Decisión nº SD-58-09 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 18 de Diciembre de 2009

199 y 150

Sentencia Nº 58 -09

Causa No. 7M- 017-06.

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Dr. J.E.R.R..

LOS JUECES ESCABINOS:

TITULAR 1: E.D.C.C.

TITULAR 2: G.D.J.V.

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: WOLFANG J.C.H., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del estado Zulia, fecha de nacimiento 22-06-1959, titular de la cedula de identidad N° V-5.805.494, hijo de Ysida de Cobo Huerta y de I.C.R., residenciado en el Sector Paraíso, Av. 19 A, casa # 83A-29, detrás de la antigua Papelera del Zulia, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa Privada: ABOG. ABOG. LESLIS MORONTA

Fiscal del Ministerio Público: Fiscales 33° y Auxiliar del Ministerio Público ABOGS. M.F. y YELIXA DURAN.

Víctima: niña A.B.M.C. o A.B.C.H..

DELITO: El Ministerio Público presentó acusación en contra del acusado de autos, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Durante su primera intervención al iniciarse el juicio, el día 17 de Septiembre de 2009, el Ministerio Público, Abg. M.F., ratificó la acusación original presentada en contra del acusado de autos y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “Buenas tardes, la acusación se formulo contra el acusado WOLFANG J.C.H., según los hechos por los cuales se presentó acusación así como las pruebas que arrojaron como resultado y se presento escrito, esta es una causa de Noviembre de 2004, en virtud de la denuncia formulada por el progenitor de la niña A.B.C.H., que para la fecha tenia 11 años, el progenitor manifiesto que denunciaba al ciudadano WOLFANG COBO quien es el hermano de la mamá de la victima de la niña A.B., en virtud de que la niña presentaba una actitud amenazante y agresiva, y en el colegio donde estudiaba, el Colegio A.C., fue evaluada por la Psicopedagoga, quien manifestó que la niña, presentaba esa actitud a r.d.q.s. lo que le manifestó hacia tres años, que su tío WOLFANG COBO le venia realizando una serie de actos libidinosos y tocamientos, y abusaba sexualmente de ella, manifestándole a la persona del colegio y a sus padres, que su tío mediante amenazas en la casa de la Avenida 19 del Sector Las Delicias de esta ciudad de Maracaibo, donde vivía la Abuela, y permanecían así como su progenitora, su tío WOLFANG, señalando que los actos venían sucediendo de forma reiterativa, que la amenazaba para que le tocara sus partes genitales, también que le succionara su miembro, expresamente decía que luego de que le succionara el pene, la obligara a introducirlo en su boca, y que esto le perjudicaba en su conducta y en su comportamiento, que ella pensaba que en virtud de ser victima de esos actos, ella quería ser policía y poderlo matar, era lo que indicaba la niña para aquel momento, durante este debate demostrare que esos hechos narrados por la victima, primero que estamos ante un hecho punible, como lo es el delito de Abuso Sexual Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259, en el 1 y 2 aparte siendo Agravado por que la niña indica que le introducía el pene en la boca, habiendo penetración por vía oral, y dado que este ciudadano por el parentesco que existía, tenia una vigilancia o autoridad como lo establece la Ley Especial, asimismo demostrare su responsabilidad penal, especificando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para ello en el escrito de acusación en su oportunidad el Ministerio Público presento una serie de pruebas y de testimonios, los cuales se traerán al debate al igual que a los expertos, ahora bien si bien es cierto estamos en presencia de una acusación presentada por unos actos sexuales de tocamiento y penetración por vía oral, es importante señalar que el examen fue ginecológico, y por lo cual la niña no presentó desfloración, y en relación a los abuso por vía oral, que manifestó que fueron desde hacia tres años, las evidencias no fueron encontradas por lo que el reconocimiento dice que no hay desfloración por vía vaginal, por lo cual ratifico todas las pruebas y se traerán las documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

La Abogada Defensora ABOG. L.M., por su parte expuso:“Buenas Tardes, represento la defensa del acusado en este acto y como habrán podido observar la fiscal ha expuesto los fundamentos de la acusación, con el fin de poder obtener una sentencia condenatoria, es el caso que mi defendido convivía con su señora madre, con la madre de la niña presunta victima y con sus hijos en la misma casa, claro la fiscal que esta presente no era la misma en ese momento y no tuvo la oportunidad de aperturar esa investigación y por eso se le escapan ciertas cosas; esto nace por una denuncia ante el colegio, no se explica esta defensa como esta profesional no participó esto a la autoridad, en este caso fue el progenitor el denunciante de los hechos, ni siquiera su madre, es necesario que conozcan una serie de circunstancia que rodean el entorno familiar, resulta que la progenitora de la niña es homosexual, su madre en vida no permitía que la pareja de su hija entrara a su casa, por que tenia principios morales, y no estaba de acuerdo con esa relación, es por eso que esa señora estaba todo el día en la calle, una vez que muere la madre de mi cliente, se queda todo el entorno en la misma casa, pero se trajo a su pareja a un cuarto donde compartía la misma cama con su pareja y la niña, como mi cliente le reclamo esa conducta se molesto, y como le llamaba la atención por esa circunstancia, y a la otra tampoco le gustaba, empezó a tornarse la situación violenta, la progenitora le agredió físicamente al hijo de él, eso fue hasta la prefectura, ella quería quedarse en su casa con la pareja, y cómo él no tenia como mudarse es cuando nace este hecho tan bochornoso, se evidencia como la niña fue manipulada tanto por la progenitora como por la psicológica del Colegio, de los hechos que narra la fiscal, ella señala que el examen fue genital, y que resulto negativo, la fiscal no señala que la niña dijo en su declaración que le introducía el dedo y que la llego a penetrar, ese examen lo ordeno la fiscalia, entonces para que lo ordeno, si estaba de mas, el doctor V.H.Z. cuando examino a la niña, encontró que estaba perfectamente sana, cuando siempre se pueden encontrar evidencias de que haya ocurrido algo como eso, a mi defendido le fue allanada su residencia, y se llevaron su Betamax y su televisor y en ninguna había pornografía, por otra parte podrán notar que en varias oportunidades que se ha fijado el juicio, ni la progenitora, ni la niña han comparecido, y en el día de hoy tampoco se han presentado, pero si en el audiencia preliminar con la Dra. D.A., la misma madre y progenitora de la niña, hermana de mi defendido, le solicito a la Fiscalia que le dieran la libertad, usted cree que si esas circunstancia fuesen así estaría de acuerdo en que le dieran esa medida; ella señalo que estaba arrepentida, que había actuado por la rabia y por personas que la aconsejaron mal, que ella metió a su hermano preso para quedarse con la casa, casa que es de una herencia, esas son las circunstancia por las cuales estamos en este proceso, y que son producto de una manipulación de una menor, de colocarla a decir tantas barbaridades que una niña de esa edad no puede tener, es por eso que ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa para demostrar la inculpabilidad de mi defendido, asimismo en la oportunidad de la presentación de la psicopedagógica haré la oposición de la misma, por todo lo antes dicho la defensa va a demostrar la inocencia de mi defendido, para que la sentencia sea absolutoria, siendo que mi defendido jamás cometió esos hechos, por el contrario, era quien cuidaba de ella, además es importante resaltar que el progenitor de la niña no vivía con la madre de la niña, incluso trataron de involucrar al abuelo paterno de la niña, vamos a estar pendiente de los hechos, y demostrar que los mismos no se compaginan, es todo”.

Luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, ciudadano WOLFANG J.C.H., se le instó para que manifestara si deseaba declarar, y previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales que lo amparan y muy especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin juramento, expuso lo siguiente: “Lo haré posteriormente, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, durante casi un mes que duró la Audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se desarrolló mediante la realización de cuatro (4) sesiones, los días 17-09-09, 24-09-09, 1-10-09, y 13-10-09, este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción razonada, todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Privada, así como luego de analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado, ya que los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar que efectivamente se perpetró el hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano WOLFANG J.C.H., esto es, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña D.B.M.C. o D.B.C.H., quien para el momento en que presuntamente sucedieron los hechos, tenía nueve (9) años de edad (Noviembre de 2004), actualmente de 14 años de edad. Por todo lo antes expuesto, y habiendo este juzgador analizado individualmente cada una de las pruebas, comparadas las mismas entre sí y debidamente valoradas en su exacta dimensión, siendo a.i. y luego comparados entre sí, y que son los que se enumeran a continuación:

ANALISIS, COMPARACIÓN Y EVALUACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES (en el orden en que fueron recepcionadas durante el Debate):

  1. - Declaración rendida por

    EXPOSICIONES Y DECLARACIONES EFECTUADAS EN FORMA LIBRE, ESPONTANEA Y VOLUNTARIA, SIN JURAMENTO ALGUNO, POR PARTE DEL ACUSADO WOLFANG J.C.H. DURANTE EL DEBATE

    1. En fecha 13 de Octubre de 2009, luego de la exposición de su abogado defensor, el acusado, el ciudadano WOLFANG COBO HUERTA, le fue preguntado si deseaba manifestar algo, e impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), manifestó lo siguiente: ““Soy inocente de todos los cargos que se han hecho en mi contra espero su objetividad, es todo”.

    Como se evidencia de la exposición antes transcrita, el acusado hizo uso del derecho de palabra, durante la celebración del juicio oral y público, ejerciendo así su derecho constitucional y legal a hacerlo. Este Tribunal tomó muy en cuenta su intervención y analizó sus razonamientos y planteamientos. En esa declaración que libre y voluntariamente, sin juramento, y sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, decidió rendir el acusado durante el debate, él expone simplemente que no se encontraba en el lugar de los hechos. Es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que, en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo, declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a a.y.t.e.c., a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, etc., que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios.

    LAS PARTES CONVINIERON EN PRESCINDIR DE LOS TESTIGOS QUE FALTABAN POR RECEPCIONAR POR NO PODER SER LOCALIZADOS

    En fecha 13 de Octubre de 2009, el Ministerio Público planteó la posibilidad de prescindir de los testigos Lic. Silvana Silva, Dina Marlene Cobo Huerta, Dariana Beatriz Cobo Huerta, Nancy Marlene Cobo Huerta, Rosendo Albino Villegas y Anthony Sánchez, que faltaban por declarar, a lo cual la defensa no se opuso. El Tribunal accedió a esa petición. Las partes hicieron dicho planteamiento de la siguiente manera: “Quiero dejar constancia a este Tribunal que el Ministerio Público a los fines de traer a este Juicio Oral y Privado a los testigos faltantes para continuar el presente debate, tales como: Lic. Silvana Silva, Dina Marlene Cobo Huerta, Dariana Beatriz Cobo Huerta, Nancy Marlene Cobo Huerta, Rosendo Albino Villegas y Anthony Sánchez, el día de ayer efectué llamada a varios teléfonos que aparecen en la causa, siendo imposible su ubicación, en el sentido que para la esta fecha en que esta celebrando el juicio ya las personas no residen en las direcciones aportadas para el momento en que les tomo las entrevistas ante el Ministerio Público, evidencia de ello es el resultado de las Ordenes de Conducción, que corren agregadas a la causa, según acta policial de fecha 24 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario Oficial Mayor (PR) J.P., de la cual se evidencia que solo pudo notificar a la ciudadana L.S., quien ya rindió declaración. Además de ello, se efectuó llamada telefónica al N° 0426-8005622, al ciudadano R.M., progenitor de la niña victima y el cual también le suministrado a este Tribunal en fecha 01-10-2009, y ha sido imposible comunicarse con este ciudadano, así con la progenitora de la niña; de hecho la Fiscal M.F., dialogó anteriormente con el ciudadano R.M., a quien le informó que debía comparecer al juicio, y de hecho nunca vino a las audiencia de este contradictorio. Asimismo la progenitora de la niña en la Audiencia Preliminar manifestó no querer continuar con el caso de hecho pidió disculpas a su hermano, presumiendo esta representante fiscal, que ambos progenitores no quieren continuar con la presente causa por su incomparecencias a los llamados, es por lo que renunció a las demás pruebas ofrecidas por los argumentos anteriormente expuestos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, quien expone: “Vista la exposición Fiscal esta defensa igualmente renuncia a las testimoniales de las ciudadanas NACY M.C.H., R.D.J.C.T., E.T., W.C.C.R., C.L.C., J.D.C.C.H., C.P.C., y V.H.Z., experto medico forense, igualmente renunció a las documentales de la certificación de los ANTECENDENTES PENALES de mi defendido, al examen medico forense practicado a la menor D.B.M.C., de la C.D.R. de mi defendido, y de la C.D.H.U. de fecha 28-11-2004, del ciudadano R.C.T., esta renuncia la realizó en virtud de que la defensa considera que es inoficioso evacuar dichos testigos por tal motivo solicito al Tribunal que de conformidad con el artículo 357 del COPP, se prescinda de los mismos por las razones antes expuestas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Igualmente el Ministerio Público esta, de acuerdo con la renuncia hecha por la Defensa y tiene ninguna objeción al respecto, asimismo relación a la documental que falta por consignar correspondiente al informe psicopedagógico levantado por la consejera del Colegio de la niña Lic. Silvana Silva, en virtud de su incomparecencia para ratificarlo, es por lo que esta Representación Fiscal renuncia de la misma, es todo”.

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE

    El Ministerio Publico consignó los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y son los siguientes medios probatorios:

  2. - DENUNCIA, de fecha 17-11-2004, realizada por el ciudadano R.M., en su condición de progenitor de la niña A.C., por ante la Fiscalia 33° del Ministerio Público.

  3. -EXPEDIENTE N° 03800, de fecha 17-11-2004, elaborado por parte del C.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  4. - EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado por el Medico Forense V.Z., adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo.

  5. - ACTA DE NACIMIENTO de la victima A.B.C.H..

  6. -EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y PSIQUIATRICA suscrita por los forense M.I.A. y E.A., adscritos a la Medicatura Forense de Maracaibo.

    CONCLUSIONES Y EXPOSICIONES FINALES DE LAS PARTES

    Luego que el Juez declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, se pasó de inmediato a las CONCLUSIONES, y las partes expusieron lo siguiente:

    La Fiscal 33 del Ministerio Público: “En mi condición de Fiscal Encargada en este acto me toca cerrar el juicio, un contradictorio que no se llevo a cabo como debió ser, el Ministerio Público en el comienzo de la investigación en el 2005, tuvo elementos de convicción contra el ciudadano WOLFANG, tío de la victima, el hecho es que solo se escucharon A DOS testigos, siendo infructuoso la ubicación de todos los testigos, el Ministerio Público como un deber de ser parte de buena fe, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del artículo 42 del COPP del articulo 285 de la Constitución Nacional, el Ministerio Público no tiene otra alternativa al no demostrar la responsabilidad del ciudadano, en la comisión del delito, es por lo que no queda de otra que solicitar la Absolución del ciudadano, la niña no compareció, el progenitor tampoco, es todo. ”

    La Defensa Privada ABOG. L.M.:“Vista la exposición de la parte fiscal la cual ha sido muy humana correctiva y transparente por que son pocos los fiscales que llegan a solicitar una sentencia absolutoria, en verdad tanto el Tribunal como el Ministerio Público se empeñaron en localizar a todas las personas promovidas, por cuanto nos interesaba aclara la situación, vista que la parte fiscal no pudo destruir el principio de la presunción de inocencia del articulo 8 del COPP me adhiero a la absolutoria, y pido al Tribunal la declare, en virtud que ningunos de los medios demuestran la responsabilidad de mi defendido, fueron solo referenciales, gracias a los Escabinos por su comparecencia, es todo”.

    Finalizadas las conclusiones, el Juez profesional se dirigió al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para preguntarle si iban hacer uso de la replica, manifestando que renunciaban al mismo.

    Exposición final del acusado. Acto seguido, se le preguntó al ciudadano Acusado WOLFANG J.C.H., si deseaba manifestar algo más, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todos los cargos que se han hecho en mi contra espero su objetividad, es todo”.

    CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PROCESALES Y LEGALES POR PARTE DEL TRIBUNAL DURANTE EL JUICIO

    Es procedente que este Tribunal deje claramente determinado lo siguiente:

    1. Que en cada uno de los cuatro días que duraron las sesiones durante la Audiencia del juicio oral y público, al acusado se le impuso en cada uno de esos días, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aclarando el acusado y su abogado defensor en cada una de esas ocasiones, que ya habían sido debidamente informados de todas esas instituciones, por el Juez de Control durante la Audiencia Preliminar;

    2. Que al comienzo de cada una de las sesiones el Juez Presidente realizó el resumen de lo acontecido en la sesión o día anterior, (art. 336 del COPP), y en todas se le preguntó al acusado si deseaba declarar y, en efecto, el acusado solicitó la palabra y expuso durante el debate;

    3. Que todas las sesiones del juicio fueron grabadas en videos, en cumplimiento del artículo 334 del COPP;

    4. Que la Defensa Privada del acusado, L.M., manifestaron durante el Debate del juicio oral y público, que ratificaban su aceptaciones al cargo de defensores, así como su juramentaciones al nombramiento recaído en sus personas, comprometiéndose a seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo;

    5. Que el acusado fue informado por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones de los imputados y acusados, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación Fiscal, así como de las consecuencias que le acarraría una condena;

    6. Que el acusado, ciudadano WOLFAN J.C.H., sin embargo, este Tribunal le absolvió, al existir algunas dudas razonables sobre la perpetración del hecho punible y inconsecuencia de la participación del acusado en ese determinado hecho.

    7. Es conveniente igualmente precisar, como ya antes se indicó, que cada una de las cuatro (4) sesiones que se celebraron durante la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron debidamente grabadas en CDs., así como que también se elaboró un Acta de Debate de cada una de ellas, y que todas esas cuatro (4) Actas fueron revisadas minuciosamente por las partes, siendo todas firmadas, sin que ninguna de las partes hicieran la más mínima observación a las mismas, clara demostración de su total conformidad con ellas.

    Lo cierto es que esta sentencia se atuvo estrictamente a lo alegado y probado en autos, ya que se analizaron y examinaron exhaustivamente todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes durante el proceso, apreciando todos aquellos alegatos que estaban ajustados a derecho, muy especialmente las pretensiones que eran relevantes para el proceso, resolviendo así todos los puntos formulados por las partes, que eran necesarios e indispensables para las resultas del proceso, no quedando sin resolver ningún elemento de importancia que pudiera modificar el destino de la decisión judicial.

    De tal manera, que la presente decisión se encuentra totalmente ajustada a la Constitución Nacional y a las leyes, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional, y este juzgador está muy consciente de ello, “...que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica.”. (Sent. 1998 del 22-11-2006)

    En este mismo sentido, la Sentencia No. 205 del 11-4-2008 de la Sala de Casación Penal, ratifica su criterio reiterado, pacífico y continuo sobre la valoración de las pruebas en juicio, estableciendo que:

    “Con relación a la valoración de pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: “…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las C.d.A., la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’”. (Sentencias Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 374 del 10 de julio de 2007).

    Todas las pruebas recepcionadas durante el Debate fueron debidamente evaluadas y a.i., y luego comparadas entre sí, tanto las presentadas por el Ministerio Público como por la Defensa, indicándose en relación a cada una de ellas, el por qué se le estima y valora o el por qué se le desestima o desecha.

    En todas las sesiones de la Audiencia del juicio, se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio oral y público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y sus defensores, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”, Se deja constancia que se realizó registro mediante videograbadora, del juicio, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-3-2006).

    CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA QUE SE LE ATRIBUYE AL DELITO POR EL CUAL FUE ACUSADO EL CIUDADANO WOLFANG J.C.H.

    El Ministerio Público acusó al ciudadano WOLFAN COBO HUERTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal, luego de una actividad intelectual que consistió en la subsunción lógica por parte de los hechos alegados y probados en la audiencia oral, en un supuesto específico previsto y una norma penal sustantiva, que define el tipo penal que corresponde imputar en el caso bajo examen, advierte que no quedo definitivamente comprobado el delito por el cual se acusó, en consecuencia no se encontró suficientes elementos probatorios para condenar al acusado por dicho delito, y, como consecuencia de ello, decidió que acusado tiene que ser ABSUELTO, también existen suficientes dudas razonables sobre la culpabilidad y la responsabilidad penal del acusado, lo cual lo favorece e impide su condenatoria, en estricto cumplimiento del axioma y principio jurídico “in dubio pro reo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De tal manera que, luego de que este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, ha Indicado, analizado individualmente y comparado entre sí, todas y cada una de las pruebas recibidas o recepcionadas durante el Debate del Juicio Oral y Privado, es decir, todo el acervo probatorio del proceso, y determina que no han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, en que se fundamentó la acusación Fiscal, con respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad del acusado, ya que los elementos probatorios fueron insuficientes para evidenciar que efectivamente se perpetró el hecho punible por el cual fue acusado el ciudadano WOLFANG J.C.H., esto es, el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña D.B.M.C. o D.B.C.H., en el momento en que presuntamente sucedieron los hechos, de nueve (9) años de edad (Noviembre de 2004, actualmente de 14 años de edad). Por todo lo antes expuesto, y habiendo este juzgador analizado individualmente cada una de las pruebas, comparadas las mismas entre sí y debidamente valoradas en su exacta dimensión.

