Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 18 de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP12-L-2011-000423

PARTE ACTORA: WOLFANG MELENDEZ, C.I. N º 8.490.882.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 84.991.-

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el N ° 67, tomo 10-A.

LLAMADA EN TERCERÍA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 6 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N ° 23, folio 148 al 158, protocolo primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Por PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., Abg. MOHSEM BASSIM YEITANI y J.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 29.267 y 63.834.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle la Planta de Hielo N ° 13, Municipio Guanipa Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Avenida J.S., Urbanización Alto Claro, Sector 17 de Diciembre, s/n, El Tigre Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA LLAMADA EN TERCERÍA: Calle Sucre, N ° 150, Barrio Sucre, Parroquia El Carmen, Barcelona, Municipio S.B.E.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio L.R.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.991, actuando en representación del ciudadano WOLGFANG MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.490.882, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A.

El 11 de octubre de 2011, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 14 de octubre de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a dejar constancia de la práctica de la notificación, cuya actuación fue certificada por la Secretaria del tribunal en fecha 7 de noviembre de 2011, según actuación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 que corre de los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente, el abogado en ejercicio MOHSEM BASSIM YEITANI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., solicita la cita en garantía de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS R.L., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya tercería fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de noviembre de 2011 según auto que corre al folio cincuenta y tres (53) del expediente, ordenándose la notificación del tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS, R.L.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012 el Tribunal Sustanciador acordó librar nuevo cartel de notificación a la llamada en tercería ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS R.L., en la dirección suministrada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la calle SUCRE, casa N ° 160, diagonal a la Casa de la Caña, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano N.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.783.542, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS, R.L., asistido del abogado en ejercicio F.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 19.202, cuyas notificaciones fueron certificadas por la Secretaria del Tribunal, en fecha 9 de abril de 2012, folio ciento treinta y cinco (135) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo las 10:00 a.m. del día miércoles 11 de abril de 2012, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio ciento treinta y dos (132) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente compareció la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.991, actuando en representación del ciudadano WOLGFANG MELENDEZ, ya identificado, y que la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., y la llamada en tercería ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS, R.L., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 a.m., razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano WOLGFANG MELENDEZ, inició una relación laboral el 30 de junio de 2010, con la sociedad de comercio PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, en la obra “SANEAMIENTO Y RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS CON HERRAMIENTAS MANUALES Y EQUIPOS PESADOS, AÑO 2010”, devengando un salario de Bs. F. 350,00 diarios.

- Que la relación de trabajo terminó el 2 de julio de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

- Que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales.

- Que la sociedad mercantil PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., le cancelaba mediante cheque de una Cooperativa denominada LOS AMIGOS UNIDOS, para evadir sus responsabilidades laborales.

- Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y dos (2) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 30/06/2010

Egreso: 02/07/2011

Tiempo de servicio: Un (1) año y dos (2) días.

Salario normal diario: Bs. F. 350,00

Salario integral: 401,64

.

 Preaviso, cláusula 9, literal “a” convención colectiva petrolera: 30 días x 350,00 = Bs. F. 10.500,00

 Antigüedad Legal, literal “b”, cláusula 9 CCP: 30 días x 401,66 = Bs. F. 12.049,80

 Antigüedad contractual, literal “d”, cláusula 9 CCP: 15 días x 401,64 = Bs. F. 6.024,60

 Antigüedad adicional, cláusula 9, literal “c” CCP: 15 días x 401,64 = Bs. F. 6.024,60

 Vacaciones vencidas, literal “a”, cláusula 8 CCP: 25 días x 350,00 = Bs. F. 8.850,00

 Bono Vacacional vencido, literal “b” artículo 223 LOT: 50 días x 350,00 = Bs. F. 17.500,00

 Utilidades sobre vacaciones vencidas: Bs. F. 1.092,15

 Indemnización por ajuste de prestaciones sobre Utilidades: 60 días x 29,86 = Bs. F. 1.791,60

 Indemnización por ajuste de prestaciones sociales sobre bono vacacional, Bs. F. 7.874,98

 Tarjeta electrónica, literal “b” cláusula 8 CCP: 12 días x 500,00 = Bs. F. 6.000,00

 Día de examen pre-retiro: Bs. F. 350,00

Total reclamado…………………………………………………………………………Bs. F. 77.958,33

El demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- Corre al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, recibo de pago de salario a favor del ciudadano WOLFANG MELENDEZ, los cuales aparecen firmados por el actor, con el nombre de la demandada SERVICIOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A. Dicha documental se encuentra en copia al carbón y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Corre al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente, planilla SARO expedida por PDVSA, en virtud de trabajos realizados el 25-06-11. Del análisis de la referida documental, no se evidencia que se encuentre suscrita por algún representante de la demandada, y siendo un documento emanado de un tercero, no fue ratificado por vía testimonial, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, de pago de salario a favor del ciudadano WOLFANG MELENDEZ, los cuales aparecen firmados por el actor, con el nombre de la demandada SERVICIOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A. Dicha documental se encuentra en copia al carbón y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

- Corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente, copia fotostática de comunicación enviada por el Gerente de Proyecto de la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A. de fecha 8 de febrero de 2011, dirigida a PDVSA- PETROLERAINDOVENEZOLANA, donde solicita permiso para realizar labores de fin de semana los días 12/02/11 y 13/02/11 en el área de Budare-2/ San Cristobal. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, copia fotostática de Permiso de Trabajo de fecha 9 de febrero de 2011, suscrito por PDVSA PETROLERA INDOVENEZOLANA y por la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., para realizar labores de fin de semana los días 12/02/11 y 13/02/11 en el área de Budare-2/ San Cristobal. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre de los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, permiso de trabajo expedido por PDVSA PETROLERA INDOVENEZOLANA, en virtud de trabajos realizados el 07-01-08. Del análisis de la referida documental, no se evidencia que se encuentre suscrita por algún representante de la demandada, y siendo un documento emanado de un tercero, no fue ratificado por vía testimonial, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente, copia fotostática de comunicación enviada por el Gerente de Proyecto de la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A. de fecha 8 de febrero de 2011, dirigida a PDVSA- PETROLERAINDOVENEZOLANA, donde solicita permiso para realizar labores del 08-02-11 hasta el 08-03-11 en el área de Budare-2/ San Cristobal. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente, copia fotostática de Permiso de Trabajo de fecha 7 de febrero de 2011, suscrito por PDVSA PETROLERA INDOVENEZOLANA y por la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., para realizar labores con fecha de inicio del día 08/02/11 al 08/03/11 en el área de Budare-2/ San Cristobal. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre de los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) del expediente, permiso de trabajo expedido por PDVSA PETROLERA INDOVENEZOLANA, en virtud de trabajos realizados el 07-01-08. Del análisis de la referida documental, no se evidencia que se encuentre suscrita por algún representante de la demandada, y siendo un documento emanado de un tercero, no fue ratificado por vía testimonial, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, copia fotostática de comunicación enviada por el Gerente de Proyecto de la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A. de fecha 25 de abril de 2011, dirigida a PDVSA- PETROLERAINDOVENEZOLANA, donde solicita permiso para realizar labores de fin de semana los días 30/04/11 y 01/05/11 en el área de Budare-2/ San Cristobal. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre de los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170) del expediente, permiso de trabajo expedido por PDVSA PETROLERA INDOVENEZOLANA, en virtud de trabajos realizados el 07-01-08, en la línea de flujo de 20” desde Macolla 2 hasta macolla 8 del Proyecto San Cristobal. Del análisis de la referida documental, no se evidencia que se encuentre suscrita por algún representante de la demandada, y siendo un documento emanado de un tercero, no fue ratificado por vía testimonial, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre al folio ciento setenta y dos (172) del expediente, copia fotostática de comunicación enviada por el Gerente de Proyecto de la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A. de fecha 08 de junio de 2011, dirigida a PDVSA- PETROLERAINDOVENEZOLANA, donde solicita permiso para realizar labores de fin de semana los días 11/06/11 y 12/06/11 en el área de Budare-2 hasta P.T.O. Dicha instrumental, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

- Corre de los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176) del expediente, instrumentos que no se encuentran suscritos por persona alguna, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es determinante destacar para este tribunal, que el actor reclama los beneficios de la convención colectiva petrolera, por haber participado en la obra denominada “SANEAMIENTO Y RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS CON HERRAMIENTAS MANUALES Y EQUIPOS PESADOS, AÑO 2010”.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista con los del contratante en la ejecución del trabajo, tampoco se evidencia que la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., haya obtenido su mayor fuente de lucro de la referida actividad, siendo que de las documentales promovidas, sólo se desprende la ejecución de determinadas obras durante fines de semana o períodos cortos de tiempo, de manera que se desvirtúa la permanencia en la ejecución de las labores. En consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A. y PDVSA, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

DE LA TERCERÍA PROPUESTA

La demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., propone una tercería en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 6 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N ° 23, folio 148 al 158, protocolo primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2008.

Al efecto, es preciso señalar que la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., a pesar de haber llamado en tercería a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS R.L., alegando hechos que son motivo de prueba, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, así como tampoco compareció la llamada en tercería ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS R.L., siendo que, por efectos de la incomparecencia, la demandada quedó condenada en virtud de la admisión de los hechos, sin que exista la posibilidad de la demostración de los alegatos de la cita en garantía solicitada, pues sencillamente la actitud contumaz de la demandada impide la celebración de una audiencia de juicio donde se demuestren tales alegatos.

Por otro lado, considera quien de decide que, el mismo demandante señaló, y al no asistir la demandada quedó admitido, que la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., le cancelaba mediante cheque de una cooperativa denominada Los Amigos Unidos para evadir sus responsabilidades laborales, y que la verdadera prestación del servicio se verificó a favor de PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., siendo además que al no presentarse la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, la pretensión de tercería resulta improcedente, pues no tiene interés en que la misma sea resuelta, sin que existan ni siquiera pruebas que soporten sus alegatos. Así se decide

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 30 de junio de 2010

Egreso: 2 de julio de 2011

Antigüedad: (1) año; (2) días

Salario básico: Bs. F. 350,00

Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional

Alícuota de utilidades: 15/360 = 0,04 x 350,00 = Bs. 14,58

Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,0194 x Bs. F. 350,00 = Bs. 6,79

Salario integral: Bs. F. 350,00 + 14,58 + 6,79 = Bs. F. 371,37

- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 371,37 = Bs. F. 17.611,75

- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 371,38 = Bs. F. 11.141,40

- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 45 días x 350;00 = Bs. F. 15.750,00

- Vacaciones, artículo 219 LOT: 15 días x 350,00 = Bs. F. 5.250,00

- Bono Vacacional, artículo 223LOT: 7 días x 350,00 = Bs. F. 2.450,00

- Utilidades, artículo 174 LOT: 15 días x 350,00 = Bs. F. 5.250,00

Total condenado……………………………………………….Bs. F. 57.453,15

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WOLFANG MELENDEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 57.453,15), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada, y 2) SIN LUGAR la tercería propuesta por la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS R.L.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Se condena en costas a la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., con motivo de la tercería interpuesta.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria Accidental,

Yanelyn Guariman

Siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2011-000423

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