Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoPetición De Herencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Wolfang J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.022, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados del demandante: Abogados D.E.S.P., J.A.B.V., Iraima Ibarra de Salcedo, Á.M.R.R., J.L.F. deA., J.D.C.J., D.D.C.J., Arelcy Zambrano Ramírez y A.S.R., inscritos en el IPSA bajo el N° 48.485, 65.541, 65.803, 90.881, 41.065, 75.900, 71.876, 89.950 y 97.424.

Demandada: T.H.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.437, con domicilio en Torre “A”, piso 5, apartamento A5-01, Conjunto Residencial Los Cedros, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida del abogado M.R.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 23.807.

Apoderado de la demandada: Abogado M.R.F., inscrito en el IPSA bajo el N° 23.807.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 4 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de partición.

En fecha 21 de junio del 2004, el ciudadano Wolfang J.E.G., a través de apoderado, demanda la partición y liquidación de la comunidad conyugal adquirida con T.H.B.S., consistente en un apartamento cuyas medidas, linderos y datos de registro indica en el escrito libelar, sobre el cual pesa medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Estima la acción en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) y anexa recaudos inherentes a la acción incoada (fs. 1-2). En auto del 28 de junio del 2001, el Tribunal admite la acción y ordena el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda (f. 23). El 25 de octubre del 2001, la demandada, asistida de abogado, en vez de contestar la demanda se opone a la partición con el alegato de que en el escrito libelar no se acreditaron todos los bienes que conforman la comunidad de gananciales, ni se indicaron las señas particulares de los bienes muebles ni de los derechos y objetos incorporales, por lo que promueve la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem; además, solicita del Tribunal, requiera informe del accionante, en el que nombre y determine con precisión y de buena fe, todos los bienes de la sociedad conyugal desde el momento del matrimonio, hasta que se dictó sentencia definitivamente firme, y decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición, que actualmente posee (fs. 25-26). En fecha 2 de noviembre del 2001, la representación del accionante propone conciliación entre las partes, y el Tribunal las emplaza, sin que conste en autos que hayan comparecido para el acto conciliatorio (fs. 28, 39). Mediante auto del 8 de noviembre del 2001, el a quo abre el proceso a pruebas en virtud de la partición; declara que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la promoción de la cuestión previa por no estar contemplada en el procedimiento señalado en el artículo 780 del Código adjetivo, y decreta la medida precautelativa solicitada por la demandada (fs. 29-30). En fecha 20 de noviembre del 2001, promueve pruebas la representación del accionante, las cuales son admitidas por el a quo en fecha 17 de diciembre del 2001 (fs. 31, 33), y el 6 de marzo del 2003, solicita del Tribunal, declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que las partes hayan impulsado el proceso (f. 35), pedimento que niega el a quo, observando que en la causa se cumplió la fase de introducción e instrucción y se encuentra en estado de sentencia (f. 37).

En fecha 4 de agosto del 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que siguió conociendo del proceso por inhibición de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la demanda, por cuanto la demandada no aportó al juicio prueba alguna sobre la cual fundamentar su oposición y negativa a la liquidación de la comunidad conyugal; emplaza a las partes para nombramiento de partidor y condena en costas a la demandada (fs. 84-90), quien ejerce recurso de apelación, en el que señala que la Juez de la causa no se pronunció sobre la perención de la instancia, vulnerando la normativa de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 95); el a quo oye el recurso en ambos efectos, y remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor, que recibe esta alzada según consta en auto de fecha 22 de septiembre del 2004 (fs. 95-100). El 29 de octubre del 2004, la representación del accionante, en los informes expresa que en el libelo de demanda se encuentra identificado el bien a partir, y en aplicación del artículo 768 del Código Civil, nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, por lo que solicita de esta alzada, declare con lugar la demanda de partición (fs. 107-110).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la demandada, T.H.B.S., contra la determinación de fecha 4 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

La partición, por su naturaleza, es un procedimiento cuya finalidad es repartirse los bienes en la proporción en la cual participe cada uno. Esta institución se encuentra regulada en el artículo 768 del Código Civil, que establece:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.

