Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2008-000014

I

En fecha 25 de mayo de 2008, el abogado B.M.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.864, en representación de los ciudadanos WOLFANG HERNÁNEZ, PEDRO FIGUEREDO Y J.M., titulares de las cédulas de identidad números V-8.880.628, V-12.186.837 y 8.869.434, respectivamente, miembros de la junta directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y CONSERVACIÓN DE PARQUES Y JARDINES Y SUS SIMILARES DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de A.C. contra la Resolución número 070704-1637 de fecha 4 de julio de 2007 emanada del C.N.E..

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, según lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos e informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 2 de abril de 2008, la representación del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de abril de 2008, se admitió el presente recurso ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ordenándose emplazar a los interesados mediante cartel, así como la notificación de la Fiscala General de la República.

Por decisión de fecha 15 de abril de 2008, esta Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 21 de abril de 2008, dado el vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir el presente recurso contencioso electoral.

En fecha 28 de Abril de 2008, por ausencia temporal del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, se reconstituyó la Sala Electoral, quedando integrada así: Presidente: Magistrado L.M.H.; Vicepresidente: Magistrado R.A. RENGIFO CAMACARO; y Magistrados J.J. NÚÑEZ CALDERÓN y FERNANDO VEGAS TORREALBA.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DEL A.C.

La parte recurrente narra que el 20 de diciembre de 2007, el Secretario General del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines y sus Similares del Municipio Heres del Estado Bolívar, recibió en su oficina “…de forma anónima una Resolución Administrativa emanada del C.N.E.…” contentiva de una decisión en la cual se resuelve lo siguiente “…Impugnan las elecciones de fecha 16 de Enero de 2007, en la cual se eligió la Junta Directiva de la Organización Sindical antes mencionada (sic) (…) son declarados inelegibles los ciudadanos WOLFANG HERNANDEZ, JULIAN ACOSTA, PEDRO FIGUEREDO, I.P., A.V. y J.Y. (…) Quedan vacantes los cargos de la Junta Directiva del Sindicato en cuestión (…)”. Agrega que en el acto se ratifica en los cargos directivos del sindicato a otro grupo de ciudadanos allí mencionados y se ordena a la Comisión Electoral del mencionado sindicato realizar una nueva convocatoria a elecciones para la escogencia de los cargos vacantes.

Relata la parte accionante que el 2 de febrero de 2007, los ciudadanos Y.G., R.G., D.B. y V.L., en su carácter de miembros activos del aludido sindicato, consignaron ante el C.N.E. escrito de impugnación contra las elecciones realizadas en esa organización sindical, alegando la inelegibilidad de los ciudadanos ya mencionados, reelegidos en las elecciones del 16 de enero de 2007.

Afirma que es falso que la actual junta directiva del sindicato no haya cumplido con lo establecido en los artículos 430, literal b, 438 y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo décimo primero, Literal (E) del Estatuto del Sindicato, por cuanto se tiene constancia de haber cumplido con tales artículos, al igual que se dio “…fiel cumplimiento con la Resolución Ministerial N° 3.538, de fecha 03 de Febrero de 2005.”

Explica que “se solicitó” (sic) ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, copias certificadas de los balances financieros entregados ante esa oficina el 28 de abril de 2005, las cuales no fueron entregadas por haber sido enviados a Puerto Ordaz en cumplimiento de una Resolución Ministerial, por lo que se hizo la correspondiente solicitud escrita ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la cual fue respondida en forma verbal, alegando que los documentos solicitados fueron traspapelados en el traslado de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz. Con tal situación, en criterio de la parte recurrente “…se evidencia una estrategia fundamentada en la mala fe, para desacreditar la buena función administrativa de la junta directiva del sindicato ya identificado (…) con la única variante que la actual junta directiva ya había solicitado copia certificada de los infórmenes (sic) financieros, quedando evidenciada de esta manera, una campaña proterva…” de los ciudadanos que impugnaron el proceso electoral “…haciéndose acreditar el cargo de miembros activos del Sindicato de Obreros, siendo en realidad candidatos a la Junta Directiva del Sindicato.” (resaltado del original).

Denuncia que “…tanto en el inicio como en la finalización del proceso de impugnación a través del C.N.E., OMITIERON, las notificaciones, vale decir, el procedimiento se inicio sin notificar a la Junta Directiva del Sindicato elegido en fecha 16 de Enero de 2007, debiéndose aperturar (sic) un proceso administrativo, en el cual se cumplan ciertas fases procesales indispensables para la continuación del acto de impugnación como lo es la notificación a la parte recurrente incurriendo en la violación del Debido Proceso y como consecuencia del Derecho a la Defensa, tornándose nula de toda nulidad la resolución administrativa emitida por el C.N.E., toda vez que en el expediente de la causa no reposa notificación alguna de la parte recurrida, violando así expresas normas que prevén tanto la publicación en los casos de carácter general o que interesen a un grupo indeterminado de personas, como la notificación personal la cual no precedió en este acto” (sic) (resaltado del original).

Alega la parte accionante la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución número 070704-1637 de 4 de julio de 2007, emanada del C.N.E..

III

INFORME SOBRE ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La representación del C.N.E. presentó informe sobre los aspectos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Señala que el 2 de febrero de 2007, un grupo de miembros activos del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria de la Construcción y Conservación de Parques y Jardines y sus Similares del Municipio Heres del Estado Bolívar, consignó escrito de impugnación contra las elecciones de dicha organización sindical, alegando la inelegibilidad de los miembros y candidatos allí mencionados que participaron en las elecciones del 16 de enero de 2007 para escoger la Junta Directiva.

Apunta que en fecha 5 de marzo de 2007 fue dictado auto de admisión, publicado en la cartelera de la oficina electoral del Estado Bolívar el 9 de marzo de 2007, así como en Gaceta Electoral número 364 del 15 de marzo de 2007 y el 28 de marzo de 2007 los ciudadanos recurrentes ante el C.N.E., consignaron escritos de alegatos y pruebas.

Luego de una amplia descripción de los argumentos del acto administrativo impugnado y su apoyo con jurisprudencia de esta Sala, concluye la representación del órgano electoral que “…del análisis de las pruebas documentales aportadas por la parte impugnante, así como la documentación cursante en el expediente objeto de sustanciación, y visto que los impugnados no consignaron en momento alguno documentación que permitiera a este Órgano desvirtuarlo alegado y probado en autos por la parte impugnante se estableció que los ciudadanos WOLFAN HERNANDEZ, JULIÁN ACOSTA, PEDRO FIGUEREDO, I.P., A.V., J.Y. (…) están incursos en el supuesto de hecho previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido fueron declarados inelegibles.”

Señala que en virtud de la declaración anterior se desincorporó a los ciudadanos inelegibles y se instó a la Comisión Electoral del mencionado Sindicato para que convoque a un nuevo proceso electoral a fin de elegir a los sustitutos.

Afirma que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar pronunciamiento, esta Sala considera necesario analizar el texto del artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación al lapso del cual dispone el recurrente para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual señala:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente.

Sobre la base de lo establecido en el dispositivo antes transcrito, esta Sala observa que, consta en autos que en fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó el emplazamiento de todos los interesados mediante cartel y a tal efecto acordó librar éste el mismo día, a los fines de su publicación en el diario “Ultimas Noticias”, como consta en ejemplar original de dicho cartel que corre al folio 482, de la segunda pieza del expediente. Tenía la recurrente, entonces, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias y los términos legales respectivos, a fin de impulsar el juicio y evitar de esa manera que la Sala declarase ope legis el desistimiento del recurso interpuesto.

Cabe destacar, como reiteradamente ha declarado esta Sala, que en materia contencioso-electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter “breve, sumario y eficaz” del recurso contencioso electoral, según lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados, comenzó a transcurrir el lapso previsto en dicha disposición, es decir los días 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2008, sin que se hubiere cumplido la carga de retirar, publicar y consignar dicho cartel.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y visto que consta en autos que la parte recurrente no dio cabal cumplimiento a su obligación procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro de los lapsos legales correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el ya referido artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala, en virtud de no existir razones de interés público que justifiquen lo contrario, debe declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la representación judicial de los ciudadanos WOLFANG HERNÁNEZ, PEDRO FIGUEREDO Y J.M., todos antes identificados, contra la Resolución número 070704-1637 de fecha 4 de julio de 2007 emanada del C.N.E..

Publíquese y regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Encargado,

L.M.H.

Ponente

El Vicepresidente-Encargado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000014

En 29-04-08, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR