Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2012-000005

ASUNTO : SJ22-P-2012-000005

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. J.E.L.O.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: WOLFANG J.G.G.

DEFENSORES: ABG. S.J.P.

ABG. J.L.B.H.

ACUSADO: WOLFANG J.G.G., Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V-20.717.510, nacido el 19-07-1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado L.C., Defensor Público; y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo abogado J.E.L.O., acusó por el delito de a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z..

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En horas de la noche del 20 de Febrero de 2012, el ciudadano J.E.Z., recibió una llamada telefónica del ciudadano FERNEY MANRIQUE, quien lo invitaba a encontrarse en el camino del barrio Agua Díaz que conduce hacia el cementerio municipal de la localidad de La Grita, para que se fumaran unos “varetos” de marihuana; al llegar al lugar, el ciudadano FERNEY MANRIQUE saco un arma de fuego y le propinó dos disparos en la región torácica, procediendo a retirarse del lugar abordando una motocicleta de color azul que era conducida por el ciudadano WOLFANG, una vez se retiraron del lugar, la víctima se acercó a la carretera donde pidió auxilio a un ciudadano que pasaba por el lugar, quien lo trasladó al CDI de la localidad para que fuese atendido. Durante dicho trayecto realizó una llamada a su tía A.F.Z.D.M., a quien le informó lo sucedido así como quien era su agresor e informó que era trasladado al CDI a donde esta fue a esperarlo; una vez en el sitio, el médico de guardia V.M. atendió al ciudadano herido y el vigilante del centro asistencial J.M. dio parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La Grita, donde el médico V.M. informó que la víctima debía ser intervenida quirúrgicamente en virtud de las heridas que presentaba, no obstante le dio acceso a la comisión al lugar donde se encontraba este, quien les participó las circunstancias en las que habían ocurrido los hechos, señalando directamente a su perpetrador FERNEY MANRIQUE, quien fue ayudado por el ciudadano WOLFANG, así mismo que le informó a su tía de lo sucedido, quien igualmente se encontraba en el lugar y a quien le practicaron una entrevista confirmando lo expuesto y aportando la dirección de FERNEY y de WOLFANG, en virtud de lo cual se inició el procedimiento para la captura de los mismos, trasladándose a la residencia de FERNEY MANRIQUE ubicada en el barrio Las Delicias, carrera 3 con calle 5, casa Nº 4-131, de la localidad de La Grita, una vez en el referido lugar los funcionarios policiales visualizaron frente a la vivienda en mención, a dos ciudadanos con las características de quienes necesitaban localizar, cercanos a una motocicleta azul y quienes según los funcionarios actuantes, tomaron una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de la comisión policial, por lo que fueron intervenidos e identificados como E.F.M.R. y WOLFANG J.G.G., procediendo a su detención, sin que se pudiese ser ubicada posteriormente el arma de fuego con la cual presuntamente fue perpetrado el delito”.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.m.); a los trece (13) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SJ22-P-2012-00005, seguida en contra del acusado WOLFANG J.G.G., Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V-20.717.510, nacido el 19-07-1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z.. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., el acusado WOLFANG J.G.G. y el Defensor Público Abg. R.L.C.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de WOLFANG J.G.G., Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V-20.717.510, nacido el 19-07-1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z., así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor público Abg. R.L.C., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi defendido el día de los hechos estaba con su esposa y presto su vehículo tipo moto al ciudadano Farney, solo para buscar a la novia de este, él nunca supo lo que iba hacer Farney y nunca estuvo en el lugar de los hechos, pero estas circunstancias serán demostradas a lo largo del presente debate, pero desde ya pido una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado WOLFANG J.G.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “Yo soy inocente no tengo nada que ver allí, es todo”. Se deja constancia que el acusado no fue interrogado. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2013, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A. m.); a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SJ22-P-2012-00005, seguida en contra del acusado WOLFANG J.G.G., Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V-20.717.510, nacido el 19-07-1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z.. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., el acusado WOLFANG J.G.G. y el Defensor Público Abg. R.L.C. y como órganos de prueba Y.M.M.d.G., titular de la cédula de identidad N ° V-9.337.000, J.J.C.P., titular de la cédula de identidad N ° V-15.927.366 y R.A.T.C., titular de la cédula de identidad N ° V-14.776.525. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inició el presente debate. Seguidamente la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es llamada a la sala la ciudadana la ciudadana Y.M.M.d.G., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.337.000 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle Expuesta la Inspección N ° 057 expuso: “Ratifico contenido y firma, esto fue en un caso de la población de la Grita y se generó por unas Lesiones ocasionadas por una arma de fuego a un ciudadano, nos trasladamos al lugar indicado por la víctima y se realizó la respectiva inspección técnica, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo la siguiente pregunta: ¿Fecha de la inspección? 20-02-2012. ¿Dónde se hizo La primera inspección? Se hizo vía por Agua Díaz donde ocurrió el problema y la segunda se hace en el lugar de la detención de los ciudadanos. ¿Qué resultado le dio la primera inspección? Se dejó constancia del sitio y en dicha inspección no se localizó ninguna evidencia, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada en cuanto a esta inspección. Posteriormente en cuanto a la Inspección N ° 058 expuso: “Ratifico contenido y firma, en dicha inspección se describe el lugar donde se practicó la detención de los ciudadanos involucrados en los hechos, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el abogado defensor no interrogaron al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo ocurrió la detención de estas personas? Nos dirigimos al CDI y ahí fuimos informados por la victima de los hechos, él nos indicó que estaba en la Grita y que habían llegado estos dos ciudadanos y uno de ellos de nombre Ferney le había dado unos tiros con un chopo, él nos aportó las características de los involucrados en los hechos y nos indicó que uno de ellos residía En las Delicias, al llegar al lugar encontramos al ciudadano y estaba acompañado con el ciudadano aquí presente y que la moto la manejaba el ciudadano aquí presente. ¿Qué les indicaron estas personas al ser detenidas? Qué ellos habían participado en los hechos, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Seguidamente es llamado a la sala el funcionario J.J.C.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.927.366 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Expuesta la Inspección N ° 057 expuso: “Ratifico contenido y firma, mi actuación en este procedimiento es que estuve presente en la detención de dos ciudadanos involucrados en el hechos, nos trasladamos a una vivienda, ubicada en las Delicias vimos dos ciudadanos, al lado de una moto y al verificar la identificación nos percatamos que eran las personas que estábamos buscando, allí se practicó la detención de los mismos y ellos nos manifestaron que estaban involucrados en el hecho y que el arma la habían dejado botada en un sector vía el cementerio, fuimos al lugar y no logramos ubicar dicha arma es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo la siguiente pregunta: ¿Por qué motivo van a las delicias? En las actuaciones anteriores existen unas entrevistas donde nos manifiestan que uno de los ciudadanos involucrados residía en las delicias. ¿Al llegar que consiguen? Los ciudadanos y una moto de color azul que coinciden con la apartada por la víctima. ¿Qué le manifestaron? Al conversar con ellos y al decirle que la víctima los habían indicado como las personas involucradas en el hecho y ellos dijeron que si y nos indicaron la zona boscosa donde habían tirado el arma. ¿En esta sala están uno de los dos ciudadanos? Sí, es todo”. El defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Su actuación cual fue? Salimos de comisión a una dirección que fue dada por la víctima, donde nos indica donde reside uno de los ciudadano involucrado en el hecho, al llegar vimos los dos ciudadanos y al lado estaba un vehículo tipo moto, nos percatamos que eran las personas señaladas por la víctima, luego indagamos con ellos y nos dijeron n que el arma estaba en una zona boscosa por el cementerio tipo callejón, por ser de noche y existir vegetación muy alta no pudimos encontrarla. ¿Cómo hace el señalamiento la victima? La víctima estaba en el Hospital y allí nos manifiesta lo sucedido. ¿Les señalo nombres? Según la victima todos se convocaron al sitio porque eran amigos, ellos iban a fumar sustancias ilícitas y es allí cuando ocurre el hecho. ¿Cuál eran los nombres de estas personas? Wolfang quien manejaba la moto y el otro Ferney quien disparo. ¿Cómo hicieron la indagación? Cuando llegamos al lugar y al retornar a la oficina se indago con ellos y ellos nos indicaron que habían cometido el hecho y nos dijeron que el arma la habían botado. ¿Estaban esas personas en ese momento asistido por un abogado? No, porque lo hicieron voluntariamente. ¿Usted es el investigador? No, fui de apoyo a la comisión y tengo conocimiento de lo que se hizo en la detención. ¿Qué otras investigaciones se realizaron en la causa? De lo que tengo conocimiento es de lo que ya señale, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la inspección 058 expuso lo siguiente: “La inspección la realiza un técnico, yo solo fui acompañante y fue en la parte de donde se hizo la detención de los ciudadanos, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por último es llamado a la sal el funcionario R.A.T.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.776.525 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado y al serle expuesto la Inspección N ° 057 expuso: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección realizada a un sitio de suceso, que se trataba de un sitio abierto y allí se cometió el hecho punible, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado en cuanto a esta actuación por parte de la representación Fiscal y la Defensa. La Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Dónde se realizó la inspección? En un sitio abierto, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. En cuanto a la Inspección N ° 058 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de un sitio de sucedo abierto y se practicó o la aprehensión de dos ciudadanos, quienes fueron señalados por la víctima como los autores del hecho, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizo la siguiente pregunta: ¿Ratifica contenido y firma? Sí. ¿Por qué se trasladan al sitio? Por la información que nos aportó la víctima. ¿Qué les manifestó la victima? Que dos ciudadanos de nombre Ferney y Wolfang lo agredieron, que Ferney lo llamo para fumar marihuana y al momento de la llegada al sitio, Ferney saco un arma de fuego y le dio dos disparos y en ese momento lo estaba esperando otro ciudadano de nombre Wolfang en una moto de color azul. ¿Les manifestó la victima las características de las dos personas? Sí. ¿Cuándo llegaron al sitio estaban estas dos personas? Sí. ¿En esta sala de juicio esta una de esas dos personas aprehendidas? Sí, es todo”. ”. El defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo sucedió el hecho? 20-02—2012. ¿Qué le dijo la victima? Con certeza no sé pero en el acta dice que lo había llamado Ferney y que lo había citado en el camino de agua viva para fumar marihuana y a lo que lo vio le disparo. ¿Qué se encontró de evidencia en el sitio del suceso? Ninguna evidencia. ¿Usted formo parte de la investigación del caso? Sí. ¿Se entrevistó con la victima? Sí. ¿Dónde recibió el impacto la victima? No lo recuerdo. ¿Qué le dijo al victima? Fue auxiliada por un ciudadano que desconoce y le dio la cola al CDI. ¿En el sitio del suceso recogieron sustancia hemática? No. ¿Cómo saben que es el sitio del suceso? La victima lo señalo. ¿Ustedes entrevistaron a Ferney? Sí, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

El día 17-09-2013 se difirió la presente continuación.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a. m.); a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SJ22-P-2012-00005, seguida en contra del acusado WOLFANG J.G.G., Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V-20.717.510, nacido el 19-07-1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z.. En este estado el acusado solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez quiero revocar a mi actual defensor público y nombrar en este acto como abogados de mi confianza para que me asistan a los ciudadanos S.J.P., titular de la cedula de identidad N° V-8.080.410, inscrito en el impreabogado bajo el número 31.809, y J.L.B.H., titular de la cedula de identidad N° V-3.006.848, inscrito en el impreabogado bajo el número 82.069, con domicilio procesal ambos en: LA CALLE 6, ENTRE CARRERAS 2 Y 3, OFICINA 2, SECTOR EL AÑIL, TOVAR, ESTADO MERIDA, TELÉFONO: 0275-8731814, 0416-8745105, 0424-7237446. Quienes estándoos presentes aceptaron el nombramiento que se les acaba de hacer y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., el acusado WOLFANG J.G.G. y los Defensores Privados Abg. S.J.P. y J.L.B.H., no habiendo órganos de prueba en la sala respectiva. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCION NUMERO 057 DE FECHA 20-02-2012, INSERTA AL FOLIO 5 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA. La cual no fue objetada por las partes. Acto seguido la defensa abogado S.P., solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, le solicito se me expidan copias simples de las actas del debate así como de la acusación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda las copias solicitadas por la defensa en este acto. Ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 a. m.); a los siete (07) días del mes de octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2012-00005, seguida en contra del acusado WOLFANG J.G.G., Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V-20.717.510, nacido el 19-07-1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z.. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., el acusado WOLFANG J.G.G. y los Defensores Privados Abg. S.J.P. y J.L.B.H., y como órgano de prueba la funcionaria M.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.999.226. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la funcionaria M.D., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13999.226 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Inspección N ° 057 expuso lo siguiente: “Se trata de una inspección técnica de fecha 20-02-2012, se trató de una comisión conjunta de funcionarios del CICPC de la Grita donde nos trasladamos a la dirección descrita en la inspección, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico, el sitio se trata de un sitio abierto, de zona inclinada, poca iluminación y sus alrededores sin viviendas, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo se hizo la inspección? El 20-02-2012. ¿Por qué motivo hacen la inspección? Motivado a una averiguación que se inicia ante ese Despacho. ¿Qué comisión conformaban al momento? Funcionarios del CICPC y mi persona. ¿Cuál fue su función? De apoyo a los funcionarios. ¿Dirección de la inspección? Vía pública, La Grita. ¿Consiguieron alguna evidencia de interés criminalístico? No, es todo”. Seguidamente el abogado defensor S.P. realizó las siguientes preguntas: ¿En el momento de la inspección que iluminación había? Muy poca. ¿Alrededor del sitio pudo visualizar viviendas? No. ¿Se logró recabar alguna evidencia en el sitio? No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. En cuanto a la Inspección N ° 058: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección técnica del día 20-02-2012, la misma se realizó en horas de la noche, vía publica calle cinco con carrera ocho, urbanización Las Delicias, abierto libre en ambos costados presenta sus aceras y con varias viviendas alrededor, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué fecha fue la inspección? 20-02-2012. ¿La comisión era la misma de la anterior inspección? Sí. ¿Cuál fue su función? Resguardo y apoyo a mis compañeros. ¿Por qué motivo hacen esa inspección? Se realiza porque los funcionarios investigadores tienen conocimiento de dos sujetos que tiene relación con el caso expuesto, el investigador pide ayuda para trasladarnos al sitio del suceso. ¿Cuando llegan al sitio que observaron? Qué era una vía pública con varias viviendas alrededor, calles de asfalto y locales a ambos lados. ¿Estaba en búsqueda de algunas personas? En este estado el abogado defensor Objeta la pregunta realizada por cuanto es subjetiva y que la testigo no ha hecho referencia a nada de ello, el Fiscal en respuesta a ello manifestó que la testigo indico que dieron información que se trataba de dos sujetos, la ciudadana Jueza declara sin lugar la objeción y ordena responder la pregunta realizada, respondiendo el testigo Sí. ¿Al llegar al sitio observaron a estos sujetos? Sí. ¿Cuántos eran? Dos. ¿En esta sala se encuentran uno de estos sujetos? Si (se deja constancia que señalo al acusado), es todo”. Seguidamente el abogado defensor S.P. realizó las siguientes preguntas: ¿Por qué van al sitio? El investigador del caso obtiene información y pidió apoyo y él es el que tiene la información. ¿En ese sitio logran incautar alguna evidencia? Nosotros nos dirigimos hacia allá y en ese momento el investigador nos informa de la presencia de ellos, dos y los procedimos a detener en compañía de una moto. ¿Por qué detiene a estas dos personas? Porque el lesionado manifestó el nombre de esos sujetos. ¿Cuándo detiene a esas dos personas le expusieron los derechos? Eso es parte del investigador, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. En cuanto a la aprehensión manifestó lo siguiente: “Nosotros estuvimos realizando las dos inspecciones, a nosotros en la segunda inspección el investigador nos da información y nos trasladamos a la dirección aportada y vimos los dos sujetos y la moto, al estar allí se trasladan los sujetos y la moto hacia el despacho, ya allí el investigador se trasladó, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a. m.); a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2012-00005, seguida en contra del acusado WOLFANG J.G.G., Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V-20.717.510, nacido el 19-07-1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z.. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., el acusado WOLFANG J.G.G. y los Defensores Privados Abg. S.J.P. y J.L.B.H., y como órganos de prueba ciudadanos F.R.C.P., CI V-12.890.137, A.F.Z.d.M., CI V-17.528.115, L.A.Z.M., CI V-8.102.541 y Zollangge J.G.d.J., CI V-5.318.266. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. En este estado el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza le solicito muy respetuosamente se le conceda el derecho de palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de admitir la responsabilidad de los hechos, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez impuesto el acusado expuso: “Ciudadana Jueza ese día el me pidió la moto para buscar a la esposa, pero yo no lo preste si no que le di la cola a buscar a la mujer de él, fuimos para S.R. y él se bajó y en eso escuche los tiros y el remonto, yo me puse nervioso y nos fuimos, ciudadana Jueza quiero admitir mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿A quién le iba a prestar la moto? A Ferney. ¿Qué le dijo él? Qué era para buscar a la mujer, yo lo lleve y llegamos al sitio y me dijo espéreme aquí que ya vengo y escuche el tiro, es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor no interrogo al acusado. Posteriormente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Conocía a J.E.M.Z.? No. ¿Y a Ferney? Sí, porque yo trabaje con el papa. ¿Sabía usted que entre Ferner y J.E. habían problemas? No. ¿A dónde llevo a Ferney ¿ A S.R. al caminito. ¿Cuándo él le pidió la cola para donde dijo que era? Para buscar a la mujer, es todo”. Siguiendo con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala la funcionaria Zollangge J.G.d.J., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.318.266 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto Informe Médico Forense expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, (se deja constancia que la doctora dio lectura al íntegro del informe suscrito por ella), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿A quién realizo el examen? A una persona de sexo masculino. ¿Identificación de esa persona? J.E.M.Z.. ¿Qué significa una herida tipo Ojal? Que tiene orificio de entrada y salida. ¿Ese tipo de herida con que objeto fue producida? Por arma de fuego. ¿Esa herida toco órganos vitales del cuerpo? Sí, es todo”. Posteriormente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿El paciente que usted evalúo cuantas heridas tenia? 6 heridas. ¿Y heridas con orificio de entrada? Dos de las cuales tiene de entrada y salida y otro en la región medio izquierda que no tuvo salida, es decir, tenía tres heridas. ¿Usted evalúo al paciente? Sí, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Esas heridas pusieron en peligro la vida de la persona que las sufrió? Sí, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamado a la sala el funcionario L.A.Z.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-8.102.541 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto Experticia de Seriales N ° 006 de fecha 23-03-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, en ella deje constancia que los seriales de la motocicleta se encontraban originales y no estaba siendo solicitada, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Donde labora? En el CICPC. ¿A que le hizo la experticia? A una Motocicleta. ¿Pudo verificar de quien era la moto? No, es todo”. Posteriormente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Quién le entrega la moto? Ya estaba en el despacho y por un memo interno me dijeron de la experticia. ¿En la moto encontró evidencias? No, solo mi trabajo fue verificara la originalidad de los seriales y si estaba solicitada, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Continuando con la recepción de las pruebas es llamada a la sala la ciudadana F.Z.d.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.528.115 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo de ese caso lo único que sé, es que mi sobrino cuando estaba herido dijo que había sido Wolfang y Ferney, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué le comento su sobrino? Él me dijo tía si me muero los que me dieron los tiros fueron Wolfang y Ferney. ¿Sabe cuál fue el motivo para que le dispararan? Pues yo se lo pregunte, porque ellos Wolfang y Ferney eran amigos de él, ellos iban a la casa y todo y él dijo que no sabía porque era. ¿Sabe minutos antes donde estuvo su sobrino? Estuvo en mi negocio temprano y luego se fue a acompañar a la novia, en eso el me llamo que lo habían tiroteado y luego fui al CDI. ¿Sabe dónde fue el hecho? En el camino viejo de Agua Viva pero cuando llegue ya lo habían socorrido, es todo”. Posteriormente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Qué le dijo su sobrino? Cuando entre me dijo que era Ferney y Wolfang. ¿Dónde le dijo eso? En la camilla. ¿Y cuando hablo con él por teléfono que le indico? Qué lo había tiroteado. ¿Dónde estaba usted? En mi negocio. ¿Qué horas eran? En la noche. ¿Su sobrino consume estupefacientes? Sí. ¿Cuáles? No lo sé. ¿Cuánto duro su sobrino en llegar al hospital? Ahí mismo lo auxiliaron. ¿Cuánto tiempo duro en el Hospital? 13 días. ¿Dónde vive su sobrino? Actualmente está preso en S.A. pero antes vivía en la Grita, es todo”. Se deja constancia que no fue más interrogada. Por último es llamado a la sala el funcionario F.R.C.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.890.137 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Reconocimiento Legal N ° 9700-339-18 de fecha 20-02-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un Reconocimiento realizado a un celular y varias prendas de vestir, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde labora usted? En el CICPC. ¿Qué experticio? Un celular y unas prendas de vestir, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a. m.); a los once (11) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2012-00005, seguida en contra del acusado WOLFANG J.G.G., Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V-20.717.510, nacido el 19-07-1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z.. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., el acusado WOLFANG J.G.G. y el Defensor Privado Abg. S.J.P. y como órgano de prueba la victima de la presente causa J.E.M.Z.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala la víctima en la presente causa ciudadano E.M.Z., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado y sobre los hechos expuso: “A mí me tirotearon y pues estoy aquí porque no me pudieron matar, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba el día de los hechos? En la peluquería de mi tía. ¿Para el momento de los hechos usted sale de la peluquería para dónde va? Para el camino viejo. ¿Qué iba hacer allá? A fumar marihuana. ¿Cuándo llega allá qué pasa? Me encuentra con el menor que me pego los tiros. ¿El con quien estaba? Solo y tenía la moto de Wolfang, es todo”. Se deja constancia que el abogado defensor no pregunto. Posteriormente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿De quién era la moto? De el (se deja constancia que señalo al acusado de autos). ¿Usted tenía problemas? No. ¿Por qué lo tirotearon? Por una mujer que había sido novia mía y después fue novia de él, esa chama días anteriores me pidió balas para una 38 que yo tuve en mi poder y eran para dárselas a Wolfang. ¿Quién le disparo? Ferney. ¿Ferney estaba con quién? Él fue quien me tiroteo y Wolfang era quien lo estaba esperando en la moto, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.)

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta de la mañana (09:30 a. m.); a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22-P-2012-00005, seguida en contra del acusado WOLFANG J.G.G., Venezolano, natural de Seboruco, Municipio Seboruco, estado Táchira, titular de la cédula de la identidad, N° V-20.717.510, nacido el 19-07-1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z.. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado J.E.L.O., el acusado WOLFANG J.G.G. y el Defensor Privado Abg. S.J.P. y como órgano de prueba la funcionaria del CICPC D.L.M., titular de la cédula de identidad N ° V-14.179.835. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala la D.L.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.179.835, y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado y al serle Expuesta la Inspección 057: “Ratifico contenido y firma, se trató de una fotografía realizada al lugar relacionado con la presente investigación, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. Posteriormente en cuanto a la Inspección 058 expuso: “Ratifico contenido y firma, se trató de una inspección que se realizó en la urbanización Las Delicias Calle Cinco, se trató de es un sitio del suceso abierto, se realizó en frente de una residencia, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. Acto seguido el Abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza prescindo en este acto de todos los medios de pruebas promovidas en su oportunidad legal por esta defensa, ya que es imposible su ubicación, es todo”. Seguidamente expuso el Fiscal del Ministerio Público: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por el abogado defensor, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a prescindir de los órganos de prueba promovidos por la defensa del acusado de autos y se incorpora la totalidad de las pruebas documentales que hasta el momento no se han recepcionado en la presente causa. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Jueza la presente causa se inició debido a unas lesiones que se le causaron a la víctima ciudadano J.E.M.Z. y en el transcurso del debate quedo demostrado que el acusado de autos ciudadano Wolfang J.G.G. participo en el hecho, razón por la cual solicito una Sentencia Condenatoria en contra del mismo, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. S.P., quien expuso: “Ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito a este Tribunal que en el presente caso se dicte una Sentencia Absolutoria la favor de mi defendido, ya que los testigos evacuados son testigos referenciales y no presenciales, desde un principio mi defendido ha aceptado que él le dio la cola al ciudadano Ferney pero en ningún momento participo en el hecho, por ello considero que no es responsable en la tipología legal y sobre todo quiero hacer énfasis de lo que hijo la victima cuando indico que mi defendido no era quien le había propinado los disparos, así mismo exhibo ante el Tribunal C.d.T. y una Referencia Personal de mi defendido, por ultimo solicito ciudadana Jueza que si es declarado sin lugar mi petición de Sentencia Absolutoria, se tomen en cuenta las atenuantes de ley y se conserve la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, es todo”. El Representante Fiscal no hizo uso su derecho a réplica por lo tanto no hay contra réplica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: “Ciudadana Jueza yo lo único que le di fue la cola, lo deje allá y me fui, es todo”. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - Declaración testifical de la funcionaria Y.M.M.D.G..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la Inspección N ° 057, en 20-02-2012, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la vía por Agua Díaz, de la Grita, donde se dejó constancia de las características propias del mismo y de que no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico. De igual forma, acredita la testigo que participó en la práctica de la Inspección N ° 058, la cual se realizó en el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos, ubicado en las Delicias, la Grita, en donde se aprehendió al ciudadano de nombre Ferney quien fue señalado por la víctima en el Centro hospitalario como la persona que le disparó, y se aprehendió al ciudadano Wolfang García quien de acuerdo a lo señalado por la víctima era quien manejaba la motocicleta donde se trasladaba Ferney cuando le disparó a la víctima.

