepto de casco de vehículo terrestre cobertura amplia distinguida con el N° 1201498 de fecha 29.09.2000 pagando su mandante la suma de Bs. 8.300.000,00 que es el monto pactado para indemnizar la perdida total que sufrió el vehículo asegurado y las costas y costos del proceso.

    7) Para concluir el actor señala que la citación del demandado sea practicada en la persona del ciudadano F.C.; señala que su domicilio procesal es la Calle Libertad de la Ciudad de Porlamar, centro Empresarial Libertad, oficina N° 4 entre las calles Marcano e Igualdad. Estima la acción en diez millones de Bolívares.

    En fecha 23.01.2003 (f.13) el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la empresa en la persona del ciudadano F.C. para que comparezca a dar contestación a la demanda.

    En fecha 18.02.2003 (f.14) el alguacil del Tribunal de la causa consigna compulsas de citación de la demandada empresa Seguros Bancentro S.A. ya que el ciudadano F.C. se negó a recibirla. Las mismas corren agregadas a los folios 15 al 19 de este expediente.

    En fecha 24.02.2003 (f.21) mediante auto el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Secretario del Juzgado entregue en el domicilio de la empresa la boleta de notificación. Al folio 22 de este expediente cursa la boleta de notificación librada conforme al auto.

    Mediante diligencia de fecha 05.03.2003 (f.23) la Secretaria Titular del Juzgado de la causa deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa Seguros Bancentro ubicada en el centro AB de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado siendo recibida y firmada en su presencia la referida boleta. La boleta debidamente firmada corre agregada al folio 24 de este expediente.

    En fecha 02.04.2003 (f. 25 al Vto. 26) el abogado A.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.088 en su condición de apoderado judicial de la empresa Seguros Bancentro, presenta escrito de oposición de cuestiones previas en el cual promueve las siguientes:

    o …estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda, en vez de contestarla promuevo las siguientes cuestiones en los términos siguientes:

    o 1.- Cuestión previa establecida en el N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alego la incompetencia de este tribunal por el territorio en vista que mí representada se encuentra domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas; la póliza de seguros se suscribió en la referida ciudad y el siniestro del hurto del vehículo que denuncia fue realizado ante el Cuerpo de Policía Judicial en la Ciudad de Caracas, todo por imperativo de lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil teniendo esta norma como supletorio del Código de Comercio.

    o 2.- La cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alegó defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en vista que en ningún momento se mencionaron los datos relativos a la empresa demandada. Tampoco mencionó el domicilio de la demandada y no se especificó con precisión los daños y perjuicios que se demanda así como sus causas en vista que se menciona una supuesta pérdida de Bs. 900.000,00 por alquiler de vehículo.

    Cursa a los folios 27 y 28 el poder que acredita la representación del abogado A.C. y los demás documentos que acompaña a su escrito en doce anexos se encuentran agregados a los folios 29 al 39 de este expediente.

    En fecha 15.04.2003 (f.40 al 42) el apoderado actor presenta escrito en la causa mediante el cual se opone a la cuestión previa prevista en el N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada. En cuanto a la cuestión previa prevista en el N° 4 del referido artículo alega que ha quedado subsanada con la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada; en relación a la prevista en el N° 6 de la norma indicada alega que la subsanó la parte demandada cuando trasladó a los autos todos los instrumentos que demuestran donde se encuentra inscrita la empresa demandada. Esgrime que la indemnización que pide se refiere al robo del vehículo y que dicha indemnización consta en la póliza del seguro suscrito entre la empresa y su representado.

    El apoderado actor consignó anexos que corren agregadas a los folios 43 y 44.

    En fecha 12.05.2003, (f. 46 al 50) el tribunal de la causa dictó su fallo interlocutorio mediante el cual declara sin lugar la cuestión previa contenida en el N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado de la empresa Seguros Bancentro, condenándole en costas.

    Contra dicha decisión la parte demandada interpuso el recurso de regulación de competencia que fue admitido en el Juzgado de la causa por auto que corre inserto al folio 52 de este expediente de fecha 03.06.2003 y dictada la decisión en alzada en fecha 03.10.2003 (f.76 al 79) de este expediente.

    En fecha 21.11.2003 (f. 91 al 93) el abogado A.C.T., apoderado judicial de la empresa demandada Seguros Bancetro S.A., presenta escrito de contestación a la demanda en el cual argumenta lo siguiente:

    Rechazo, niego y contradigo en todas sus parte tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por W.F.G. en el expediente. Niego por ser falso de toda falsedad por los hechos narrados en el libelo de demanda la denuncia efectuada ante el Cuerpo técnico de Policía Judicial y la declaración de siniestro efectuada ante mi representada; que en fecha 03.11.2000 fuera objeto de un presunto robo o hurto de vehículo, todo derivado de la contradicción del actos en la narración de los hechos realizados ante su representada que es igual a la que hizo ante la Policía Judicial.

    Reconozco por ser cierto que el vehículo propiedad del actor estuviere asegurado por mi representada en vista del contrato suscrito entre las partes en fecha 27.09.2000 tal como lo alega la parte actora se trata de una póliza de cobertura amplia que se identifica con el N° 1201498. Reconozco por se cierto que el actor notificara a las oficinas de mi representada en fecha 07.11.2000 el siniestro del cual fuere objeto según lo alegado por el mismo que no es lo mismo que expresó en el libelo de la demandada.

    Niego por falso que en fecha posterior mi representada comenzara a tramitar lo concerniente con el supuesto pago de la suma asegurada toda vez que el actor no había cumplido con los recaudos exigidos por mi representada de conformidad con el contrato de póliza de seguro de adhesión se seguro de casco de vehículo terrestre suscrito entre las partes. Reconozco por ser cierto que mi representada le indicara al actor que debía llevar a la empresa aseguradora una serie de requisitos los cuales son primordiales para darle tramite correspondiente a la solicitud que realizara el actor de fecha 07.11.2000 y a la cual se le anexara ciertos recaudos y no la totalidad de los requeridos por mi representada.

    Entre el ciudadano W.F.G. y mi representada existía una relación comercial en virtud del contrato firmado en su condición de asegurado-aseguradora en una póliza de seguro tipo automóvil (casco de cobertura amplia) identificada con el N° 1201498 sobre un vehículo de su propiedad y que fue anteriormente identificado. Que en fecha 07.11.2000 mi representado fue notificado por el actor de un presunto siniestro ocurrido en fecha 03.11.2000 y decimos presunto por todas las contradicciones en que incurrió éste al momento de notificar a mi representada, al mismo cuerpo policial y por ultimo a este tribunal.

    Vista la notificación mi representada procedió a levantar una solicitud de recaudos en virtud del presunto siniestro con observación dejada y asentada en la solicitud de la falta de alguno de los recaudos exigidos para completar y cumplir con lo preceptuado en el contrato; que hasta la fecha de la presentación de la demanda por ante esta instancia no se habían presentado en las oficinas de mi representada los documentos exigidos marcados con la letra X que faltaban para tramitar el siniestro, para darle curso legal a la solicitud que hiciera el actor en fecha 07.11.2000 siendo el caso y no es extraño para el actor las cláusulas estipuladas en el contrato de adhesión de p.d.s. de este tipo, las cuales taxativamente señalan el procedimiento a seguir para ambas partes en cada caso, es decir, para el asegurado al ocurrir algún siniestro y para la aseguradora una vez cumplido todos las obligaciones establecidas en el contrato para el pago de la indemnización por algún siniestro. Que para proceder al trámite legal y posterior pago de indemnización señala taxativamente lo preceptuado en la cláusula sexta y séptima del contrato de cobertura de perdida total solamente en condiciones particulares de la póliza de seguir de casco de vehículo terrestre. Que las referidas cláusulas son de obligatorio cumplimiento por ser un contrato de seguro una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transigir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, todo conforme a lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil.

    Como se expresó anteriormente que a pesar que se le señaló al actor que faltaban unos requisitos en la solicitud de recaudos que el mismo anexó, este en ningún momento los prestó en el termino establecido y esto se puede observar fehacientemente cuando en el libelo de la demanda se establece que si fueron presentados los recaudos que faltaban sin indicar con precisión en que fecha presuntamente se consignaron, muy a pesar que el actor solicitara una prorroga para la consignación de dichos recaudos y es por dicho motivo principal que mi representada en fecha 10.06.2002 notifica al actor asegurado que ha sido dejado sin efecto su reclamo por no haberse recibido los recaudos durante el plazo establecido, todo según lo establecido en las cláusulas señaladas de las condiciones particulares de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres tantas veces mencionada y ratifico que dicha notificación fue hecha el 10.06.2002 y no el día 19.12.2002 mediante fax como pretende hacer ver el actor.

    Alego a favor de mi representada el lapso de caducidad establecido en la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de adhesión de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre aprobada por la superintendencia de seguros, en vista que transcurrieron 12 meses desde la ocurrencia del siniestro sin que el asegurado hubiera iniciado la correspondiente acción judicial contra mi representada, así como 6 meses de notificado de la negativa, sin haber éste tampoco iniciado la acción judicial.

    Por último como ya lo expresé la demanda debe ser declarada sin lugar, por la falsedad y contradicción incurrida por el actor tanto con mi representada como en el presente proceso y se puede ver claramente en el libelo de esta demandada al expresas que el vehículo ha sido hurtado en la ciudad de Caracas donde lo dejó estacionado y no lo encontró y lo expresado tanto a mi representada como en la denuncia policial donde expresó que fue un robo a mano armada, todo lo cual deja dudas de lo sucedido y por lo cual debe ser declarado sin lugar esta demanda y motivo por el cual si el tribunal lo considera conveniente ordenar la apertura de una averiguación penal para la clarificación de los hechos. Es justicia…

    Cursante al folio 97 consta diligencia mediante la cual el abogado V.R.G. presenta escrito de promoción de pruebas en la causa en dos (2) folios útiles; escrito que corre inserto a los folios 101 al 102 de este expediente.

    En fecha 07.01.2004 (f.99) mediante nota la Secretaria del Tribunal deja constar que el abogado A.C., apoderado judicial de la empresa demandada presentó escrito de promoción de prueba en la causa. El referido escrito fue agregado a los autos y corre inserto a los folios 106 y 107 y sus anexos a los folios 108 al 125 de este expediente.

    En fecha 15.01.2004 (f.126) mediante auto el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de la misma fecha que corre inserto al folio 127 admite las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial de la empresa demandada, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región capital o Área Metropolitana de Caracas a los fines que informe los motivos que dio el ciudadano A.E.F.G., titular de la cedula N° 6.246.353 en la denuncia efectuada bajo el N° 782978 de fecha 03.11.2000 a las 11:00 de la noche y el curso que ha seguido y arrojado la investigación de dicha denuncia. Se observa al folio 128 el oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital o Área Metropolitana de Caracas, evacuándose de esta manera la prueba ofrecida en el particular cuarto por el representante de la empresa demandada.

    Al folio 132 de este expediente cursa oficio N° 9700.073.2046 de fecha 25.03.2004 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar dirigido al Tribunal de la causa.

    En fecha 29.04.2004 (f. 134 y 135) el abogado A.C. presentó escrito de informes en Instancia.

    En fecha 14.05.2004 (f.136 y 137) el abogado V.R.G. presentó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte contraria.

    En fecha 23.08.2004 (f.140 al 155) el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso el ciudadano W.F.G. contra Seguros Bancentro S.A., condenándole en costas por haber resultado totalmente vencido.

    Mediante diligencia de fecha 30.09.2004 (f.156) el abogado V.R.G. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia y solicita al Tribunal se ordene la notificación de la empresa demandada Seguros Bancentro S.A. en la persona de A.C..

    Mediante auto de fecha 05.10.2004 (f.157) el Tribunal de la causa ordena librar boleta de notificación a la demandada de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 23.08.2004; la referida boleta fue librada en la misma fecha y está agregada al folio 158 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 21.10.2004, el alguacil del Tribunal de la causa consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.C. en su condición de representante judicial de Seguros Bancentro S.A.

    Mediante diligencia de fecha 25.01.2004 (f.161) el abogado A.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23.08.2004.

    Mediante auto de fecha 01.11.2004 (f.162) el Juzgado de Instancia oyó en ambos efectos la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 04.11.2004 fijándose conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la presentación de los Informes; sin haber sido ejercido este derecho por ninguna de las partes.

    La sentencia recurrida

    …analizado el material probatorio aportado, se extrae el hecho cierto de que entre los sujetos intervinientes en esta litis existe un contrato de seguros sobre un vehículo Marca: Kia, Clase: automóvil; tipo: sedán; Modelo Sephia; serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; serial motor: 161375; año 2000, placa S/P de color blanco; uso: Alquiler y que de acuerdo a la póliza específicamente en la cláusula séptima contendida en el anexo “póliza de seguros de casco de vehículos Terrestres” que riela al folio 38, en los casos de siniestro el asegurado debía tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores, procediendo a dar aviso a la compañía dentro de los cinco días hábiles siguientes, suministrando dentro de los diez (10) días hábiles siguientes un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, proporcionando dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir y finalmente, presentando asimismo, de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehículo. (…) Así pues resulta evidente que el actor no cumplió con la consignación o entrega de los recaudos que le fueron exigidos por la empresa aseguradora en fecha 17.11.2000 según consta de la planilla titulada “solicitud de recaudos” lo cual irremediablemente conduce a establecer que éste incumplió con las exigencias contenidas en la cláusula séptima y como consecuencia de ello, resulta justificada la negativa de la empresa aseguradora de resarcirle los daños exigidos a través de esta acción. Y así se decide.

    Todo lo cual se confirma con el mérito que arroja tanto la planilla consignada por el mismo demandante al inicio del proceso, titulado “solicitud de recaudos” en donde se dejó expresa constancia que no fueron presentados los documentos correspondientes a titulo de propiedad del vehículo (original a nombre del asegurado); factura de compra (original) trimestre pagados a la fecha del siniestro (copia) y la comunicación cursante al folio 113 y 114 suscrita por E.A.F.G. en calidad de apoderado legal del ciudadano W.E.F.G. a través de la cual –se reitera- a casi dos años después de ocurrido el siniestro en fecha 03.11.2000 solicita una prorroga para entregare los recaudos necesarios para que se cumpla con el pago de la indemnización.

    De ahí que indudablemente se debe determinar que el actor incumplió con las carga que contractualmente asumió y que se encuentra plasmada –se reitera- en la póliza de seguros espacialmente en la cláusula 7° del anexo cursante al folio 38 y por lo tanto, no tiene derecho a exigir indemnización alguna. Y así se decide.

    En fuerza de lo anterior se declara improcedente la presente demanda. Y así se decide…

    Pruebas aportadas.-

    Parte actora

    1. - Copia simple (f.8) de factura de contado Nº 000016 librada por Kia Motors, Bell Motors, C.A., en fecha 21.09.2000 a favor del actor W.E.F.G., por concepto de orden de compra de un vehículo nuevo, Marca: Kia; Modelo: Sephia manual taxi; color: blanco; año: 2000; capacidad: 5 puestos; placa: S/P; serial motor: 161375; serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; transmisión: manual; cilindros: 4; velocidades: 5; por la suma de (Bs.8.300.000,00), la cual se encuentra debidamente sellada y firmada por dicha empresa. Este instrumento fue producido por el actor junto con su libelo, no fue impugnado por la parte contraria en el término establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se tiene como fidedigno para demostrar que ciertamente la empresa Kia Motors Bell Motors C.A., vendió a la parte actora el vehículo que se describe en la copia que se analiza y valora por la suma de Bs. 8.300.000,00. Así se declara.

    2. - Inserto al folio 9 cursa original de documento distinguido con la denominación “Reporte de Vehículo Solicitado” de fecha 07.11.2000, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte T.T., Dirección de Vigilancia, efectuado por el propietario W.E.F.G. en el Distrito Federal Minas de Baruta, calle B.S. Nº 405, Baruta Estado Miranda sobre un vehículo S/P, con serial de motor 161375; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Modelo 2000; Sephia, color blanco, clase automóvil, Marca Kia, fecha 03.11.2000, Bello Monte, conducido por E.A.F., p.N.1., reporte que se encuentra firmado y sellado por el funcionario y el denunciante. Este instrumento al ser emanado de un ente administrativo se valora con fundamento en el artículo 1384 del Código Civil para demostrar que el actor en fecha 07.11.2000 informó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia la pérdida del vehículo precedentemente descrito. Así se declara.

    3. - Original (f.10) de documento denominado “Solicitud de Recaudos”, emitido por la empresa Seguros Bancentro de fecha 07.11.2000 a favor del asegurado W.F.G., póliza de seguros N° 1201498 sobre un vehículo marca Kia, color blanco, sin placa, año 2000, modelo Sephia, donde en su parte final se observa la inscripción: “Observaciones: lo que se marca con X es lo que falta”; es decir. El original del titulo de propiedad del vehículo asegurado y el original de la factura de compra de dicho vehículo que están en el recuadro marcados con la letra X, que indica la empresa son los instrumentos faltantes para procesar el reclamo respectivo por parte del asegurado. Este documento fue producido por el actor junto con su libelo y al no ser impugnado dentro del término establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar que el asegurado el día 07.11.2000 participó el extravió del bien asegurado y la empresa aseguradora le exigió además de los documentos que consignó en esa oportunidad, otros recaudos en original de titulo de propiedad y factura de compra del bien asegurado. Así se declara.

    4. - Copia de documento designado “Cuadro y Recibo de la Póliza de Seguros”, cursante al folio 11 de este expediente emanado de Seguros Bancentro, S.A., signada con el N° 1201498 con una vigencia desde el 23.09.2000 al 23.09.2001 de pago anual por el asegurado W.E.F.G. sobre un vehículo Marca: Kia; Modelo: Sephia Manual taxi de color: blanco; Año: 2000; con capacidad: 5 puestos; sin placas; Serial motor: 161375; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; transmisión: manual; cilindros: 4; de cinco velocidades:, Clase: automóvil; Uso: alquiler el cual tendría una cobertura de Bs.8.300.000,00 por casco de cobertura amplia mas otros accesorios incluidos en dicha cobertura, el cual se encuentra sellado y firmado por la empresa de acuerdo a la lectura que puede efectuarse del sello húmedo. Este instrumento lo consignó el actor junto con su libelo, no fue impugnado por la parte contraria dentro del término estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno para demostrar las circunstancias que se anotaron. Así se declara.

    5. - Al folio 12 de este expediente consignó el actor hoja de papal en blanco y en su parte superior derecha se lee “Fax”. Este instrumento papel u hoja en blanco no contiene escritura alguna ni firma., no se sabe de quien emana por lo cual carece de valor probatorio. Así se declara.

    6. - Original de documento (f.103) emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Registro de Vehículos, Distribuidora Universal C.A., distinguido con el numero y letras AA-65632, del cual se demuestra que el ciudadano W.F.G., obtuvo por compra del concesionario Bell Motors, C.A., un vehículo Marca: Kia; Modelo: Sephia manual taxi; Color: Blanco; Año: 2000; Capacidad: 5 puestos; Placa: S/P; Serial motor: 161375; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Transmisión: Manual; Cilindros: 4; Velocidades: 5, Clase: automóvil; Uso: Taxi. Este documento emana de un órgano administrativo por lo cual se le asigna el valor que consagra el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar que el actor es el propietario del vehículo ya identificado por haberlo adquirido mediante un precio a la compañía mencionada. Así se declara.

    7. - Original del permiso de circulación (f.104) expedido el 28.09.2000 por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección General, para el otorgamiento de un permiso provisional rubricado con el Nº 50153, serial Nº 99-211874, mediante el cual se autoriza al ciudadano W.E.F.G. por el término de 30 días contados a partir del 28.09.2000 a circular por todo el territorio nacional en el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: Kia; Modelo: Sephia 1.5. Lts Nº 8 LS M.T; Color: Blanco; Serial motor: 161375; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; tipo Sedan, según depósito bancario 04666553; Banco del Caribe. Este documento emana de un órgano administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1359 del Código Civil para demostrar las hechos anotados. Así se declara.

    8. - Copia simple (f.43 y 44) de documento denominado “Anexo N° 001” emanado de Seguros Bancentro, S.A., el cual forma parte integrante de la p.N.1., de un automóvil individual a favor del cliente W.E.F.G. y mediante el cual se deja constancia que en caso de siniestro se aplicaría un deducible por evento de (Bs.500.000, 00) quedando los demás términos y condiciones de la póliza sin alteración alguna. Estos instrumentos llamados anexos de la póliza de seguros contratada entre las partes se encuentra firmada y en el sello húmedo se l.B.. Estos instrumentos producidos en copia simple no fueron impugnados por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    9. - Instrumento emitido por Seguros Bancentro, S.A., cursante al folio 87 de este expediente, el cual se denomina “Cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos Nº 2” en la cual se detallan los riesgos cubiertos, deducciones, inicio de la cobertura, período de exposición, exclusiones, interpretación de términos como huelga, motín, conmoción civil y disturbios, populares, daños maliciosos, saqueo, robo y asalto o atraco. Este documento consiste en un anexo del contrato de seguros suscrito entre las partes, no posee firma pero no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    10. - Documento emitido por Seguros Bancentro, S.A., (f.89) denominado “Cláusula de Asistencia Legal y Defensa Penal para ser adherida y formar parte integrante de la p.N.d. seguro de responsabilidad civil de vehículos terrestres”. Este documento consiste en un anexo del contrato de seguro suscrito entre las partes pero carece de firma; no obstante ello no fue impugnado por la parte contraria al promovente por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Parte accionada:

