Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000447

ASUNTO : RP01-R-2013-000447

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRISSER B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica, al ciudadano WOLFANG L.S.R., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.413.327, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.V.H.R..

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Manifiesta la Fiscal del Ministerio Público, que solicitó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, y 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la magnitud del daño causado, ya que existe vínculo familiar entre la víctima y el imputado, tal y como se desprende de la denuncia tomada por la representación de la vindicta pública a la víctima, y en virtud que dicho ciudadano en libertad pudiera influir en las víctimas, testigos, funcionarios actuantes, y expertos, para que se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia.

Por otra parte, indicó que el procedimiento policial fue realizado conforme a derecho, donde se detiene en flagrancia al imputado de autos, el cual fue identificado plenamente por la víctima como autor del delito, garantizándose de esta manera el debido proceso en todas sus fases y el respeto de todas las garantías constitucionales.

Por ultimo alega, que la Juzgadora no debió decretar medida cautelar sustitutiva de las previstas en el numeral 242 numeral 8 del texto adjetivo penal, consistente en caución económica, por cuanto los requisitos exigidos en los numerales del artículo 236 del referido cuerpo legal, están suficientemente acreditados, en el presente caso.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, y 3 y parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que la Apelación interpuesta, sea Admitida y declarada Con Lugar, con los demás pronunciamientos de Ley.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio noventa (90); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido Código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CRISSER B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad consistente en la prestación de caución económica, al ciudadano WOLFANG L.S.R., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número 18.413.327, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.V.H.R..

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior -Ponente

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR