Decisión nº Q-0271-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoQuerella Funcionarial

San J.B., 17 de marzo de 2009

198° y 150°

ASUNTO: Q-0271-09

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 9 de marzo de 2009, por el abogado J.Y.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.185, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Wolfang J.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.393.230, domiciliado en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., contra el presunto acto administrativo de carácter particular de apertura de averiguación administrativa dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía ( expediente Nº 10-2008 ) en fecha 25-11-2008, previamente observa: De la revisión efectuada a los términos utilizados en la querella por el apoderado judicial del querellante, se advierte una falta de precisión en los hechos narrados como presunta causal de falta grave “por ausentismo laboral” para la desincorporación o retiro del recurrente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), máxime cuando no se ha acompañado el instrumento fundamental de su pretensión exigido por el ordinal 5 del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la querella funcionarial. Además de la referida imprecisión de los términos y la repetición de hechos en que ha sido planteada la querella, este Juzgado Superior observa la falta de identificación de la accionada y determinación del acto recurrido, del cual se desconoce si se trata de un auto de apertura de una averiguación administrativa que es de mero trámite e inimpugnable por esta vía contencioso- administrativa hasta que no emane un acto definitivo de amonestación o de destitución que cause estado; o, sí por el contrario, se trata de un acto de destitución o de retiro que haga viable el uso del recurso contencioso funcionarial. Tales circunstancias, suficientemente advertidas por este Despacho en esta oportunidad de admisión de la querella, producirían la devolución de la misma al querellante para su reformulación, tal como lo dispone el artículo 96 de La Ley del Estatuto de la Función Pública; pero es el caso que, siendo aplicable al presente asunto el artículo 19.6 de la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato expreso del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tal como fue señalado anteriormente, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquel del que se deriva el derecho invocado por el querellante y que además es indispensable para verificar la admisión del recurso, no fue acompañado al líbelo. Asimismo, si se partiera del hecho invocado por el apoderado judicial del querellante al folio 3 del escrito recursorio, que el supuesto acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 25-11-2008, para la oportunidad de interposición de la querella ante este órgano judicial, 9-3-2009, ya había

transcurrido el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de La ley del Estatuto de la Función Pública para su debida admisión. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por incumplimiento del requisito imprescindible establecido en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por caducidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese, Notifíquese a la parte querellante. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

VTVG/jsb/alf

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