  2. - Declaración testifical del funcionario J.J.C.P..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que participó en la realización de la Inspección N ° 057, dejando acreditado que la inspección fue realizada por el técnico que solo acompañó a la comisión. De igual forma, deja acreditado que participó en la Inspección No.- 058, la cual fue realizada en Delicias, la Grita, donde se practicó la aprehensión de dos ciudadanos, uno de los cuales es el acusado Wolfang García, quienes se encontraban con una motocicleta, que al ser intervenidos admitieron haber participado en las lesiones ocasionadas a la víctima, señalando además que el arma de fuego utilizada la habían dejado botada en un sector vía el cementerio, que se trasladaron al lugar y no lograron ubicar dicha arma. Asimismo, deja acreditado el testigo, que previamente a la aprehensión del acusado, se habían traslado al centro hospitalario en donde conversaron con la víctima, quien le manifestó el nombre de las personas que lo habían atacado, ya que eran amigos y se habían citado allí porque iban a fumar sustancias ilícitas y es allí cuando ocurre el hecho, que el nombre de las personas que lo habían atacado era Wolfang quien manejaba la moto y el otro Ferney quien le disparo. Asimismo, deja acreditado el testigo que incluso los acusados al momento de su aprehensión manifestaron a la comisión que si habían cometido el hecho, y que el arma de fuego la habían botado.

  3. - Declaración testifical del funcionario R.A.T.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que participó en la realización de la Inspección N ° 057, la cual fue realizada en el sitio del suceso, el cual se trata de un sitio abierto. Asimismo, acredita el testigo, que participo en la Inspección No.- 058, la cual fue realizada en el sitio donde se aprehendió a los acusados de autos, sitio al que llegaron de acuerdo a la información aportada por la víctima en el Centro Hospitalario, manifestándole la victima el nombre de las personas que lo habían atacado, los cuales e.F. y Wolfang a quienes conocía plenamente ya que eran amigos, que Ferney lo había llamado y citado al sitio para fumar marihuana, y cuando llegó al sitio iba acompañado de Wolfang quien manejaba la moto de color azul, que Ferney se bajó de la moto sacó un arma de fuego y le realizo disparos.

  4. - Declaración testifical de la funcionaria M.D..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que participó en la realización de la Inspección N ° 057, la cual fue realizada en el sitio del suceso, ubicado en la Grita, tratándose de un sitio abierto, de zona inclinada, poca iluminación y sus alrededores sin viviendas, donde no se consiguieron evidencias de interés criminalístico, que se trata de un sitio con muy poca iluminación.

    Asimismo, acredita la testigo que participo en la Inspección N ° 058, la cual fue realizada en la vía pública, calle 5 con carrera 8, urbanización Las Delicias, de la Grita, sitio abierto libre en ambos costados presenta sus aceras y con varias viviendas alrededor, en donde se aprehendió a los ciudadanos llamados Ferney Wolfang, quienes se encontraban juntos al lado de una moto, y se llegó a aprehenderlos ya que la victimas los había nombrado como las personas que lo agredieron. Acredita la testigo que se aprehendieron a las personas nombradas por la víctima como las causantes de sus lesiones así como la motocicleta utilizada en la comisión del hecho.

  5. - Declaración testifical de la médico ZOLLANGGE J.G.D.J..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que valoró físicamente a la víctima de nombre J.E.M.Z., quien presento 6 heridas por arma de fuego, dos con orificio de entrada y salida y otra herida en la región medio izquierda que no tuvo salida, es decir, tenía tres heridas que pusieron en peligro la vida de la persona que las sufrió.

  6. - Declaración testifical del funcionario L.A.Z.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado que realizó la Experticia de Seriales N ° 006, de fecha 23-03-2012, la cual fue practicada a una Motocicleta, a fin de verificar la originalidad de los seriales.

  7. - Declaración testifical de la ciudadana F.Z.D.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado que es tía de la víctima en el presente caso, el ciudadano J.E.M.Z., señalando que su sobrino le manifestó cuando se encontraba herido en el centro hospitalario que las personas que lo habían herido e.W. y Ferney, quienes eran sus amigos. Acredita la testigo, que sabe que el hecho ocurrió en el camino viejo de Agua Viva de la Grita.

  8. - Declaración testifical del funcionario F.R.C.P..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien ratifico el contenido y la firma de las experticias realizadas a las prendas de vestir y un teléfono celular que guardan relación con la presente causa.

  9. - Declaración testifical del ciudadano J.E.M.Z..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la víctima, quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos el ciudadano Ferney a quien llama el “menor” llegó en la motocicleta del acusado Wolfang García, descendió de la motocicleta y le propinó unos disparos con arma de fuego, que posteriormente se retiró y se montó en la motocicleta que era conducida por el ciudadano Wolfang García, quien se encontraba esperándolo mientras Ferney le disparaba.