La anterior norma hace referencia a que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad y en todo caso, cualquiera de los participantes de la comunidad puede demandar la partición, como en la causa sometida a estudio, en que el ciudadano Wolfang J.E.G. demanda la partición de la comunidad conyugal, conformada a su decir, por un bien inmueble consistente en un apartamento con puesto para estacionamiento, señalado con el N° A5-01, Planta 5, Torre A, primera etapa, de 80,65 mts2, que consta de 3 habitaciones, 1 baño, recibo-comedor, cocina, área de oficios, alinderada por el norte con apartamento A5-03, sur con fachada sur de la Torre, este con fachada del apartamento A5-A4 y área de circulación y oeste con los estacionamientos, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, el 21 de enero de 1968, bajo el N° 41, tomo 7; y la demandada T.H.B.S., en la contestación de la demanda se opone a la partición con el alegato de que el accionante no señaló todos los bienes comunes de la sociedad conyugal.

Así las cosas, de la revisión de los recaudos consignados junto al libelo de demanda, se observa marcado “C”, el documento de propiedad del bien cuya partición se pretende, en copia fotostática simple, al cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, y sirve para demostrar que en fecha 25 de enero de 1988, los cónyuges Wolfang J.E. y T.H.B.S. deE. adquieren el bien inmueble descrito ut supra.

Ahora bien, la demandada se opone a la partición con el alegato de que existen otros bienes que conforman la comunidad de gananciales, por lo que se hace necesaria la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 506. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

La norma es precisa al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

En el caso que se examina, de la revisión de las actas procesales, queda evidenciado que la demandada T.H.B.S. no demostró la existencia de otros bienes comunes; y específicamente en el escrito de fecha 25 de octubre del 2001, de oposición a la partición, expresa:

…Solicito sean nombrados absolutamente y de buena fe todos y cada uno de los haberes de nuestra comunidad de gananciales de manera clara, precisa y evidente que puedan determinar su identidad y las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…Solicito al ciudadano Juez conmine al demandado a nombrar y determinar con precisión y de buena fe todos los bienes habidos en nuestra comunidad matrimonial (f. 26).

Al respecto es pertinente señalar que es bien sabido que al Juez no le es dable suplir defensas de las partes; en efecto, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la formulación del principio dispositivo, y el artículo 12 eiusdem referido a los deberes del Juez en el proceso, obligan al Tribunal a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, correspondiendo a las partes la prueba de estos hechos alegados, aun cuando el Juez pueda en algunos casos apartarse del principio dispositivo, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, que no es el caso sometido a conocimiento de esta alzada.

Ahora bien, consagrada como está en el artículo 768 del Código Civil, transcrito ut supra, la perpetuidad de la acción de partición y por tanto la imprescriptibilidad de la misma, y establecido que el bien inmueble a partir consiste en un apartamento con puesto para estacionamiento, señalado con el N° A5-01, Planta 5, Torre A, primera etapa, de 80,65 mts2, que consta de 3 habitaciones, 1 baño, recibo-comedor, cocina, área de oficios, alinderada por el norte con apartamento A5-03, sur con fachada sur de la Torre, este con fachada del apartamento A5-A4 y área de circulación y oeste con los estacionamientos, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, el 21 de enero de 1968, bajo el N° 41, tomo 7; forzoso es para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de partición del referido bien inmueble; y en consecuencia, debe acordarse la partición del inmueble, para lo cual se ordena al a quo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplace a las partes para que concurran, al décimo día siguiente de que conste en autos la recepción del expediente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas legales señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada T.H.B.S., contra la determinación de fecha 4 de agosto del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Con lugar la demanda de partición de un bien inmueble consistente en un apartamento con puesto para estacionamiento, señalado con el N° A5-01, Planta 5, Torre A, primera etapa, de 80,65 mts2, que consta de 3 habitaciones, 1 baño, recibo-comedor, cocina, área de oficios, alinderada por el norte con apartamento A5-03, sur con fachada sur de la Torre, este con fachada del apartamento A5-A4 y área de circulación y oeste con los estacionamientos, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio San Cristóbal, el 21 de enero de 1968, bajo el N° 41, tomo 7. En consecuencia, acuerda la partición del inmueble ya identificado, para lo cual se ordena al a quo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplace a las partes para que concurran, al décimo día siguiente de que conste en autos la recepción del expediente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

Tercera

Confirma la determinación dictada el 4 de agosto del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, a las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5546

Myriam

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