    11. - Copia certificada (f.31 al 37) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Seguros Bancentro, C.A., celebrada en las oficina de la empresa en fecha 27.01.2000, cuyo punto único es:“ nombramiento de la nueva junta directiva de la compañía” en virtud de la renuncia de los señores M.G.D., W.B.H., C.A.G. y R.G.D., a los cargos de vicepresidente y directores respectivamente siendo ocupados por R.R. como Presidente, J.L.C.V., R.S., W.C.S., J.F.L., O.P. y C.G. como directores. Este documento al ser público se valora de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Así se decide

    12. - Documento (f.38 y 39) denominado “paliza de seguro de casco de vehículos terrestres” emitida por la empresa Bancentro, que contiene las cláusulas generales y particulares de este tipo de seguro. Se observa que este instrumento no está firmado pero no fue impugnado por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo a lo previsto a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    13. - Original (f.108 al 111) de documento denominado “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres” emitida por Seguros Bancentro, en el cual consta las cláusulas de las condiciones generales y particulares para la cobertura contratada que se aplica a todo contrato de seguro suscrito por ser adhesivo y del cual se evidencia que se garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes en él contenidas y la hoja de especificaciones. Este instrumento es un anexo de la póliza de seguros suscrita entre las partes, se observa que carece de firma pero al ser consignado por la parte la contraria no hizo la impugnación en el termino legal por lo cual se tiene como fidedigno para demostrar las condiciones que el contiene de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    14. - Copia de solicitud de recaudos (f.112) emitida por la empresa demandada de la cual se extrae que en fecha 07.11.2000 el asegurado llenó dicha planilla en la empresa marcando ésta con la letra X los recaudos faltantes necesarios para que sea procesada la solicitud de resarcimiento que pretende el asegurado. Este instrumento emanado de la empresa fue reconocido por la misma en la contestación y no fue impugnada por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigna para demostrar las circunstancias anotadas. Así se declara

    15. - Copia fotostática (f.113 al 119) de comunicación de fecha 29.04.2002 emitida por E.A.F.G. en calidad de apoderado legal del señor W.E.F.G., dirigida a Seguros Bancentro, la cual posee sello húmedo que se lee “Seguros Bancentro, S.A. Perdidas Totales. 29- Abr.2002. Recibido sin que ello implique aceptación de su contenido”. Este instrumento no se encuentra firmado por E.A.F.G., titular de la cedula de identidad N° 6.343.353, y se refiere a la solicitud de una prorroga para la consignación de los recaudos necesarios en el reclamo por robo relacionado con la póliza de Seguro distinguida con el N° 1201498, ramo 77 automóvil individual, vigencia desde el 23.09.2000 al 23.09.2001, sobre un vehículo Marca: Kia; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Modelo: Sephia; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Serial motor: 161375; Año; 2000; Placa: S/P; Color: Blanco; uso: Alquiler. Igualmente consta de la comunicación que fueron consignados junto con ésta los siguientes documentos: copia del poder especial, copia cuadro y recibo de la póliza, copia del registro el vehículo, copia de la cédula de identidad de los involucrados. Este documento, no fue impugnado por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las relatadas circunstancias. Así se declara.

    16. - Original (f.120 al 121) de declaración de siniestro de automóviles, Seguros Bancentro S.A., por el siniestro de robo del vehículo asegurado según p.N.1. a nombre de W.F.G. por medio del cual narra el accidente de la siguiente manera: “cerca de las 7:15 p.m., recojo a 2 personas masculinas para trasportar a la C. de Bello Monte. En el camino los individuos manifiestan que es un atraco. Usando armas de fuego me obligan a abandonar el vehículo. Ellos se llevan el mismo. Yo me bajo en lugar solitario”. Este instrumento no fue desconocido o impugnado por la parte contraria por lo cual se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    17. - Factura de compra a contando distinguida con el N° 000016 de fecha 21.09.2000, la cual ya fue valorada en este punto por cuanto la promovió también el actor. Así se declara.