    Acredita el testigo, que el motivo por el cual le disparan es por una mujer que había sido novia de él, y para el momento de los hechos era la novia de Wolfang García, que incluso días anteriores al hecho esa mujer que había sido novia de él, le pidió balas para una pistola calibre 38 que él en una oportunidad tuvo en su poder esa pistola y en la actualidad la tenía Wolfang.

  10. - Declaración testifical de la funcionaria D.L.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al CICPC, quien deja acreditado que participó en la realización de la Inspección No.- 057, la cual fue realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, dejándose constancia además de reseña fotográfica. Asimismo, acredita la testigo que participó en la realización de la Inspección No.- 058, realizada en la urbanización Las Delicias Calle 5, tratándose de un sitio del suceso abierto, lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2011, SUSCRITA POR R.A.T.C. ADSCRITO AL C.I.C.PC. SUB-DELEGACION LA GRITA.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    En tal sentido, no puede esta juzgadora dar valor alguno a la presente prueba, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN N.- 057, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó la inspección al sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en la vía pública, callejón S.R. , aguadias, Barrio S.R., la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público al intemperie de libre circulación peatonal, con iluminación artificial opaca, apreciándose un camino de conformación natural (tierra), el cual das acceso al barrio S.R., hacia la vía de aguadias, desprovisto de alumbrado público, no encontrándose evidencias de interés criminalístico.

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN N.- 058 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó en el lugar donde se aprehendió al acusado, el cual se encuentra ubicado en la vía pública, calle 05, esquina con carrera 03, Urbanización las Delicias, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto con alumbrado público.

  14. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No.- 339-18, DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre un teléfono celular, marca LG, en el cual se deja constancia de las características propias del mismo, asimismo, sobre una prenda de vestir de las comúnmente denominada suéter, una prenda de las comúnmente denominada franela, y un pantalón, dejándose constancia de las características propias de los mismos.

  15. - INFORME MEDICO FORENSE SIGNADO CON EL No.- 9700-078-353, DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2011.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la médico forense le practicó la valoración física al ciudadano J.E.M.Z., el cual le apreció heridas producidas por arma de fuego, una en el tórax, un orificio en la región a nivel abdominal, un orificio en la región mamaria; heridas que ameritaron 30 días de asistencia médica.

  16. - EXPERTICIA DE SERIALES SIGNADA CON EL No.- 006, DE FECHA 23 DE MARZO DEL 2016.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre una motocicleta Marca MD HAOJIN, Modelo HJ-150, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2011, Placas AC6N68V, Serial de Carrocería 813RM9CA5BV011575, Serial del Motor: HJ162FMJ110587344.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fue acusado el ciudadano WOLFANG J.G.G. y la responsabilidad penal del mismo.

    Así, en el presente caso el Ministerio Publico acuso al ciudadano WOLFANG J.G.G., por considerar que la conducta del mismo encuadraba en el tipo penal de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte en relación al artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal venezolano, en virtud de lo cual esta juzgadora considera que del acervo probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:

    Quedo acreditado que el ciudadano WOLFANG G.G. el día 20 de febrero de 2012, se encontraba conduciendo una motocicleta y llevaba como parrillero al ciudadano E.F.M., y fueron al encuentro con la víctima el ciudadano J.E.M.Z.. Este hecho quedo probado con la propia declaración del acusado Wolfang García, quien manifestó el día de los hechos se dirigió al sitio de los hechos con el ciudadano FERNEY MANRIQUE, quien es su conocido y se encontraba transportándolo a bordo de su vehículo motocicleta, cuando se bajó el ciudadano FERNEY MANRIQUE, escuchó unos disparos y Ferney Manrique se montó de nuevo a su vehículo, atestiguando que se puso nervioso y arrancó. Asimismo, quedó acreditado la existencia física y material de la motocicleta conducida por el acusado Wolfang García, a través de la EXPERTICIA DE SERIALES SIGNADA CON EL No.- 006, DE FECHA 23 DE MARZO DEL 2016, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la realizó el ciudadano L.A.Z., tratándose de una motocicleta Marca MD HAOJIN, Modelo HJ-150, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2011, Placas AC6N68V, Serial de Carrocería 813RM9CA5BV011575, Serial del Motor: HJ162FMJ110587344.

    De igual forma, quedo acreditado que el ciudadano FERNEY MANRIQUE, fue la persona que se bajó de la motocicleta conducida por el ciudadano WOLFANG GARCIA y le propinó los disparos a la víctima. Este hecho quedó acreditado con la declaración de la propia victima J.E.M.Z. quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos el ciudadano Ferney a quien llama el “menor” llegó en la motocicleta del acusado Wolfang García, descendió de la motocicleta y le propinó unos disparos con arma de fuego, que posteriormente se retiró y se montó en la motocicleta que era conducida por el ciudadano Wolfang García, quien se encontraba esperándolo mientras Ferney le disparaba, que el motivo por el cual le disparan es por una mujer que había sido novia de él, y para el momento de los hechos era la novia de Wolfang García, que incluso días anteriores al hecho esa mujer que había sido novia de él, le pidió balas para una pistola calibre 38 que él en una oportunidad tuvo en su poder esa pistola y en la actualidad la tenía Wolfang. Este hecho además quedó probado con el ACTA DE INSPECCIÓN N.- 057, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2012, el cual fue ratificado en su contenido y firma por los expertos adscritos al CICPC que la practicaron, en donde se deja acreditado que se realizó la inspección al sitio del suceso, el cual se encuentra ubicado en la vía pública, callejón S.R. , aguadias, Barrio S.R., la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en el cual se deja constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público al intemperie de libre circulación peatonal, con iluminación artificial opaca, apreciándose un camino de conformación natural (tierra), el cual das acceso al barrio S.R., hacia la vía de aguadias, desprovisto de alumbrado público, no encontrándose evidencias de interés criminalístico.

    De igual forma, quedo acreditado la existencia material y características propias de la motocicleta conducida por el acusado Wolfang García, a través de la EXPERTICIA DE SERIALES SIGNADA CON EL No.- 006, DE FECHA 23 DE MARZO DEL 2016, ratificada en su contenido y firma por el experto que la practicó, en donde se deja acreditado que se practicó sobre una motocicleta Marca MD HAOJIN, Modelo HJ-150, Tipo Paseo, Color Azul, Año 2011, Placas AC6N68V, Serial de Carrocería 813RM9CA5BV011575, Serial del Motor: HJ162FMJ110587344. Dicha motocicleta fue retenida por funcionarios adscritos al CICPC, de acuerdo al ACTA DE INSPECCIÓN N.- 058 DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2012, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los mismos, D.L.M., M.D., R.A.T.C., Y.M.M.D.G., J.J.C.P., en donde se deja acreditado que se practicó en la vía pública, calle 05, esquina con carrera 03, Urbanización las Delicias, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto con alumbrado público.

    Asimismo, quedo probado las lesiones que presento la víctima, la cual de acuerdo a la declaración de la médico forense, ZOLANGE GARCIA, adscrita el CICPC, las mismas pusieron en peligro la vida de la víctima, dejándose acreditado a través del INFORME MEDICO FORENSE SIGNADO CON EL No.- 9700-078-353, DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2011, que la médico forense le practicó la valoración física al ciudadano J.E.M.Z., el cual le apreció heridas producidas por arma de fuego, una en el tórax, un orificio en la región a nivel abdominal, un orificio en la región mamaria; heridas que ameritaron 30 días de asistencia médica.

    En este mismo sentido y orden, el acusado WOLFANG GARCÍA en su declaración rendida en juicio, acreditó que efectivamente el día de los hechos “le dio la cola” según menciona, al ciudadano FERNEY MANRIQUE, quien presuntamente le indicó que iba a buscar a su esposa, momento en el cual afirma el acusado, FERNEY se bajó el vehículo, y el escuchó unos disparos, momentos después, FERNEY aborda nuevamente el vehículo, por lo cual el acusado según afirma, se puso nervioso y arrancó su moto conduciéndola fuera del lugar, configurándose plenamente su conducta como un grado de participación como Cómplice Facilitador del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración cometido por FERNEY MANRIQUE en contra de la víctima J.M..

    Adminiculado todo lo anteriormente mencionado como acreditado en juicio; de los testimonios de la ciudadana F.Z., familiar de la víctima y del testimonio de la propia víctima J.M., quedó acreditado que el ciudadano anteriormente mencionado, una vez se encontraba herido, siendo auxiliado por un transeúnte que lo dirigió al centro médico, C.D.I, se comunicó con su tía la ciudadana F.Z., quien afirmó en juicio que su sobrino, quien la había visitado en horas previas del día en su negocio, se comunicó con ella diciéndole que le habían disparado y que si algo le llegara a pasar, quienes se encontraban involucrados en el hecho eran: FERNEY y WOLFANG, quienes acreditó igualmente la testigo, eran amigos de su sobrino incluso habían visitado su residencia.

    Todos estos hechos quedaron acreditados, con los testimonios de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, así como de los testimonios de expertos médicos y policiales (experticias y examen médico forense) así como de los testimonios de la víctima y su familiar quien acudió al centro médico en el momento en que era atendida la víctima en virtud de las heridas por arma de fuego que presentaba, las cuales como quedó acreditado del testimonio del experto médico, pusieron en riesgo la v.d.J.M., ya que tocaron órganos vitales. Razones estas que llevaron a este Tribunal a la certeza de la responsabilidad de WOLFAN G.C.F. del delito DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z..

    Así las cosas, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el No.- 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual dejó establecido que:

    …Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

    .

    En definitiva, lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WOLFANG J.G.G., venezolano, natural de Seboruco, Estado Táchira, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.717.5100, nacido en fecha 19-07-1992, de estado civil soltero, hijo de M.F.G.O. (v) y de J.G.G. (v), residenciado en La Avenida Principal F.d.C., entre carreras 6, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, por la comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 último aparte en relación al artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal venezolano del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.M.Z..

    Este Tribunal adquirió certeza de la participación del acusado en el hecho punible, observándose en consecuencia que ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, siendo rebatida su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia CONDENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costas al Estado Venezolano. Y así se decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado WOLFANG J.G.G., plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z..

SEGUNDO

CONDENA, al acusado WOLFANG J.G.G., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y (06) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN GRADO DE FACILITADOR DEL HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GREDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte en relación al artículo del Código Penal en perjuicio de J.E.M.Z..

TERCERO

EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

Notifíquese a las partes.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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