    Es a través de la inmediación y de la oralidad, y en forma directa, que el Juzgador percibe las testimoniales de los diferentes testigos, dándose así perfecta cuenta de las circunstancias como realmente ocurrieron los hechos, de la veracidad o no de los dichos, de las imprecisiones y contradicciones en que incurren, de cuales son normales, verosímiles y creíbles, y cuales no, analizándolas y valorándolas adecuadamente, en su exacta dimensión, que fue exactamente lo que se hizo en la presente causa, llegándose a la conclusión, que no quedó probada la perpetración del delito ni comprobada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, ciudadano WOLFANG J.C.H.

    MOTIVACIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO WOLFANG J.C.H. DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL

    Ahora bien, como ya antes se indicó, este Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto, resuelve, DECLARAR ABSUELTO al acusado WOLFANG J.C.H., de la comisión del delito por el cual fue acusado, al no haber quedado totalmente demostrado, sin sombra alguna de duda, que efectivamente se perpetró el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña D.B.M.C. o D.B.C.H., por el cual se procesó al acusado, ya que el Estado, a través del Ministerio Público, no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la perpetración de dicho delito, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para acreditar el cometimiento del delito objeto del proceso, por parte del acusado, tal y como la propia Fiscal del Ministerio Público gallardamente lo reconoció, por lo tanto, en estricto cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, lo procedente en derecho es ABSOLVER al ciudadano WOLFANG J.C.H.. Y ASI SE DECIDE. .

    En relación con el principio de presunción de inocencia, es procedente traer a colación que este principio se encuentra expresamente consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que con respecto a esta última norma, la Sala Penal ha señalado lo siguiente: “La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme”. (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    No debe tampoco olvidarse, como lo ha señalado nuestra doctrina y jurisprudencia, “que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Sentencia No.397, del 21-6-2005, Exp. 05-211, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “INCULPABLE” al ciudadano: WOLFANG J.C.H., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, del estado Zulia, fecha de nacimiento 22-06-1959, titular de la cédula de identidad N° V-5.805.494, hijo de Ysida de Cobo Huerta y de I.C.R., residenciado en el Sector Paraíso, Av. 19 A, casa # 83A-29, detrás de la antigua Papelera del Zulia, Maracaibo Estado Zulia, por no haberse comprobado plenamente la perpetración del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido supuestamente en perjuicio de la niña D.B.M.C. o D.B.C.H., por el cual fue acusado el referido ciudadano, por lo cual, la SENTENCIA QUE SE DICTA EN RELACIÓN CON EL ACUSADO ES ABSOLUTORIA”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, el 13 de octubre de 2009 se procedió a ordenar el cese inmediato de todas las medidas cautelares en su contra. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, en fecha 13-10-2009, valió como notificación de las partes, así como que durante los días que duró la audiencia del debate del juicio oral y privado, se cumplieron con todas las normas esenciales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que, desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez, de los Escabinos y de las partes, apreciándose sólo las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez y los Escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho, dándose así estricto cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que, debido a lo avanzado de la hora, en fecha 13-10-2009, el Tribunal acordó la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de la Dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, al ser publicada la sentencia integra fuera del término de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, por la gran cantidad de juicios que este Tribunal está realizando, se hace necesario proceder a la notificación de todas las partes.

    La parte dispositiva de esta Sentencia fue leida

    Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese. CUMPLASE.

    El Juez Séptimo de Juicio,

    DR. J.E.R.R..

    LOS JUECES ESCABINOS

    TITULAR 1: E.D.C.C.,

    TITULAR 2: G.D.J.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 58-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY SCANDELA

    JER/mila

    Causa 7M- 017-06.-

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