    18. - Copia fotostática (f.123) de Licencia para Conducir cuyo contenido resulta ilegible; es decir, de ella no se observa a quien pertenece ni la fecha de expedición ni su vigencia Este Instrumento no se aprecia por cuanto no puede el tribunal establecer su contenido. Así se declara.

    19. - Al mismo folio 123 cursa certificado médico para conducir vehículos de motor hasta 5º a nombre de E.F., titular de la cédula de identidad N° 6.243.353, cuya expedición data del día 03.09.9999 y su vencimiento es en fecha 03.09.2000. Copia de la cedula de identidad del ciudadano Freites G.E.A., titular de la cedula N° 6.243.353. Estos documentos al ser expedidos por la autoridad y entes administrativos se le asigna el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.

      10- Copia fotostática de planilla de Control de Investigación (f.124) expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, N° 782978, en la cual denuncian en fecha 3-11-2000 a las 11:00 p.m., por el ciudadano E.F., de un vehículo Kia; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Modelo: Sephia; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Año; 2000; Placa: S/P; Color: Blanco, donde manifiesta que dos tipos portando arma de fuego y bajo amenaza lo habían despojado del dicho vehículo como de su celular y de Bs. 40.000,00 en efectivo. Este documento fue consignado por el promovente en copia simple no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad de ley por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las ya reseñadas circunstancias. Así se declara.

    20. - Comunicación que cursa al folio 125 de este expediente de fecha 10 de junio de 2002, emitida por el ciudadano V.A., Gerente de Reclamo de Automóvil - Auto Casco, dirigida a la Sucursal Maracay en atención de Wolfang Freites, por medio de la cual se le notifica que fue dejado sin efecto el siniestro ocurrido en fecha 07.11.2000 por no haberse recibido hasta el momento los recaudos durante el plazo establecido en la p.N.1.. Este documento fue promovido por el demandado y no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal por lo cual se tiene como fidedigno de acuerdo a los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    21. - Oficio N° 9700.073.2046 de fecha 25.03.2004 (f.132) emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por medio del cual el Jefe de la Sub Delegación Porlamar, le informa al tribunal de la causa que la averiguación fue iniciada por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos con sede en Caracas por uno de los delitos sobre hurto y robo de vehículos y además que en sus libros no hay registro alguno de dicha denuncia. Este Instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. Consideraciones para decidir

    El actor con la instauración de esta acción pretende que se cumpla el contrato de seguro que celebró con la empresa demandada Seguros Bancentro S.A.

    El articulo 548 del Código de Comercio Venezolano establece que, el seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona. Luego el artículo 549 ejusdem, dispone que, el seguro se perfecciona y prueba con una póliza por un documento público o privado que se llama póliza. La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador y si se otorgare por documento privado se hará por duplicado.

    Ahora bien, la ley mercantil exige para que el contrato de seguro exista éste se patentice en la emisión de una póliza se y para que se considere como tal debe contener determinados requisitos; unos generales, que son aquellos que lo registran todos los contratos de seguros; los particulares que son aquellas condiciones que acuerdan ambas partes incluir dentro de la p.E.e.c. de autos es un contrato de adhesión, es decir, un contrato redactado por la empresa aseguradora, entendida como aquella que se obliga a indemnizar por pérdidas o perjuicios, por una parte y por la otra, el asegurado que lo acepta con las cláusulas que contenga y que están adecuadas a las directrices que paute la superintendencia de seguros y la Ley.

    El actor ha invocado en su libelo los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, es decir, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solo lo que en ellos se expresó sino las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, así como el contenido de lo establecido en el artículo 548 del Código de Comercio Venezolano.

    En síntesis el actor pretende el cumplimiento del contrato de seguro que celebró con la empresa Bancentro S.A. y que se materializó con la emisión de una póliza de seguro que describe plenamente la cosa asegurada. Así se declara.

    Bajo la p.N.1. vigente desde el día 23.08.2000 al 23.09.2001 con una forma anual de pago, la empresa y el asegurado (actor) celebraron el contrato de seguro cuya cobertura era amplia hasta la suma de Bs. 8.300.000,00 por casco y otros limites por accesorios y distintos conceptos. Consta de autos que dicho contrato se emitió el día 27.09.2000 y que el monto de la prima era la cantidad de Bs. 886.700,00.

    Ahora bien, en el libelo el actor a través de su apoderado expresa que dejó estacionado el vehículo asegurado en la urbanización Bello Monte y al llegar no lo encontró; luego relata ante la empresa los hechos de esta manera: … cerca de las 7:15 p.m. Recojo a dos personas masculinas para trasportar a C de Bello Monte. En el camino los dos individuos manifiestan que es un atraco sacando arma de fuego, me obligan a abandonar el vehículo. Ellos se llevan el mismo. Yo soy dejado en lugar solitario. No puede establecerse el dicho del conductor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón que el tribunal de la causa al admitir la prueba promovida por la parte demandada, ordenó oficiar a dicho organismo en el Área Metropolitana de Caracas, sin embargo el Juez Suplente yerra en la emisión del oficio dirigiéndolo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Porlamar. De allí, que en dicha sede no aparezca asiento alguno ya que según el dicho del actor la denuncia se interpuso en la Ciudad Capital.

    Se observa que ocurrido el sinistro, es decir, la pérdida del vehículo, la parte actora se dirigió a la empresa Seguros Bancentro S.A., el día 07.11.2000 y procedió a llenar la planilla denominada “solicitud de recaudos” en la cual se observa la inscripción “Observaciones : lo que se marca con X es lo que falta”, es decir, el asegurado no consignó ante la empresa aseguradora los recaudos que se anotan: el original del titulo de propiedad del vehículo; ni el original de la factura de compra; ni la demostración del pago de los trimestres a la fecha del siniestro en copia; consignando únicamente la copia de la cedula de identidad del conductor y del asegurado; la copia del certificado médico de conducir; la denuncia formulada ante el órgano policial, licencia del conductor; la póliza y los recibos originales. Se evidencia de los autos, que de acuerdo al relato de la parte actora el evento ocurrió el día 03.11.2000 y el día 07.11.2000, el asegurado actor interpuso el reclamo o la solicitud ante la aseguradora, luego de conformidad con la cláusula 6 de la pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres el asegurado debe dar aviso a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual hizo pero con información incompleta exigida en la referida cláusula que le otorga un término de 15 días hábiles siguientes al aviso del siniestro, consignar los recaudos que la empresa aseguradora considere pertinentes, y en el caso bajo análisis estos son los que fueron marcados con una X, es decir, que la solicitud se formuló sin todos los recaudos pertinentes y precluído el término para su recepción el asegurado no cumplió con lo previsto en la cláusula que se examina. Así se decide.

    De otra parte se observa que, si bien es cierto que la acción judicial contra la aseguradora prescribe a los tres años contados a partir del momento del suceso, es decir, que en este caso comenzó a correr el lapso a partir del día 03.11.2000 y la demanda logró interrumpir tal prescripción, el actor no cumplió los requerimientos básicos del contrato de seguro que había suscrito con la empresa demandada, toda vez que concluyeron los términos que concede la cláusula 6, ya mencionado sin que el actor ocurriera a la empresa a consignar toda la documentación necesaria para que dicha empresa procediera a negar u otorgar la indemnización respectiva. Así se decide.

    En resumen la parte actora, es cierto que en término hábil procedió a informar a la empresa aseguradora el siniestro, pero al comenzar a correr el término de los 15 días sin cumplir lo establecido en la póliza y muy al contrario dejó pasar un tiempo importante para comunicar a la accionada que no poseía el documento de propiedad del vehículo, lo cual demuestra que efectivamente no entregó los recaudos exigidos en su oportunidad contractual.

    La empresa aseguradora de acuerdo a la cláusula 7 que contempla el capitulo relativo a “cobertura de pérdida total solamente en condiciones particulares” contenido en la Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres quedó eximida de la obligación de resarcir o indemnizar al asegurado porque éste no dio cumplimiento a las cláusulas contenidas en la póliza muy especialmente a la denominada cláusula 6, esto es, la relativa a la presentación de los recaudos que la aseguradora considere pertinente y que razonablemente puede exigir al asegurado. En conclusión al no haber cumplido la parte actora las cláusulas contenidas en el contrato de seguro y que son previas a esta acción para conocer la negativa o no de la indemnización no fueron cumplidas por el accionante, razón por la cual está relevada la empresa de indemnizar al asegurado. Así se decide.

  5. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado V.R.G. en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.F.G. contra la sentencia de fecha 23.08.2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 23.08.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Por cuanto la cuantía del presente asunto no alcanza la suma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa una vez vencido el término para dictar sentencia.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06710/04

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha (17.02.2005) siendo la 1:50 de la tarde se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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