Decisión nº FG012009000568 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-001635

ASUNTO : FP01-R-2009-000265

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2009-000265

Nro. Causa en Alzada FP12-P-2009-001635

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTE: ABG. WOLFANG DE J.T.

(Defensor Privado)

FISCAL: ABG. J.R.M.

(Fiscal auxiliar 1º del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar)

IMPUTADO: R.J.P.R.

CONDICIÓN DEL IMPUTADO: PRIVADO DE LIBERTAD

(Internado Judicial de Vista Hermosa de Ciudad Bolívar)

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

HOMICIDIO CALIFICADO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-P-2009-001635, constante de RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por el ciudadano Abogado Wolfang de J.T., actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 09-07-2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado R.J.P.R., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; conforme a lo estatuido en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 11 al 19 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Este Tribunal valora como elemento de convicción, el contenido del acta policial en lo que respecta al hecho fáctico de habérsele incautado al imputado UN ARMA DE FUEFO, antes descrita, notándose que el sospecho no pudo justificar la legitimidad de la misma, de otra parte se observa como mínima actividad probatoria el contenido de la experticia practicada al arma es cuestión (sic) es decir, un arma de fuego tipo revolver (…) aunado a lo anterior y a juicio de quien decide, estando en buen estado el arma, la misma evidentemente puede causar daños o lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte de seres humano, elementos de convicción de donde se presume la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y como presunto autor al imputado de autos. (…) en el caso de marras, éste Tribunal del análisis de las actas de investigación penal y del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa: Que ciertamente se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como es el porte ilícito de arma de fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del suceso delictivo en cuestión, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, observándose que en el texto del acta de investigación penal, surgen elementos de convicción para considerar que el imputado presuntamente es el autor de ese hecho punible, por lo que si bien es cierto al sorprendido in fraganti LE FUE INCAUTADA UN AMRA DE FUEGO, cuya pena oscila entre los (03) a cinco (05) años, no es menos cierto que existen incuestionables circunstancias de las cuales el juzgador no puede estar a espaldas de la realizad (sic) (…) como cosa curiosa, el arma decomisada al imputado que ocupa la atención de esta decisión, se encuentra precisamente y actualmente SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO, de fecha 25 de Abril de 2009 (…) Por tal motivo, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponerse excede tres años en su límite superior (sic) y tomando en consideración que actualmente el porte ilícito de arma de fuego se ha convertido en una perturbación para la paz social (…) y como cosa curiosa se encuentra actualmente SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO, de fecha 25 de Abril de 2009 (…) éste Tribunal Presume el peligro de fuga, dándose por cumplido lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º y 2º eiusdem, cumpliéndose los extremos del numeral tercero del artículo 250 del mismo código, razón por la cual forzosamente considera quien decide que debe decretarse la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada (…)finalmente y a los fines de garantizar un debido proceso y mantener a las partes en igualdad de circunstancias, así mismo la transparencia de la presente decisión emanada de éste juzgado primero en Función de Control, considera éste Tribunal que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, imputado por el Ministerio Público conjuntamente con el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en la audiencia de Presentación de fecha 05 de Julio de 2009, el mismo, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, no procede y este tribunal no lo admite por cuanto es un tipo delictivo que ocurrió en fecha pasada y es necesario la IMPUTACIÓN FISCAL PREVIA del sospechoso, por ante el Ministerio Público para garantizar el derecho a la defensa (…) Como consecuencia de lo antes expresado, éste Tribunal solo se pronuncia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al considerar que el Ministerio público de conformidad con el decisión parcialmente transcrita emanada del: R.J.P.R. (…) estamos en presencia de unas de unas actas (LAS DEL HOMICIDIO), que pertenecen a una investigación distinta a este proceso, donde no se ha imputado al justiciable, en todo caso, es necesario que las mismas mantengan su vigencia jurídica para que pueda realizarse la IMPUTACIÓN, del investigado en ese proceso que se encuentra en fase preparatoria, careciendo éste Juzgado de jurisdicción para anular actuaciones que no pertenecen a este proceso…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abg. Wolfang de J.T., actuando en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 03 de junio de 2.009, según Acta de Investigación Penal, mi representado fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), y al momento de dicha aprehensión se le encontró un arma de fuego Tipo Revolver (…) no obstante el día 04 de julio de 2.009, el cuerpo antes mencionado, ofició a la fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que tramitara por ante Tribunal respectivo la Orden de Aprehensión de mi representado. Lo que quiere significar ciudadanos Jueces, que en el presente caso, nos encontramos ante una actuación policial violatoria de Principios y Garantías de carácter constitucional, contemplados en nuestra Carta Magna (…) En el presente caso el Principio del Debido Proceso fue violado de forma flagrante, por todo lo manifestado anteriormente. Al respecto consigno Acta Policial y Acta de Aprehensión, signados con la letra “A” y “B”, respectivamente (…)Ahora bien, con relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, cuando se refiere al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito hasta la presente fecha es el que se le imputa a mi defendido, en el mismo articulo se establece una pena de 3 a 5 años de prisión. (…) No obstante, en el presente caso existe una desproporcionalidad, cuando el Tribunal Primero de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tal motivo el Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 Código Penal Venezolano, delito por el cual se decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, amerita una Medida Menos Gravosa y debe aplicarse lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 ero. De nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que una persona debe ser juzgada en libertad cuando se le imputa un hecho punible (…) Ciudadanos Magistrados, en la misma Audiencia de Presentación se pretendió imputarle a mi defendido el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según criterio que no fue sustentado debidamente por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público, practicándose algunos vicios que el Tribunal Primero de Control avaló, como fue la Prueba de Reconocimiento en rueda de Individuos, la cual no fue motivada suficientemente y cuya solicitud guarda relación con el expediente Nª I-077299, que es distinto al que por el cual se está Juzgando a mi representado, me refiero a que el no tiene absolutamente nada que ver con relación al Delito de Homicidio Calificado que señala la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público (…) El Ministerio Público debe darle cumplimiento a ciertos parámetros legales establecidos en nuestro Sistema Penal Venezolano, que se refieren entre otros que la imputación debe realizarse ante el Despacho Fiscal que conoce la presente causa…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Contra el recurso de Apelación, J.R.M., actuando en carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, interpuso contestación al Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, lo siguiente:

…Igualmente, actuando temerariamente, el recurrente indica que se vulneraron a su defendido R.J.P.R. los derechos relativos al Debido Proceso. Al efecto resulta importante entender qye, como es bien sabido de todo jurista, aquella garantía constitucional se funda en el sagrado derecho del cual es titular todo ciudadano dentro de la República, a que el cúmulo de derechos difusos de los cuales goza no sean vulnerados por el accionar de la justicia en el quehacer de las actividades, diligencias y demás actos de se lleven a cabo, ante cualquier organismo, con motivo del desarrollo de un proceso, bien sea judicial o administrativo. Las mas importante de las garantías constitucionales, a demás del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y en las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso, siguiendo al pie de la letra cada una de las disposiciones que el legislador patrio halla establecido para el devenir adjetivo judicial o administrativo (…) Estima esta Representante que en la decisión recurrida no existe ninguna violación irresponsable del sagrado Derecho del Debido Proceso, así como todas las garantías constitucionales que engrosan el ordenamiento jurídico venezolano igualmente; atendiendo que el imputado R.J.P.R., se encuentran excepcional y cautelarmente privado de su libertad con ocasión a la medida de coerción que fuera dictada en su contra por su juez Natural y conforme a los extremos legales exigidos. (…) DEL PETITUM. En atención a las circunstancias Fácticas y Jurídicas argumentadas por este Representante del Ministerio Público, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y sea declarado SIN LUGAR…

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III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., A.J.J. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha trece (13) de Octubre de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente, Abogado Wolfang de J.T., quien encuadra su acción rescisoria en el ordinal 4º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wolfang de J.T., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.P.R. donde Apela de la Decisión de fecha 09/07/2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto emite las siguientes consideraciones.

Señala el recurrente, en el contenido del escrito rescisorio, lo siguiente: “… En fecha 03 de junio de 2.009, según Acta de Investigación Penal, mi representado fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), y al momento de dicha aprehensión se le encontró un arma de fuego Tipo Revolver (…) no obstante el día 04 de julio de 2.009, el cuerpo antes mencionado, ofició a la fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que tramitara por ante Tribunal respectivo la Orden de Aprehensión de mi representado. Lo que quiere significar ciudadanos Jueces, que en el presente caso, nos encontramos ante una actuación policial violatoria de Principios y Garantías de carácter constitucional, contemplados en nuestra Carta Magna (…) En el presente caso el Principio del Debido Proceso fue violado de forma flagrante, por todo lo manifestado anteriormente. Al respecto consigno Acta Policial y Acta de Aprehensión, signados con la letra “A” y “B”, respectivamente…”.

En relación a lo anterior expuesto, se destaca que el recurrente, señala la violación del debido proceso en razón de que la tramitación de la orden de aprehensión fuere realizada el día 04 de junio de 2009, siendo detenido el día 03 de junio de 2009, es decir, un día antes. Ahora bien, el Juzgador A Quo, estableció dentro de la recurrida, en el punto cuarto, lo siguiente: “…4. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: R.J.P.R.., de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se dan los presupuestos de la flagrancia allí señalados…”.

Al respecto, el señalado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

…Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…

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El señalado artículo, define los supuestos de flagrancia que pudieren ser considerados al momento de la detención, la cual constituye una de las excepciones del principio de libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra magna carta, la cual no requiere autorización alguna del órgano jurisdiccional para proceder a la detención, toda vez que de lo que se trata es de evitar la comisión de un hecho delictivo, o si se encuentra en la perpetración del mismo, que no se materialice. Mas aun y en cuanto a lo anteriormente expuesto, tiene a bien esta Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación del debido proceso a la que hace alusión el recurrente en contra del imputado de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 05 de Julio de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación y fundamentada por Auto Separado en fecha 09 de Julio de 2009.

De la misma manera, se extrae del escrito rescisorio que, el recurrente alega: “…Ahora bien, con relación a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, cuando se refiere al Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo delito hasta la presente fecha es el que se le imputa a mi defendido, en el mismo articulo se establece una pena de 3 a 5 años de prisión. (…) No obstante, en el presente caso existe una desproporcionalidad, cuando el Tribunal Primero de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración en artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tal motivo el Ocultamiento de Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 Código Penal Venezolano, delito por el cual se decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado, amerita una Medida Menos Gravosa y debe aplicarse lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 ero. De nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que una persona debe ser juzgada en libertad cuando se le imputa un hecho punible…”.

Respecto a lo anterior aducido por el quejoso en apelación, tiene a bien esta alzada remitirse hasta la decisión objeto de impugnación, extrayendo: “…Este Tribunal valora como elemento de convicción, el contenido del acta policial en lo que respecta al hecho fáctico de habérsele incautado al imputado UN ARMA DE FUEFO, antes descrita, notándose que el sospecho no pudo justificar la legitimidad de la misma, de otra parte se observa como mínima actividad probatoria el contenido de la experticia practicada al arma es cuestión (sic) es decir, un arma de fuego tipo revolver (…) aunado a lo anterior y a juicio de quien decide, estando en buen estado el arma, la misma evidentemente puede causar daños o lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte de seres humano, elementos de convicción de donde se presume la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y como presunto autor al imputado de autos. (…) en el caso de marras, éste Tribunal del análisis de las actas de investigación penal y del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa: Que ciertamente se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como es el porte ilícito de arma de fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del suceso delictivo en cuestión, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, observándose que en el texto del acta de investigación penal, surgen elementos de convicción para considerar que el imputado presuntamente es el autor de ese hecho punible, por lo que si bien es cierto al sorprendido in fraganti LE FUE INCAUTADA UN AMRA DE FUEGO, cuya pena oscila entre los (03) a cinco (05) años, no es menos cierto que existen incuestionables circunstancias de las cuales el juzgador no puede estar a espaldas de la realizad (sic) (…) como cosa curiosa, el arma decomisada al imputado que ocupa la atención de esta decisión, se encuentra precisamente y actualmente SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO, de fecha 25 de Abril de 2009 (…) Por tal motivo, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponerse excede tres años en su límite superior (sic) y tomando en consideración que actualmente el porte ilícito de arma de fuego se ha convertido en una perturbación para la paz social (…) y como cosa curiosa se encuentra actualmente SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO, de fecha 25 de Abril de 2009 (…) éste Tribunal Presume el peligro de fuga, dándose por cumplido lo establecido en el artículo 251 ordinales 1º y 2º eiusdem, cumpliéndose los extremos del numeral tercero del artículo 250 del mismo código, razón por la cual forzosamente considera quien decide que debe decretarse la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada …”.

Constatado lo anterior, estima esta Alzada que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado el Juzgador artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, así como los elementos de convicción cursantes en autos, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, es de tres a cinco años; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

No obstante, la precalificación Jurídica admitida por el Juzgador A Quo, es provisional y es susceptible de ser cambiada en el transcurso de proceso, tal y como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo es necesario, traer a colación Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en sentencia Nº 1998 de fecha 22-11-006, la cual señala: “…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…” (Resaltado de la Sala).

De la misma manera, el recurrente invocó en el escrito recursivo: “…Ciudadanos Magistrados, en la misma Audiencia de Presentación se pretendió imputarle a mi defendido el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según criterio que no fue sustentado debidamente por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio público, practicándose algunos vicios que el Tribunal Primero de Control avaló, como fue la Prueba de Reconocimiento en rueda de Individuos, la cual no fue motivada suficientemente y cuya solicitud guarda relación con el expediente Nª I-077299, que es distinto al que por el cual se está Juzgando a mi representado, me refiero a que el no tiene absolutamente nada que ver con relación al Delito de Homicidio Calificado que señala la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público (…) El Ministerio Público debe darle cumplimiento a ciertos parámetros legales establecidos en nuestro Sistema Penal Venezolano, que se refieren entre otros que la imputación debe realizarse ante el Despacho Fiscal que conoce la presente causa…”. (Resaltado de la Sala).

En relación con lo anteriormente señalado por el recurrente, observa esta Sala colegiada, que el Juzgador artífice de la recurrida expresó lo siguiente: “…finalmente y a los fines de garantizar un debido proceso y mantener a las partes en igualdad de circunstancias, así mismo la transparencia de la presente decisión emanada de éste juzgado primero en Función de Control, considera éste Tribunal que en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, imputado por el Ministerio Público conjuntamente con el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, en la audiencia de Presentación de fecha 05 de Julio de 2009, el mismo, esto es, HOMICIDIO CALIFICADO, no procede y este tribunal no lo admite por cuanto es un tipo delictivo que ocurrió en fecha pasada y es necesario la IMPUTACIÓN FISCAL PREVIA del sospechoso, por ante el Ministerio Público para garantizar el derecho a la defensa (…) Como consecuencia de lo antes expresado, éste Tribunal solo se pronuncia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al considerar que el Ministerio público de conformidad con el decisión parcialmente transcrita emanada del: R.J.P.R. (…) estamos en presencia de unas de unas actas (LAS DEL HOMICIDIO), que pertenecen a una investigación distinta a este proceso, donde no se ha imputado al justiciable, en todo caso, es necesario que las mismas mantengan su vigencia jurídica para que pueda realizarse la IMPUTACIÓN, del investigado en ese proceso que se encuentra en fase preparatoria, careciendo éste Juzgado de jurisdicción para anular actuaciones que no pertenecen a este proceso…”.

Ahora bien, de autos de desprende que en fecha 07 de Julio de 2009, es decir, iniciado el procedimiento por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego y sin haberse dictado decisión con ocasión a tal hecho delictivo, el Tribunal realizó “Reconocimiento en Rueda de Individuos”, a petición del Ministerio Público en Audiencia de Presentación de fecha 05-07-09, por lo cual el recurrente expresa que existen vicios por parte del A Quo, toda vez que avaló Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Ante esta circunstancia, es preciso señalar que el Juzgador A quo, al dar cumplimiento a la solicitud de realización de lo peticionado por el Ministerio Público, está estimando la imputación que hiciere el Ministerio Público en relación al delito de Homicidio Calificado. En razón de ello, estima esta Alzada, que si bien es cierto, dentro del caso que nos ocupa, la aprehensión en flagrancia se produce con ocasión al Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una vez presentado el encausado de marras por ante el Tribunal Primero en funciòn de Control de la Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 05-07-09, el Fiscal del Ministerio Público atribuye además el delito de Homicidio Calificado, indicándole las razones de su aprehensión así como los ilícitos penales que le imputa; solicitando de esta misma manera que el procedimiento a seguir sea el Ordinario asì como la imposición de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad. Al respecto tenemos de conformidad con sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478: “…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. Tal criterio, es ratificado en Sentencia vinculante de Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2009, Exp. 04-0302. Siendo así el criterio emanado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscriben, estiman que mal puede el Juzgador A Quo plasmar dentro de la recurrida que no se ha efectuado la aludida imputación al encausado de auto, siendo que tal acto se consumo en la Audiencia de Presentación.

En cuanto a lo invocado por el Recurrente, respecto al cumplimiento del referido acto de Imputación, el mismo indica “…El Ministerio Público debe darle cumplimiento a ciertos parámetros legales establecidos en nuestro Sistema Penal Venezolano, que se refieren entre otros que la imputación debe realizarse ante el Despacho Fiscal que conoce la presente causa …”. Al respecto, es importante destacar que para la fecha en que tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Presentación (05-07-09), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había emitido pronunciamiento de carácter Vinculante en Sentencia Nº 276 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, donde explica que la celebración de la Audiencia de Presentación, constituye un Acto de imputación, como se desprende del texto ut supra señalado, siendo tal criterio ratificado de la misma manera por la Sala Constitucional en fecha en fecha 06 de Julio de 2009, Exp. 04-0302. Con tal ocasión y a fin de recoger en el texto normativo procesal tal obligación garantista, que no se encontraba expresamente plasmada, el Código Orgánico Procesal Penal dentro de la ùltima reforma sufrida en fecha 04 de Septiembre del año en curso, en relación a la imputación, establece en el Capitulo III, artículo 108, lo siguiente: “…Atribuciones del Ministerio Público. Artículo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) 8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible…”; pudiendo esta Alzada extraer de lo anterior, que la norma invocada, no expresa el lugar en que debe efectuarse el Acto de Imputación formal, por lo cual, mal puede el recurrente expresar que el Ministerio Público no dio cumplimiento a ciertos parámetros establecidos en nuestro sistema penal.

Por todo lo anterior expuesto es por lo que considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wolfang de J.T., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.P.R. donde Apela de la Decisión de fecha 09/07/2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en contra del referido imputado de autos. SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE Decisión de fecha 09/07/2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz. TERCERO: ANULA solo y exclusivamente en cuanto a los puntos Siete (07) y ocho (08) referido a la falta de imputación por el delito de HOMCIDIO CALIFICADO, toda vez que el mismo fuere realizado en la Audiencia de Presentación. Y Así se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Wolfang de J.T., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.J.P.R. donde Apela de la Decisión de fecha 09/07/2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en la cual decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, en contra del referido imputado de autos. SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE Decisión de fecha 09/07/2009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz. TERCERO: ANULA solo y exclusivamente en cuanto a los puntos Siete (07) y ocho (08) referido a la falta de imputación por el delito de HOMCIDIO CALIFICADO, toda vez que el mismo fuere realizado en la Audiencia de Presentación.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dr. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.G.

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